Última revisión
14/10/2025
Sentencia Civil 247/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 364/2023 de 19 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
Nº de sentencia: 247/2025
Núm. Cendoj: 48020370032025100245
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:1624
Núm. Roj: SAP BI 1624:2025
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Presidenta
Dª. Maria Concepción Marco Cacho
Magistradas
Dª. Maria Carmen Keller Echevarria (Ponente)
Dª. Covadonga Gonzalez Rodriguez
En Bilbao, a 19 de junio de 2025.
La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000427/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Bilbao, a instancia de Dª. Adela y Alberto, apelantes -demandados, representados por la procuradora D.ª MARIA LUISA GUTIERREZ ONTORIA y defendidos respectivamente por los letrados D.JOSE LUIS RODRIGUEZ LOPEZ y D.GORKA BARAVALLE PARRA, contra D.ª Natalia, apelada - demandante, representada por la procuradora D.ª LEIRE FRAGA AREITIO y defendida por el letrado D.DANIEL MARIN DEL CAMPO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/11/2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Fundamentos
En este motivo la parte apelante se alza contra la resolución de instancia que considera que el documento nº 2 de la demanda constituye un negocio fiduciario. Sostiene que la sentencia no recoge cual sería la finalidad de dicho negocio fiduciario y que en realidad dicho documento lo único que deja meridianamente claro, es una voluntad de garantía de los hijos a favor de los padres, y éstos nunca reclamaron a sus hijos dicha propiedad tal y como reconoce la sentencia de instancia.
Se alega que son los hijos y no los padres quienes suscriben unilateralmente dicho documento nº 2 de la demanda. Que está acreditado que por parte del padre D. Onesimo, fallecido en el año 1986, no se hizo uso de ese derecho que le concedía el documento nº 2 de la demanda, pero tampoco lo hizo D.ª Matilde, quien vivió hasta el año 2020, y modificó en varias ocasiones su testamento inicial de 1971. Por ello se alega que la única motivación que recoge la Sentencia recurrida para realizar la atribución de propiedad a favor de los padres es la adquisición del bien con el dinero de éstos. Pero ni se produce el cumplimiento de una supuesta finalidad del negocio fiduciario, al que estaría anudada la restitución de la propiedad, ni el documento de reconocimiento de la propiedad puede ser base de esa atribución, pues ésta queda supeditada a una decisión de los progenitores que no se ha producido, como la propia resolución reconoce.
2.- Incongruencia de la resolución
Se alega que en el Suplico de la demanda se pedía al Juzgado que:
Alega la recurrente que la sentencia otorga algo no solicitado como es la atribución de propiedad al padre y reconocer que esa propiedad sea del cien por cien del bien en cuestión y no de la quinta parte. A ello se ha de sumar las consecuencias legales del sentido del fallo judicial, y a la necesidad de tener que haber demandado a todos los hermanos existiendo una falta de litis consorcio pasivo necesario.
La parte actora se opone al recurso.
Mantiene el recurrente que, si estamos ante la existencia de un negocio fiduciario, nos encontraríamos frente a una acción real cuyo plazo de prescripción era de 30 años, según anterior redacción del artículo 1.963 CC. Y que han pasado más de 39 años desde que se formalizó supuestamente un negocio fiduciario y se invocó su cumplimiento en las presentes actuaciones. El
Sin embargo, este plazo de prescripción debe ser computado desde que los causantes pudieron haber ejercitado la reversión del dominio. Es decir, desde el 30 de abril de 1.982. El art. 1.969 CC indica que el "tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". Y el art. 1.934 CC indica además que "la prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y deliberar". La aceptación de la herencia no ha interrumpido el tiempo transcurrido desde que la acción pudo ejercitarse por los padres. Por otra parte, y según indica el artículo 661 CC, "los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones". Si, como indica la Sentencia, hubiera existido en realidad un negocio fiduciario, el plazo para el ejercicio de la acción de recuperación de la propiedad habría operado desde que el negocio fiduciario fue presuntamente aceptado. Es decir, desde la firma del documento n.º 2 o 30 de abril de 1.982, fecha reconocida por la actora. Han transcurrido más de 39 años desde el
2.- Error en la interpretación de la prueba, doc. nº 2 de la demanda y vulneración de la Jurisprudencia que lo interpreta.
Se alega que el doc. fue impugnado por dicha parte que consta de dos folios y especialmente el primero que no se encuentra firmado por nadie y menos por los padres, tratándose tan solo a juicio del recurrente de un mero compromiso de los adquirentes en orden a preservar el inmueble -de su propiedad- en favor de sus padres si hubiera hecho falta. En cuanto al importe abonado sostiene que no se ha acreditado que lo pagasen los padres ya que las testificales de los hermanos son subjetivas y consta en la escritura que el precio fue abonado por los hijos.
Se alega la doctrina de los actos propios, ya que no solo los padres nunca reclamaron nada, sino que conforme al documento nº 9 de la demanda, tres de los hermanos y el consorte de una de ellas donan a la madre Dña. Matilde la participación que tienen en el inmueble de Pozas (1/5 parte indivisa). Por tanto, realizan un acto de disposición sobre el bien, realizado el día 20 de Noviembre de 2.019, aparejado inequívocamente a la titularidad y derecho dominical que cada cotitular ostentaba sobre el bien. Así mismo en la escritura de partición hereditaria del difunto padre, D. Onesimo (Documento n.º 3 de la demanda) en el que lega a su esposa el usufructo universal de todos los bienes e instituye herederos a partes iguales a sus cinco hijos no figura la vivienda objeto de la litis, y e n el Documento 13 (escritura de aceptación de herencia de la Sra. Dña. Matilde) se recoge que ostenta las 3/5 partes por donación y es lo que acepta la hoy actora además de añadirse que lo es de la participación que ostenta la madre fecha de su fallecimiento.
3.- Falta de legitimación activa ad causam y falta de litis consorcio pasivo necesario.
Se alega que la sentencia da respuesta a la legitimación
Si el piso, como se sostiene, era de los padres, la única acción posible era en su calidad de HEREDERA de sus finados padres, frente a la masa hereditaria y llamando al procedimiento a quienes la conforman. Es decir, todos los herederos. Que en la escritura de aceptación de herencia de la Sra. Dña. Matilde en el Otorgan Segundo de mencionada escritura consta que Dña. Natalia ACEPTA el legado conferido por su madre en testamento "DANDOSE POR PAGADA DEL MISMO, RENUNCIANDO A CUALQUIER RECLAMACION ULTERIOR".
A mayor abundamiento en cuanto al legado en cuestión, dicha escritura determinaba que este legado se otorgaba en cuanto a "LA PARTICIPACION DE LA QUE SEA TITULAR LA TESTADORA A FECHA DE FALLECIMIENTO en la vivienda sita en Bilbao, DIRECCION000."
Y se recuerda que la causante, al momento de su fallecimiento, ostentaba 3/5 partes del inmueble en cuestión, a resultas de las diversas donaciones recibidas por algunos de sus hijos. Con lo que, en la actualidad, dicho legado ya ha quedado perfeccionado en su totalidad.
4.- Incongruencia de la sentencia.
Alega la parte apelante en el mismo sentido que la otra parte apelante que la sentencia incurre en incongruencia al conceder algo no solicitado así mismo advirtiendo de las consecuencias legales de tal decisión judicial.
Por la parte actora se opone al recurso.
Pese a que estamos ante dos recursos de apelación dada la identidad de ciertos motivos se va a dar respuesta a ambos recursos en los motivos formulados con similar fundamento y de forma separada a los motivos relativos a la prescripción de la acción y falta de legitimación activa.
Señala el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 30 de abril de 2012 que
Esta Sala considera que el motivo debe ser desestimado y ello porque la actora intervino en el contrato de compraventa y en el reconocimiento efectuado en el doc. nº 2 de la demanda de la propiedad a favor de sus padres. Porque en la demanda, la actora con carácter principal solicita se declare su propiedad sobre la que pretende ostentar la demandada y subsidiariamente a favor de su madre y en la fiducia
Cabe traer a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9ª, Sentencia 381/2021 de 24 Sep. 2021, Rec. 401/2021: "
En el caso de autos no es hasta el año 2020 en el que reclamada a los hoy demandados la entrega de la quinta parte de la titularidad que ostentaban (de modo formal) por la fiduciante, se negaron a transmitir su participación registral a la misma, siendo por tanto esta fecha en la que se inicia el cómputo de la prescripción, por lo que el motivo debe ser desestimado.
Recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.
De otro lado, la prueba testifical ha de valorarse conforme a las reglas de la "sana crítica", según previene el artículo 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que reiterada y uniforme doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo afirma que el actualmente extinto artículo 1248 del Código Civil contiene sólo una norma admonitiva, de carácter meramente facultativa, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos, según las reglas de la "sana crítica" - T.S. 1ª SS. de 30 de noviembre de 1990 , 14 de octubre de 1991 3 de junio de 1993 , 22 de abril de 1994 , 27 de febrero de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 10 de febrero de 1997 . En lo que se refiere a la valoración de las pruebas testificales, igualmente este Tribunal tiene establecido que, como señala la S. TS 19/12/89, que es doctrina constante y reiterada de esta Sala la de que la apreciación de la prueba de testigos es discrecional por el Juzgador de instancia y, por tanto, no impugnable en casación, ya que los arts. 1248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contienen reglas de valoración probatoria hábiles para fundar el recurso y sólo poseen carácter admonitorio, y no preceptivo, además de que las reglas de la sana crítica tampoco pueden citarse como infringidas, por no constar en norma jurídica positiva alguna - Sentencias, entre otras muchas, de 12 de diciembre de 1986 (RJ/1986/7436), 4 de febrero de 1987 (RJ/1987/680), 25 de marzo de 1988 (RJ/1988/2472) y 16 de febrero de 1989 (RJ/1989/970)-.
Ambas partes apelantes mantienen que el doc. nº2 de la demanda lo que recoge es una voluntad de garantía de los hijos a favor de los padres, según la apelante Dª Adela o un mero compromiso de los adquirentes en orden a preservar el inmueble -de su propiedad- en favor de sus padres si hubiera hecho falta, según su esposo coapelante.
Sin embargo tales alegaciones no se corresponden con lo que se hizo constar en dicho documento el cual recoge que
En cuanto a la alegada falta de finalidad de dicho negocio que ambas apelantes mantienen que no se expresa ni se acredita, señalar que los propios recurrentes la están reconociendo, a saber salvaguardar el uso de la vivienda por los padres en el momento en que estos la reclamasen, a lo que se añade el hecho de que dicho documento se suscribe no solo por los hijos compradores sino también por dos de los esposos de las hijas, lo que enlaza con las declaraciones manifestadas en el juicio oral en orden a la desconfianza de los padres respecto de estos últimos.
Se ha de señalar así mismo que del documento nº 2 que examinamos lo que se desprende por la propia voluntad de los hijos y de los dos consortes firmantes es que los hijos adquieren la finca no en nombre propio sino como fiduciarios de sus padres adquiriendo el compromiso de reintegrar en dicha propiedad a sus padres, cuando éstos lo requiriesen.
En cuanto al hecho de que los padres no figuren en el doc. nº 2 de reconocimiento de la fiducia no puede ser un hecho controvertido cuando el resto de los hijos y consorte que suscribieron el doc.nº 2 de la demanda asumen que actuaron en la compraventa con tal fin y cuando ello se corrobora por la madre Dª Matilde al reclamar su propiedad y reconocerlo el resto de los hijos salvo la parte demandada. En todo caso la parte actora está solicitando el cumplimiento del compromiso suscrito en dicho documento de reconocimiento de la propiedad en favor de los padres cuando lo reclamaran lo cual aconteció sin que los demandados hayan cumplido el mismo.
En este punto y en cuanto a la ausencia de reclamación que mantienen ambos apelantes, y que dicen reconoce la sentencia de instancia decir que lo que la sentencia reconoce es que nunca la reintegraron a su patrimonio formalmente, siendo sus propietarios reales, no que no la solicitaran, y hecha esta precisión, decir que tal reclamación de la vivienda está debidamente acreditada como efectuada por la madre Dª Matilde en el año 2019 así lo sostuvieron los testigos Palmira y Anselmo hijos de la misma y hermanos de los litigantes, manteniendo que la madre solicitó a sus hijos que pusieran a su nombre sus respectivas participaciones sobre la vivienda de Licenciado Poza, con el fin de dejar todo arreglado antes de su fallecimiento y evitar pleitos, habiendo comunicado esto la testigo Palmira a su hermana Adela personalmente en una reunión en casa de la demandada el 14 de noviembre de 2019. Tal deseo fue llevado a cabo por los restantes hijos a excepción de la hija hoy codemandada y apelante.
En cuanto al importe abonado, en el que según los recurrentes la sentencia de instancia fundamenta su pronunciamiento recogido en el fallo, se alega que no se ha acreditado que lo pagasen los padres ya que las testificales de los hermanos son subjetivas y consta en la escritura que el precio fue abonado por los hijos. Hay que señalar que éste no es el fundamento en el que descansa el pronunciamiento de la resolución, pero que en todo caso los testigos declararon que fueron los padres quien abonaron el importe sin que por los codemandados se pudiese justificar ni acreditar tal pago. En este sentido como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante Sección 9ª, Sentencia 35/2016 de 1 Feb. 2016, Rec. 479/2015: "
Se invoca la doctrina de los actos propios, en tal sentido se debe recordar que la doctrina de los actos propios halla su fundamento legal en el artículo 7.1 del Código Civil, que erige la exigencia de la buena fe en el ejercicio de cualesquiera derechos. Amparándose en dicha premisa, lo que pretende afirmar esta doctrina es que los hechos que uno exterioriza imponen la necesidad de que exista un comportamiento futuro coherente con los mismos. Precisamente porque, al exteriorizarlos, generamos en los otros una confianza en que las cosas se harán tal y como venimos haciéndolas.
En palabras del propio Tribunal Constitucional, la doctrina de los actos propios
a)Que estemos ante un acto susceptible de crear una situación jurídica
La doctrina de los actos propios, para ser relevante para el Derecho, debe referirse a situaciones jurídicas. Esto es, a través de un acto, debe crearse un vínculo de trascendencia contractual o legal entre la parte que lo realiza y la contraparte. Y es que lo que pretende protegerse a través de este principio es que, quien crea en una persona una confianza respecto a una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, no pueda pretender que aquella situación era ficticia (vid. STS 760/2013, de 3 de diciembre).
b)Que exista una contradicción entre un acto anterior y uno posterior
El elemento contradictorio es, probablemente, el núcleo de la doctrina que nos encontramos analizando. Así lo reitera el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias (SSTS 505/2017, de 19 de septiembre, y 63/2018, de 5 de febrero), advirtiendo que "para que sea aplicable [...] se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior".
c) Que sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva
Para que pueda sostenerse la creación de una confianza jurídicamente protegible respecto a la contraparte, el acto en cuestión ha de presentar ciertas notas características. Se trata, sin ir más lejos, de que el acto sea inequívoco, en el sentido de "crear, definir, fijar, modificar, o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectando a su autor, ocasionando incompatibilidad [...] entre la conducta precedente y la actual" ( SSTS 19263/1994, de 17 de diciembre y 8172/1995, de 30 de octubre).
Pues bien, ya se ha señalado que por parte de Dª Matilde se procedió a efectuar la reclamación a sus hijos para que pusiesen a su nombre las participaciones que aquellos ostentaban sobre la vivienda si bien ni en el testamento del padre difunto, ni en el cuaderno particional figura dicho bien ello es debido a que todavía no se había efectuado dicha reclamación que como hemos dicho tuvo lugar con posterioridad por la viuda. Por otro lado consta que tres de los hijos restituyeron a favor de la madre y a petición de esta su cuota de participación. Se alega que ello se efectúa mediante escritura de donación lo que conlleva un acto de disposición a título de propiedad, pues bien tal y como se reconoció en el doc. nº 2 de la demanda los hijos ostentaban la titularidad oficial lo que explica y justifica el medio empleado de reversión.
Por el contrario tal y como se opone de adverso los demandados hoy apelante no han acreditado, ni siquiera lo han alegado, haber ejercido como dueños del inmueble en ninguna ocasión durante casi 40 años o haber reclamado para su sí titularidad y asi consta unida a la Diligencia de ordenación de 8/2/2022 la contestación del Ayuntamiento indicando que desde que constan datos (1993), hasta su fallecimiento, la titular del IBI fue D.ª Matilde, constando igualmente desde entonces como titular catastral; amén de diversa documentación bancaria y administrativa aportada referente a los gastos de la CP que acreditan su abono por D.ª Matilde. La propia demandada D.ª Adela, en su escrito de contestación a la demanda, reconoce expresamente cómo "se realizó una adjudicación a dedo y se decidió que el beneficiario de la vivienda sita en Licenciado poza fuera Sabin", y aporta como Doc. 10 un testamento de 1998 con este legado .
En cuanto a la falta de litis consorcio pasivo necesario tal y como se opone por la parte apelada la misma fue renunciada por la parte que la oponía en el acto de la audiencia previa. En todo caso su alegación va deferida a las consecuencias legales de la denunciada infracción de incongruencia de la sentencia.
En cuanto a la infracción procesal del deber de exhaustividad y congruencia de las sentencias, art.218LEC, recordar que respecto a la necesidad de congruencia en las resoluciones judiciales, la STS Sala 1ª, de 16 de junio de 2010 concreta la cuestión debatida al señalar que "El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi o hechos en que se funda la pretensión deducida, y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005 , 28 de junio de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 1 de febrero de 2006 , 24 de octubre de 2006 , 27 de septiembre de 2006 , 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006 ). Por tanto, se incurre en incongruencia cuando no se respeta la identidad de la causa petendi, es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda, incurriendo en desviación procesal ( SSTS 7 de noviembre de 2007 , 14 de mayo de 2008 )".
Respecto a la exhaustividad y motivación de la sentencia cabe apuntar que en la sentencia el juez debe plasmar los argumentos fácticos y jurídicos que fundamentan el fallo dictado, sin que resulte preciso que la argumentación resulte exhaustiva en relación con las alegaciones efectuadas por las partes, siempre que se haya dado cumplida respuesta a las cuestiones planteadas, tal y como acontece en este supuesto. En este sentido la STS Sala 1ª, de 31 de enero de 2007 dispone que "La motivación de la sentencia exige dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación, jurídicamente fundada, de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de una relación agotadora de argumentos o una cita exhaustiva de preceptos legales, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas en apoyo de las pretensiones de las partes, pues basta que se expongan de manera inteligible los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Así se expresa en la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio (LA LEY 10464/2000) y 214/2000, de 18 de septiembre (LA LEY 11990/2000) , 35/2002, 196/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10902/2004) , y 218/2006, de 3 de julio (LA LEY 88154/2006) ) y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 2 de noviembre de 2001 , 1 de febrero de 2002 , 8 de julio de 2002 , 17 de febrero de 2005 , 27 de septiembre de 2005 , 23 de mayo de 2006 , 19 de abril de 2006 , 31 de mayo de 2006 , 17 de mayo de 2006 EDJ2006/65275 , 17 noviembre de 2006 y 1 de diciembre de 2006 , entre otras)". Añade la citada sentencia que "La cita de preceptos legales no es esencial para la formulación del razonamiento en que se funda la decisión judicial si de su argumentación se infiere el proceso lógico, fundado en la aplicación del Ordenamiento jurídico, que ha conducido a las conclusiones reflejadas en el fallo".
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , bajo el título «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación», preceptúa, en lo que aquí interesa, que «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer , resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes...» .
Por tanto, la sentencia debe basarse en las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, y la misma no puede apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, de donde se infiere que, habiendo perdido la parte demandada la oportunidad de hacer valer los hechos en que fundar su oposición a la demanda, no puede el Juez "a quo" acoger dichos hechos en base a lo que se alegue con posterioridad o resulte de la prueba practicada, pues, la prueba no podrá ir dirigida por la demandada a acreditar aquellos hechos que no alegó en el momento procesal oportuno sino a desacreditar aquellos en los que se funde la demanda.
Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido («ultra petita»), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita»), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas («citra petita» o incongruencia omisiva), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2011 , 4 de abril de 2011 , 17 de septiembre de 2008 , 27 de marzo de 2003 , 21 de julio de 1.998 ; 13 de mayo de 1.998 , y 24 de marzo de 1.998 , entre otras muchas].
La congruencia de la sentencia puede tener carácter constitucional, pues cuando se incurre en incongruencia, se produce una situación similar a los supuestos de resoluciones dictadas "inaudita parte", en la que medida en que, aunque la parte haya podido personarse y efectuar alegaciones, no ha podido alegar sobre un tema que quedaba fuera de los pedimentos y que, por tanto, era ajeno al debate procesal, afectando a los derechos constitucionales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) ( Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982 (LA LEY 13497-JF/0000) y 220/1997 (LA LEY 213/1998) , entre otras).
Como tiene reiterado nuestro Tribunal Supremo [Ts. 29 de diciembre de 2010, 6 de julio de 2010, 28 de mayo de 2009, 20 de mayo de 2009, 5 de febrero de 2009, 19 de junio de 2007 y 30 de enero de 2007], el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido ».
La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, la causa de pedir y la condición en que se pide, con la parte dispositiva de la sentencia. Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia; se entienden por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos [ Ts. 31 de enero de 2011. Y que no necesariamente ha de ser una correspondencia absoluta y literal, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial [Ts. 15 de diciembre de 2010, 14 de julio de 2010]. El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a los pedimentos de las partes oportunas y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida [Ts. 2 de marzo de 2011, 13 de octubre de 2010, y 4 de noviembre de 2010]. Sin olvidar que la congruencia no alcanza a los razonamientos o argumentación de la sentencia, sino al fallo o parte dispositiva [Ts. 3 de noviembre de 2010]. Cuando el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) impone que las sentencias decidan «todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate» no está exigiendo un pronunciamiento especial y detallado sobre cada una de las cuestiones de hecho suscitadas, que integran las alegaciones de las partes, sino que por el contrario impone un pronunciamiento sobre los temas que constituyen el objeto del proceso [Ts. 10 de febrero de 2011].
Alegan las recurrentes en términos muy similares que la sentencia otorga algo no solicitado como es la atribución de propiedad al padre y reconocer que esa propiedad sea del cien por cien del bien en cuestión y no de la quinta parte. A ello se ha de sumar las consecuencias legales del sentido del fallo judicial, y a la necesidad de tener que haber demandado a todos los hermanos existiendo una falta de litisconsorcio pasivo necesario.
Pues bien tal y como recoge la resolución de instancia pese a que en sus autos de aclaración no lo mantiene la demanda solicitaba que
1.Se declare:
a)Con carácter principal, el derecho de propiedad único de la demandante Dª Natalia.
b)Subsidiariamente, el derecho de propiedad único de Dª Matilde.
2.Condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, y en cumplimiento del pacto de fiducia, retransmitan la titularidad formal de la vivienda pre-citada.
3.Acordando, a su vez, la nulidad y rectificación de las inscripciones registrales que resulten contradictorias con el primer pronunciamiento, debiendo librarse los mandamientos oportunos al Registro de la Propiedad nº 8 de Bilbao.
4.Todo ello, con imposición de costas procesales de la demandada a los demandados.
Es decir, la demanda precisamente se presenta contra los codemandados y no así respecto del resto de los adquirentes titulares oficiales de la vivienda (de ahí que no proceda atender la existencia de una falta de litisconsorcio pasivo necesario) en aras a que se declare judicialmente que esa quinta parte de la vivienda adquirida el día 30 de abril de 1982 ante notario y ante el que se suscribió el doc. nº 2 de la demanda ya analizado, es de la única propiedad de la demandante o subsidiariamente de su madre.
La actora basa su pretensión en los siguientes hechos que el día 30 de abril de 1982 (Doc. nº 1 de la demanda), D. Onesimo y Dña. Matilde adquirieron la vivienda objeto de autos sita en la DIRECCION000, por un precio de 1.500.000 pesetas, y que, sin embargo, según la escritura de compraventa ante el notario José Ignacio Uranga, los compradores aparentes resultaron ser por iguales y quintas partes los hijos de los verdaderos adquirentes Dª Natalia, Dª Adela, Dª Palmira, D. Agustín y D. Abel, así como sus respectivos consortes, entre ellos, el cónyuge de Dª Adela, D. Alberto, siendo su régimen económico el de gananciales. Que realmente se trató de un negocio jurídico fiduciario, dado que para ello se suscribió, sobre dicha vivienda adquirida, el mismo día y en la misma notaría, un documento por el que se hacía constar que los citados hijos del matrimonio habían adquirido "por quintas e iguales partes indivisas por compra a D. Ambrosio..." , es decir, que los hijos son los titulares oficiales de la vivienda, pero realmente se reconoce que la citada vivienda es de plena propiedad de sus padres, pudiéndose poner la misma a disposición de estos para otorgarles la correspondiente escritura de reconocimiento de propiedad, cuando así lo deseen, obligándose los hijos a no vender, a no ceder, gravar ni hipotecar la mencionada vivienda, sin el consentimiento expreso de sus padres" (Doc. nº 2 de la demanda). Asimismo, considera que la voluntad de los padres era dejar un piso a cada hijo, en el testamento del año 1971 de D. Onesimo se legaba el usufructo universal vitalicio de toda su herencia a su esposa Dª Matilde e instituía herederos universales por partes iguales a sus cinco hijos y los beneficiarios aceptaron y adjudicaron la herencia del finado al mismo tiempo que liquidaban la sociedad de gananciales mediante escritura de fecha 18 de diciembre de 1986 (Doc. nº 3 de la demanda). Siguiendo con la distribución de inmuebles, en el año 1992, todos los hermanos donaron la vivienda que les fue adjudicada a D. Agustín (Doc. nº 4 de la demanda, registro de la Propiedad de la vivienda adjudicada). En el año 1993, Dña. Matilde decide repartir los tres pisos restantes entre los tres hijos a los que no se les había adjudicado inmueble alguno, D. Abel, Dª Adela y Dª Natalia, por lo que el resto de los hermanos les donaron las participaciones de las que eran titulares (doc. nº 5 y nº 6 demanda).
Posteriormente, D. Abel necesitaba con urgencia una de las viviendas, y como la que le había sido adjudicada correspondía a la vivienda donde residía su madre, Dª Natalia le cedió la que le había sido adjudicada en DIRECCION002 (Doc. nº 7 de la demanda) el 30 de mayo de 2008, entonces Dª Matilde otorgó el 12 de junio de 2008, por lo que lega a Sabin la de Gregorio Revilla y a Natalia lega la de DIRECCION000 (Doc. nº 8 de la demanda). En el año 2019 Dª Matilde pide a sus hijos y cónyuges firmantes como titulares aparentes de la vivienda de DIRECCION000 que dieran cumplimiento al pacto de fiducia expuesto, de tal forma que la titularidad de la citada finca pasara a Dª Natalia una vez falleciera su madre Matilde como fiduciante. D. Abel, D. Agustín, Dª Palmira y su cónyuge D. Abelardo otorgaron escritura pública ante notario donando las 3/5 partes de los que figuradamente eran propietarios a favor de su madre, negándose los demandados a llevar a cabo su voluntad (Doc. nº 9 de la demanda).
Finalmente, Dª Matilde otorgó un nuevo y último testamento el 6 de febrero de 2020 ante el Notario Manuel Llorente (Doc. nº 11 de la demanda), donde reiteraba y ratificaba los legados del testamento anterior, falleciendo el 17 de junio de 2020 (Doc. nº 13 de la demanda). Dª Natalia ostenta, por tanto, 4/5 partes de la Vivienda de DIRECCION000, por lo que le corresponde, según lo expuesto, la totalidad de la citada vivienda. Esto es le resta para completar el dominio de la vivienda 1/5 ostentado por la parte demandada.
La sentencia de instancia razona : "
Teniendo en cuenta todo ello y que pese la denuncia de incongruencia las partes apelantes no solicitan en ningún momento la nulidad de la sentencia por indefensión, ni en su día formularon reconvención, esta Sala aun acogiendo el motivo de incongruencia denunciado al ser los términos del suplico claros y expresos, debe mantener que del resultado deductivo de la probanza llevada a cabo en el procedimiento lo que se determina en todo caso es que se ha de estimar la pretensión subsidiaria de la demanda , esto es declarar la plena propiedad de Dª Matilde de la quinta parte indivisa inscrita a nombre de Dª Adela Y D. Alberto, de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 8 de Bilbao, sita en el DIRECCION000, y ello por cuanto como ya hemos recogido en esta resolución la reversión del bien fue objeto de reclamación por Dª Matilde a sus hijos y a su favor, una vez fallecido el esposo, quien en vida no ejercitó su derecho de reversión y sin que el bien por tanto hubiese entrado en su patrimonio por tanto en su herencia debidamente liquidada y aceptada por todos sus herederos, de suerte que es a la fiduciante a quien le corresponde la plena propiedad sin perjuicio de los derechos hereditarios que respecto de dicho bien y conforme a la herencia de Dª Matilde puedan corresponder a sus herederos. Sin que este pronunciamiento genere una situación de indefensión sino que conllevar la estimación de la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda, si bien toda vez que por la parte actora no recurrió ni impugnó la sentencia limitándose a solicitar la desestimación de los recursos esgrimidos de contrario, debe mantenerse el pronunciamiento en costas recogido en la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que Desestimando en lo sustancial el recurso de apelación interpuesto por Dª. Adela y Desestimando en lo sustancial el recurso de apelación interpuesto por D. Alberto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA nº 3 de BILBAO en autos de Procedimiento Ordinario nº 427/2021 de fecha 11/11/2022 Debemos revocar el fallo de dicha resolución dictando otro en su lugar por la que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por Dª Natalia representada por la procuradora Sra. Leire Fraga Areitio contra Dª Adela y D. Alberto representados por la Procuradora Dña. María Luisa Gutiérrez Ontoria Debemos declarar el derecho de propiedad único de Dª Matilde, en relación con la quinta parte indivisa inscrita a nombre de Dª Adela Y D. Alberto, de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 8 de Bilbao, sita en el DIRECCION000, sin perjuicio de los derechos hereditarios que pudieran corresponder s sus herederos, todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias.
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
