Sentencia Civil 920/2024 ...o del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Civil 920/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1118/2022 de 19 de julio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO

Nº de sentencia: 920/2024

Núm. Cendoj: 31201370032024100819

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1196

Núm. Roj: SAP NA 1196:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000920/2024

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 19 de julio del 2024.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0001118/2022,derivado del Procedimiento Ordinario (Derecho al honor, la intimidad, la propia imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) nº 0000292/2022 - 0,del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante,el demandante, D. Luis Francisco, representado por el Procurador D. Rubén Domínguez Basarte y asistido por la Letrada Dª. Verónica Popescu; parte apelada,demandado, IBERDROLA CLIENTES SA,representada por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistida por el Letrado D. Alfonso Martínez Ezquieta. Interviene el Ministerio Fiscal.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 13 de junio del 2022, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario (Derecho al honor, la intimidad, la propia imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) nº 0000292/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Domínguez, en nombre y representación de Luis Francisco, contra IBERDROLA CLIENTES, S.A.U., y en el que ha intervenido el MINISTERIO FISCAL, en el sentido de declarar que la demandada no cometió una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor y una infracción de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, mediante la inclusión de la parte actora en los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y su mantenimiento durante un determinado tiempo, y de absolver a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados. Se condena a la parte actora al abono de las costas procesales causadas".

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Luis Francisco.

CUARTO. -El Ministerio Fiscal y la parte apelada, IBERDROLA CLIENTES SA, evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0001118/2022, habiéndose señalado el día 16 de julio de 2024 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Introducción

1. Demanda inicial

El demandante - Luis Francisco- interpuso, con fecha 7 de marzo de 2022, demanda de juicio declarativo ordinario frente a la entidad mercantil demandada -Iberdrola Clientes, S.A.-, por la que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitaba el dictado de una sentencia, en virtud de la cual se acordase:

"Primero: Que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, la intimidad y a la propia imagen de mi representada por la imputación como moroso en el fichero de datos de carácter personal accesible a terceros.

Segundo: Que se cancele la inscripción que consta mi representada en el fichero de ASNEF y EXPERIAN sobre la existencia de la deuda de 377,09 euros con la entidad IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. y que se comunique tal cancelación de los datos a las personas a quienes se hubieran comunicado o cedido los datos.

Tercero: Se condene a la demandada al pago de mi representada de 10.000 euros, en concepto de daños morales causados por la intromisión ilegítima en el derecho al honor y perjuicios causados, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda.

Cuarto: Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

En esencia, en su escrito inicial de demanda, el demandante sustenta la mencionada vulneración o ilegítima intromisión por parte de la entidad mercantil demandada Iberdrola Clientes, S.A., en su derecho fundamental al honor, ante la indebida inclusión de sus datos personales en el fichero de solvencia económica y patrimonial Asnef el día 16 de julio de 2018, con base en la existencia de una deuda por importe de 377,07 euros, sin que se cumplieran los requisitos que actualmente exigen la ley y la jurisprudencia, principalmente, sin que se le requiriera de manera efectiva y fehaciente, con carácter previo a la inclusión en el fichero de morosos, para el pago de la deuda y se le informara debidamente de la posibilidad, en caso de impago, de comunicar sus datos personales a los registros de solvencia patrimonial.

2. Contestación a la demanda

La entidad mercantil demandada -Iberdrola Clientes, S.A.- se opuso, mediante escrito de contestación a la demanda de fecha 28 de abril de 2022, a la pretensión declarativa e indemnizatoria planteada de contrario, alegando, en esencia, la existencia de una deuda por importe superior al finalmente comunicado al registro de solvencia patrimonial (459,57 euros), la reincidencia del deudor demandante en el impago de facturas anteriores igualmente emitidas por la entidad demandada (con un historial de impagos y de altas y bajas en registros de morosos de los años anteriores, 2016 y 2017) o el efectivo cumplimiento de los requisitos legales actualmente exigidos para la comunicación de deudas a los ficheros de solvencia patrimonial o económica, habiéndosele requerido previamente de pago al deudor demandante en numerosas ocasiones, con expresa alusión o advertencia de comunicación de sus datos personales al correspondiente registro de morosos en caso de impago.

Subsidiariamente, en caso de estimación de la pretensión principal relativa a la declaración de intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor, la entidad demandada solicitó la emisión de un pronunciamiento condenatorio al abono de una indemnización por un importe notablemente inferior a la desproporcionada cuantía solicitada en la demanda (10.000 euros), aludiendo, de modo orientativo, a un importe aproximado de 1.500 euros.

3. Sentencia de primera instancia

La Sentencia nº 181/2022, de 13 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña, desestimó íntegramente la demanda, condenando al demandante al abono de las costas procesales.

En síntesis, la Sentencia nº 181/2022, de 13 de junio de 2022, estima adecuadamente cumplimentados los requisitos exigidos por la normativa legal vigente en ese momento para la inclusión de los datos personales del demandante en un fichero de solvencia patrimonial y económica, habiéndose acreditado suficientemente la remisión al domicilio reseñado en el contrato de suministro de energía eléctrica de numerosas reclamaciones o requerimientos de pago, conteniendo algunas de ellas expresa advertencia de la comunicación de la deuda a un fichero de solvencia patrimonial y económica en caso de impago. Señala, a este respecto, cómo consta debidamente acreditada la recepción por el demandante de algunas de estas reclamaciones, figurando en otras como ausente de reparto, sin que acudiera a la correspondiente oficina de correos a retirar la comunicación.

4. Recurso de apelación

La representación procesal del demandante - Luis Francisco- interpuso, con fecha 18 de julio de 2022, recurso de apelación frente a la Sentencia nº 181/2022, de 13 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña, en virtud de la cual se desestimó su demanda, solicitando su revocación, con íntegra estimación de la demanda y consiguiente imposición de las costas procesales a la entidad demandada.

En el recurso de apelación se plantea, como motivo único, la indebida apreciación o valoración por parte del juzgador de primera instancia, respecto de la cumplimentación del requisito legalmente exigido, para la inclusión de sus datos personales en un fichero de solvencia patrimonial y económica, relativo al requerimiento previo de pago.

Sostiene, a este respecto, que no se ha acreditado en debida forma, no tanto la práctica o remisión, como la efectiva recepción o conocimiento del requerimiento previo de pago por parte del demandante, no pudiéndose estimar adecuadamente cumplido dicho requisito esencial con base en la remisión a través del servicio de correos de cartas sin acuse de recibo, respecto de las que no existe constancia alguna que acredite que fueron debidamente entregadas al demandante.

Señala el demandante, en el mencionado recurso de apelación, que "el objeto de debate en este recurso es muy sucinto y concreto, y se ciñe únicamente a dilucidar jurídicamente si unas comunicaciones efectuadas por la empresa demandada, en la que se informa al consumidor de una suerte de informaciones diversas, y son supuestamente enviadas y aportadas al procedimiento sin acuse de recibo alguno, son válidas para entender cumplido lo establecido en la Ley de protección de datos(...) No existe acuse de recibo alguno en ninguna de las comunicaciones enviadas, por lo que las mismas no pueden ser tenidas como efectuadas de la manera correcta para con la legislación vigente(...) la falta de constancia de devolución por los servicios postales no acredita que la misma no haya sido devuelta, sino que no existe constancia de la misma, siendo dicha información una mera afirmación sin documental probatoria alguna".

5. Oposiciones al recurso de apelación

El Ministerio Fiscal, mediante informe de fecha 3 de agosto de 2022, impugna expresamente el recurso de apelación formulado por la parte demandante, interesando su desestimación, habiéndose acreditado en debida forma la efectiva recepción, por el demandante o por otra persona usuaria del bien inmueble reseñado en el contrato, de varias de las reclamaciones remitidas por la entidad demandada, en las que se advertía expresamente de la posible comunicación de sus datos personales a los ficheros de morosos en caso de impago.

Por su parte, la entidad mercantil demandada -Iberdrola Clientes, S.A.- se opone, mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2022, al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda y validando la fundamentación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO. - Hechos no controvertidos relevantes en segunda instancia

Como hechos no controvertidos entre las partes litigantes, que resultan de la valoración de la prueba realizada en la sentencia de primera instancia y cuya exposición o reiteración deviene imprescindible para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se refieren los siguientes:

a)Con fecha 11 de julio de 2016, el demandante - Luis Francisco- formalizó con la entidad mercantil demandada -Iberdrola Clientes, S.A.- un contrato de suministro de electricidad (nº NUM000), con punto de suministro en la DIRECCION000, de la ciudad de Pamplona/Iruña (Navarra), si bien no llegó a cumplimentar la correspondiente orden de domiciliación bancaria SEPA.

b)Como condición general 12.3 del referido contrato de suministro de electricidad (nº NUM000) formalizado entre las partes -bajo el epígrafe "TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES PARA GESTIONAR LAS RELACIONES CONTRACTUALES DEL CLIENTE CON IBERDROLA"-,se incluyó la siguiente disposición: "El Cliente queda informado de que, en caso de no producirse el pago en los términos previstos en la condición 8ª del presente Contrato y de cumplirse todos los requisitos que exige el Real Decreto 1720/2007, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a los ficheros relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias".

c)El demandante - Luis Francisco- mantenía con la entidad mercantil demandada -Iberdrola Clientes, S.A.- una deuda cierta, vencida, líquida y exigible por importe, como mínimo, de 377,09 euros, devengada a consecuencia del impago de las facturas emitidas por la entidad mercantil demandada -Iberdrola Clientes, S.A.- por consumos de electricidad realizados en el periodo temporal comprendido entre los meses de septiembre de 2017 y julio de 2018.

d)Con fecha 16 de julio de 2018, la entidad mercantil demandada -Iberdrola Clientes, S.A.- comunicó al fichero de solvencia económica y patrimonial ASNEF la deuda del demandante, por importe de 377,09 euros, siendo dicho registro consultado en una única ocasión por ID Finance Spain, S.L., el día 11 de octubre de 2021.

e)La entidad mercantil demandada -Iberdrola Clientes, S.A.- remitió, con anterioridad a la comunicación de la deuda al fichero de solvencia económica y patrimonial ASNEF, numerosas reclamaciones o requerimientos de pago al deudor-demandante.

f)La deuda se mantuvo en el fichero de solvencia económica y patrimonial ASNEF hasta que, con fecha 27 de marzo de 2022, se dio de baja dicha anotación, a solicitud de la entidad mercantil demandada, ante la comunicación de la demanda interpuesta por la parte actora.

Resulta, por el contrario, controvertido o discutido por las partes litigantes en el ámbito del presente procedimiento declarativo ordinario, si tales comunicaciones o reclamaciones de la entidad mercantil demandada -Iberdrola Clientes, S.A.- fueron efectivamente entregadas o recibidas por el demandante y si las mismas incluían, de manera clara y comprensible, una advertencia expresa acerca de la posible comunicación de sus datos personales al correspondiente fichero de solvencia económica y patrimonial en caso de impago.

TERCERO. - Requerimiento previo de pago. Normativa vigente y jurisprudencia. Contrato. Servicio de correos.

El motivo único del recurso de apelación formulado por la representación procesal del demandante - Luis Francisco- frente a la Sentencia nº 181/2022, de 13 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña, se sustenta en la indebida apreciación o valoración por parte del juzgador de primera instancia, respecto del cumplimiento del requisito legalmente exigido, para la inclusión de sus datos personales en un fichero de solvencia patrimonial y económica, relativo al requerimiento previo de pago.

Sostiene, a este respecto, que no se ha acreditado en debida forma, no tanto la práctica o remisión, como la efectiva recepción o conocimiento del requerimiento previo de pago por parte del demandante, no pudiéndose estimar adecuadamente cumplido dicho requisito esencial con base en la remisión a través del servicio de correos de cartas sin acuse de recibo, respecto de las que no existe constancia alguna que acredite que fueron debidamente entregadas al demandante.

Atendiendo a la fecha en la que se devengó la deuda y se comunicó y dio de alta la misma en el fichero de solvencia económica y patrimonial ASNEF (16 de julio de 2018), resultaba de aplicación la anterior Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPDP), así como el Reglamento aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre -de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal-, no habiendo entrado todavía en vigor la actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD).

A este respecto, el artículo 38.1, apartados a) y c), del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre -Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal- disponía, en ese momento, que "sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:(...) c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

El artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, dispone que "sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:(...) c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

Por su parte, el artículo 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD) exige, para reputar lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito, "que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe",a diferencia de lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre -de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal-, que estipulaba que "el acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior(requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación), que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".

Las dudas sobre la vigencia temporal de dicho precepto reglamentario, tras la aprobación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD), han sido finalmente resueltas mediante la STS nº 945/2022, de 20 de diciembre de 2022, la cual establece que "el requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que no ha derogado aquel precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro. Pero ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato, como ocurrió en el caso objeto del recurso".

En el presente caso, en el contrato de suministro de electricidad (nº NUM000) formalizado entre las partes, se recoge, como condición general 12.3-bajo el epígrafe "TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES PARA GESTIONAR LAS RELACIONES CONTRACTUALES DEL CLIENTE CON IBERDROLA"-,la siguiente disposición: "El Cliente queda informado de que, en caso de no producirse el pago en los términos previstos en la condición 8ª del presente Contrato y de cumplirse todos los requisitos que exige el Real Decreto 1720/2007, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a los ficheros relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias".

A su vez, consta debidamente acreditada la remisión por la entidad mercantil demandada -Iberdrola Clientes, S.A.- de numerosas reclamaciones o requerimientos previos de pago al demandante, habiendo sido a su vez algunos de ellos recogidos por el mismo.

A este respecto, en el bloque documental nº 4 de la contestación a la demanda, consta cómo, el día 20 de septiembre de 2017, se entregó de manera personal al demandante - Luis Francisco-, en el domicilio facilitado en el contrato a efecto de notificaciones y como punto de suministro - DIRECCION000, de la ciudad de Pamplona/Iruña (Navarra)-, un requerimiento de pago por importe de 143,48 euros, derivado del impago de facturas emitidas con base en el mencionado contrato de suministro de electricidad (nº NUM000), con expresa advertencia de suspensión de suministro y de comunicación de sus datos personales a un fichero de solvencia patrimonial en caso de impago.

Consta, igualmente acreditada, la recepción personal por el demandante - Luis Francisco-, en el domicilio facilitado en el contrato a efecto de notificaciones y como punto de suministro - DIRECCION000, de la ciudad de Pamplona/Iruña (Navarra)-, de otro requerimiento de pago de la entidad demandada con las oportunas advertencias, de fecha 6 de marzo de 2018.

Finalmente, se acredita la entrega personal de otros de los requerimientos de pago, en el domicilio facilitado en el contrato a efecto de notificaciones y como punto de suministro - DIRECCION000, de la ciudad de Pamplona/Iruña (Navarra)-, a otras personas como Coro o Sonia, respecto de las que el demandante no se pronuncia en su escrito de demanda ni en su recurso de apelación, acerca de la relación o interdependencia que les une.

También se aporta la certificación de imposibilidad o ausencia de entrega o reparto emitida por el servicio de correos, respecto de varias de las reclamaciones o requerimientos remitidos a la dirección facilitada en el contrato a efecto de notificaciones y como punto de suministro - DIRECCION000, de la ciudad de Pamplona/Iruña (Navarra)-, por ausencia y falta de retirada en la correspondiente oficina (previo aviso), a pesar de la recepción personal en dicho domicilio de otros requerimientos, sin que conste debidamente acreditada circunstancia o causa de justificación alguna.

En este sentido, la reciente STS nº 960/2022, de 21 de diciembre de 2022, señala que "la Audiencia Provincial declaró que el requerimiento previo de pago podía considerarse suficientemente acreditado: (i) porque la recurrida había enviado dos emails, el 8 de febrero y el 8 de marzo de 2019, a la dirección de correo electrónico que había facilitado la recurrente para la concertación y aprobación del préstamo del que traía causa la deuda en la que se fundamentaba la inclusión, en los que se le reclamaba el pago y se le informaba de que, caso de no realizarlo, sus datos podrían ser incluidos en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias; (ii) y porque no había ninguna constancia de que dicha dirección de correo ya no perteneciera a la recurrente o de que hubiera sido cancelada con anterioridad al envío de los emails o de que no hiciera uso de ella(...) nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago permite que su recepción se considere fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella(...) dicho contrato se concertó online, lo que denota una cierta pericia en relación con las nuevas tecnologías difícilmente compatible con la carencia de conocimientos al respecto que alega la recurrente".

A mayor abundamiento, la práctica de estos últimos requerimientos, tal y como constan acreditados y certificados en las presentes actuaciones, resultan conformes a la doctrina jurisprudencial actual del Tribunal Supremo.

A este respecto, la también reciente STS nº 959/2022, de 21 de diciembre de 2022, dispone que "dado que el art. 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre las más recientes) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística".

En dicho asunto, muy similar al presente, se constató que "el requerimiento previo de pago se remitió por correo ordinario al domicilio del deudor con el apercibimiento expreso de la posible comunicación de los datos a ficheros de terceros y que la carta que lo contenía, enviada a su nombre y dirigida a su domicilio, no fue devuelta(...) en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción".

Dicha doctrina jurisprudencial parte, esencialmente, de la tantas veces citada STS nº 81/2022, de 2 de febrero de 2022, la cual se da por reproducida a fin de evitar innecesarias reiteraciones y finalmente se confirma, entre otras muchas, por la reciente STS nº 599/2024, de 6 de mayo de 2024.

Se ha de tomar igualmente en consideración que no se ha acreditado consulta por entidad o empresa alguna de la deuda comunicada al fichero de solvencia patrimonial ASNEF por la entidad demandada, salvo una aislada de ID Finance Spain, S.A. (el día 11 de octubre de 2021), figurando ya en ese momento inscrita otra deuda del demandante, por importe de 372,09 euros en favor de Axactor Invest1, SARL, de fecha 30 de abril de 2019 (documento nº 1 de la demanda).

Tampoco el hecho de que, como señala el juzgador de instancia, la deuda comunicada al fichero fuera ligeramente inferior que la efectivamente certificada, facturada o liquidada por la propia entidad demandante o superior a la efectivamente requerida (si bien respecto del resto de reclamaciones se entiende, vía presunción, que fueron debidamente comunicadas al demandante), supone, por sí sola una ilegítima intromisión en el derecho fundamental al honor del demandante.

En este sentido, la STS nº 671/2021, de 5 de octubre de 2021, dispone que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes[...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".

De igual forma, la propia STS nº 945/2022, de 20 de diciembre de 2022, señala que "la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso".

Con base en lo expuesto, estimándose adecuadamente cumplidos la totalidad de requisitos legales necesarios para la debida inclusión de los datos personales del demandante en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF, procede la desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal del demandante - Luis Francisco- frente a la Sentencia nº 181/2022, de 13 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña, la cual se confirma en todos sus pronunciamientos, no apreciándose intromisión ilegítima alguna en su derecho fundamental al honor.

CUARTO. - Costas procesales

La íntegra desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal del demandante - Luis Francisco-motiva, en aplicación del principio general de vencimiento objetivo de los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC, su condena al abono de las costas procesales de la segunda instancia, no apreciándose serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Procurador D. Rubén Domínguez Basarte, en nombre y representación de D. Luis Francisco, contra la sentencia nº 181/2022, de fecha 13 de junio del 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña en Procedimiento Ordinario nº 0000292/2021, debemos confirmar y confirmamosla citada resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.