Sentencia Civil 169/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 169/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 808/2024 de 19 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA

Nº de sentencia: 169/2025

Núm. Cendoj: 15030370032025100166

Núm. Ecli: ES:APC:2025:746

Núm. Roj: SAP C 746:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00169/2025

Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

N.I.G. 15036 42 1 2023 0006807

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000808 /2024

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de FERROL

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000871 /2024

Recurrente: INVESTCAPITAL, LTD

Procuradora: MATILDE RIAL TRUEBA

Abogada: VIOLETA MONTECELO GONZALEZ

Recurrida: Consuelo

Procurador: FRANCISCO ALEJANDRO LENCE DOPICO

Abogada: MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ CORRAL

SENTENCIA

En A Coruña, a 19 de marzo de 2025.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña,constituida por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, como Tribunal Unipersonal, con el número 808-2024se tramita el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2024, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol,en el procedimiento verbalregistrado bajo el número 871-2024 , en el que son parte:

Como apelante,el demandante "INVESTCAPITAL, LTD. ",con domicilio social en San Gwann (República de Malta), calle The Hub, con número de identificación fiscal N-0 461 654 F, representada por el procurador de los tribunales don Pedro-Antonio Timoner Sala, bajo la dirección de la abogada doña Violeta Montecelo González.

Como apelada,la demandada DOÑA Consuelo, mayor de edad, vecina de Ferrol, con domicilio en DIRECCION000, provista del documento nacional de identidad número NUM000, representada por el procurador de los tribunales don Alejandro Lence Dopico, y dirigida por la abogada doña María del Carmen Fernández Corral.

Versa la apelación sobre reclamación de cantidad adeudada por disposiciones realizadas a través de una línea de crédito mediante el uso de tarjeta con sistema de amortización revolving.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia.- Aceptando los de la sentencia de 12 de septiembre de 2024, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:

Se estima parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Timoner Sala, en representación de Investcapital LTD, contra Consuelo, con los siguientes pronunciamientos:

-Se condena a la demandada a pagar a la demandante 1.097,07 euros.

-No se hace expresa imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por "Investcapital, Ltd. ", se dictó resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por doña Consuelo escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 11 de noviembre de 2024, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 12 de noviembre de 2024, siendo turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 808-2024. Finalizado el término del emplazamiento, por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 17 de febrero de 2025 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente y dando cuenta de la llegada del recurso.

CUARTO.- Personamientos.- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador de los tribunales don Pedro-Antonio Timoner Sala en nombre y representación de "Investcapital, Ltd. ", en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador de los tribunales don Alejandro Lence Dopico, en nombre y representación de doña Consuelo, en calidad de apelado.

QUINTO.- Señalamiento.- Por providencia se señaló para fallo el día de ayer.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO.- Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1.º)El 27 de noviembre de 2015 doña Consuelo acudió a una clínica dental de Ferrol, donde informaron de la procedencia de realizar un tratamiento cuyo importe se presupuestaba en 6.323,00 euros. Le ofrecieron financiar 5.000 euros a través de "Banco Cetelem, S.A.U.", mediante contrato que suscribía en la propia clínica, al 0 % de interés TIN, con el cobro de una comisión de 50 euros (TAE 0,66 %), por el plazo de tres años, amortizando el préstamo mediante el pago de 36 cuotas mensuales por importe de 138,89 euros.

En el mismo contrato se introdujo la concertación de una línea de crédito, que durante los tres primeros meses tendría una TAE del 0 %, y posteriormente del 23,14 %.

2.º)Doña Consuelo abonó los 36 plazos de amortización del préstamo.

3.º)Al margen del préstamo referenciado, "Banco Cetelem, S.A.U." ingresó en la cuenta de doña Consuelo las siguientes cantidades:

Doña Consuelo abonó un total de 5.138,88

4.º)El 29 de noviembre de 2022 "Banco Cetelem, S.A.U." procedió al cierre de la cuenta del crédito, con la siguiente liquidación:

5.º)El mismo día, "Banco Cetelem, S.A.U." vendió a "Investcapital, Ltd. " una cartera de créditos, entre los que se encontraba el que ostentaba contra doña Consuelo.

6.º)El 14 de septiembre de 2023 "Investcapital, Ltd. " practicó una nueva liquidación, incrementando la deuda en 196,30 euros, por considerar que se habían devengado intereses legales del artículo 1108 del Código Civil desde la fecha de la cesión del crédito, con un montante de 7.865,31 euros

7.º)El 22 de noviembre de 2023 "Investcapital, Ltd. " promovió procedimiento monitorio contra doña Consuelo, solicitando que le requiriese para el pago de 7.865,31 euros.

Se dictó providencia dando traslado de la posible abusividad de las cláusulas relativas a la indemnización de daños, comisión de impagados y prima de seguros. El demandante renunció a la comisión de impago e indemnización de daños. Por auto de 20 de marzo de 2024 se declaró, además, abusiva la prima del seguro, acordando requerir de pago a doña Consuelo por la cantidad de 5.439,85 euros.

8.º)La requerida mostró oposición alegando:

(a)Que le financiaron un total de 8.094,95 €, no los 8.661,74 € que se menciona en la liquidación, pues se incluyen otras cantidades cuyo origen se ignora, impresionando que son comisiones.

(b)Que abonó hasta mayo de 2020 un total de 5.138'88 €, siendo informada por "Banco Cetelem, S.A.U." que aún debía 7.699'36 €. Con posterioridad pagó otros 1.809,00 €. Es decir, abonó un total de 6.947,88 € y aún debería más de siete mil euros. Se trata de una deuda cautiva.

(c)Que las cláusulas que regulan el interés remuneratorio no superan los controles de transparencia y abusividad, la cláusula que permite la modificación unilateral de las condiciones, la cláusula que autoriza la capitalización de intereses, las comisiones por ingreso en cuenta, y la comisión de apertura.

9.º)Transformado el procedimiento, "Investcapital, Ltd. " impugnó la oposición, alegando que sí se superaban los controles de incorporación, transparencia y abusividad; era correcta la cuantía reclamada; y no había abusividad en los intereses remuneratorios.

10.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se establece:

(a)El sistema de amortización revolvingno supera el control de transparencia y se considera abusivo, por lo que deben excluirse los intereses remuneratorios.

(b)Al excluirse los intereses, tampoco procede aplicar la capitalización.

(c)Se excluyen los cargos que se realizan, que parecen ser comisiones, al no explicarse a qué conceptos obedecen.

(d)No se considera abusiva la posibilidad de modificar unilateralmente el contrato en este caso.

Por lo que estimando parcialmente la demanda, condena a doña Consuelo al pago de 1.097,07 euros, sin costas.

Contra dichos pronunciamientos se interpone por "Investcapital, Ltd. " recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- La cosa juzgada en el control de abusividad.- En un confuso recurso, parece que la primera cuestión que se plantea es que, como la Ilma. Sra. Magistrada-Juez ya había realizado el control de abusividad en su auto de 20 de marzo de 2024, no puede ulteriormente volver a resolver sobre abusividad de cláusulas, porque aquella resolución genera el efecto de cosa juzgada.

La cosa juzgada material es el efecto externo que desencadena una resolución judicial firme, que ha alcanzado, por lo tanto, el estado de cosa juzgada formal ( artículo 207.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva, ambas reguladas en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La primera impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; mientras que, conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que constituye su objeto. La cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum(lo que se pide) y la misma causa petendi(fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado). De darse dichas identidades, la vigencia del principio non bis in ídem(no dos veces sobre lo mismo) determinaría la inutilidad e ineficacia del proceso ulterior con prevalencia de lo resuelto en el primer proceso, o lo que es lo mismo de lo ya decidido. Por el contrario, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada no exige la plena identidad entre los objetos de los procesos, sino la conexidad entre ellos, siempre que los sujetos sean los mismos, y lo resuelto en el primer juicio, mediante pronunciamiento firme, sea parte del objeto del segundo de los promovidos, o, como dice el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que «aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto».

El examen realizado por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez en el auto de 20 de marzo de 2024 es en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 815.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Examen y pronunciamiento que no genera efecto de cosa juzgada, hasta el punto de que el artículo comentado reserva al reclamante el derecho a ejercitar su derecho de crédito en el procedimiento ordinario que corresponda. Y difícilmente puede vincular a doña Consuelo una declaración de abusividad en la que no fue parte, no habiéndose dado traslado a ella con carácter previo (a diferencia de lo que establece el artículo 552.1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , ni por lo tanto oída. Cuando el legislador ha querido que esa resolución genere el efecto de cosa juzgada, así lo hacer (último inciso del artículo 552.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , lo que no acontece en el monitorio. Ni puede negársele a doña Consuelo el derecho a oponer la abusividad de cláusulas, incluso en segunda instancia, de oficio y en perjuicio del apelante, donde el principio de la prohibición de reforma peyorativa está atenuado.

CUARTO.- Control judicial del precio.- Lo que se plantea en el recurso es el control judicial del precio. El control de la contraprestación por la concesión de financiación a través de una tarjeta de crédito. Dicha tarjeta permite al consumidor realizar compras o consumos, hasta un límite predeterminado. A cambio de esa línea de crédito el financiador percibirá una remuneración por el servicio en forma de interés. El análisis o control de la contraprestación supone entrar en un elemento esencial del contrato, pues ninguna entidad crediticia concede un préstamo o crédito sin retribución. La razón de otorgar plazo para el pago o devolución del capital es porque la entidad prestamista obtiene un beneficio. Operación negocial que forma parte de su actividad empresarial básica.

Para que pueda realizarse un control de abusividad de una cláusula que afecta a los elementos esenciales del contrato necesariamente ha de considerarse previamente como no transparente, sin que quepa un control de contenido directo. Pero, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente. [SSTS 154/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno; 47/2021, de 2 de febrero ( Roj: STS 269/2021, recurso 3226/2018), 660/2020, de 10 de diciembre ( Roj: STS 4068/2020, recurso 2181/2018) y 585/2020, de 6 de noviembre ( Roj: STS 3550/2020, recurso 3990/2016) de Pleno]. En consecuencia, debe analizarse en primer lugar si el contrato de tarjeta de crédito, con sistema de amortización revolving,puede considerarse transparente.

QUINTO.- La transparencia del sistema de «revolving».- Superado el control de incorporación, la cláusula deba pasar también el control de transparencia propiamente dicho (también denominado material), que imponen los artículos 4.2 de la Directiva 19/1993 y 60.1 y 80.1 del Texto Refundido de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. El control de transparencia se configura como un parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta. Tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez por un lado la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial que realizará a cambio de la prestación económica que se quiere obtener; y por otro su carga jurídica, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo. Consiste en la comprensibilidad de la carga jurídica y económica de la condición general de la contratación para el consumidor, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Respecto de estas cláusulas que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige un plus de información, para que su trascendencia jurídica o económica no pase inadvertida al consumidor, pese a superarse los requisitos de incorporación. Es la interpretación que establecen en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014 (caso Kásler de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo), 23 de abril de 2015 en el asunto C96/14 (Jean Claude Van Hove/CNP Assurances SA), 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), así como en la doctrina de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo [SSTS 155/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023) de Pleno; 154/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno; 335/2020, de 22 de junio ( Roj: STS 2179/2020, recurso 3503/2017); 283/2020, de 11 de junio ( Roj: STS 1597/2020, recurso 4016/2017), 54/2020, de 23 de enero ( Roj: STS 106/2020, recurso 2009/2017), 23/2020, de 20 de enero ( Roj: STS 98/2020, recurso 1662/2017); 433/2019, de 17 de julio ( Roj: STS 2503/2019, recurso 930/2017), 422/2019, de 16 de julio ( Roj: STS 2345/2019, recurso 1042/2017), 209/2019, de 5 de abril ( Roj: STS 1216/2019, recurso 3303/2016), 7/2019, de 11 de enero ( Roj: STS 43/2019, recurso 1091/2016); 728/2018, de 20 de diciembre ( Roj: STS 4358/2018, recurso 1451/2016); 36/2018 de 24 de enero ( Roj: STS 139/2018, recurso 1586/2015); 608/2017, de 15 de noviembre ( Roj: STS 3893/2017, recurso 2678/2015) de Pleno; 251/2017 de 25 de abril ( Roj: STS 1631/2017, recurso 2981/2014); 14 de julio de 2016 ( Roj: STS 3412/2016, recurso 1668/2014) de pleno; 22 de abril de 2015 ( Roj: STS 1723/2015, recurso 2351/2012) de Pleno y 18 de junio de 2012 ( Roj: STS 5966/2012, recurso 46/2010), entre otras].

Analizando el sistema de amortización revolvingno puede aceptarse que sea transparente para el consumidor. Salvo en supuestos de detalladas explicaciones, la carga económica real que supone operar con una tarjeta revolvingno es fácilmente comprensible para el «consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz» que se configura como prototipo del consumidor europeo. La carga económica real solo la detectan consumidores muy informados, con una formación económica superior a la media.

Como recoge la sentencia 154/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno:

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

O, como se plasma en la sentencia 155/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023) de Pleno,

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving , los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

No puede obviarse que el crédito ofrecido con este sistema puede resultar muy útil, pero también puede presentar riesgos como la posibilidad de un endeudamiento excesivo. Así, si se elige una cuota pequeña, dados los altos tipos de intereses, el cliente se puede encontrar con que después de estar pagando cuotas durante mucho tiempo, sin embargo, la amortización de capital es mínima. Puede generar la falsa impresión de que se tiene una situación económica desahogada, y, sin embargo, lo que acontece es que la cuota pagada cada mes amortiza una mínima parte del capital adeudado, con la consecuencia de que la deuda no pare de crecer, pudiendo no percatarse el cliente del problema hasta pasado un tiempo. Es la queja de doña Consuelo: pide 8.094,95 €, devuelve 6.947,88 €, y "Banco Cetelem, S.A.U." le dice que aún adeuda otros 7.669,01 €. La deuda no para de crecer por más que amortiza.

Es decir, el sistema no supera el control de transparencia material, porque el cliente no es informado del riesgo que asume, de la complejidad del sistema de amortización revolving.Es lo que en la sentencia 149/2020, de 4 de marzo ( Roj: STS 600/2020, recurso 4813/2019) resalta cuando hace hincapié en que las cuantías de las cuotas poco elevadas, en comparación con la deuda pendiente, genera que:

1)Se alarga anómalamente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas.

2)Los pagos mensuales se distribuyen en una elevada proporción para pago de intereses y poca amortización del capital.

3)El prestatario se puede convertir en un deudor «cautivo», pues en ocasiones no llegan ni para saldar los intereses, por lo que los intereses restantes y comisiones se capitalizan para devengar nuevo interés remuneratorio. Simplemente: Nunca llega a pagar la deuda, sino que cada vez aumenta más.

Problemática que también resaltan las sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo números 154/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) y 155/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023).

SEXTO.- La información previa.- En orden a verificar la superación del control de transparencia reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. Información que debe facilitarse antes de formalizar el contrato [SSTS 155/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023) de Pleno; 154/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno]. Es lo que establece el TJUE, resaltando que el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información [ STJUE 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank].

Ese deber de información previa se recoge en el artículo 60 del Texto Refundido de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en el artículo 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.

En este caso no hay ningún tipo de información previa. Ni parece que la empleada de una clínica dental sea la persona idónea para informar de la carga económica real de una tarjeta revolving.Máxime cuando ella no está ofertando una tarjeta de crédito, sino financiar casi sin coste un tratamiento dental mediante un préstamo a 36 meses.

No invalida la anterior conclusión las alusiones a la información que puedan contener los extractos de liquidación mensual que se remiten posteriormente. La transparencia debe darse al momento de la contratación. No puede aceptarse que una vez prestado el consentimiento y que cuando se produjeron los efectos económicos del contrato, se informe más o menos de las consecuencias. Ni altera la conclusión el que el consumidor utilizase la tarjeta durante varios años. Precisamente, el efecto perverso de esa falta de información es que el consumidor no es consciente de la carga económica real hasta que pasa el tiempo y advierte que, pese a las amortizaciones realizadas durante un período más o menos largo, sigue adeudando una suma relevante. La minoración de la deuda es ínfima. Es una amortización casi imposible con los parámetros que por defecto introdujo la entidad financiera.

SÉPTIMO.- La abusividad.- Establecido que el sistema de amortización revolving,en este caso, no supera el control de transparencia, sí es posible analizar la abusividad de la cláusula [ SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler; de 26 febrero de 2015, C-143/13, Matei) y 31 de marzo de 2022 dictada en el asunto C-472/20, y SSTS 154/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno; 660/2020, de 10 de diciembre ( Roj: STS 4068/2020, recurso 2181/2018); 585/2020, de 6 de noviembre ( Roj: STS 3550/2020, recurso 3990/2016) de Pleno y 121/2020, de 24 de febrero ( Roj: STS 504/2020, recurso 3164/2017), entre otras muchas].

Es preciso este control en cuanto una condición general inserta en un contrato celebrado con un consumidor, pese a no ser transparente, puede no ser abusiva. La declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad [SSTS 155/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023) de Pleno; 154/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno; 211/2022, de 15 de marzo ( Roj: STS 1051/2022, recurso 3575/2017); 125/2022, de 16 de febrero ( Roj: STS 601/2022, recurso 3081/2017); 585/2020, de 6 de noviembre ( Roj: STS 3550/2020, recurso 3990/2016) de Pleno; 335/2020, de 22 de junio ( Roj: STS 2179/2020, recurso 3503/2017) y 283/2020, de 11 de junio ( Roj: STS 1597/2020, recurso 4016/2017)].

Debe recordarse que en algunos casos se ha considerado que la mera falta de transparencia ya provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, como acontece en las cláusulas suelo [SSTS 427/2020, de 15 de julio ( Roj: STS 2516/2020, recurso 928/2018); 411/2020, de 7 de julio ( Roj: STS 2415/2020, recurso 4927/2017) y 335/2020, de 22 de junio ( Roj: STS 2179/2020, recurso 3503/2017)]. «Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve"» [SSTS 154/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno]. Esta última resolución añade:

en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander , apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank , apartado 110).

Doctrina que reitera la sentencia 155/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023) de Pleno.

Por otra parte, la cláusula debe examinarse desde todos los aspectos, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por la entidad bancaria, así como «el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz». Y, sobre todo, debe comprobar «si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual» [ STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C 224/19 y C 259/19 (CY y Caixabank, S. A., y, LG y PK, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A.), y SSTS 513/2022, de 28 de junio ( Roj: STS 2728/2022, recurso 5976/2019); 121/2020, de 24 de febrero ( Roj: STS 504/2020, recurso 3164/2017) y 334/2017 de 25 de mayo ( Roj: STS 2016/2017, recurso 2306/2014) de Pleno, entre otras muchas].

Por último, como resaltan las sentencias 154/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) y 155/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023), ambas del Pleno de la Sala Primera, también debe tenerse en consideración cómo se realiza la comercialización (en estaciones de tren, autobús, aeropuertos o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), por personal que puede suponerse que carece de los conocimientos técnicos necesarios para explicar con un mínimo de rigor los riesgos que asume el consumidor. Lo que se agrava cuando se utilizan denominaciones publicitarias que invitan a la contratación. O que no se advierta convenientemente que el sistema de amortización por defecto sea el revolvingo se prometa pequeñas cuotas ("cómodas") que solo cubren poco más que los intereses mensuales devengados, hasta que se hizo uso de la totalidad del crédito y resulta inviable la amortización.

Al realizar este control de abusividad, hemos de concluir que al ofertar la tarjeta revolvingno se actuó leal y equitativamente con el cliente, se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una tarjeta de crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, que permitía realizar gastos que se sufragarían con cuotas ínfimas, asequibles a cualquiera. Lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se indica por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actuación leal y equitativa, no debía proponerla.

Por lo que la cláusula o conjunto de cláusulas que establecen y regulan el sistema de amortización revolvingdeben considerarse abusivas, y por lo tanto nulas.

OCTAVO.- La usura.- Se ignora la razón de invocarse la doctrina jurisprudencial relativa a la usura, cuando la parte demandada no invocó la usura como causa de nulidad del contrato, ni en la sentencia apelada se menciona jamás la usura.

NOVENO.- Costas.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

DÉCIMO.- Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

UNDÉCIMO.- Recursos.- Al ser la presente sentencia dictada por un solo magistrado, en un supuesto contemplado en el artículo 82.2.1º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al versar sobre un recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía, y no por la Audiencia Provincial como órgano colegiado, contra esta resolución no cabe recurso de casación para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia [Sentencias de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de febrero de 2022 ( Roj: STSJ GAL 1565/2022), 20 de noviembre de 2020 ( Roj: STSJ GAL 6707/2020), 27 de febrero de 2019 ( Roj: STSJ GAL 453/2019), 22 de septiembre de 2017 ( Roj: STSJ GAL 5808/2017) y 19 de mayo de 2015 ( Roj: STSJ GAL 3936/2015) entre otras].

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, el tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante "Investcapital, Ltd. ",contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2024 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol, en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 871-2024, y en el que es demandada doña Consuelo.

2.º)Confirmar la sentencia apelada.

3.º)Imponer al apelante "Investcapital, Ltd. " las costas devengadas por su recurso.

4.º)Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar.

5.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo.

Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0808 24.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

6.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol.

Así se acuerda y firma.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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