Se constituyeron por ambos apelantes sendos depósitos de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 27 de noviembre de 2024, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada.- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1.º)El 11 de octubre de 2005 se otorgó escritura de reconocimiento de préstamo y constitución unilateral de hipoteca, por la que los cónyuges don Pedro Francisco y doña Coro reconocieron haber recibido del "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." un préstamo por un capital de 66.000 euros, con vencimiento a 31 de octubre de 2015, y que se amortizaría mediante el abono de 120 cuotas mensuales, comprensivas de capital e intereses devengados.
Los cónyuges don Nemesio y doña Adelina (padres de don Pedro Francisco) se constituyeron en fiadores personales de los prestatarios. Además, don Nemesio constituyó garantía real hipotecaria sobre una vivienda privativa de su propiedad.
2.º)El 13 de febrero de 2013 se otorgó escritura de novación, ampliándose el capital en 3.200 euros, con vencimiento a 31 de octubre de 2020.
3.º)El 20 de octubre de 2015 se otorgó otra escritura novatoria, ampliando el capital en otros 9.100 euros y el vencimiento hasta el 30 de septiembre de 2030.
4.º)El 16 de abril de 2020 "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." procedió a vencer anticipadamente el préstamo ante el impago de las cuotas mensuales de amortización desde el vencimiento de 31 de julio de 2017, instando acta notarial de fijación del saldo deudor, que se cifró en 25.262,45 euros. Se remitieron requerimientos de pago mal direccionadas.
5.º)El 17 de julio de 2020 "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra los deudores no hipotecantes don Pedro Francisco y doña Coro, contra la fiadora no hipotecante doña Adelina, así como contra el fiador hipotecante don Nemesio, ejercitando una acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil, exponiendo el impago de las cuotas, y solicitando la declaración de la resolución del contrato de préstamo por incumplimiento de los prestatarios, la condena de los demandados a abonar 25.262,45 euros, y la procedencia de la ejecución sobre el inmueble hipotecado.
6.º)El 5 de enero de 2021 falleció la fiadora doña Adelina.
7.º)El 31 de marzo de 2021 se dictó decreto admitiendo a trámite la demanda y acordando el emplazamiento de los demandados. Tras diversas vicisitudes, se libró exhorto al juzgado de paz del domicilio de estos.
8.º)El 23 de julio de 2021 falleció el fiador hipotecante don Nemesio. Su sucesión se rige por testamento abierto otorgado el 11 de diciembre de 2014, en el que legó a su nieta doña Julia la nuda propiedad de la vivienda hipotecada, a su único hijo don Pedro Francisco el usufructo sobre la misma, e instituido heredero en el remanente a su citado hijo.
7.º)El 14 de septiembre de 2021 se llevó a cabo el emplazamiento de don Pedro Francisco, quien puso de manifiesto el fallecimiento de sus padres.
8.º)Los demandados don Pedro Francisco y doña Coro se opusieron a la demanda alegando que habían realizado pagos con posterioridad a la demanda por un total de 4.957 euros; que el crédito había sido cedido a "Ánfora Investing UK Limited Partnership", pues en los ingresos figuraba esta entidad; y, según les dijeron los directores de las sucursales del banco demandante en Carballo y Ponteceso, el préstamo ya no figuraba a nombre de "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." Alegaron la falta de legitimación activa, y terminaron suplicando la desestimación de la demanda.
9.º)Se dictó auto acordando «la intervención provocada» (sic) de la nuda propietaria doña Julia.
10.º)Esta se personó oponiéndose a la demanda por falta de legitimación activa de "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." por haber cedido el crédito a "Ánfora Investing UK Limited Partnership". También invocó que, dada su condición de legataria, conforme al artículo 867 del Código Civil, no respondía de la deuda, ni era heredera del fiador, sino mera nuda propietaria del inmueble hipotecado, por lo que no se le podía condenar al pago de la deuda. Alegó fundamentos legales y terminó suplicando la desestimación de la demanda.
11.º)En el acto del juicio se recibió declaración testifical al director de la sucursal de "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." en Ponteceso (A Coruña), quien manifestó que la deuda había sido vendida a "Ánfora Investing UK Limited Partnership", ignoraba cuándo, pero ya no aparecía en el ordenador, en la ficha del cliente no podían consultar dato alguno sobre ese préstamo, limitándose a dar al cliente un teléfono de contacto con "Ánfora Investing UK Limited Partnership" para que arreglase la forma de pago.
"Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." certificó que la cuenta para hacer los ingresos de amortización del préstamo era de la titularidad de "Ánfora Investing UK Limited Partnership".
12.º)Durante la tramitación del litigio en la primera instancia se fueron realizando ingresos en la cuenta de consignaciones del Juzgado por don Miguel Ángel (hijo de don Pedro Francisco) y por doña Julia. El total ingresado ascendió a 20.467 euros.
13.º)Tras la tramitación de una diligencia final infructuosa se dictó sentencia en la que:
(a)Estima que "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." sí está legitimado porque titulizó el préstamo hipotecario, según se desprende del acta de liquidación de saldo, en la que consta que "Altamira Asset Management, S.A." es apoderada de aquella en virtud del "Contrato de Gestión de Créditos con Servicing"; y en los supuestos de titulación el prestatario sigue estando legitimado.
(b)Procede la resolución del contrato por el incumplimiento grave de los prestatarios.
(c)Descuenta los abonos y condena a los codemandados al abono de 20.467 euros, ya consignados en la cuenta del juzgado, más intereses hasta la consignación.
(d)Sin imposición de costas.
Contra dichos pronunciamientos se interponen recursos de apelación por doña Julia y por don Pedro Francisco.
A) Recurso de apelación interpuesto por la demandada doña Julia:
TERCERO.- La nulidad de actuaciones. Omisión del trámite de conclusiones.- En el primer motivo del recurso de apelación se solicita que se declare la nulidad parcial de las actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia, a fin de que se retrotraigan al momento anterior a dictarse sentencia y se dé trámite de conclusiones. Se aduce que la omisión de tal paso procesal supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Se expone que en el juicio se dispuso que se acordaría una diligencia final y que, una vez practicada, se daría trámite de conclusiones por escrito. Sin embargo, ante el resultado negativo de la diligencia final, se dictó seguidamente la sentencia, omitiendo conceder el prometido trámite de conclusiones.
El motivo no puede ser estimado.
1.º)A tenor de lo regulado en el apartado tercero de los artículos 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son nulos de pleno derecho los actos judiciales cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la ley, siempre que haya producido efectiva indefensión, y por ende vulneradores de los Derechos Fundamentales proclamados en el artículo 24-1 de la Constitución Española. Para que pueda apreciarse la existencia de una indefensión judicial, proscrita constitucionalmente en el artículo 24 de la Constitución Española, conforme a una uniforme doctrina jurisprudencial [ STC números 42/2011, 62/2009, 14/2008, 126/2006, 287/2005, 237/2001, 184/2000, 82/1999, 137/1996, 111/1996, 116/1995, 181/1994, 199/1992, 56/1992, 8/1991, 145/1990, 101/1990, 52/1990, 112/1989, 102/1989, 101/1989, 62/1989, 93/1987, 90/1986, 109/1985, 314/1984, 69/1984, 48/1984 y SSTS 706/2021, de 19 de octubre ( Roj: STS 3770/2021, recurso 305/2021); 27 de octubre de 2014 ( Roj: STS 4246/2014, recurso 402/2013), 22 de octubre de 2014 ( Roj: STS 4623/2014, recurso 292/2013), 9 de diciembre de 2013 ( Roj: STS 5881/2013, recurso 294/2011), 24 de septiembre de 2013 ( Roj: STS 4920/2013, recurso 552/2011), entre otras muchas], se requiere:
(a)Que se trata de una indefensión material efectiva. No toda irregularidad procesal genera indefensión a la parte, hasta el punto de justificar la pretendida nulidad de actuaciones, sino solamente con aquellas infracciones que originan una disminución de las oportunidades procesales de alegar y probar todo lo conducente a la defensa en el proceso. Hay que evitar que cualquier irregularidad formal se convierta en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, al margen de la función y sentido de la razón y finalidad que inspira la existencia del requisito procesal. Es preciso que esa irregularidad genere una "efectiva indefensión". Para que pueda hablarse de efectiva indefensión, cuya interdicción está constitucionalmente protegida, ha de ser de carácter material, y no meramente formal, pues no toda infracción procedimental genera indefensión material. La indefensión es una noción material. Se caracteriza porque supone privar o minorar de forma significativa el derecho de defensa; la afectación sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes; siempre que genere un impedimento o un obstáculo serio a una de las partes de la posibilidad de alegar y probar en el proceso, o replicar la posición contraria en igualdad de condiciones.
(b)Además, ha de causarla el órgano jurisdiccional. Para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional.
(c)En todo caso, no debe ser la parte quien se haya causado esa indefensión.
d)Quien la alega debe exponer y justificar la realidad de la indefensión, relacionándola con el caso concreto y los términos del debate judicial. corresponde a la parte justificar la realidad de la indefensión, y relacionarla con el caso concreto y los términos del debate. No bastando con acudir a genéricas y vagas argumentaciones sobre la supuesta indefensión.
2.º)Tiene razón la apelante en cuanto a que se incurrió en el error procesal de omitir el trámite de conclusiones. Infracción causada por el órgano jurisdiccional, y frente al que la parte no pudo reaccionar, por cuanto conoce la ausencia del trámite cuando se le notifica la sentencia. Pero debe rechazarse la pretensión de nulidad de actuaciones, que constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación [STS 318/2018, de 30 de mayo ( Roj: STS 2012/2018, recurso 2614/2015)] en cuanto no se expone cuál es la indefensión material ocasionada. Es obvio que se cercenó, tanto a demandante como a demandados, la oportunidad de hacerse oír en cuanto a la prueba practicada y argumentaciones jurídicas procedentes a su vista. Pero sus posiciones ya habían sido correctamente invocadas en las respectivas contestaciones. No se razona en qué variaría la resolución de primera instancia si se les hubiese dado ese trámite. Por lo que debe estimarse que se trata de una mera infracción formal, no deseable, pero que, al menos en este caso, no provocó una indefensión material.
CUARTO.- La falta de legitimación activa.- En el segundo motivo del recurso se reitera la falta de legitimación activa de "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.", por haber cedido el crédito a "Ánfora Investing UK Limited Partnership". Se argumenta que la sentencia de primera instancia confunde a "Ánfora Investing UK Limited Partnership" con "Altamira Asset Management, S.A.", que se trata de una cesión del crédito, no siendo un hecho admitido que el crédito fue titulizado.
El motivo debe ser estimado.
1.º)Establece el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. La legitimación activa consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Constituye un presupuesto del proceso y de la prosperabilidad de las pretensiones deducidas en el mismo, en tanto que la ley únicamente permite la defensa del derecho en juicio, y la consiguiente formulación de las peticiones derivadas del mismo, a quien actúa como titular de tal derecho o, en su caso, a otros mediante su oportuna habilitación legal. En principio, la legitimación ordinaria es la que se reconoce a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo (legitimación activa) y al que se le imputa la obligación (legitimación pasiva). La condición de parte procesal legítima viene determinada por el hecho de la vinculación a la relación jurídica que se discute [SSTS 1619/2024, de 3 de diciembre ( Roj: STS 5921/2024, recurso 9367/2021); 686/2022, de 21 de octubre ( Roj: STS 3753/2022, recurso 1650/2019); 603/2021, de 14 de septiembre ( Roj: STS 3312/2021, recurso 4336/2018); 1/2021, de 13 de enero ( Roj: STS 1/2021, recurso 312/2018) de Pleno; 561/2020, de 27 de octubre ( Roj: STS 3462/2020, recurso 487/2018); entre otras muchas].
Es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación, pues la falta de legitimación ad causamha de ser apreciada de oficio, lo que lleva a resolver sobre la cuestión pese a que la demandada no planteara la excepción en el momento procesal oportuno, en cuanto afecta al orden público procesal, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegaran a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello. La concurrencia de la legitimación causal de las partes litigantes en un proceso determinado ha de ser examinada de oficio por el tribunal, en cuanto puede integrar un presupuesto de validez del proceso y afectar a la eficacia de la cosa juzgada. [SSTS 1102/2024, de 16 de septiembre ( Roj: STS 4640/2024, recurso 4199/2019); 916/2024, de 27 de junio ( Roj: STS 4100/2024, recurso 3145/2019); 691/2021, de 11 de octubre ( Roj: STS 3670/2021, recurso 487/2018); 603/2021, de 14 de septiembre ( Roj: STS 3312/2021, recurso 4336/2018); 561/2020, de 27 de octubre ( Roj: STS 3462/2020, recurso 487/2018); 82/2020, de 5 de febrero ( Roj: STS 306/2020, recurso 100/2017); 176/2018, de 3 de abril ( Roj: STS 1227/2018, recurso 1724/2015); 408/2016, de 15 de junio ( Roj: STS 2775/2016, recurso 1894/2014) de Pleno; 401/2015, de 14 de julio ( Roj: STS 3804/2015, recurso 1618/2013); 659/2013, de 19 de febrero de 2014 ( Roj: STS 858/2014, recurso 1612/2011); y 824/2011, de 15 de noviembre de 2011 ( Roj: STS 7365/2011, recurso 923/2008), entre otras muchas].
2.º)Tiene razón la recurrente en cuanto al error fáctico, con trascendencia jurídica, en que se incurre en la sentencia a la hora de analizar las distintas mercantiles intervinientes.
(a)"Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." es la original prestamista. Para garantizar su crédito se constituyó la garantía real hipotecaria.
(b)"Altamira Asset Management, S.A." es una sociedad de gestión que trabaja para "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." Por su actuación, impresiona que tenía encomendada la gestión de los impagados y para ello se le otorga el poder de representación a que se alude en la sentencia recurrida. Con ese poder insta el acta de fijación del saldo.
(c)"Ánfora Investing UK Limited Partnership" es la entidad a la que se le cede el crédito. Pero nada tiene que ver con "Altamira Asset Management, S.A.", ni consta que "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." ostente su representación (aquí demanda en nombre propio), ni que "Ánfora Investing UK Limited Partnership" sea apoderada de la entidad bancaria demandante.
3.º)Se confunde la titulación de un crédito con la cesión del crédito.
(a)La titulación hipotecaria es una fórmula que consiste en que el banco agrupa los derechos de cobro que tiene sobre los préstamos hipotecarios que tiene concedidos, y emite "títulos" respaldados por esos préstamos, obteniendo así financiación. El "título" se convierte en un valor negociable, vendible a inversores profesionales, y el banco obtiene liquidez. La titulación permite transformar sus préstamos hipotecarios en valores negociables respaldados por las hipotecas. Los préstamos agrupados se gestionan como cartera y se emiten títulos contra esa cartera. Son títulos respaldados por hipotecas. Los títulos respaldados por hipotecas pueden ser objeto de negociación en el mercado secundario. Esto significa que los inversores pueden vender sus títulos a otros inversores antes de que venzan. Esta característica aporta liquidez al mercado de titulización hipotecaria y permite a los inversores ajustar su cartera en función de sus necesidades. Los ingresos que se generan por el pago de las cuotas de los préstamos hipotecarios son utilizados para pagar los intereses y el capital correspondientes a los diferentes tramos de títulos emitidos. El artículo quince de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, aplicable por razón temporal, establecía:
Las Entidades a que se refiere el artículo segundo podrán hacer participar a terceros en todo o en parte de uno o varios créditos hipotecarios de su cartera, mediante la emisión de títulos valores denominados participaciones hipotecarias.
Actualmente se regula por el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre.
El banco que concedió el préstamo o crédito hipotecario que ha sido titulizado mediante la emisión de participaciones hipotecarias tiene plena legitimación para promover el proceso judicial destinado al cobro de las cantidades adeudadas por el deudor hipotecario cuando este ha incumplido su obligación de pago, ya sea mediante un procedimiento de ejecución hipotecaria, que será lo habitual, ya sea mediante otro procedimiento judicial que sea procedente, como es el caso del juicio declarativo ordinario. No se trata de una legitimación extraordinaria, sino de la legitimación derivada de la posición jurídica que el emisor tiene en la relación negocial sui generisderivada de la emisión de participaciones hipotecarias sobre un préstamo o crédito hipotecario preexistente que concertó con el deudor hipotecario, en el que sigue conservando la cualidad de acreedor hipotecario y una obligación de custodia, administración y de realizar cuantos actos sean necesarios para la efectividad y buen fin del mismo [SSTS 576/2024, de 30 de abril ( Roj: STS 2126/2024, recurso 4879/2019); 844/2022, de 28 de noviembre ( Roj: STS 4402/2022, recurso 2130/2019); 359/2022, de 4 de mayo ( Roj: STS 1718/2022, recurso 4866/2018) y 708/2021, de 20 de octubre ( Roj: STS 3767/2021, recurso 1742/2019)].
(b)La cesión del crédito es la transmisión por el acreedor de la titularidad de su derecho de crédito a otra persona, normalmente como consecuencia de un negocio jurídico en cuya virtud se ha producido ese desplazamiento patrimonial, como pudieran ser la venta, la donación, la cesión solutoria, etc. De esta forma, el deudor cedido ve que su acreedor ha cambiado. Convenio que, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, es admitida con carácter general por el artículo 1112 del Código Civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1526 y siguientes del mismo cuerpo legal, como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa. Se transmite una obligación, no teniendo el acreedor ninguna pendiente con el deudor, no hay obligaciones recíprocas que se transmitan. Por ello se configura como un negocio jurídico bilateral, entre el titular del crédito (cedente) con el tercero que adquiere ese derecho de crédito (cesionario) frente al deudor (cedido), en cuya virtud éste se convierte en titular del crédito cedido. Supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria. Solo es necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor cedido, por lo que puede hacerse sin su consentimiento, e incluso en contra de su voluntad. A este solamente se le notifica la cesión para impedir su eventual liberación con el pago al acreedor cedente, que establece el artículo 1527 del Código Civil. Ni el consentimiento ni el conocimiento del deudor es necesario para la eficacia de la cesión del crédito, salvo a los fines previstos en el artículo 1527 del Código Civil, que le libera si paga al cedente antes de conocerla. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. Los artículos 1203.3º y 1209 del Código Civil no exigen para que tenga lugar la subrogación de un acreedor en lugar del anterior que el deudor lo consienta. Como consecuencia de esa cesión: (a)el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria; (b)el deudor debe pagar al nuevo acreedor; y (c)al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente. La venta o cesión de un crédito comprende la de todos sus derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, como determina el artículo 1528 del Código Civil, en enumeración meramente ejemplificativa [SSTS 581/2023, de 20 de abril ( Roj: STS 1546/2023, recurso 5337/2019); 768/2021, de 3 de noviembre ( Roj: STS 3999/2021, recurso 5777/2018); 215/2021, de 20 de abril ( Roj: STS 1476/2021, recurso 4928/2017); 151/2020, de 5 de marzo ( Roj: STS 728/2020, recurso 2493/2017); 30 de septiembre de 2015 ( Roj: STS 4339/2015, recurso 645/2012), 11 de febrero de 2015 ( Roj: STS 278/2015, recurso 249/2006), 13 de octubre de 2014 ( Roj: STS 3909/2014, recurso 3224/2012), 5 de febrero de 2014 ( Roj: STS 497/2014, recurso 204/2012), 28 de noviembre de 2013 ( Roj: STS 5821/2013, recurso 2543/2011), entre otras muchas].
Son instituciones distintas.
4.º)A la vista de la prueba practicada debe concluirse que "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." cedió a "Ánfora Investing UK Limited Partnership" el crédito que ostentaba contra los primitivos deudores. Que los ingresos para amortizar sean desviados a una cuenta de la titularidad de "Ánfora Investing UK Limited Partnership", claramente indica quién es el actual titular del derecho de crédito en su integridad. En una titulación "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." seguiría cobrando la deuda. A lo anterior se añade las ilustrativas explicaciones de los directores de sucursales bancarias, especialmente del primero, en cuanto a que el préstamo había salido de la órbita del banco, pues ya no tenían acceso a él, ya no formaba parte del activo del banco. Impresiona que "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." encomendó a "Altamira Asset Management, S.A." la gestión del cobro de la deuda, por lo que esta hace uso del poder y formula la demanda, pero sin informarle que había cedido el crédito a "Ánfora Investing UK Limited Partnership". Si bien se ignora cuándo se produjo esa cesión de crédito -antes o después de la presentación de la demanda- y en qué términos -pudiera existir pacto de reclamación- las dudas deben ser resueltas en contra de quien tenía la facilidad probatoria ( artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." es quien tiene la información sobre el contrato realizado con "Ánfora Investing UK Limited Partnership", su fecha y términos. Es un indicio de la transmisión anterior la nota informativa de la propiedad entidad bancaria, datada a 21 de junio de 2019, donde anuncia la cesión de la cartera de créditos (cesión de crédito, no titulación de hipoteca). Si considera que seguía legitimada, así debió aclararlo.
En conclusión: si "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." cedió a "Ánfora Investing UK Limited Partnership" el crédito que ostentaba contra los primitivos demandados derivado del contrato de préstamo, aquel ya no ostenta legitimación para reclamarlo ante un tribunal. Por lo que se impone la estimación del motivo, la revocación de la sentencia apelada, apreciar la falta de legitimación activa de "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." para reclamar el cumplimiento de la obligación cedida a "Ánfora Investing UK Limited Partnership", con la consiguiente desestimación de la demanda.
QUINTO.- La falta de legitimación pasiva.- También se alega la falta de legitimación pasiva de doña Julia, como legataria de la nuda propiedad del inmueble hipotecado, para ser condenada al pago del saldo del préstamo a favor del acreedor.
El motivo debe ser también estimado.
1.º)La legitimación pasiva es la misma cualidad del sujeto que, al hallarse en una situación jurídica determinada, justifica la exigencia de las consecuencias del otorgamiento de una concreta tutela jurisprudencial correspondiente a la acción de que se trate. Pasivamente legitimado, pues, es el obligado o deudor [SSTS 486/2022, de 16 de junio ( Roj: STS 2340/2022, recurso 7071/2021); 29 de julio de 2013 ( Roj: STS 4096/2013, recurso 167/2011) y 10 de diciembre de 2012 ( Roj: STS 8706/2012, recurso 1419/2009)]. Doña Julia no es deudora.
2.º)El artículo 659 del Código Civil establece que «La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte», añadiendo el artículo 661 que «Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones». La responsabilidad ultra vires hereditatissolo es aplicable al heredero que acepta la herencia ( artículo 1003 del Código Civil) . Y doña Julia no es heredera del fiador don Nemesio, sino mera legataria de la nuda propiedad de un inmueble. El heredero es su hijo don Pedro Francisco. Ergo, doña Julia no responde de las deudas del testador, ni ocupa la posición del fiador.
3.º)Como legataria del fiador, su responsabilidad solo derivaría de la insuficiencia de bienes de la herencia para satisfacer la deuda, así como de la insolvencia del heredero que acepta la herencia ( artículo 1029 del Código Civil) , y siempre hasta donde alcance el legado ( artículo 858 del Código Civil) . El legatario no responde con sus propios bienes. Al transmitirle un inmueble hipotecado, su situación procesal sería la de tener que soportar la ejecución de esa carga. Nada más.
En conclusión: doña Julia carece de legitimación pasiva para soportar la condena al pago de la deuda derivada del préstamo.
SEXTO.- Costas.- Al desestimarse la demanda formulada, las costas de primera instancia son de preceptiva imposición al demandante "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Prosperando el recurso, no procede hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las generadas por su tramitación ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
SÉPTIMO.- Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
B) Recurso de apelación formulado por el demandado don Pedro Francisco:
OCTAVO.- La nulidad de actuaciones.- En el primer motivo del recurso de apelación se asume la solicitud de nulidad de actuaciones solicitada por la también recurrente doña Julia.
No remitimos a lo expuesto en el fundamento tercero de la presente resolución, por cuanto la representación de don Pedro Francisco no expone tampoco cuál ha sido la efectiva indefensión material que se le ocasionó.
NOVENO.- La falta de legitimación activa.- En segundo lugar, también se vuelve a plantear la falta de legitimación de "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." al haber cedido el crédito a "Ánfora Investing UK Limited Partnership".
Por las razones expuestas anteriormente, el motivo se estima.
DÉCIMO.- Costas.- Al desestimarse la demanda formulada, las costas de primera instancia son de preceptiva imposición al demandante "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Prosperando el recurso, no procede hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las generadas por su tramitación ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
UNDÉCIMO.- Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.