Sentencia Civil 470/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Civil 470/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 818/2023 de 19 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ANA CALADO OREJAS

Nº de sentencia: 470/2024

Núm. Cendoj: 07040370032024100492

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1950

Núm. Roj: SAP IB 1950:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00470/2024

Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G.07040 42 1 2023 0016648

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000818 /2023

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:JVU JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0000749 /2023

Recurrente: AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU

Procurador: MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI

Abogado: ENRIQUE OLEA BALLESTEROS

Recurrido: EVENTMEDIA SOLUCIONES, S.L.

Procurador: RUTH MARIA JIMENEZ VARELA

Abogado: ALBA MARIA MARTINEZ CUADROS

ROLLO DE SALA Nº 818/23

S E N T E N C I A Nº 470/24

En Palma de Mallorca a diecinueve de julio de dos mil veinticuatro.

VISTOSpor la Ilma. Sra. Magistrada de esta Audiencia Provincial Dña. Ana Calado Orejas, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Palma, bajo el número 749/23, Rollo de Sala número 818/23,entre EVENTMEDIA SOLUCIONES S.L., como demandante-apelada, representada por la Procuradora Sra. Jiménez y asistida de la Letrada Sra. Martínez, y, como demandada-apelante AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U., representada por la Procuradora Sra. Borrás y asistida del Letrado Sr. Olea.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2023, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por la entidad EVENTMEDIA SOLUCIONES S.L, contra la entidad AIR EUROPA LINEAS AÉREAS SAU, y en consecuencia, CONDENOa la demandada a abonar a la actora la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS EUROS (4.200€),cantidad que devengará un interés anual equivalente al interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos, así como al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno a la Magistrada Dña. Ana Calado Orejas.

TERCERO.-El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se alega en su escrito de demanda:

-EVENTMEDIA SOLUCIONES S.L es cesionaria de los derechos de reclamación que les corresponden a los cedentes por importe de 4.200 euros:

1.- Didier con documento de identidad NUM000

2.- Estebán con documento de identidad NUM001

3.- Leyla con documento de identidad NUM002

4.- Benjamín con documento de identidad NUM003

5.- Kiara con documento de identidad NUM004

6.- Jazmín con documento de identidad NUM005

7.- Donato con documento de identidad NUM006.

-Los pasajeros cedentes contrataron con el suficiente tiempo de antelación el vuelo NUM007 que partía del aeropuerto de ASUNCION al aeropuerto de MADRID, con salida el día 10/04/2023 a las 18:20, y llegada el día siguiente a las 11:25.

-La hora real de salida fue 21:29 y la hora real de llegada fue 16:10, por lo que el vuelo llegó con 4 horas y 45 minutos de retraso sobre el itinerario originalmente contratado.

Solicita se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.200 euros más intereses y costas.

La demandada opone:

1º Falta de legitimación activa en cuanto que no existe cesión de crédito sino un mandato de gestión de cobro.

2º Nulidad de las condiciones generales de contratación contenidas en el contrato de cesión.

Termina con la suplica de que se dicte sentencia:

?

?Previa determinación de la verdadera naturaleza del contrato, se concluya la falta de legitimación activa de la actora, se rechacen sus pretensiones, y se acuerde la íntegra desestimación de la demanda.

Subsidiariamente , y para el supuesto de que el contrato se califique como de cesión de crédito, se acuerde, de conformidad con lo establecido en el art. 10 de la LGCYU y demás preceptos destacados en el apartado segundo de hechos, declarar la nulidad del mismo previo examen de sus cláusulas, y en consecuencia, previa desestimación íntegra de las demanda, se condene a la actora al pago de las costas procesales.

Por último, de no acogerse lo anterior, para el supuesto de que se considere que aquella calificación no puede desarrollarse en el presente procedimiento al no ser parte del procedimiento judicial el pasajero, se acuerde declarar la ineficacia del contrato de cesión, concluyendo por igual la falta de legitimación activa de la actora y en consecuencia desestimando íntegramente la demanda.

Celebrada la vista, se procedió al dictado de la sentencia que es objeto de apelación por la demandada.

SEGUNDO.-El escrito de recurso termina en solicitud de dictado de sentencia por la que, revocando la Sentencia de instancia, se acuerde la estimación integra del Recurso, se declare la falta de legitimación de la entidad demandante, y en consecuencia se rechacen sus pretensiones con imposición de costas de la instancia.

Articula su escrito denunciando en primer término la incongruencia omisiva y falta de motivación, y vulneración del art. 218.1 de la L.EC.

Con respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, cabe hacer una referencia a la sentencia de esta misma sección dictada el 26 de diciembre de 2018 en el Rollo de Apelación 477/18, que a su vez cita otra de 15 de noviembre de 2013:

El deber de motivación de las resoluciones judiciales impone al órgano judicial expresar en sus sentencias los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, esto es, el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión o al fallo, mostrando así que la decisión es ajena a la arbitrariedad y permitiendo a las partes su eventual revisión mediante los recursos legalmente establecidos.

En nuestro ordenamiento procesal civil, no existe norma alguna que imponga un determinado modo de razonar, teniendo declarado la jurisprudencia constitucional -entre otras, SSTC nº 368/1993 , 91/1995 y 237/1997 -, que la motivación ha de ser suficiente, infringiéndose tal principio sólo cuando el órgano judicial deja sin responder las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento.

El Tribunal Supremo en sentencia de 8 de octubre de 2009 y 7 de julio de 2011 ha señalado que "la motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE Legislación citadaCE art. 120.3. Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el Art. 1.7 CC Legislación citadaCC art. 1.7, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el Art. 117.1 CE Legislación citadaCE art. 117.1. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que "la motivación [...] ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones[...]( STC 77/2000 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 27-03-2000 ( STC 77/2000 ), así como las SSTC 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS 5 noviembre 1992 , 20 febrero 1993 , 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003 , entre muchas otras). La obligación de motivación de las sentencias está recogida en el Art. 218 LEC Legislación citadaLEC art. 218, cuyo párrafo 2 establece que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho" y todo ello, "ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón"

Y con relación a la congruencia de las sentencias, cabe citar la sentencia de esta misma sección de 10 de octubre de 2018:

"Como señalábamos en nuestra Sentencia de 25 de junio de 2018

El artículo 218.1 de la Ley procesal Legislación citadaLEC art. 218.1 determina que:

"Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".

La STS 9 marzo 2016 analiza la exigencia de que se trata, señalando que la congruencia de las Sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que la Sentencia no puede otorgar más de los que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar cosa distinta que no hubiera sido pretendida. La congruencia, por tanto, consiste en la adecuación del fallo de la Sentencia con el "petitum" o petición de la demanda en relación con la "causa petendi" o causa de pedir de la misma. Como señaló esta Sala en Sentencia de fecha 29 diciembre 2017 , "Como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de junio de 2012 , el principio de congruencia recogido en el artículo 218 LEC Legislación citadaLEC art. 218 (que, en su modalidad de omisión, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE Legislación citadaCE art. 120.3 y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE Legislación citadaCEart. 24.1 )exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas una respuesta suficientemente razonada. Sólo cabe tildar la respuesta judicial de incongruente por falta de argumentación acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( SSTS 12 de junio de 2007 , 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-04-2008 (rec. 222/2001 ) , 17 de septiembre de 2008, RC n.º4002/2001 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 17-09-2008 (rec. 4002/2001 ) y 22 de diciembre de 2010, RC n.º524/2008 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 22-12-2010 (rec. 524/2008 ) .(el subrayado es propio)

Pues bien atendiendo a la doctrina expuesta, no puede sino desestimarse el alegato. No se aprecia en la sentencia ni falta de motivación, ni incongruencia omisiva denunciada, no habiéndose instado, por otra parte, subsanación o complemento de la resolución por la parte recurrente según lo previsto por el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así lo viene entendiendo doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada reflejada en, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2019 ( ROJ: STS 777/2019 - ECLI:ES:TS:2019:777), 29 de mayo de 2017 ( ROJ: STS 2026/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2026) y de 8 de abril de 2016 ( ROJ: STS 1627/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1627). De esta doctrina se hacen eco las tres secciones civiles de esta Audiencia Provincial, como queda constatado en las sentencias de esta sección 3ª de 2 de febrero de 2021 ( ROJ: SAP IB 191/2021 - ECLI:ES:APIB:2021:191), de la sección 4ª de 15 de octubre de 2020 ( ROJ: SAP IB 2139/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:2139) y de la sección 5ª de 9 de junio de 2020 ( ROJ: SAP IB 1152/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:1152).

La sentencia, en el fundamento de derecho segundo expone las razones por las que entiende que se está ante derechos de crédito que pueden ser objeto de cesión, y ello con relación a la falta de legitimación activa aducida por la ahora recurrente en su escrito de oposición a la demanda. Cuestión distinta es que no se comparta dicha decisión que parece ser lo que subyace en su escrito de recurso.

TERCERO.-La segunda alegación bajo la rúbrica: De la calificación de la naturaleza del contrato unido a la demanda: vulneración del art. 1.526 del C.C . en relación con el art. 1.281 del C.C . y 1.282 del C.C .

La juez resuelve acerca de la legitimación de la parte actora, y tras aludir a la legitmación ad causam y a las normas del C.C. sobre la cesión de derechos de crédito y jurisprudencia del T.S. con relación a su cesión, señala:

"Por tanto, el ordenamiento jurídico permite la cesión de créditos, pudiendo tener por objeto tanto derechos de crédito ciertos, vencidos, líquidos y exigibles como derechos de crédito futuros.

En el presente caso, el derecho de crédito dimana de una obligación legal como es el artículo 6 y 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, estando las compañías aéreas obligadas a pagar a los pasajeros dicha compensación, por lo que el crédito existe, máxime cuando la parte demandada únicamente alega la falta de legitimación de la actora en relación con el contrato de cesión.

Expuesto lo anterior y examinados los contratos acompañados como documento nº 6 de la demanda hay que señalar que nos encontramos ante contratos de cesión de créditos y no de gestión de cobro, constando en los mismos el consentimiento de los cedentes, el precio y su objeto que es el cobro de la compensación que pudiera corresponder a los cedentes como consecuencia de la incidencia habida en el vuelo NUM007 de fecha 10 de abril de 2023.

La apelante insiste en que no hay verdadera cesión de créditos por cuanto:

-(...)si hubiera existido una verdadera cesión de crédito, la realidad es que las cantidades que resultan del abono de la compensación irían a manos de la entidad demandante y no al pasajero como se establece en el contrato cuando refiere que esas cantidades se transmitirán "a la cuenta especificada por el cedente".

-la propia cláusula cuartad del contrato unido a la demanda dispone que el cedente será el que soporte el Impuesto de Valor Añadido (IVA) que derive de las acciones encaminadas al cobro del crédito, lo que constata que la base de ese impuesto es un servicio;

-según se detalla en la cláusula séptima el cedente podrá desistir de la cesión de crédito en tanto que se afirma que "el cedente tiene derecho a desistir gratuitamente del contrato de cesión". Pues bien, si la cesión supone la renuncia a la titularidad del crédito y este queda en manos de un tercero -la cesionaria-, el derecho de desistimiento resultaría incompatible con esa naturaleza tal y como dispone nuestro Tribunal Supremo12 , pues el cedente, como vendedor, ya no carece de poder de disposición sobre el crédito y nada puede reclamar, por lo que el reconocimiento de este derecho no es sino otra evidencia más de que no ha existido transmisión efectiva de la titularidad del crédito, lo que constata que la naturaleza del contrato no es la que se califica por la actora y se acoge en la Sentencia, sino la de gestión de cobro o prestación de servicios.

Y en su escrito de contestación aludía al fraude de ley: si realmente nos encontráramos ante la formalización de un verdadero contrato de cesión con el pasajero conforme a la legislación nacional al respecto, la ahora demandante estaría acometiendo un fraude de Ley en los términos que señala el art. 6.3 del Código Civil .

Pues bien. Estos alegatos en términos similares ya fueron objeto de resolución en sentencia de 9 de abril de 2024 dictada en el RPL 851/23 de esta misma sala (Ponente Sr. Artola), en un supuesto casi idéntico al que ahora se resuelve, y entiende esta juzgadora que deben merecer la misma respuesta:

"Alegatos novedosos sobre los que, en cualquier caso, cabría decir ex abundantia que ninguno de ellos presentaría relevancia procesal, puesto que, de hecho, algunos son contradictorios entre sí al pretender negar, en el punto señalado con la letra "a", el carácter traslativo del negocio que, sin embargo, se le reconoce después en el punto referido con la letra "c".

No siendo posible, por otro lado, hablar de fraude de ley si el resultado obtenido con el negocio de cesión, no solo no es contrario al ordenamiento ni prohibido por él, sino homologable con el espíritu proteccionista que informa la normativa de consumo, tanto en el ámbito nacional como en el de la Unión Europea; bien entendido que la cesión tiene respaldo en la normativa interna - artículo 1.112 del Código Civil -. Por otro lado, pretende la apelante, en el apartado señalado con la letra "c", negar el derecho de desistimiento fuera del ámbito de los contratos de consumidores, afirmando que ello determina que su reconocimiento hace necesariamente que medie la prestación de un servicio: "lo que por su parte sería contrario a la cesión de un crédito en donde no media prestación de servicio alguno"; cuando en el apartado "a", y en el propio discurso general de la demandada, se evidencia que a través de la cesión se está facilitando el buen fin del derecho del consumidor en la recepción del derecho de compensación previsto en el Reglamento de la UE 261/2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, lo que, en definitiva, conlleva un servicio.

Como corolario de lo expuesto, se debe tener presente la interpretación teleológica o finalista que debe informar el análisis de toda disposición de Derecho de la UE, de modo que debe siempre tenerse en cuenta, no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. Criterio que, en este caso y frente a la colección de obstáculos planteados por la parte apelante, se ha de aplicar a la compensación económica del perjudicado, perseguida por el Reglamento 261/04 .

Cabe referir, como ejemplo ilustrativo de lo expuesto, la ya veterana sentencia del TJUE (Sala Cuarta), se fecha 19 de noviembre de 2009, que, en un asunto de transporte aéreo y en relación al citado Reglamento (CE) nº 261/2004 , analizaba a favor de los derechos del consumidor los conceptos de "retraso" y de "cancelación" de un vuelo, así como el derecho a compensación en caso de retraso y el concepto de "circunstancias extraordinarias". Recordando en sus considerandos que el objetivo del Reglamento, como se desprende de sus considerandos primero a cuarto, consiste en garantizar un nivel elevado de protección de los pasajeros aéreos. Concretando seguidamente lo que se transcribirá (los subrayados son añadidos)(...)"

Y también la dictada en un supuesto idéntico al que nos ocupa, de 30 de abril de 2024 (RPL 305/24 Ponente Sr. Gibert):

"...el tenor del contrato celebrado entre los pasajeros y la recurrente es claro en el sentido de referirse a una cesión del derecho de crédito y no a una mera "gestión de cobro articulada vía mandato expreso". Así se colige de que se estipule que "el cedente cede el crédito que deriva del derecho a compensación por incidencias aéreas" y que "el presente contrato tiene por objeto la adquisición por el cesionario del derecho de crédito de cobro de la compensación referida". En lo que concierne a la contraprestación que se obliga a satisfacer la cedente (En caso de acuerdo extrajudicial con la aerolínea, el cesionario recibirá la cantidad obtenida por dicho acuerdo y la transmitirá a la cuenta corriente especificada por el cedente, descontando previamente un 25% más IVA (...). En caso de negativa de la aerolínea o silencio administrativo por parte de ella y tener que acudir a la vía judicial, se añadirá un 10% más para hacer frente a los gastos de procurador, abogado, tasas judiciales, copias de documentos y demás solicitudes que pudiera derivar el juzgado competente. En el caso de no conseguir ninguna indemnización el cedente no tendrá que abonar cantidad alguna), puede discutirse la procedencia de ese devengo de IVA pero esto no desvirtúa lo que nítidamente se acuerda en el contrato, que es una cesión del derecho de crédito. En cualquier caso, en este pleito no se está reclamando por la cedente a los cesionarios ninguna cantidad en concepto de IVA por lo que huelga entrar a examinar tal procedencia."

Debe recordarse al efecto el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada material. Y así señala el Tribunal Supremo Fundamento de Derecho Cuarto. SENTENCIA de 25 de mayo de 2010 (REIP 931/2005), Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos]:

«A) Junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes.

»El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis ( SSTS 1 de diciembre de 1997, RC n.° 2936/1993 y 12 de junio de 2008, RC n.° 1073/2001 ).El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991 , 7 de mayo de 2007, RC 2069/2000 ). La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007, RC n.° 2069/2000 ). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero ).»

[Fundamento de Derecho Cuarto. SENTENCIA de 25 de mayo de 2010 (REIP 931/2005 ), Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos].

CUARTO.-Vulneración del art. 1.112 del C.C. en relación con el art. 10 y 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, así como art. 6 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Como se señala en la referida sentencia de 9 de abril de 2024:

"En cualquier caso, tal cuestión ha sido resuelta en la reciente sentencia del TJUE de fecha 29 de febrero de 2024, asunto C-11/23 (Eventmedia Soluciones), dictada en un supuesto en el que, mediante auto de 31 de octubre de 2022 del Juzgado Mercantil n° 1 de Palma de Mallorca , se preguntaba al TJUE sobre la limitación de las posibilidades de cesión del crédito por los pasajeros y sobre el control de oficio del eventual carácter abusivo de una cláusula inserta en el contrato de transporte cuando el cesionario no ostenta la condición de consumidor, en un supuesto en el que varios pasajeros aéreos afectados por la anulación de un vuelo de Bolivia con destino a Madrid, cedieron sus créditos de indemnización frente a Air Europa a la misma sociedad hoy actora, Eventmedia, la cual presentó ante el citado Juzgado una demanda contra Air Europa con el fin de obtener una indemnización de 600 euros por cada uno de esos pasajeros, con arreglo al Reglamento 261/2004 ; negando la demandada la legitimación activa porque la cesión infringía la prohibición de ceder los derechos de los pasajeros, que figuraba en una de las cláusulas de sus condiciones generales de transporte. Considerando el citado Tribunal que se debe garantizar al pasajero afectado a libertad de elegir la manera más eficaz de defender su derecho, en particular permitiéndole que decida dirigirse directamente al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, acudir a los órganos jurisdiccionales competentes o, cuando este previsto en el Derecho nacional pertinente, ceder el crédito a un tercero para soslayar dificultades y costes que puedan disuadirle de tomar personalmente medidas respecto a ese transportista en casos de poca trascendencia económica, declarando que:

"1) Las disposiciones combinadas de los artículos 5, apartados 1, letra c ), y 3 , y 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n° 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.° 295/91 , deben interpretarse en el sentido de que, en caso de cancelación de un vuelo, el derecho de los pasajeros aéreos a obtener la compensación prevista en estas disposiciones que incumbe atender al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo y la obligación correlativa de este ultimo de abonarla dimanan directamente de dicho Reglamento.

2) El artículo 15 del Reglamento n.° 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la inclusión, en un contrato de transporte, de una cláusula que prohíba la cesión de los derechos que ostenta el pasajero aéreo frente al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en virtud de las disposiciones de dicho Reglamento." "

Y en cuanto a la pretensión de la contestación de que la juzgadora de instancia analizara la posible nulidad de determinadas cláusulas del contrato de cesión, no cabe sino confirmar el pronunciamiento de la misma: "... no procede entrar a analizar la nulidad de las citadas cláusulas al no ser la parte demandada parte de los citados contratos de cesión...."

Este mismo alegato es contestado en la sentencia aludida de 30 de abril de 2024 de la siguiente forma:

"... tampoco este planteamiento puede ser acogido toda vez que:

A) La demandada carece de legitimación para pretender la nulidad de un contrato en el que no es parte (máxime cuando, fundando su derecho en la legislación tuitiva de consumidores y usuarios, no ostenta la condición de consumidora sino únicamente la de empresario en el contrato de transporte de pasajeros).

B) De ningún modo puede entrarse a valorar la validez o nulidad del contrato de cesión en un litigio en el que no tiene interviene una de las partes contratantes: la cedente.

C) En todo caso, la nulidad podría afectar a concretas cláusulas a las que alude la aerolínea pero no por ello acarrearía la invalidez del contrato. Si a eso se le agrega que ninguna de esas cláusulas a las que se hace referencia guarda relación con lo que en este pleito se discute (el ejercicio del derecho a obtener una compensación por cancelación de vuelo), se concluye que, aun cuando fueran realmente abusivas, ello no afectaría a lo que aquí se dirime. "

QUINTO.-El recurso de apelación resulta desestimado. Las costas de la alzada, por ello, deben ser impuestas a la parte apelante ( art. 398 L.E.C.)

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Borrás, en nombre y representación de AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U., contra la sentencia de 11 de septiembre de 2023 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Palma en el Juicio Verbal del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

De conformidad con lo establecido en la D.A. 15ª de la L.O.P.J., se acuerda la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.-Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en aquella.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo.-Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito.-En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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