Última revisión
13/10/2025
Sentencia Civil 460/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 778/2023 de 19 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARTA CHIMENO CANO
Nº de sentencia: 460/2025
Núm. Cendoj: 43148370032025100468
Núm. Ecli: ES:APT:2025:1075
Núm. Roj: SAP T 1075:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120228003489
Materia: Juicio verbal desahucio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012077823
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012077823
Parte recurrente/Solicitante: Regina
Procurador/a:
Abogado/a: Jordi Pascual Lario
Parte recurrida: Jon
Procurador/a: Lourdes Perez Requena
Abogado/a: Jaume Gilabert-padreny I Ornosa
Magistrados Ilmos. Sres.:
Don Luis Rivera Artieda (Presidente)
Doña Silvia Falero Sánchez
Doña Marta Chimeno Cano (Ponente)
En Tarragona a 19 de junio de 2025
La Sección 3º de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados al margen reseñados, ha visto el recurso de apelación 778/2023 frente a la sentencia de fecha 8 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de Primera instancia 3 de Reus en el procedimiento verbal 16/2022 en el cual figuran como parte demandante/apelada DON Jon representada por la procuradora Doña Lourdes Pérez Requena bajo la dirección letrada de Don Jaume Gilabert Padreny y como parte demandada/apelante DOÑA Regina representada por el Procurador Doña Rosa Monne Tost bajo la dirección letrada de Don Jordi Pascual Lario.
Antecedentes
"Acuerdo ESTIMAR la demanda presentada por la procuradora Dª. Olivia María José García García, en nombre y representación de D. Jon contra Dª. Regina y, en consecuencia, DECLARAR EL DESAHUCIO POR PRECARIO de la demandada en relación con el inmueble sito en DIRECCION000 y al que se accede por DIRECCION001 de Colldejou".
Por auto de fecha 1 de junio de 2023 se acordó:
"Completo el fallo de la sentencia advertida en Sentencia nº 56/2023 de fecha 8 de mayo de 2023, en los siguientes términos:
Acuerdo ESTIMAR la demanda presentada por la procuradora Dª. Olivia María José García García, en nombre y representación de D. Jon contra Dª. Regina y, en consecuencia, DECLARAR EL DESAHUCIO POR PRECARIO de la demandada en relación con el inmueble sito en DIRECCION000 y al que se accede por DIRECCION001 de Colldejou.
Con imposición de costas a la parte demadada".
Fundamentos
1.- La demanda instada por Don Jon, en representación de su madre Doña Salome y en su propio nombre, contra Doña Regina, instó el desahucio por precario respecto del trozo de local con entrada en la DIRECCION001 de la finca de la DIRECCION000 de Colldejou. Se alega que la demandada ocupa un trozo de local de 12 metros que antes era granero y ahora es trastero y que se accede por la DIRECCION001 y que pertenece a la finca sita en la DIRECCION000 de Colldejou, propiedad de la Sra. Salome que es una unidad con la finca sita en la DIRECCION000, que es titularidad de Sr. Jon por donación de su madre Sra. Salome. Este espacio ha sido utilizado desde 1960 primero por el padre de la demandada y ahora por la demandada. No se utiliza y está lleno de humedad.
2.- La parte demandada contestó a la demanda alegando falta de legitimación activa por cuanto es la Sra. Salome quien debería haber instado la demanda. Subsidiariamente se alega falta de acreditación de la representación del Sr. Jon que se hace por un documento privado que es genérico y no para este procedimiento judicial. Se alega igualmente que la finca fue objeto de compraventa verbal por su padre en 1960 por precio de 1000 pts. Esta finca, que se dice ocupada consta a su nombre en el catastro con referencia NUM000. Subsidiariamente considera que concurren los requisitos de la prescripción adquisitiva. Los pagos de Ibi que aporta la demanda no se refieren a esta finca. Se alega, asimismo que el Sr. Jon la ha reconocido como propietaria en diversos actos, como la conciliación de 9 de junio de 2003 ante el Ayuntamiento de Colldejou y en el acta de conciliación de 21 de junio de 2003 en el que manifiesta su intención de comprar la finca de la demandada.. Por tanto el ahora actor está actuando con mala fe.
3.- La sentencia estima la demanda. Considera que el Sr. Jon ostenta legitimación activa por cuanto es titular de la finca sita en el NUM001 cuya parte posterior es el granero discutido al que se accede por la DIRECCION001. Considera igualmente que si bien existen diversos actos de reconocimiento de la propiedad de la demandada, prevalece el título de propiedad inscrito del actor, sin que se deba entrar a valorar el título del actor pues dicha cuestión debería dilucidarse en el seno de un proceso declarativo, y no en un procedimiento de desahucio.
Por tanto el actor en el acto de la vista ha introducido hechos nuevos y ha alterado el suplico, en cuanto que a través de esta alegación que se dice aclaratoria altera los hechos expuestos en a demanda pues indica que el espacio ocupado no es de la finca de la DIRECCION000, propiedad de su madre Sr. Salome, sino que afecta a la finca de la DIRECCION000, propiedad del Sr. Jon, Ambas fincas, como se expone en la demanda conforma una unidad estructural pero tiene escrituras distintas, distintos propietarios, así como distinta descripción y cabida. Por tanto la alegación aclaratoria del Sr. Jon en el acto de la vista supone una alteración sustancial del objeto del proceso que vulnera la prohibición de la mutatio libelli.
Segundo.- Asimismo introducidos indebidamete en el proceso los anteriores hechos, estos han sido fundamento de la sentencia por cuanto dicha sentencia considera acreditado que el espacio ocupado pertenece a la finca de la DIRECCION000 propiedad del Sr. Jon, que como hemos indicado es un hecho introducido con infracción del art. 412 LEC, por lo que la sentencia impugnada adolece de falta de congruencia, e infrige el art. 218.1 LEC al apartarse de la causa de pedir y fundarse en hechos distintos de los que han sido objeto del proceso.
Tercero.- En cuanto a la legitimación activa.
Según la exposición de la demanda,
Así pues en la demanda quedó claramente identificado el trozo de local que se refiere ocupado y según información registral este espacio ocupado, que tiene su propia referencia catastral ( finca catastral NUM000) y que se relaciona con la finca NUM006 inscrita en el Registro de la Propiedad de Falset, sito en la DIRECCION000 de Colldejeu, que es propiedad de la Sra. Salome, por lo que habiendo mantenido la acción el Sr. Jon en su propio nombre, según expresó en el acto de la vista, y no ser titular de dicha finca adolece de legitimación activa para sostener la presente acción, art. 10 LEC.
Por todo ello procede estimar el recurso y revocar la sentencia impugnada, y desestimar la demanda con imposición de costas a la parte actora, art. 394.1 LEC.
Vista la estimación del recurso no procede costas a ninguna de las partes, art. 398.2 LEC.
Fallo
Este Tribunal decide:
ESTIMAR el recurso de apelación presentado DOÑA Regina contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de Primera instancia 3 de Reus en el procedimiento verbal 16/2022 y en consecuencia:
1º Se revoca dicha sentencia que pasará a tener el siguiente contenido:
"Desestimo la demanda interpuesta por DON Jon, representado por la procuradora Doña Olivia María José García García, contra DOÑA Regina, a la que absuelvo de las pretensiones de la demanda. Se imponen las costas a la parte actora".
2º No se hace expresa condena en costas en esta alzada.
3º Devuélvase el depósito constituido por estimación del recurso.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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