Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 169/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 808/2024 de 19 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
Nº de sentencia: 169/2025
Núm. Cendoj: 15030370032025100166
Núm. Ecli: ES:APC:2025:746
Núm. Roj: SAP C 746:2025
Encabezamiento
Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
N.I.G. 15036 42 1 2023 0006807
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de FERROL
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000871 /2024
Procuradora: MATILDE RIAL TRUEBA
Abogada: VIOLETA MONTECELO GONZALEZ
Procurador: FRANCISCO ALEJANDRO LENCE DOPICO
Abogada: MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ CORRAL
En A Coruña, a 19 de marzo de 2025.
Ante esta
Como
Como
Versa la apelación sobre reclamación de cantidad adeudada por disposiciones realizadas a través de una línea de crédito mediante el uso de tarjeta con sistema de amortización
Antecedentes
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 11 de noviembre de 2024, previo emplazamiento de las partes.
Fundamentos
En el mismo contrato se introdujo la concertación de una línea de crédito, que durante los tres primeros meses tendría una TAE del 0 %, y posteriormente del 23,14 %.
Doña Consuelo abonó un total de 5.138,88
Se dictó providencia dando traslado de la posible abusividad de las cláusulas relativas a la indemnización de daños, comisión de impagados y prima de seguros. El demandante renunció a la comisión de impago e indemnización de daños. Por auto de 20 de marzo de 2024 se declaró, además, abusiva la prima del seguro, acordando requerir de pago a doña Consuelo por la cantidad de 5.439,85 euros.
Por lo que estimando parcialmente la demanda, condena a doña Consuelo al pago de 1.097,07 euros, sin costas.
Contra dichos pronunciamientos se interpone por "Investcapital, Ltd. " recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.
La cosa juzgada material es el efecto externo que desencadena una resolución judicial firme, que ha alcanzado, por lo tanto, el estado de cosa juzgada formal ( artículo 207.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva, ambas reguladas en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La primera impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; mientras que, conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que constituye su objeto. La cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo
El examen realizado por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez en el auto de 20 de marzo de 2024 es en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 815.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Examen y pronunciamiento que no genera efecto de cosa juzgada, hasta el punto de que el artículo comentado reserva al reclamante el derecho a ejercitar su derecho de crédito en el procedimiento ordinario que corresponda. Y difícilmente puede vincular a doña Consuelo una declaración de abusividad en la que no fue parte, no habiéndose dado traslado a ella con carácter previo (a diferencia de lo que establece el artículo 552.1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , ni por lo tanto oída. Cuando el legislador ha querido que esa resolución genere el efecto de cosa juzgada, así lo hacer (último inciso del artículo 552.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , lo que no acontece en el monitorio. Ni puede negársele a doña Consuelo el derecho a oponer la abusividad de cláusulas, incluso en segunda instancia, de oficio y en perjuicio del apelante, donde el principio de la prohibición de reforma peyorativa está atenuado.
Para que pueda realizarse un control de abusividad de una cláusula que afecta a los elementos esenciales del contrato necesariamente ha de considerarse previamente como no transparente, sin que quepa un control de contenido directo. Pero, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente. [SSTS 154/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno; 47/2021, de 2 de febrero ( Roj: STS 269/2021, recurso 3226/2018), 660/2020, de 10 de diciembre ( Roj: STS 4068/2020, recurso 2181/2018) y 585/2020, de 6 de noviembre ( Roj: STS 3550/2020, recurso 3990/2016) de Pleno]. En consecuencia, debe analizarse en primer lugar si el contrato de tarjeta de crédito, con sistema de amortización
Analizando el sistema de amortización
Como recoge la sentencia 154/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno:
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
O, como se plasma en la sentencia 155/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023) de Pleno,
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving , los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
No puede obviarse que el crédito ofrecido con este sistema puede resultar muy útil, pero también puede presentar riesgos como la posibilidad de un endeudamiento excesivo. Así, si se elige una cuota pequeña, dados los altos tipos de intereses, el cliente se puede encontrar con que después de estar pagando cuotas durante mucho tiempo, sin embargo, la amortización de capital es mínima. Puede generar la falsa impresión de que se tiene una situación económica desahogada, y, sin embargo, lo que acontece es que la cuota pagada cada mes amortiza una mínima parte del capital adeudado, con la consecuencia de que la deuda no pare de crecer, pudiendo no percatarse el cliente del problema hasta pasado un tiempo. Es la queja de doña Consuelo: pide 8.094,95 €, devuelve 6.947,88 €, y "Banco Cetelem, S.A.U." le dice que aún adeuda otros 7.669,01 €. La deuda no para de crecer por más que amortiza.
Es decir, el sistema no supera el control de transparencia material, porque el cliente no es informado del riesgo que asume, de la complejidad del sistema de amortización
Problemática que también resaltan las sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo números 154/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) y 155/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023).
Ese deber de información previa se recoge en el artículo 60 del Texto Refundido de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en el artículo 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.
En este caso no hay ningún tipo de información previa. Ni parece que la empleada de una clínica dental sea la persona idónea para informar de la carga económica real de una tarjeta
No invalida la anterior conclusión las alusiones a la información que puedan contener los extractos de liquidación mensual que se remiten posteriormente. La transparencia debe darse al momento de la contratación. No puede aceptarse que una vez prestado el consentimiento y que cuando se produjeron los efectos económicos del contrato, se informe más o menos de las consecuencias. Ni altera la conclusión el que el consumidor utilizase la tarjeta durante varios años. Precisamente, el efecto perverso de esa falta de información es que el consumidor no es consciente de la carga económica real hasta que pasa el tiempo y advierte que, pese a las amortizaciones realizadas durante un período más o menos largo, sigue adeudando una suma relevante. La minoración de la deuda es ínfima. Es una amortización casi imposible con los parámetros que por defecto introdujo la entidad financiera.
Es preciso este control en cuanto una condición general inserta en un contrato celebrado con un consumidor, pese a no ser transparente, puede no ser abusiva. La declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad [SSTS 155/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023) de Pleno; 154/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno; 211/2022, de 15 de marzo ( Roj: STS 1051/2022, recurso 3575/2017); 125/2022, de 16 de febrero ( Roj: STS 601/2022, recurso 3081/2017); 585/2020, de 6 de noviembre ( Roj: STS 3550/2020, recurso 3990/2016) de Pleno; 335/2020, de 22 de junio ( Roj: STS 2179/2020, recurso 3503/2017) y 283/2020, de 11 de junio ( Roj: STS 1597/2020, recurso 4016/2017)].
Debe recordarse que en algunos casos se ha considerado que la mera falta de transparencia ya provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, como acontece en las cláusulas suelo [SSTS 427/2020, de 15 de julio ( Roj: STS 2516/2020, recurso 928/2018); 411/2020, de 7 de julio ( Roj: STS 2415/2020, recurso 4927/2017) y 335/2020, de 22 de junio ( Roj: STS 2179/2020, recurso 3503/2017)]. «Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas
en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander , apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank , apartado 110).
Doctrina que reitera la sentencia 155/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023) de Pleno.
Por otra parte, la cláusula debe examinarse desde todos los aspectos, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por la entidad bancaria, así como «el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz». Y, sobre todo, debe comprobar «si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual» [ STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C 224/19 y C 259/19 (CY y Caixabank, S. A., y, LG y PK, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A.), y SSTS 513/2022, de 28 de junio ( Roj: STS 2728/2022, recurso 5976/2019); 121/2020, de 24 de febrero ( Roj: STS 504/2020, recurso 3164/2017) y 334/2017 de 25 de mayo ( Roj: STS 2016/2017, recurso 2306/2014) de Pleno, entre otras muchas].
Por último, como resaltan las sentencias 154/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) y 155/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023), ambas del Pleno de la Sala Primera, también debe tenerse en consideración cómo se realiza la comercialización (en estaciones de tren, autobús, aeropuertos o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), por personal que puede suponerse que carece de los conocimientos técnicos necesarios para explicar con un mínimo de rigor los riesgos que asume el consumidor. Lo que se agrava cuando se utilizan denominaciones publicitarias que invitan a la contratación. O que no se advierta convenientemente que el sistema de amortización por defecto sea el
Al realizar este control de abusividad, hemos de concluir que al ofertar la tarjeta
Por lo que la cláusula o conjunto de cláusulas que establecen y regulan el sistema de amortización
Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia [Sentencias de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de febrero de 2022 ( Roj: STSJ GAL 1565/2022), 20 de noviembre de 2020 ( Roj: STSJ GAL 6707/2020), 27 de febrero de 2019 ( Roj: STSJ GAL 453/2019), 22 de septiembre de 2017 ( Roj: STSJ GAL 5808/2017) y 19 de mayo de 2015 ( Roj: STSJ GAL 3936/2015) entre otras].
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, el tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0808 24.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
Así se acuerda y firma.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
