Última revisión
10/12/2024
Sentencia Civil 920/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1118/2022 de 19 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO
Nº de sentencia: 920/2024
Núm. Cendoj: 31201370032024100819
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1196
Núm. Roj: SAP NA 1196:2024
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 19 de julio del 2024.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
El demandante - Luis Francisco- interpuso, con fecha 7 de marzo de 2022, demanda de juicio declarativo ordinario frente a la entidad mercantil demandada -Iberdrola Clientes, S.A.-, por la que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitaba el dictado de una sentencia, en virtud de la cual se acordase:
En esencia, en su escrito inicial de demanda, el demandante sustenta la mencionada vulneración o ilegítima intromisión por parte de la entidad mercantil demandada Iberdrola Clientes, S.A., en su derecho fundamental al honor, ante la indebida inclusión de sus datos personales en el fichero de solvencia económica y patrimonial Asnef el día 16 de julio de 2018, con base en la existencia de una deuda por importe de 377,07 euros, sin que se cumplieran los requisitos que actualmente exigen la ley y la jurisprudencia, principalmente, sin que se le requiriera de manera efectiva y fehaciente, con carácter previo a la inclusión en el fichero de morosos, para el pago de la deuda y se le informara debidamente de la posibilidad, en caso de impago, de comunicar sus datos personales a los registros de solvencia patrimonial.
La entidad mercantil demandada -Iberdrola Clientes, S.A.- se opuso, mediante escrito de contestación a la demanda de fecha 28 de abril de 2022, a la pretensión declarativa e indemnizatoria planteada de contrario, alegando, en esencia, la existencia de una deuda por importe superior al finalmente comunicado al registro de solvencia patrimonial (459,57 euros), la reincidencia del deudor demandante en el impago de facturas anteriores igualmente emitidas por la entidad demandada (con un historial de impagos y de altas y bajas en registros de morosos de los años anteriores, 2016 y 2017) o el efectivo cumplimiento de los requisitos legales actualmente exigidos para la comunicación de deudas a los ficheros de solvencia patrimonial o económica, habiéndosele requerido previamente de pago al deudor demandante en numerosas ocasiones, con expresa alusión o advertencia de comunicación de sus datos personales al correspondiente registro de morosos en caso de impago.
Subsidiariamente, en caso de estimación de la pretensión principal relativa a la declaración de intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor, la entidad demandada solicitó la emisión de un pronunciamiento condenatorio al abono de una indemnización por un importe notablemente inferior a la desproporcionada cuantía solicitada en la demanda (10.000 euros), aludiendo, de modo orientativo, a un importe aproximado de 1.500 euros.
La Sentencia nº 181/2022, de 13 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña, desestimó íntegramente la demanda, condenando al demandante al abono de las costas procesales.
En síntesis, la Sentencia nº 181/2022, de 13 de junio de 2022, estima adecuadamente cumplimentados los requisitos exigidos por la normativa legal vigente en ese momento para la inclusión de los datos personales del demandante en un fichero de solvencia patrimonial y económica, habiéndose acreditado suficientemente la remisión al domicilio reseñado en el contrato de suministro de energía eléctrica de numerosas reclamaciones o requerimientos de pago, conteniendo algunas de ellas expresa advertencia de la comunicación de la deuda a un fichero de solvencia patrimonial y económica en caso de impago. Señala, a este respecto, cómo consta debidamente acreditada la recepción por el demandante de algunas de estas reclamaciones, figurando en otras como ausente de reparto, sin que acudiera a la correspondiente oficina de correos a retirar la comunicación.
La representación procesal del demandante - Luis Francisco- interpuso, con fecha 18 de julio de 2022, recurso de apelación frente a la Sentencia nº 181/2022, de 13 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña, en virtud de la cual se desestimó su demanda, solicitando su revocación, con íntegra estimación de la demanda y consiguiente imposición de las costas procesales a la entidad demandada.
En el recurso de apelación se plantea, como motivo único, la indebida apreciación o valoración por parte del juzgador de primera instancia, respecto de la cumplimentación del requisito legalmente exigido, para la inclusión de sus datos personales en un fichero de solvencia patrimonial y económica, relativo al requerimiento previo de pago.
Sostiene, a este respecto, que no se ha acreditado en debida forma, no tanto la práctica o remisión, como la efectiva recepción o conocimiento del requerimiento previo de pago por parte del demandante, no pudiéndose estimar adecuadamente cumplido dicho requisito esencial con base en la remisión a través del servicio de correos de cartas sin acuse de recibo, respecto de las que no existe constancia alguna que acredite que fueron debidamente entregadas al demandante.
Señala el demandante, en el mencionado recurso de apelación, que
El Ministerio Fiscal, mediante informe de fecha 3 de agosto de 2022, impugna expresamente el recurso de apelación formulado por la parte demandante, interesando su desestimación, habiéndose acreditado en debida forma la efectiva recepción, por el demandante o por otra persona usuaria del bien inmueble reseñado en el contrato, de varias de las reclamaciones remitidas por la entidad demandada, en las que se advertía expresamente de la posible comunicación de sus datos personales a los ficheros de morosos en caso de impago.
Por su parte, la entidad mercantil demandada -Iberdrola Clientes, S.A.- se opone, mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2022, al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda y validando la fundamentación de la sentencia impugnada.
Como hechos no controvertidos entre las partes litigantes, que resultan de la valoración de la prueba realizada en la sentencia de primera instancia y cuya exposición o reiteración deviene imprescindible para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se refieren los siguientes:
Resulta, por el contrario, controvertido o discutido por las partes litigantes en el ámbito del presente procedimiento declarativo ordinario, si tales comunicaciones o reclamaciones de la entidad mercantil demandada -Iberdrola Clientes, S.A.- fueron efectivamente entregadas o recibidas por el demandante y si las mismas incluían, de manera clara y comprensible, una advertencia expresa acerca de la posible comunicación de sus datos personales al correspondiente fichero de solvencia económica y patrimonial en caso de impago.
El motivo único del recurso de apelación formulado por la representación procesal del demandante - Luis Francisco- frente a la Sentencia nº 181/2022, de 13 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña, se sustenta en la indebida apreciación o valoración por parte del juzgador de primera instancia, respecto del cumplimiento del requisito legalmente exigido, para la inclusión de sus datos personales en un fichero de solvencia patrimonial y económica, relativo al requerimiento previo de pago.
Sostiene, a este respecto, que no se ha acreditado en debida forma, no tanto la práctica o remisión, como la efectiva recepción o conocimiento del requerimiento previo de pago por parte del demandante, no pudiéndose estimar adecuadamente cumplido dicho requisito esencial con base en la remisión a través del servicio de correos de cartas sin acuse de recibo, respecto de las que no existe constancia alguna que acredite que fueron debidamente entregadas al demandante.
Atendiendo a la fecha en la que se devengó la deuda y se comunicó y dio de alta la misma en el fichero de solvencia económica y patrimonial ASNEF (16 de julio de 2018), resultaba de aplicación la anterior Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPDP), así como el Reglamento aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre -de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal-, no habiendo entrado todavía en vigor la actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD).
A este respecto, el artículo 38.1, apartados a) y c), del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre -Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal- disponía, en ese momento, que
El artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, dispone que
Por su parte, el artículo 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD) exige, para reputar lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito,
Las dudas sobre la vigencia temporal de dicho precepto reglamentario, tras la aprobación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD), han sido finalmente resueltas mediante la STS nº 945/2022, de 20 de diciembre de 2022, la cual establece que
En el presente caso, en el contrato de suministro de electricidad (nº NUM000) formalizado entre las partes, se recoge, como condición general 12.3-bajo el epígrafe
A su vez, consta debidamente acreditada la remisión por la entidad mercantil demandada -Iberdrola Clientes, S.A.- de numerosas reclamaciones o requerimientos previos de pago al demandante, habiendo sido a su vez algunos de ellos recogidos por el mismo.
A este respecto, en el bloque documental nº 4 de la contestación a la demanda, consta cómo, el día 20 de septiembre de 2017, se entregó de manera personal al demandante - Luis Francisco-, en el domicilio facilitado en el contrato a efecto de notificaciones y como punto de suministro - DIRECCION000, de la ciudad de Pamplona/Iruña (Navarra)-, un requerimiento de pago por importe de 143,48 euros, derivado del impago de facturas emitidas con base en el mencionado contrato de suministro de electricidad (nº NUM000), con expresa advertencia de suspensión de suministro y de comunicación de sus datos personales a un fichero de solvencia patrimonial en caso de impago.
Consta, igualmente acreditada, la recepción personal por el demandante - Luis Francisco-, en el domicilio facilitado en el contrato a efecto de notificaciones y como punto de suministro - DIRECCION000, de la ciudad de Pamplona/Iruña (Navarra)-, de otro requerimiento de pago de la entidad demandada con las oportunas advertencias, de fecha 6 de marzo de 2018.
Finalmente, se acredita la entrega personal de otros de los requerimientos de pago, en el domicilio facilitado en el contrato a efecto de notificaciones y como punto de suministro - DIRECCION000, de la ciudad de Pamplona/Iruña (Navarra)-, a otras personas como Coro o Sonia, respecto de las que el demandante no se pronuncia en su escrito de demanda ni en su recurso de apelación, acerca de la relación o interdependencia que les une.
También se aporta la certificación de imposibilidad o ausencia de entrega o reparto emitida por el servicio de correos, respecto de varias de las reclamaciones o requerimientos remitidos a la dirección facilitada en el contrato a efecto de notificaciones y como punto de suministro - DIRECCION000, de la ciudad de Pamplona/Iruña (Navarra)-, por ausencia y falta de retirada en la correspondiente oficina (previo aviso), a pesar de la recepción personal en dicho domicilio de otros requerimientos, sin que conste debidamente acreditada circunstancia o causa de justificación alguna.
En este sentido, la reciente STS nº 960/2022, de 21 de diciembre de 2022, señala que
A mayor abundamiento, la práctica de estos últimos requerimientos, tal y como constan acreditados y certificados en las presentes actuaciones, resultan conformes a la doctrina jurisprudencial actual del Tribunal Supremo.
A este respecto, la también reciente STS nº 959/2022, de 21 de diciembre de 2022, dispone que
En dicho asunto, muy similar al presente, se constató que
Dicha doctrina jurisprudencial parte, esencialmente, de la tantas veces citada STS nº 81/2022, de 2 de febrero de 2022, la cual se da por reproducida a fin de evitar innecesarias reiteraciones y finalmente se confirma, entre otras muchas, por la reciente STS nº 599/2024, de 6 de mayo de 2024.
Se ha de tomar igualmente en consideración que no se ha acreditado consulta por entidad o empresa alguna de la deuda comunicada al fichero de solvencia patrimonial ASNEF por la entidad demandada, salvo una aislada de ID Finance Spain, S.A. (el día 11 de octubre de 2021), figurando ya en ese momento inscrita otra deuda del demandante, por importe de 372,09 euros en favor de Axactor Invest1, SARL, de fecha 30 de abril de 2019 (documento nº 1 de la demanda).
Tampoco el hecho de que, como señala el juzgador de instancia, la deuda comunicada al fichero fuera ligeramente inferior que la efectivamente certificada, facturada o liquidada por la propia entidad demandante o superior a la efectivamente requerida (si bien respecto del resto de reclamaciones se entiende, vía presunción, que fueron debidamente comunicadas al demandante), supone, por sí sola una ilegítima intromisión en el derecho fundamental al honor del demandante.
En este sentido, la STS nº 671/2021, de 5 de octubre de 2021, dispone que
De igual forma, la propia STS nº 945/2022, de 20 de diciembre de 2022, señala que
Con base en lo expuesto, estimándose adecuadamente cumplidos la totalidad de requisitos legales necesarios para la debida inclusión de los datos personales del demandante en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF, procede la desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal del demandante - Luis Francisco- frente a la Sentencia nº 181/2022, de 13 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña, la cual se confirma en todos sus pronunciamientos, no apreciándose intromisión ilegítima alguna en su derecho fundamental al honor.
La íntegra desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal del demandante - Luis Francisco-motiva, en aplicación del principio general de vencimiento objetivo de los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC, su condena al abono de las costas procesales de la segunda instancia, no apreciándose serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
