Sentencia Civil 172/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 172/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 894/2024 de 19 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA

Nº de sentencia: 172/2025

Núm. Cendoj: 15030370032025100169

Núm. Ecli: ES:APC:2025:750

Núm. Roj: SAP C 750:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00172/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

N.I.G. 15030 42 1 2022 0007753

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000894 /2024

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000566 /2022

Recurrente: Francisca

Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO

Abogado: GENARO MARIO FERNANDEZ DE AVILES

Recurrido: BANCO DE SABADELL, S.A.

Procuradora: CARMEN BELO GONZALEZ

Abogado: ENEKO DELGADO VALLE

S E N T E N C I A

Ilma. Sra. magistrada doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García

Ilmo. Sr. magistrado don César González Castro

En A Coruña, a 19 de marzo de 2025.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña,constituida por la Ilma. Sra. magistrada y los Ilmos. Sres. magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 894-2024el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2024 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de A Coruña ,en los autos de procedimiento ordinarioregistrado bajo el número 566-2022, siendo parte:

Como apelante,la demandante DOÑA Francisca, mayor de edad, vecina de A Coruña, con domicilio en DIRECCION000, provista del documento nacional de identidad número NUM000, representada por el procurador de los tribunales don Camilo Enríquez Naharro y dirigido por el abogado don Genaro-Mario Fernández de Avilés.

Como apelado,el demandado "BANCO DE SABADELL, S.A.",con domicilio social en Sabadell (Barcelona), Plaça de Sant Roc, 20, con número de identificación fiscal A-08 000 143, representado por la procuradora de los tribunales doña Carmen Belo González, bajo la dirección del abogado don Eneko Delgado Valle.

Versa la apelación sobre vulneración del derecho al honor por la inclusión de la apelante en ficheros de solvencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 17 de septiembre de 2024, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Francisca contra Banco de Sabadell, S.A, absolviendo a ésta de los pedimentos efectuados en su contra, con costas a la actora.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de A Coruña, recurso que deberán interponer, en su caso, ante este Juzgado en el plazo de los 20 días siguientes al en que se les notifique esta sentencia.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Francisca, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por "Banco de Sabadell, S.A." escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 3 de diciembre de 2024, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.

TERCERO.- Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 11 de diciembre de 2024, siendo turnadas a esta Sección Tercera, registrándose con el número 894-2024. Finalizado el término del emplazamiento, por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 3 de febrero de 2025 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal, designando ponente y dando cuenta a la Ilma. Sra. presidenta de la Sección de la llegada del recurso.

CUARTO.- Personamientos.- Dentro del término del emplazamiento se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador de los tribunales don Camilo Enríquez Naharro en nombre y representación de doña Francisca, en calidad de apelante y para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña Carmen Belo González, en nombre y representación de "Banco de Sabadell, S.A.", en calidad de apelada.

QUINTO.- Señalamiento.- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de ayer, en que tuvo lugar.

SEXTO.- Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO.- Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1.º)El 20 de agosto de 2013 doña Francisca, con domicilio en la DIRECCION000 de esta ciudad, concertó con "Banco Gallego, S.A." (hoy "Banco de Sabadell, S.A.") un contrato de tarjeta de crédito cuyo sistema de amortización era la modalidad revolving.Se dice que esta tarjeta se activó el 13 de diciembre de 2013 mediante una llamada telefónica realizada por la cliente.

Doña Francisca vino utilizando la tarjeta desde entonces. A la vista del extracto de movimientos, la mayoría de las liquidaciones mensuales se abonaban con retraso, lo que generaba que se le cobrase por la entidad bancaria una comisión por impagos de 35 euros inicialmente, posteriormente de 39 euros, devengándose intereses. El recibo de vencimiento a 31 de octubre de 2019 solo fue abonado parcialmente, generándose sucesivos cargos de comisiones e intereses.

2.º)El 17 de diciembre de 2019 "Banco de Sabadell, S.A.", por mediación de "Servinform, S.A.", remitió a través de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A." una carta dirigida a doña Francisca, a la dirección DIRECCION000 de esta ciudad, en la que le requería para el pago de 295,03 euros que adeudaba por la utilización de la tarjeta de crédito, e informándole que «en caso de no proceder al pago de la deuda en el plazo requerido, y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha legislación, sus datos podrán ser incluidos en los ficheros de incumplimiento de obligaciones dinerarias, en concreto en el BADEXCUG de EXPERIAN y/o ASNEF de EQUIFAX».

3.º)El 3 de enero de 2020 causó alta en el fichero de solvencia gestionado por Asnef-Equifax la comunicación remitida por "Banco de Sabadell, S.A." por el impago de la tarjeta de crédito. Doña Francisca, al ser interrogada en el acto del juicio, manifestó que tuvo conocimiento de la existencia de su inclusión en este tipo de ficheros por la carta que le remitió Asnef-Equifax. No consta que mostrase oposición, por lo que el fichero permitió la visualización del dato desde el 2 de febrero de 2020. El saldo deudor que publicitaba el 1 de septiembre de 2021 era de 2.537,67 euros.

Desde el 30 de julio de 2019 doña Francisca ya figuraba en ese registro por la comunicación realizada por "Ferratum Bank PLC" por impago de un préstamo personal. Al margen de otro asiento a solicitud de "Banco de Sabadell, S.A.", el 13 de enero de 2021 se incluyó otro dato de impago a instancia de "Eos Spain, S.L."

Solo consta una consulta en este fichero, realizada por "Mapfre España" el 25 de agosto de 2021.

4.º)El 5 de enero de 2020 causó alta en el fichero gestionado por Badexcug-Experian la comunicación remitida por "Banco de Sabadell, S.A." por el impago del saldo deudor de la tarjeta de crédito por un importe de 374,56 euros. En sus datos se indica que el máximo importe impagado comunicado se produjo con la actualización del 8 de agosto de 2021 por 2.520,79 euros.

En este fichero se anotó el 18 de abril de 2021 otra deuda de doña Francisca para con "Dispón", por el concepto de impago de un préstamo personal. Figura como dirección de doña Francisca en DIRECCION000.

Este fichero fue consultado en el año 2021 por "Unicaja Banco, S.A.U." y por "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A."

5.º)El 8 de julio de 2020 un despacho de abogados, en nombre de doña Francisca, formuló una reclamación a "Banco de Sabadell, S.A." por considerar que la cláusula de intereses del contrato «adolece de falta de transparencia, así como una TAE aplicada usuraria, por ser más del doble del tipo de interés medio de los créditos al consumo», solicitando que se reconociese la nulidad del contrato y se devolviese lo abonado con exceso sobre el capital financiado. Además se interesaba el envío de la copia del contrato y de todo el histórico de movimientos.

El 27 de julio de 2020 "Banco de Sabadell, S.A." contestó exponiendo que el tipo de interés aplicado era el que figuraba en el contrato, que no contenía cláusulas abusivas. La documentación podía solicitarla personalmente en la sucursal, donde le informarían de las comisiones aplicables.

6.º)El 22 de abril de 2022 el mencionado despacho de abogados, en nombre de doña Francisca, solicitó de "Banco de Sabadell, S.A." el borrado de los ficheros de solvencia por considerar que la deuda no era líquida, vencida ni exigible. La entidad bancaria contestó que «no nos ha sido posible atender su solicitud, en virtud de la acreditación de la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, cuya existencia o cuantía no ha sido objeto de reclamación administrativa o judicial».

7.º)El 25 de abril de 2022 doña Francisca promovió diligencias preliminares contra "Banco de Sabadell, S.A.", cuya finalidad exacta no consta, ni tampoco su resultado procesal.

8.º)El 10 de mayo de 2022 doña Francisca formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la materia contra "Banco de Sabadell, S.A.", por vulneración de su derecho al honor al haberla incluido en los ficheros de solvencia. Argumentaba que «A mediados de enero de 2020,mi representada acudió a una oficina de su entidad bancaria para iniciar las gestiones necesarias para la solicitud de un préstamo personal», cuando le comunicaron que figuraba en los ficheros de solvencia. Aducía que la deuda era cuestionada porque así lo había comunicado desde el despacho de abogados, que no había sido notificada fehacientemente de las posibles consecuencias del impago, y que la inclusión le había generado grandes perjuicios. Solicitaba que se condenase al demandado a la exclusión de los datos en los ficheros y a indemnizarla en 10.000 euros, intereses desde la presentación de la demanda y costas.

9.º)La entidad bancaria se opuso alegando que la deuda era cierta y exigible, habiendo requerido reiteradamente de pago y comunicado la inclusión en los ficheros de solvencia. Subsidiariamente alegaba que no se había causado ningún perjuicio. Alegó fundamentos legales y terminó suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda, con costas a la demandante.

10.º)En el acto del juicio doña Francisca declaró que siempre había vivido en DIRECCION000; que consultaba por banca electrónica los movimientos; que realizaba ingresos mensuales en la cuenta para pagar pero que nunca llegaba, generándose la deuda; y que se enteró de su inclusión en los ficheros por la comunicación que le remitió Asnef-Equifax.

11.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se establece:

(a)La deuda es cierta y exigible.

(b)Al momento de la inclusión en los ficheros en enero de 2020 no era cuestionada, pues la primera comunicación instando la nulidad del contrato fue de julio de 2020.

(c)El requerimiento de pago se remitió a la dirección de doña Francisca, sin que conste devolución.

Por lo que considera que no produjo la intromisión en el derecho al honor de doña Francisca, desestimándose la demanda, con costas a la demandante.

Frente a estos pronunciamientos se interpone por doña Francisca recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- El mantenimiento de la anotación pese a cuestionar la deuda.- En el primer motivo del recurso de apelación se muestra la discrepancia con la sentencia de primera instancia en cuanto a la interpretación del concepto de deuda no contradicha. Se argumenta que, si bien la deuda pudiera ser considerada no cuestionada cuando se formalizó la inscripción, desde el momento en que se formularon las reclamaciones extrajudiciales y posteriormente judiciales, la deuda ya es discutida, por lo que "Banco de Sabadell, S.A." debía de haber procedido a cancelar las anotaciones en los ficheros de solvencia.

El motivo no puede ser estimado.

1.º)El llamado "principio de calidad de datos" conlleva que los datos a incluir en este tipo de ficheros automatizados deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean exactos y, si fuere necesario, actualizados («1. Conforme al artículo 5.1.d) del Reglamento (UE) 2016/679 los datos serán exactos y, si fuere necesario, actualizados»). En consonancia con lo anterior, el artículo 20.1.b) de la mencionada Ley Orgánica 3/2018 requiere «Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes».

La doctrina jurisprudencial exige que la deuda que se registra debe ser, además de vencida y exigible, cierta, esto es, inequívoca e indudable. No cabe incluir en los registros de información crediticia referencia a personas cuando las deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio; y que se aprecia esta circunstancia en la deuda, excluyendo la justificación de su inclusión en el registro de información crediticia, cuando aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza. La finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. El artículo 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, ya recogía que solamente se podían registrar los datos determinantes para «enjuiciar la solvencia económica de los interesados». Se considera que se cumple cuando no existe controversia cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Pero no se acepta que se cuestione la deuda con posterioridad a la inclusión en el registro. Lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta [SSTS 651/2024, de 13 de mayo ( Roj: STS 2484/2024, recurso 5084/2023); 945/2022, de 20 de diciembre ( Roj: STS 4607/2022, recurso 2737/2022) de Pleno; 832/2021, de 1 de diciembre; 854/2021, de 10 de diciembre ( Roj: STS 4798/2021, recurso 2848/2021); 562/2020, de 27 de octubre ( Roj: STS 3555/2020, recurso 199/2020), 496/2019, de 27 de septiembre ( Roj: STS 2921/2019, recurso 4173/2018), 245/2019, de 25 de abril ( Roj: STS 1321/2019, recurso 3425/2018) y 388/2018, de 21 de junio ( Roj: STS 2296/2018, recurso 5199/2017)].

No obstante, debe resaltarse que basta con que el particular muestre una oposición razonada, una disconformidad argumentada, aunque no haya llegado a formalizar reclamaciones judiciales o administrativas, y que el derecho de crédito que se reclame carezca de una base suficiente, para que, sin perjuicio del derecho que la empresa tiene a reclamar su pago, tal crédito no pueda dar lugar a la inclusión de los datos del cliente en un registro de morosos, pues en estos casos la falta de pago no está relacionada con la solvencia del deudor, sino con su oposición a la certeza, existencia o cuantía de dicha deuda [SSTS 1794/2023, de 20 de diciembre ( Roj: STS 5596/2023, recurso 8320/2022) y 174/2018, de 23 de marzo ( Roj: STS 962/2018, recurso 3166/2017)].

2.º)En el recurso ya se reconoce la certeza de la deuda en el momento en que se comunicó a los ficheros de solvencia. Lo que se aduce es que se cuestionó con posterioridad. La mera remisión de un correo electrónico con alusiones genéricas a una supuesta nulidad del contrato de tarjeta de crédito por usura, o la falta de transparencia de la condición general de contratación que regula el interés aplicable, en modo alguno puede considerarse como suficiente para concluir que la deuda está cuestionada. No se trata de una oposición razonable a la existencia o cuantía de la deuda. Según la tesis de la apelante, una carta de un abogado manifestando que el contrato es usurario sería suficiente para considerar cuestionado el derecho de crédito, lo que no puede compartirse. Cuestión distinta es si se hubiese desarrollado en forma esa reclamación. Que se resaltase cuál era el interés aplicado, cuál el interés recogido en los boletines estadísticos del Banco de España, e invocando una muy conocida doctrina jurisprudencial sí determinase la existencia o no de la usura. Pero esto se hace. Por otra parte, resulta llamativo que, pese al tiempo transcurrido, no se acredita la formalización de una demanda por parte de doña Francisca solicitando la nulidad del contrato por usura o por falta de transparencia. Es decir, no puede compartirse que su reclamación sea lo suficientemente razonable y razonada como para poder cuestionar la realidad de la deuda.

A mayor abundamiento, debe indicarse que finalidad de la anotación es advertir a otros empresarios de la aparente insolvencia de doña Francisca. Situación económica que se corrobora porque otras entidades comunicasen, antes y después, los impagos que sufrían. Es decir, doña Francisca sí era insolvente en la época en que se incluyó en los ficheros.

CUARTO.- Anotación coercitiva.- En el segundo motivo del recurso se sostiene que las anotaciones tuvieron una finalidad ajena a la propia de los archivos de insolvencia, pues pretendía coaccionar al pago.

El motivo no puede ser estimado.

1.º)Constituye doctrina jurisprudencial que estos ficheros automatizados sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, registros de insolvencia o registros de morosos, como se les viene denominando, no son unos meros registros de deudas impagadas, sino registros de insolvencia. Su razón de ser es formar una base de datos de personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado, evitando con ello que puedan seguir asumiendo deudas de dudoso cobro; o que quien les otorgue crédito asuma el riesgo conocido. La función y justificación de la exigencia del requerimiento de pago del artículo 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 es impedir que se incluyan en los registros de insolvencia los datos de personas cuando el impago de una deuda se genera por un simple descuido, un error bancario, una errata en una domiciliación, un malentendido o situaciones similares. Es decir, cuando no existe una voluntad de no hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, porque en este caso el dato del impago no es útil para enjuiciar su solvencia [SSTS 185/2023, de 7 de febrero ( Roj: STS 724/2023, recurso 3296/2022); 960/2022, de 21 de diciembre ( Roj: STS 4491/2022, recurso 1456/2022) de Pleno; 945/2022, de 20 de diciembre ( Roj: STS 4607/2022, recurso 2737/2022) de Pleno y 663/2022, de 13 de octubre ( Roj: STS 3612/2022, recurso 2824/2019), entre otras].

Y, desde luego, la decisión del acreedor de comunicar los datos personales del cliente a un fichero de morosos constituye, en principio (esto es, salvo que concurran otras circunstancias excepcionales que lo justifiquen), es un método ilegítimo de presión y una intromisión ilegítima en su derecho al honor [SSTS 854/2021, de 10 de diciembre ( Roj: STS 4798/2021, recurso 2848/2021); 174/2018, de 23 de marzo ( Roj: STS 962/2018, recurso 3166/2017); 746/2015, de 22 de diciembre ( Roj: STS 5448/2015, recurso 2955/2014) y 176/2013, de 6 de marzo ( Roj: STS 1715/2013, recurso 868/2011)].

2.º)En el presente caso se están comunicando impagos, aparentemente por imposibilidad de hacerles frente, y corroborando así una situación de insolvencia que se mostraría porque existen otras anotaciones de deudas impagadas. Como se dijo, en el fichero de Asnef-Equifax ya figuraban anotaciones de doña Francisca desde el 30 de julio de 2019 (antes de que "Banco de Sabadell, S.A." cursase la suya), concretamente a instancia de "Ferratum Bank PLC" por impago de un préstamo personal. Y posteriormente se anota otro impago a solicitud de "Eos Spain, S.L." Y en la base de datos Badexcug-Experian también se anotó otra situación a instancia de "Dispón" el 18 de abril de 2021, por el concepto de impago de un préstamo personal. En conclusión: los datos sí se corresponden a una situación de insolvencia, de impago más o menos generalizado de operaciones financieras. La anotación cumple la finalidad, advertir a los demás de la aparente insolvencia de doña Francisca.

QUINTO.- Inexistencia de advertencia.- Aduce la apelante que no se llevó a cabo un requerimiento previo de pago reclamando la demanda, que ninguna de las comunicaciones aportadas hace referencia a la deuda reclamada de 2.537,67 euros por el contrato de tarjeta de crédito, ni a este contrato sino a otros.

El motivo no puede ser estimado.

Ya no se niega haber recibido las comunicaciones aportadas con la contestación a la demanda. Ni se sostiene que la primera noticia de la inclusión fuese al ir a solicitar un préstamo a una entidad bancaria, pues doña Francisca admitió que fue la carta de Asnef-Equifax le envió en cumplimiento del párrafo segundo de artículo 20.c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Si bien se ha presentado por "Banco de Sabadell, S.A." hasta once requerimientos efectuados a doña Francisca, todos ellos, salvo el que se dirá, se refieren a deudas anteriores del contrato de tarjeta de crédito, o bien a otras deudas. La situación no era novedosa (quizá por eso doña Francisca no hizo caso al requerimiento, al ser uno más). En el requerimiento fechado a 13 de diciembre de 2019 (documento 12 de la contestación), entregado por "Servinform, S.A." a la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A." el 17 de diciembre de 2019, claramente se menciona que se le reclaman 295,03 euros, derivados de la tarjeta de crédito concertada el contrato de 01/12/2013 y fecha de cierre 13/12/2019. Datos totalmente correctos, pese a las discrepancias de la parte apelante:

(a)Los 295,03 euros es una cantidad coincidente (más intereses y comisiones devengados con posteridad al 13 de diciembre de 2019) con la comunicada a Badexcug-Experian el 5 de enero de 2020 (374,56 €).

(b)Los 2.537,67 euros que se reflejan en los ficheros de Asnef-Equifax es el "saldo actualizado impagado", sensiblemente coincidente con el mayor saldo que se comunica a Badexcug-Experian el 8 de agosto de 2021, porque los datos se van actualizando al incorporar los intereses devengados.

(c)Si bien el contrato es de agosto de 2013, la tarjeta no se activa mediante llamada telefónica realizada en diciembre de 2013, por lo que hasta ese momento no se podía utilizar, ni por lo tanto había cargos. Y la fecha de cancelación de la tarjeta, del crédito asociado, es el 13 de diciembre de 2019, que coincide con la fecha de la carta requiriendo el pago y anunciando la inclusión en ficheros de solvencia.

En conclusión: sí se realizó el aviso de inclusión con el requerimiento de pago.

SEXTO.- La cuantía de la indemnización.- En el siguiente motivo se alude a la doctrina jurisprudencial sobre la improcedencia de indemnizaciones simbólicas, o los criterios jurisprudenciales para graduar las indemnizaciones en este tipo de asuntos.

El motivo carece de trascendencia en este caso.

La inclusión de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés ( artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales) en un fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito afecta siempre al honor de su titular, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. La simple inclusión en el registro ya supone la existencia de un perjuicio indemnizable bajo presunción iuris et de iure.

Que la inclusión afecte al derecho al honor no significa que lo vulnere. Para que exista vulneración la inclusión tiene que constituir una "intromisión ilegítima". Y la existencia de esta no se apreciará cuando estuviere expresamente autorizada por la ley. Siendo eso, precisamente, lo que ocurre cuando se cumplen los requisitos de inclusión e información previa. El acreedor o quien actúe por su cuenta deberá asegurarse de la concurrencia de dichos requisitos en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. Además, será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero. El artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, prevé que «no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley». De ahí que la actuación «autorizada por la ley» excluya la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto "moroso" a un fichero de información crediticia [STS 126/2022, de 17 de febrero ( Roj: STS 634/2022, recurso 3304/2021); 854/2021, de 10 de diciembre ( Roj: STS 4798/2021, recurso 2848/2021) y 245/2019, de 25 de abril ( Roj: STS 1321/2019, recurso 3425/2018)].

En este caso, se considera que la inclusión tiene amparo en la citada Ley Orgánica 3/2018. Por lo que no se vulneró el derecho al honor de doña Francisca, y por lo tanto no procede indemnización alguna.

SÉPTIMO.- Las costas de primera instancia.- En el último motivo del recurso se cuestiona la imposición de las costas de primera instancia, cuando «Hay multitud de Sentencias que otorgan la intromisión ilegítima en caso de que se hubiese realizado la inscripción antes de la fecha en que se considera discutida la deuda (a través de una reclamación administrativa o judicial) y más aún cuando la entidad no ha acreditado la deuda, ni ha demostrado cuáles serían las consecuencias de la declaración del contrato como usurario; utilizando el registro como un medio coercitivo de pago».

El argumento no puede ser acogido.

Las costas se imponen en la primera instancia aplicando el principio de vencimiento objetivo que consagra el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El que haya sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo estableciendo los supuestos en que la inclusión en un fichero de solvencia debe considerarse una intromisión en el derecho al honor, no puede llevar a considerar que en todos los casos de inclusión en el fichero son siempre intromisiones indebidas en el derecho al honor. No puede considerarse en este caso que la deuda haya sido contradicha de forma razonable, pues no lo es una alusión genérica a una supuesta nulidad por usura. Ni tampoco puede estimarse que se trate de una actuación coercitiva. Se está publicitando una situación de insolvencia que corroboran las demás anotaciones.

OCTAVO.- Costas.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación formulado, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas en la segunda instancia a la parte apelante ( artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

NOVENO.- Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Francisca, contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2024 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de A Coruña, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 566-2022, y en el que es demandado "Banco de Sabadell, S.A.".

2.º)Confirmar la sentencia apelada.

3.º)Imponer a la apelante doña Francisca las costas devengadas por su recurso de apelación.

4.º)Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar.

5.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá fundamentarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El escrito de interposición del recurso se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio. En cuanto a la extensión, formato, documentos a acompañar, carátula y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil, deberá tenerse en cuenta el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0894 24.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. Si la información facilitada fuese errónea, en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.

6.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 9 de A Coruña.

Así se acuerda y firma.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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