Sentencia Civil 460/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Civil 460/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 778/2023 de 19 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARTA CHIMENO CANO

Nº de sentencia: 460/2025

Núm. Cendoj: 43148370032025100468

Núm. Ecli: ES:APT:2025:1075

Núm. Roj: SAP T 1075:2025


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120228003489

Recurso de apelación 778/2023 -D

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Reus

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 16/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012077823

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012077823

Parte recurrente/Solicitante: Regina

Procurador/a:

Abogado/a: Jordi Pascual Lario

Parte recurrida: Jon

Procurador/a: Lourdes Perez Requena

Abogado/a: Jaume Gilabert-padreny I Ornosa

SENTENCIA Nº 460/2025

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Luis Rivera Artieda (Presidente)

Doña Silvia Falero Sánchez

Doña Marta Chimeno Cano (Ponente)

En Tarragona a 19 de junio de 2025

La Sección 3º de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados al margen reseñados, ha visto el recurso de apelación 778/2023 frente a la sentencia de fecha 8 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de Primera instancia 3 de Reus en el procedimiento verbal 16/2022 en el cual figuran como parte demandante/apelada DON Jon representada por la procuradora Doña Lourdes Pérez Requena bajo la dirección letrada de Don Jaume Gilabert Padreny y como parte demandada/apelante DOÑA Regina representada por el Procurador Doña Rosa Monne Tost bajo la dirección letrada de Don Jordi Pascual Lario.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida establece en su parte dispositiva:

"Acuerdo ESTIMAR la demanda presentada por la procuradora Dª. Olivia María José García García, en nombre y representación de D. Jon contra Dª. Regina y, en consecuencia, DECLARAR EL DESAHUCIO POR PRECARIO de la demandada en relación con el inmueble sito en DIRECCION000 y al que se accede por DIRECCION001 de Colldejou".

Por auto de fecha 1 de junio de 2023 se acordó:

"Completo el fallo de la sentencia advertida en Sentencia nº 56/2023 de fecha 8 de mayo de 2023, en los siguientes términos:

Acuerdo ESTIMAR la demanda presentada por la procuradora Dª. Olivia María José García García, en nombre y representación de D. Jon contra Dª. Regina y, en consecuencia, DECLARAR EL DESAHUCIO POR PRECARIO de la demandada en relación con el inmueble sito en DIRECCION000 y al que se accede por DIRECCION001 de Colldejou.

Con imposición de costas a la parte demadada".

SEGUNDO.-Contra la citada resolución se va a interponer recurso de apelación por DOÑA Regina a través de su representación procesal, con las alegaciones contenidas en su escrito.

TERCERO.-Por la parte apelada DON Jon a través de su representación procesal, se ha presentado escrito de oposición al recurso.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones al Tribunal y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el 12 de junio de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.

1.- La demanda instada por Don Jon, en representación de su madre Doña Salome y en su propio nombre, contra Doña Regina, instó el desahucio por precario respecto del trozo de local con entrada en la DIRECCION001 de la finca de la DIRECCION000 de Colldejou. Se alega que la demandada ocupa un trozo de local de 12 metros que antes era granero y ahora es trastero y que se accede por la DIRECCION001 y que pertenece a la finca sita en la DIRECCION000 de Colldejou, propiedad de la Sra. Salome que es una unidad con la finca sita en la DIRECCION000, que es titularidad de Sr. Jon por donación de su madre Sra. Salome. Este espacio ha sido utilizado desde 1960 primero por el padre de la demandada y ahora por la demandada. No se utiliza y está lleno de humedad.

2.- La parte demandada contestó a la demanda alegando falta de legitimación activa por cuanto es la Sra. Salome quien debería haber instado la demanda. Subsidiariamente se alega falta de acreditación de la representación del Sr. Jon que se hace por un documento privado que es genérico y no para este procedimiento judicial. Se alega igualmente que la finca fue objeto de compraventa verbal por su padre en 1960 por precio de 1000 pts. Esta finca, que se dice ocupada consta a su nombre en el catastro con referencia NUM000. Subsidiariamente considera que concurren los requisitos de la prescripción adquisitiva. Los pagos de Ibi que aporta la demanda no se refieren a esta finca. Se alega, asimismo que el Sr. Jon la ha reconocido como propietaria en diversos actos, como la conciliación de 9 de junio de 2003 ante el Ayuntamiento de Colldejou y en el acta de conciliación de 21 de junio de 2003 en el que manifiesta su intención de comprar la finca de la demandada.. Por tanto el ahora actor está actuando con mala fe.

3.- La sentencia estima la demanda. Considera que el Sr. Jon ostenta legitimación activa por cuanto es titular de la finca sita en el NUM001 cuya parte posterior es el granero discutido al que se accede por la DIRECCION001. Considera igualmente que si bien existen diversos actos de reconocimiento de la propiedad de la demandada, prevalece el título de propiedad inscrito del actor, sin que se deba entrar a valorar el título del actor pues dicha cuestión debería dilucidarse en el seno de un proceso declarativo, y no en un procedimiento de desahucio.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.

Se impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba. Alega que el planteamiento del Sr. Jon es confuso en cuanto que presenta la demanda en su nombre y en el de su madre y en el acto de la vista alega que lo hace en nombre propio y no en el de su madre por hallarse el trozo ocupado dentro de la finca de su propiedad en la DIRECCION000. La sentencia resuelve que el Sr. Jon es el propietario de este trozo ocupado sobre la base de las manifestaciones de parte y unas fotografías, siendo contrario a lo que se expone en la demanda, así como a la escritura de donación de la finca NUM001, los oficios remitidos por el catastro y el Ayuntamiento de Colldejeu y en dos actos (administrativos) de conciliación ante el Ayuntamiento de Colldejeu en el que el Sr. Jon reconoció que la finca de la DIRECCION001 era de su propiedad. Alega falta de legitimación activa en cuanto habría de ser su madre quien pretendiera la recuperación. Asimismo tiene derecho a ocupar la vivienda por ser la recurrente propietaria, acreditado por la prueba practicada.

Primero.- El art. 412 LEC dispone que "1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley". La prohibición de la mutatio libelli establece un límite a la alteración del objeto procesal una vez definido, tras la demanda, contestación y en su caso alegaciones complementarias, a fin de evitar la indefensión de alguna de las partes. La prohibición de alteración del objeto del proceso se establece también como límite a las alegaciones complementarias en la audiencia previa art. 426.1 LEC y es base del principio de congruencia de la sentencia, art. 218.1 LEC. En el ámbito del recurso de apelación este solo podrá tener fundamento en los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, art. 456.1 LEC. Por tanto dichas alegaciones, introducidas en el acto de la vista, suponen una mutatio libelli que no puede ser amparada.

STS, Civil sección 1 del 12 de diciembre de 2024 ( ROJ:STS 6231/2024 - ECLI:ES:TS:2024:6231 )

"Sobre el art. 412LEC ,cuya infracción se denuncia en el motivo segundo, es también jurisprudencia constante, reflejada, en esta ocasión, en la sentencia 347/2018, de 7 de junio ,que:

«La prohibición de cambio de demanda o de contestación es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la interdicción de la mutatio libelli supone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias de esta sala 930/2002, de 15 de octubre ; 495/2003, de 22 de mayo ; 24/2004, de 3 de febrero ; 750/2005, de 21 de octubre ;y 1058/2006, de 23 de octubre ;y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000, ambas de 10 de julio ).

»Al contrario, lo que sería incongruente es atender a las alegaciones efectuadas con infracción de la prohibición contenida en el art. 412.1 LEC .Según dijimos en la sentencia 389/2016, de 8 de junio :

»El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ),las precisiones en la audiencia previa del artículo 426en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin».

Ahora bien, como también señalamos, por ejemplo en la sentencia del Pleno 537/2013, de 14 de enero de 2014 ,cuya doctrina reproduce la más reciente sentencia 620/2024, de 8 de mayo :

«En este concreto ámbito, esta Sala, al examinar la prohibición de la mutatiolibelli, ha venido declarando que puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal ( SSTS 17/2010, de 9 de febrero , 420/2010 de 5 de julio y 803/2011, de 9 de marzo )».

En definitiva, lo que deviene esencial es determinar si se ha producido una situación de indefensión a la contraparte mediante la alegación nueva ( SSTS 443/2023, de 31 de marzo y 275/2024, de 27 de febrero ".

En el presente caso se insta porDon Jon en su propio nombre y el de su madre Doña Salome, demanda en desahucio por precario respecto del trozo de local con entrada en la DIRECCION001 de la finca de la DIRECCION000 de Colldejou. La demanda se dirige contra Doña Regina que ocupa conforme el suplico de la demanda un trozo de local "(entra por calle superior DIRECCION001) de la finca del actor DIRECCION000 de Colldejeu". En el hecho primero de la demanda se indica que "La Sra. Salome..., es propietaria de la casa sita en Colldejou de la DIRECCION000...que tiene una superficie de 24 m2 compuesta por planta baja, dos pisos y desván...y de la cual la demandada ocupa un trozo de 12m2 solo planta primera de dicha finca, era un granero, actualmente trastero y que accede por la DIRECCION001".

Sin embargo, en la vista se introduce una aclaración que es una alteración de los hechos expuestos en la demanda y de la pretensión de la actora pues se indica que el local ocupado pertenece a la finca propiedad del Don Jon, cuyo título se aporta como documento número 5. Este documento número 5 es la escritura de donación de la finca de la DIRECCION000, de fecha 5 de noviembre de 2000 ante la notario de Falset Doña María Pilar Nacher Martí, otorgada por Doña Salome, madre de Don Jon que se describe como "Urbana. Casa situada al DIRECCION000 de Colldejou. De 34 metres cuadrats. Composta dŽuna sola planta"

Por tanto el actor en el acto de la vista ha introducido hechos nuevos y ha alterado el suplico, en cuanto que a través de esta alegación que se dice aclaratoria altera los hechos expuestos en a demanda pues indica que el espacio ocupado no es de la finca de la DIRECCION000, propiedad de su madre Sr. Salome, sino que afecta a la finca de la DIRECCION000, propiedad del Sr. Jon, Ambas fincas, como se expone en la demanda conforma una unidad estructural pero tiene escrituras distintas, distintos propietarios, así como distinta descripción y cabida. Por tanto la alegación aclaratoria del Sr. Jon en el acto de la vista supone una alteración sustancial del objeto del proceso que vulnera la prohibición de la mutatio libelli.

Segundo.- Asimismo introducidos indebidamete en el proceso los anteriores hechos, estos han sido fundamento de la sentencia por cuanto dicha sentencia considera acreditado que el espacio ocupado pertenece a la finca de la DIRECCION000 propiedad del Sr. Jon, que como hemos indicado es un hecho introducido con infracción del art. 412 LEC, por lo que la sentencia impugnada adolece de falta de congruencia, e infrige el art. 218.1 LEC al apartarse de la causa de pedir y fundarse en hechos distintos de los que han sido objeto del proceso.

A este respecto la sentencia citada STS, Civil sección 1 del 12 de diciembre de 2024 que aborda el principio de justicia rogada, congruencia y prohibición de la mutatiolibelli (cambio de demanda) dice:

"En cuanto al motivo segundo, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, sintetizada en las SSTS 611/2021, de 20 de septiembre ; 61/2022, de 1 de febrero , 220/2022, de 20 de marzo , o más recientemente 628/2024, de 13 de mayo y 1466/2024, de 6 de noviembre entre otras, en el proceso civil rige el principio de justicia rogada, al que se refiere el art. 216 LEC ,así como el de congruencia del art. 218.1 LEC .El primero se suele identificar como la suma de los principios dispositivo y de aportación de parte, y supone para el órgano judicial la exigencia de resolver los asuntos «en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales».

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es el deber de congruencia que, según recuerda la sentencia 611/2021 , se viene entendiendo por la jurisprudencia como la necesaria correlación que ha de existir «entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir( SSTS 580/2016, de 30 de julio , 548/2020, de 22 de octubre ; 87/2021, de 17 de febrero ; 1695/2023, de 5 de diciembre y 1466/2024, de 6 de noviembre , entre otras muchas). Este deber impone a los órganos jurisdiccionales que no den más de lo pedido, algo distinto de lo postulado, diferente a lo reconocido por ambas partes dentro de su esfera dispositiva, sin que, tampoco, puedan dejar de resolver las cuestiones controvertidas expresamente planteadas en el proceso, aunque es factible, como es natural, dar menos de lo reclamado, siempre respetando el límite de lo admitido por la contraparte ( STS 1466/2024, de 6 de noviembre ).O como sintetiza la STS 61/2022 ,el órgano judicial no puede «otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido». Como recuerda la sentencia 611/2021 el principio de congruencia tiene su manifestación o proyección en segunda instancia en la regla «tantum devolutum quantum apellatum(se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC ».

Tercero.- En cuanto a la legitimación activa.

Según la exposición de la demanda, hecho primero, "La Sra. Salome..., es propietaria de la casa sita en Colldejou de la DIRECCION000...que tiene una superficie de 24 m2 compuesta por planta baja, dos pisos y desván...y de la cual la demandada ocupa un trozo de 12m2 solo planta primera de dicha finca, era un granero, actualmente trastero y que accede por la DIRECCION001".

Esta finca de la DIRECCION001 que tiene entrada por la DIRECCION001 de Colldejou tiene referencia catastral propia NUM000 de superficie 10 m2 y que figura en el catastro a nombre de Doña Regina y Don Carlos Ramón. Según certificación del Ajuntament de Colldejou de fecha 2 de febrero de 2023 la finca sita en DIRECCION000, catastral NUM000 consta a nombre de Regina desde 1996. Esta finca en el año 1995 era DIRECCION002 y catastral NUM002 y cambió la actual referencia catastral en 1996, año en el que cambió a DIRECCION001.

Se remitió oficio al Registro de la Propiedad de Falseta fin de que en relación a la finca urbana sita en DIRECCION001 de Colldejou de superficie 7 m2 Ref. Catastral NUM000 se informase al Juzgado, si consta inscrita y a que nombre, o consta integrada en finca DIRECCION000 ( antes NUM003) obrante en tomo NUM004 folio NUM005 finca NUM006. En respuesta a dicho oficio se remite nota simple informativa de la finca urbana registral NUM006 inscrita al tomo NUM004, libro NUM005 folio NUM007 inscripción NUM008, de la que es titular Doña Salome en virtud de herencia de fecha 13 de marzo de 1961, ante notario Don Baudilio Pages Quer y que consta descrita como" Urbana. Toda aquella casa sita en el pueblo de Colldejou, DIRECCION003, de medida superficial veinticuatro metros cuadrados; compuesta de planta baja, dos pisos y desván; lindante por la derecha entrando con la de Augusto; a la izquierda con la de herederos de Estanislao; al detrás con la de Virgilio; al frente con la calle de su situación". Dicha inscripción se deriva de título que también se aporta que es la escritura de aceptación de herencia de fecha 13 de marzo de 1961 ante Don Baudilio Pages Quer, protocolo 413, en virtud de la cual la Sra. Salome adquirió la casa sita en el DIRECCION003 de Colldejou descrita en los mismos términos que consta en el Registro de la Propiedad de Falset.

Así pues en la demanda quedó claramente identificado el trozo de local que se refiere ocupado y según información registral este espacio ocupado, que tiene su propia referencia catastral ( finca catastral NUM000) y que se relaciona con la finca NUM006 inscrita en el Registro de la Propiedad de Falset, sito en la DIRECCION000 de Colldejeu, que es propiedad de la Sra. Salome, por lo que habiendo mantenido la acción el Sr. Jon en su propio nombre, según expresó en el acto de la vista, y no ser titular de dicha finca adolece de legitimación activa para sostener la presente acción, art. 10 LEC.

Por todo ello procede estimar el recurso y revocar la sentencia impugnada, y desestimar la demanda con imposición de costas a la parte actora, art. 394.1 LEC.

TERCERO.- Costas

Vista la estimación del recurso no procede costas a ninguna de las partes, art. 398.2 LEC.

Fallo

Este Tribunal decide:

ESTIMAR el recurso de apelación presentado DOÑA Regina contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de Primera instancia 3 de Reus en el procedimiento verbal 16/2022 y en consecuencia:

1º Se revoca dicha sentencia que pasará a tener el siguiente contenido:

"Desestimo la demanda interpuesta por DON Jon, representado por la procuradora Doña Olivia María José García García, contra DOÑA Regina, a la que absuelvo de las pretensiones de la demanda. Se imponen las costas a la parte actora".

2º No se hace expresa condena en costas en esta alzada.

3º Devuélvase el depósito constituido por estimación del recurso.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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