Sentencia Civil 117/2025 ...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Civil 117/2025 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 572/2023 de 19 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ

Nº de sentencia: 117/2025

Núm. Cendoj: 38038370032025100109

Núm. Ecli: ES:APTF:2025:345

Núm. Roj: SAP TF 345:2025

Resumen:
Prescripción acción restitutoria gastos hipotecarios

Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000572/2023

NIG: 3802342120210010113

Resolución:Sentencia 000117/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0002189/2021-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 (Antiguo mixto Nº 1) de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: Rosendo; Abogado: Martin Garrido Villalon; Procurador: Lidia Maria Lorenzo Vergara

Apelante: caixabank sa; Abogado: Maria Gonzalez Matos; Procurador: Antonio Garcia Cami

SENTENCIA

SALA: Ilmas. Sras.:

Presidenta

Doña MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas

Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)

Doña MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE

En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada la Sala por las Ilmas. Sras. Magistradas antes indicadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario seguido con el número 2189/2021 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Cristóbal de La Laguna, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación; procedimiento promovido, como parte actora o demandante, por Don Rosendo, representado por la Procuradora Doña Lidia María Lorenzo Vergara y asistido por el Abogado Don Martín Garrido Villalón; siendo parte demandada la entidad CAIXABANK, S.A, representada por el Procurador Don Antonio García Camí y asistida por la Abogada Doña María González Matos; se pronuncia, en nombre de S.M., EL REY, la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento anteriormente indicado se dictó sentencia, de fecha 31 de diciembre de 2022, en cuyo FALLO se acuerda:

«Que ESTIMANDO la demanda presentada por la parte actora frente a la parte demandada, identificadas en el encabezado de la presente, debo:

1) Declarar y declaro la nulidad de la cláusula/estipulación relativa a los gastos a cargo de la parte prestataria de los contratos sobre los que versan las presentes actuaciones y se condena a la parte demandada a abonar a la actora las cantidades indebidamente pagadas como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula (referida, en cuanto al principal, en los Fundamentos de Derecho de la presente) mas el interés legal desde la fecha de cada cobro/pago.

Se condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN dentro de los VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. El mismo se interpondrá ante el presente Juzgado y será resuelto por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.».

SEGUNDO.- Notificada la reseñada sentencia en legal forma, la representación procesal de la parte demandada interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado a la parte contraria -actora-, quien presentó escrito oponiéndose al recurso, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial y efectuado el oportuno reparto, que correspondió a esta Sección Tercera, se acordó la incoación del correspondiente Rollo y se designó Ponente.

Las partes litigantes se personaron en tiempo y forma en esta alzada.

Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 19 de marzo del año en curso, 2025.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la precedente instancia, estimatoria en su integridad de la demanda en el modo transcrito en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución, se alza la entidad demandada, ahora apelante, pretendiendo, en definitiva, la revocación del pronunciamiento sobre la restitución de los gastos y las costas, dejándolo sin efecto y dictando otra en su lugar en los términos solicitados (señala que la concurrencia de la prescripción dela acción conlleva la desestimación de la demanda).

Como alegaciones o motivos del recurso, con exposición razonada de los argumentos cita o reseña de las sentencias que estima aplicables, aduce la errónea valoración de la prueba y de la aplicación del Derecho, con infracción del artículo 1.964 del Código Civil, en relación a la prescripción que esta parte invocó respecto de la acción de restitución de cantidades. Recuerda que nos encontramos ante una operación de Préstamo Hipotecario suscrita el 25 de julio de 1997 y, que, respecto a la concreta acción de nulidad de la cláusula de gastos inserta en el título, manifiesta allanarse a tal pretensión, si bien aclara que la aludida acción de restitución no es inherente a la acción declarativa de nulidad, resultando, para cada una, un plazo distinto de ejercicio.

Insiste en la prescripción de la acción de restitución y en la aplicabilidad del citado artículo 1.964 del Código Civil, señalando que el "dies a quo" para el cómputo de tal prescripción es el momento en que fueron efectuados los pagos, esto es, al tiempo del otorgamiento de la escritura pública, el 25 de julio de 1997, o de realizarse el abono. Añade que la reclamación extrajudicial efectuada se encuentra, igualmente, fuera de plazo, pues está datada el 25 de abril de 2021, reclamando unos derechos que no le corresponden, llevándose a cabo una reclamación extrajudicial abstracta, genérica e inconcreta, sin referir los gastos reclamados ni aportar justificantes.

También aprecia en este caso un un ejercicio del derecho contrario a la buena fe por la pasividad injustificada de los actores durante un largo período de tiempo -veinticuatro años- y, por consiguiente, un ejercicio tardío, desleal y abusivo; afirma que se cumplen todos los requisitos fijados por el Tribunal supremo sobre la doctrina del retraso desleal; y pone de relieve los actos propios de la actora demostrativos del citado retraso contrario a la buena fe.

Igualmente aduce la infracción de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Aprecia la existencia de falta de motivación evidente de la sentencia recurrida, al apartarse de las cuestiones propias que han sido sometidas a la consideración y valoración de la juzgadora "a quo"; y ello por cuanto, se manifiesta que procede la restitución de los gastos sin siquiera entrar a valorar las razones por las cuales no procede la prescripción de la acción accesoria restitutoria tal y como fue puesto en controversia por esta parte ahora apelante al contestar a la demanda. Considera que no se ha efectuado absolutamente ninguna referencia a la prescripción de la acción restitutoria, cuando fue introducida por esta misma parte como único hecho controvertido.

SEGUNDO.- La parte actora, ahora apelada, se opone al recurso y solicita su desestimación, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tanto de la primera instancia como de esta alzada.

Muestra su acuerdo con la sentencia recurrida y rebate las alegaciones del recurso, exponiendo los argumentos que considera relevantes, todo ello en los términos recogidos en su escrito de oposición.

Así, en cuanto a la prescripción de la acción restitutoria invocada de contrario, aduce que es indudable que la acción de nulidad de la condición general de la contratación, y la consecuente reclamación de devolución de cantidad no se haya prescrita, pese a haber sido liquidado el préstamo hipotecario, y ello debido a que lo que se insta es la nulidad radical y no la anulabilidad.

Igualmente, esta parte señala que tiene un interés legítimo en la declaración de nulidad de las cláusulas que repercute la totalidad de los gastos de constitución del préstamo hipotecario, toda vez que la misma tiene una consecuencia económica que les favorece, tal y como ha reconocido tanto el Tribunal Supremo como las diversas Audiencias Provinciales.

En definitiva, refiere que la nulidad absoluta o de pleno derecho es imprescriptible, y no puede subsanarse ni por aceptación, entendiendo que no es aplicable, por ello, el plazo de 4 años previsto en el artículo 1.303 del Código Civil, pues lo que se ejercita es una acción individual de nulidad absoluta o de pleno derecho vía artículos 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 82 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que no está sujeta a un plazo de prescripción conforme al artículo 19 de la primera de las leyes que se acaban de mencionar.

Concluye que, conforme a la doctrina por dicha parte expuesta, así como a la jurisprudencia mencionada, y toda vez que la acción principal es la acción de nulidad radical de la cláusula que repercute la totalidad de los gastos a la parte prestataria, la misma es imprescriptible; y, siendo la reclamación de cantidades la consecuencia de tal nulidad, e igualmente aun contemplando algún plazo de prescripción el mismo debería computarse desde la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, plazo que no ha transcurrido al haber ejercitado ambas acciones conjuntamente, siendo el interés de dicha parte ahora apelada legítimo, toda vez que por dicha nulidad hay consecuencias económicas a su favor.

Refuta también lo alegado de contrario sobre la doctrina de los actos propios y el retraso desleal en el ejercicio de la acción ejercitada. Señala que no es operable la doctrina de actos propios en aquellos supuestos en que se ejercita la acción de nulidad radical de una cláusula abusiva.

Y, por último, sobre la condena en costas de la primera instancia, aduce que el Juzgado "a quo" se ha ajustado a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo, por tanto imponerse las costas a la parte contraria tanto de la primera instancia, como las de esta segunda instancia

Añade que, en el presente caso, no es de aplicación la doctrina de dudas de hecho y derecho y deberían imponerse las costas a la entidad demandada incluso en el caso de haber estimación sustancial, como se indica en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, en aplicación de la normativa europea y el principio de efectividad, a fin de evitar un efecto disuasorio al consumidor.

TERCERO.- Conviene poner de manifiesto, en lo concerniente a la prescripción de la acción restitutoria (reclamación de los importes abonados por el consumidor -aquí el actor apelado-), cuestión planteada en el presente recurso, ha de estarse a lo establecido en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de abril de 2024, nº 62021CJ0561, C-561/21 que, decidiendo la cuestión prejudicial a ella planteada, relativa a la prescripción de la acción restitutoria, tras mantener la validez de tal prescripción, señala lo siguiente:

«38 No obstante, debe puntualizarse que, si bien, como se desprende de la jurisprudencia recordada en el apartado 34 de la presente sentencia, la Directiva 93/13 se opone a que el plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por un consumidor en virtud de una cláusula contractual abusiva pueda comenzar a correr con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula, la referida Directiva no se opone a que el profesional tenga la facultad de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse una sentencia que declare la nulidad de dicha cláusula.

39 Por último, en tanto en cuanto el tribunal remitente se pregunta si señalar como inicio del plazo de prescripción tal fecha pudiera colisionar con el principio de seguridad jurídica, por colocar al profesional en una situación de incertidumbre sobre la fecha en que comienza a correr dicho plazo, ha de recordarse que los plazos de prescripción tienen por objeto garantizar la seguridad jurídica (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C-698/18 y C-699/18, EU:C:2020:537, apartado 81 y jurisprudencia citada).

40 Sin embargo, como ha subrayado, en esencia, el Gobierno polaco en sus observaciones escritas, al incorporar una cláusula abusiva a un contrato celebrado con un consumidor, el propio profesional crea una situación que la Directiva 93/13 prohíbe y pretende evitar, prevaliéndose de su posición de superioridad para imponer unilateralmente a los consumidores obligaciones contractuales no conformes con las exigencias de buena fe que esta Directiva prescribe y, así, causar un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones contractuales de las partes en detrimento de los consumidores.

41 En cualquier caso, como resulta del apartado 38 de la presente sentencia, el profesional tiene la facultad de demostrar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse una sentencia que la declare nula, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación.

42 Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.».

Y después de afirmar que «51 En efecto, de conformidad con los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13, el examen del carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, que implica determinar si esta causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes en el contrato debe realizarse considerando, en particular, todas las circunstancias que concurran en su celebración. Tal examen caso por caso es tanto más importante cuanto que el carácter abusivo de una cláusula puede ser resultado de que esta adolezca de falta de transparencia. Así pues, en principio, no cabe presumir que una determinada cláusula contractual es abusiva, pues tal calificación puede depender de las circunstancias específicas de la celebración de cada contrato y, especialmente, de la información concreta que cada profesional haya proporcionado a cada consumidor.», concluye lo siguiente: «60 En cualquier caso, en las sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale (C-698/18 y C-699/18, EU:C:2020:537), y de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria ( C-224/19 y C-259/19, EU:C:2020:578), a las que más concretamente se refiere el tribunal remitente en su tercera cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia se limitó a declarar que la Directiva 93/13 no se oponía, en principio, a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quedase sometido a un plazo de prescripción, siempre que ese plazo no fuese menos favorable que el que se aplica a recursos similares de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni hiciese imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, en particular la Directiva 93/13 (principio de efectividad). Asimismo, en la primera de esas sentencias, el Tribunal de Justicia declaró que dicha Directiva se oponía a un plazo de prescripción de tres años que empezaba a correr desde la fecha de cumplimiento íntegro de un contrato celebrado por un profesional con un consumidor, cuando se presumía, sin ser preciso verificarlo, que en esa fecha el consumidor debía tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión o cuando, para acciones similares basadas en ciertas disposiciones del Derecho interno, ese mismo plazo únicamente empezaba a correr a partir de la declaración judicial de la causa de esas acciones.».

Y el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 2025 ( ROJ: STS 749/2025 - ECLI:ES:TS:2025:749), nº 311/2025, recurso 3479/2021, reiterando la jurisprudencia de la Sala, establece: «1.-La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de esta sala, que, examinando la doctrina del TJUE, sentencias de 25 de abril de 2024 (C-561/21, que responde a la cuestión prejudicial planteada por la Sala), 25 de enero de 2024 (C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21) y 25 de abril de 2024 (C-484/2), en la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio establece que, «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos».

2.-Por tanto, al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita, estimando el motivo de casación, confirmando la sentencia de primera instancia, firmes sus pronunciamientos sobre costas y pago derivado de la nulidad de la cláusula de intereses moratorios.».

En consecuencia, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, la prescripción se inicia desde el momento en que la acción puede ejercitarse que, en estos casos, es aquel en el que el consumidor toma conocimiento de la nulidad de la cláusula, lo que se determina mediante la sentencia que así lo declara, excepción hecha de que se acredite que fue otro el momento en el que tomó tal conocimiento, prueba que no se ha producido en el presente caso.

CUARTO.- Debe asimismo permanecer invariable el pronunciamiento relativo a las costas procesales de la primera instancia, que se imponen a la hoy demandada apelante, al ser claramente aplicables en este caso los principios de vencimiento y de efectividad conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial elaborada en la interpretación de la Directiva 93/13, mantenida, entre otras en la propia sentencia del Tribunal Supremo antes reseñada, de 29 de mayo de 2023, al establecer: «3.- Debe mantenerse la condena en costas de la primera instancia, pese a la estimación parcial de la demanda, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19». Más en concreto, en esta última sentencia se indica: «Sobre la duodécima cuestión prejudicial en el asunto C- 224/19, relativa a la compatibilidad del régimen legal de distribución de las costas con la Directiva 93/13

93 Mediante su duodécima cuestión prejudicial en el asunto C-224/19, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo.

94 En efecto, resulta de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que la aplicación del artículo 394 de la LEC podría tener el efecto de que no se condenara al profesional al pago íntegro de las costas cuando se estime plenamente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por un consumidor, pero solo se estime parcialmente la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de esta cláusula.

95 A este respecto, resulta de la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 83 que la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

96 En este sentido, es preciso señalar que de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende en modo alguno que el referido artículo se aplique de manera diferente en función de que sea el Derecho de la Unión o el Derecho interno el que confiera el derecho en cuestión. No obstante, es necesario pronunciarse sobre la cuestión de si es compatible con el principio de efectividad el hecho de hacer que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento dependiendo de las cantidades que se le restituyen, aunque se haya estimado su pretensión en relación con el carácter abusivo de la cláusula impugnada.

97 Por lo que se refiere a la cuestión del respeto del principio de efectividad, esta debe apreciarse habida cuenta de los elementos recordados en el anterior apartado 85.

98 En este caso, la Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17, EU:C:2018:711, apartado 69).

99 Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.». En igual sentido, entre otras, puede también citarse la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2024, nº 1573/2024, recurso 8136/2022.

QUINTO.- En virtud de todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Finalmente ha de acordarse dar al depósito para recurrir el destino -pérdida- previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubiere constituido.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general aplicación.

Fallo

1º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, entidad mercantil Caixabank, S.A., contra la sentencia de fecha 31 de diciembre de 2022, dictada en los autos de juicio ordinario nº 2189/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Cristóbal de La Laguna.

2º. Confirmamos la expresada sentencia.

3º. Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

4º. Acordamos la pérdida del depósito para recurrir, si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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