Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 172/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 894/2024 de 19 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
Nº de sentencia: 172/2025
Núm. Cendoj: 15030370032025100169
Núm. Ecli: ES:APC:2025:750
Núm. Roj: SAP C 750:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
N.I.G. 15030 42 1 2022 0007753
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000566 /2022
Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO
Abogado: GENARO MARIO FERNANDEZ DE AVILES
Procuradora: CARMEN BELO GONZALEZ
Abogado: ENEKO DELGADO VALLE
Ilma. Sra. magistrada doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Ilmo. Sr. magistrado don César González Castro
En A Coruña, a 19 de marzo de 2025.
Ante esta
Como
Como
Versa la apelación sobre vulneración del derecho al honor por la inclusión de la apelante en ficheros de solvencia.
Antecedentes
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 3 de diciembre de 2024, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.
Fundamentos
Doña Francisca vino utilizando la tarjeta desde entonces. A la vista del extracto de movimientos, la mayoría de las liquidaciones mensuales se abonaban con retraso, lo que generaba que se le cobrase por la entidad bancaria una comisión por impagos de 35 euros inicialmente, posteriormente de 39 euros, devengándose intereses. El recibo de vencimiento a 31 de octubre de 2019 solo fue abonado parcialmente, generándose sucesivos cargos de comisiones e intereses.
Desde el 30 de julio de 2019 doña Francisca ya figuraba en ese registro por la comunicación realizada por "Ferratum Bank PLC" por impago de un préstamo personal. Al margen de otro asiento a solicitud de "Banco de Sabadell, S.A.", el 13 de enero de 2021 se incluyó otro dato de impago a instancia de "Eos Spain, S.L."
Solo consta una consulta en este fichero, realizada por "Mapfre España" el 25 de agosto de 2021.
En este fichero se anotó el 18 de abril de 2021 otra deuda de doña Francisca para con "Dispón", por el concepto de impago de un préstamo personal. Figura como dirección de doña Francisca en DIRECCION000.
Este fichero fue consultado en el año 2021 por "Unicaja Banco, S.A.U." y por "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A."
El 27 de julio de 2020 "Banco de Sabadell, S.A." contestó exponiendo que el tipo de interés aplicado era el que figuraba en el contrato, que no contenía cláusulas abusivas. La documentación podía solicitarla personalmente en la sucursal, donde le informarían de las comisiones aplicables.
Por lo que considera que no produjo la intromisión en el derecho al honor de doña Francisca, desestimándose la demanda, con costas a la demandante.
Frente a estos pronunciamientos se interpone por doña Francisca recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.
El motivo no puede ser estimado.
La doctrina jurisprudencial exige que la deuda que se registra debe ser, además de vencida y exigible, cierta, esto es, inequívoca e indudable. No cabe incluir en los registros de información crediticia referencia a personas cuando las deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio; y que se aprecia esta circunstancia en la deuda, excluyendo la justificación de su inclusión en el registro de información crediticia, cuando aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza. La finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. El artículo 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, ya recogía que solamente se podían registrar los datos determinantes para «enjuiciar la solvencia económica de los interesados». Se considera que se cumple cuando no existe controversia cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Pero no se acepta que se cuestione la deuda con posterioridad a la inclusión en el registro. Lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta [SSTS 651/2024, de 13 de mayo ( Roj: STS 2484/2024, recurso 5084/2023); 945/2022, de 20 de diciembre ( Roj: STS 4607/2022, recurso 2737/2022) de Pleno; 832/2021, de 1 de diciembre; 854/2021, de 10 de diciembre ( Roj: STS 4798/2021, recurso 2848/2021); 562/2020, de 27 de octubre ( Roj: STS 3555/2020, recurso 199/2020), 496/2019, de 27 de septiembre ( Roj: STS 2921/2019, recurso 4173/2018), 245/2019, de 25 de abril ( Roj: STS 1321/2019, recurso 3425/2018) y 388/2018, de 21 de junio ( Roj: STS 2296/2018, recurso 5199/2017)].
No obstante, debe resaltarse que basta con que el particular muestre una oposición razonada, una disconformidad argumentada, aunque no haya llegado a formalizar reclamaciones judiciales o administrativas, y que el derecho de crédito que se reclame carezca de una base suficiente, para que, sin perjuicio del derecho que la empresa tiene a reclamar su pago, tal crédito no pueda dar lugar a la inclusión de los datos del cliente en un registro de morosos, pues en estos casos la falta de pago no está relacionada con la solvencia del deudor, sino con su oposición a la certeza, existencia o cuantía de dicha deuda [SSTS 1794/2023, de 20 de diciembre ( Roj: STS 5596/2023, recurso 8320/2022) y 174/2018, de 23 de marzo ( Roj: STS 962/2018, recurso 3166/2017)].
A mayor abundamiento, debe indicarse que finalidad de la anotación es advertir a otros empresarios de la aparente insolvencia de doña Francisca. Situación económica que se corrobora porque otras entidades comunicasen, antes y después, los impagos que sufrían. Es decir, doña Francisca sí era insolvente en la época en que se incluyó en los ficheros.
El motivo no puede ser estimado.
Y, desde luego, la decisión del acreedor de comunicar los datos personales del cliente a un fichero de morosos constituye, en principio (esto es, salvo que concurran otras circunstancias excepcionales que lo justifiquen), es un método ilegítimo de presión y una intromisión ilegítima en su derecho al honor [SSTS 854/2021, de 10 de diciembre ( Roj: STS 4798/2021, recurso 2848/2021); 174/2018, de 23 de marzo ( Roj: STS 962/2018, recurso 3166/2017); 746/2015, de 22 de diciembre ( Roj: STS 5448/2015, recurso 2955/2014) y 176/2013, de 6 de marzo ( Roj: STS 1715/2013, recurso 868/2011)].
El motivo no puede ser estimado.
Ya no se niega haber recibido las comunicaciones aportadas con la contestación a la demanda. Ni se sostiene que la primera noticia de la inclusión fuese al ir a solicitar un préstamo a una entidad bancaria, pues doña Francisca admitió que fue la carta de Asnef-Equifax le envió en cumplimiento del párrafo segundo de artículo 20.c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Si bien se ha presentado por "Banco de Sabadell, S.A." hasta once requerimientos efectuados a doña Francisca, todos ellos, salvo el que se dirá, se refieren a deudas anteriores del contrato de tarjeta de crédito, o bien a otras deudas. La situación no era novedosa (quizá por eso doña Francisca no hizo caso al requerimiento, al ser uno más). En el requerimiento fechado a 13 de diciembre de 2019 (documento 12 de la contestación), entregado por "Servinform, S.A." a la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A." el 17 de diciembre de 2019, claramente se menciona que se le reclaman 295,03 euros, derivados de la tarjeta de crédito concertada el contrato de 01/12/2013 y fecha de cierre 13/12/2019. Datos totalmente correctos, pese a las discrepancias de la parte apelante:
En conclusión: sí se realizó el aviso de inclusión con el requerimiento de pago.
El motivo carece de trascendencia en este caso.
La inclusión de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés ( artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales) en un fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito afecta siempre al honor de su titular, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. La simple inclusión en el registro ya supone la existencia de un perjuicio indemnizable bajo presunción
Que la inclusión afecte al derecho al honor no significa que lo vulnere. Para que exista vulneración la inclusión tiene que constituir una "intromisión ilegítima". Y la existencia de esta no se apreciará cuando estuviere expresamente autorizada por la ley. Siendo eso, precisamente, lo que ocurre cuando se cumplen los requisitos de inclusión e información previa. El acreedor o quien actúe por su cuenta deberá asegurarse de la concurrencia de dichos requisitos en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. Además, será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero. El artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, prevé que «no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley». De ahí que la actuación «autorizada por la ley» excluya la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto "moroso" a un fichero de información crediticia [STS 126/2022, de 17 de febrero ( Roj: STS 634/2022, recurso 3304/2021); 854/2021, de 10 de diciembre ( Roj: STS 4798/2021, recurso 2848/2021) y 245/2019, de 25 de abril ( Roj: STS 1321/2019, recurso 3425/2018)].
En este caso, se considera que la inclusión tiene amparo en la citada Ley Orgánica 3/2018. Por lo que no se vulneró el derecho al honor de doña Francisca, y por lo tanto no procede indemnización alguna.
El argumento no puede ser acogido.
Las costas se imponen en la primera instancia aplicando el principio de vencimiento objetivo que consagra el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El que haya sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo estableciendo los supuestos en que la inclusión en un fichero de solvencia debe considerarse una intromisión en el derecho al honor, no puede llevar a considerar que en todos los casos de inclusión en el fichero son siempre intromisiones indebidas en el derecho al honor. No puede considerarse en este caso que la deuda haya sido contradicha de forma razonable, pues no lo es una alusión genérica a una supuesta nulidad por usura. Ni tampoco puede estimarse que se trate de una actuación coercitiva. Se está publicitando una situación de insolvencia que corroboran las demás anotaciones.
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0894 24.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. Si la información facilitada fuese errónea, en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.
Así se acuerda y firma.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
