PRIMERO. - Introducción
a) Petición inicial de procedimiento monitorio
La entidad mercantil demandante -Dinamic Society Obras y Servicios, S.L.- interpuso, con fecha 23 de marzo de 2021, petición inicial de procedimiento monitorio frente a la entidad mercantil demandada -Aldabar 5 Promociones, S.L.-, por la que solicitaba el pago o abono de 42.566,84 euros, en concepto de cantidades facturadas y no satisfechas, derivadas de la prestación de servicios de suministro, montaje e instalación de elementos o piezas prefabricadas de hormigón en la obra "Auditorio de Toledo".
b) Oposición a la petición inicial de procedimiento monitorio
La entidad mercantil demandada -Aldabar 5 Promociones, S.L.-, mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2021, formuló oposición frente a la petición inicial de procedimiento monitorio planteada por la entidad mercantil demandante -Dinamic Society Obras y Servicios, S.L.-, limitándose a señalar que "mi representada ha tenido que hacer frente a las reclamaciones de la contrata principal y propiedad por defectos en los trabajos de montaje encomendados a la hoy reclamante, siendo los perjuicios imputados a mi cliente muy superiores a las cantidades que se reclaman".
c) Demanda de procedimiento ordinario
La entidad mercantil demandante -Dinamic Society Obras y Servicios, S.L.- interpuso, con fecha 30 de noviembre de 2021, demanda de juicio declarativo ordinario frente a la entidad mercantil demandada -Aldabar 5 Promociones, S.L.-, en virtud de la cual solicitaba su condena al abono de 32.209,02 euros, en concepto de cantidades facturadas y no satisfechas, derivadas de la prestación de servicios de suministro, montaje e instalación de elementos o piezas prefabricadas de hormigón en la obra "Auditorio de Toledo".
En dicho escrito sostenía, en esencia, que no era cierta el genérico motivo de oposición planteado por la entidad mercantil demandada -Aldabar 5 Promociones, S.L.- relativo a la defectuosa o deficiente ejecución de los servicios subcontratados, habiendo percibido de la contratista principal (Carbonell y Figueras, S.L.), vía acción directa del artículo 1597 del Código Civil, 10.347,82 euros en concepto de devolución de la retención económica constituida en garantía de la adecuada ejecución de los servicios encomendados a la misma en la obra "Auditorio de Toledo".
d) Contestación a la demanda
La representación procesal de la entidad mercantil demandada -Aldabar 5 Promociones, S.L.- se opuso, mediante escrito de contestación a la demanda de fecha 3 de febrero de 2022, a la pretensión resarcitoria o indemnizatoria planteada de contrario, aludiendo principalmente a la existencia de defectos o desperfectos en la ejecución de los servicios subcontratados a la entidad demandante en dos obras, la relativa al Auditorio de Toledo y otra muy similar en la localidad de Alcorcón, cuyo coste de reparación total ascendía a 59.472,13 y 23.441,36 euros, respectivamente, recibiendo quejas por parte de la contratista principal (Carbonell y Figueras, S.L.).
e) Sentencia de primera instancia
La Sentencia nº 232/2022, de 16 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pamplona/Iruña, estimó íntegramente la demanda, condenando a la entidad demandada al abono de las costas procesales, apreciando temeridad en su conducta procesal.
En síntesis, la Sentencia nº 232/2022, de 16 de junio de 2022, valorando en conjunto la prueba practicada, llega a la conclusión de que, si bien es jurídicamente posible plantear la excepción de crédito compensable respecto de otra obra o relación jurídica mantenida entre las partes diferente a la que motivó la formulación de la demanda principal, no se estimaba suficientemente acreditada la concurrencia de defectos o desperfectos en la ejecución de los servicios de montaje e instalación de elementos de hormigón en dichas obras, imputables o atribuibles a la entidad demandante, siendo los documentos aportados junto con la contestación genéricos y unilaterales -uno de ellos, aparentemente falso- y el informe pericial de la entidad demandado extemporáneo, desbordando su contenido la esencia del dictamen pericial de parte.
f) Recurso de apelación
La representación procesal de la entidad mercantil demandada -Aldabar 5 Promociones, S.L.- interpuso, con fecha 20 de julio de 2022, recurso de apelación frente a la Sentencia nº 232/2022, de 16 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pamplona/Iruña, en virtud de la cual se estimó íntegramente la demanda, condenando a la entidad demandada al abono de 32.209,02 euros en favor de la entidad demandante, con expresa condena de la entidad demandada al abono de las costas procesales, solicitando su revocación para que, con desestimación de la demanda inicial, se le absolviera de todos los pedimentos solicitados en su contra en el ámbito del presente procedimiento, con expresa condena de la entidad demandante al abono de las costas procesales.
En el recurso de apelación se plantea, en síntesis, la relevancia de un documento técnico aportado junto con el recurso, que vendría a corroborar la autenticidad y autoría real del documento inicialmente aportado junto con la contestación a la demanda, la validez del informe pericial aportado el día 11 de marzo de 2022 y la suficiente y oportuna acreditación de defectos o desperfectos en la ejecución de los servicios de montaje e instalación de elementos de hormigón en ambas obras, siendo los mismos imputables o atribuibles a la entidad demandante.
g) Oposición al recurso de apelación
La entidad mercantil demandante -Dinamic Society Obras y Servicios, S.L.- se opone, mediante escrito de fecha 12 de septiembre de 2022, al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, reiterando los argumentos expuestos en sus escritos iniciales, validando la fundamentación de la sentencia recurrida e impugnando expresamente el nuevo documento aportado por la entidad demandada junto con su escrito de recurso.
SEGUNDO. - Aportación y valoración de documento técnico en segunda instancia. Impugnación. Conducta de la entidad apelante.
1.Los dos primeros motivos articulados en el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad mercantil demandada (Aldabar 5 Promociones, S.L.) versan sobre la indebida valoración por la juzgadora de instancia de uno de los documentos aportados junto con el escrito de contestación a la demanda, concretamente del documento nº 7 (informe de deficiencias en métodos de pádel Euroindoor Alcorcón).
2.Dicho documento figuraba como emitido por el arquitecto (dirección facultativa) de la obra de Alcorcón, Íñigo, el día 13 de noviembre de 2019, conteniendo dos folios en los que se detallaban someramente los supuestos defectos o desperfectos existentes en la ejecución de los servicios subcontratados a la entidad demandante y 54 imágenes fotográficas.
3.En el acto de la audiencia previa, celebrado el día 21 de marzo de 2022, la representación letrada de la entidad demandante (Dinamic Society Obras y Servicios, S.L.) impugnó la autenticidad de dicho documento, aludiendo esencialmente a la ausencia de firma por parte de la persona que supuestamente emitió el mismo ( Íñigo).
En dicho acto (audiencia previa) se acordó oficiar a dicho profesional ( Íñigo), a fin de que "manifieste y se ratifique, en su caso, si es el autor del documento".
Con fecha 21 de abril de 2022, Íñigo remitió al Juzgado un escrito, en el que negaba la autoría del documento, llegando a sugerir la realización de un "peritaje documental" ante la posible perpetración de un delito de falsedad documental.
4.En la sentencia apelada - Sentencia nº 232/2022, de 16 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pamplona/Iruña-, se dispone, a este respecto, que "se ha aportado como único documento acompañado al escrito de contestación de demanda que trata de revelar la existencia de defectos como supuestamente suscrito por un tercero, un supuesto informe de deficiencias supuestamente emitido por Íñigo, en fecha 13 de noviembre de 2019, como miembro de la dirección facultativa, que el mismo ha negado radicalmente que fuera emitido o redactado por el mismo, ni que tenga nada que ver con su elaboración, por lo que entendemos que a la vista de tales manifestaciones y la presentación de tal documento, en resolución aparte, y conforme deriva del artículo 40.1 de la LECivil , se dará traslado al Ministerio Fiscal de tal presentación y actuación, por si considera procedente el ejercicio de la acción penal que considere correspondiente",emitiéndose frente a la entidad ahora apelante una condena al abono de las costas procesales, con expresa declaración de mala fe o temeridad, señalando que "se ha opuesto mediante la presentación de simples documentos sin mayor virtualidad, tratando de confundir mediante la aportación de un documento -no firmado- que indicó fue elaborado por el Arquitecto miembro de la Dirección Facultativa que negó totalmente su realización".
5.En los dos primeros motivos del recurso de apelación formulados por la representación procesal de la entidad mercantil demandada (Aldabar 5 Promociones, S.L.), que se van a analizar conjuntamente al tener el mismo objeto y fundamento, se alude a la presentación o aportación, en segunda instancia, de otro informe emitido por el arquitecto (dirección facultativa) de la obra de Alcorcón, Íñigo, apenas un mes después que el informe que fue inicialmente aportado al procedimiento (el 16 de diciembre de 2019).
Según se refiere, el contenido de dicho documento es prácticamente idéntico al aportado inicialmente junto con el escrito de contestación a la demanda (cuya autenticidad o autoría fue negada), aludiéndose a los mismos defectos o desperfectos en la ejecución de los servicios de montaje encomendados a la entidad apelada y adjuntándose las mismas imágenes fotográficas.
En esta ocasión, tal y como se refiere expresamente en el recurso, figura una firma digital o electrónica del técnico o profesional que emitió el documento ( Íñigo), conteniendo igualmente la firma del director de obra y del director de la ejecución de la obra, lo que, según se refiere, viene a corroborar la autenticidad del documento inicialmente aportado y la validez de las conclusiones alcanzadas o expuestas en el mismo.
Solicita, a este respecto, su unión al procedimiento y su valoración en segunda instancia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 460 y 270 de la LEC, tomando en consideración que se trata de un documento de fecha anterior pero sobre el que se ha tenido noticia o conocimiento con posterioridad, que forma parte de la documentación interna de la obra (documento emitido por el arquitecto para la propiedad), no habiendo tenido la entidad apelante posibilidad de acceso hasta ese momento, por causas no imputables a la misma, que constituye uno de los fundamentos de la sentencia de primera instancia para la desestimación de la demanda y la condena en costas, con expresa declaración de mala fe procesal y temeridad y que, en definitiva, es útil, pertinente y relevante para la resolución del asunto sometido a enjuiciamiento.
6.El documento en cuestión fue unido o incorporado al Rollo de Apelación, sin perjuicio de su valoración, mediante providencia de fecha 4 de octubre de 2022.
7.Ciertamente, tal y como sostiene la entidad apelada en su escrito de oposición, la fundamentación del recurso parece revelar una finalidad o intención de la entidad apelante que excede del objeto del presente procedimiento, sirviendo como base o fundamento de una exculpación o absolución en el procedimiento penal incoado a raíz del testimonio deducido en primera instancia.
A este respecto, tal y como se comunicó posteriormente, mediante auto de fecha 11 de julio de 2023, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona/Iruña acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones penales incoadas a raíz del testimonio deducido, por este motivo (falsedad documental), en primera instancia (Diligencias Previas nº 2676/2022).
8.El artículo 460.1 de la LEC dispone que "sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia",previendo, por su parte, el artículo 270 del mismo texto normativo que "el tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:
1.º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.
2.º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.
3.º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4.º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley".
Constituye doctrina jurisprudencial pacífica que la finalidad y naturaleza del recurso de apelación es de carácter revisor y no renovador, y por ello la fase probatoria en la segunda instancia está condicionada, a una interpretación estricta de los supuestos taxativos de artículo 460 LEC, ya se trate de una prueba denegada, de una prueba admitida y no practicada, o de hechos nuevos o de nueva noticia ante la pendencia de la sentencia recurrida.
9.En el presente caso, nos hallamos ante un documento de fecha anterior (16 de diciembre de 2019) a la presentación del escrito de contestación a la demanda (3 de febrero de 2022), siendo necesario, por tanto, para que pueda ser ahora objeto de valoración (en segunda instancia), que la parte apelante "justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia".
Del devenir del proceso, se aprecia una ausencia de diligencia o labor proactiva de la entidad apelante respecto a la obtención y aportación en el momento procesal oportuno de dicho documento, en todo caso salvaguardando la posibilidad de defensa o igualdad de armas de la otra parte procesal, que justifica que no pueda ser ahora objeto de valoración en segunda instancia.
A este respecto, se ha de tomar en consideración que fue en el acto de la audiencia previa, celebrada el día 21 de marzo de 2022, cuando la entidad demandante impugnó la autenticidad del referido documento, aludiendo esencialmente a la ausencia de firma por parte del profesional que, supuestamente, había emitido el mismo.
El artículo 326.2 de la LEC establece que "cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto".
La representación de la entidad ahora apelante, se conformó en dicho acto, con la simple remisión de un oficio al profesional en cuestión, a fin de que se ratificara o confirmara la autenticidad o autoría de dicho documento.
No propuso la práctica de prueba adicional alguna, de naturaleza oral o pericial, que acreditara la autenticidad de dicho documento o la autoría por parte del profesional que figuraba como redactor del mismo.
Lo más lógico y prudente hubiera sido proponer la declaración oral de dicho profesional en el acto del juicio, a fin de que pudiera ser interrogado en igualdad de condiciones por ambas partes procesales (interrogatorio cruzado), no solo respecto de la refutada autoría del informe en cuestión, sino también, en su caso, respecto de las cuestiones técnicas que se exponían en el mismo.
Tampoco interesó la entidad apelante, una vez conocido el escrito del profesional en cuestión, en el que negaba la autoría de dicho documento, la práctica de diligencia final alguna ante el Juzgado a quien correspondía la resolución del asunto en primera instancia, con anterioridad al dictado de la sentencia que es ahora objeto de apelación.
10.Resulta sorprendente, por otro lado, que se alegue la imposibilidad o dificultad de acceso, en el momento procesal oportuno, a un informe técnico que formaba parte de la documentación interna de la obra, a pesar de tener conocimiento de la controversia existente entre tales empresas con anterioridad al inicio del procedimiento judicial (véase contenido de las comunicaciones extrajudiciales mantenidas entre las partes) y que, sin embargo, haya podido tenido acceso al mismo en el escaso plazo temporal (20 días) concedido para la interposición del recurso de apelación.
11.La propia entidad apelada vuelve a impugnar, en su escrito de oposición al recurso de apelación, la autenticidad del documento aportado de manera novedosa por la entidad apelante en segunda instancia, tomando en consideración que la firma digital del arquitecto se ubica únicamente en el último folio, estando éste totalmente desvinculado del contenido propio del informe.
12.Finalmente, si bien consta el sobreseimiento provisional o archivo del procedimiento penal incoado a raíz del testimonio deducido, por este motivo (falsedad documental), en primera instancia ( auto de fecha 11 de julio de 2023, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona/Iruña en el ámbito de las Diligencias Previas nº 2676/2022), se ha de tomar en consideración que no se ha tenido acceso al contenido de dicha instrucción y que no tiene el mismo objeto, contenido y alcance la impugnación de la autenticidad de un documento en la vía jurisdiccional civil y la valoración de la concurrencia de los elementos del tipo penal de falsedad documental en vía penal.
13.Con base en todo lo expuesto, si bien consta como unido o aportado al presente Rollo de Apelación el documento técnico o pericial aportado en segunda instancia por la entidad apelante, no resulta pertinente la valoración judicial del mismo, respecto al fondo del asunto, atendiendo a que no se aportó en el momento procesal oportuno, por causa imputable a la entidad apelante, resultando acertada la valoración que, del documento inicial, realizó la juzgadora de instancia, atendiendo a la negativa frontal del arquitecto a quien se atribuía su redacción a reconocer su autoría o autenticidad.
Lo contrario ubicaría a la entidad apelada en una situación de flagrante indefensión material, con evidente conculcación del principio procesal civil esencial de igualdad de armas.
Procede, con base en lo expuesto, la desestimación de los dos primeros motivos del recurso de apelación.
TERCERO. - Prueba documental aportada junto con el escrito de contestación. Crédito compensable.
14.El tercer motivo del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad mercantil demandada (Aldabar 5 Promociones, S.L.), versa sobre la errónea o indebida valoración de la prueba por parte de la juzgadora a quo,sosteniendo, en esencia, que la documentación aportada junto con el escrito de contestación a la demanda acredita, de manera suficiente, la realidad de los defectos o desperfectos en la ejecución de ambas obras y la atribución o imputación de la responsabilidad en su causación a la entidad demandante, como fundamento del crédito (compensable) que manifiesta ostentar frente a la misma.
15.Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC) , pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. Como expresa el TS (entre otras, STS de 4 de febrero de 2009), "como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".
16.Como paso previo a resolver la contienda suscitada en segunda instancia, se ha de acudir a lo dispuesto en el artículo 1196 del CC, el cual establece que "para que proceda la compensación, es preciso: (...) 3.º Que las dos deudas estén vencidas. 4.º Que sean líquidas y exigibles".
Por su parte, el artículo 408.1 de la LEC establece que "si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar".
Ya desde antiguo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo distingue entre: compensación legal, en la concurren todos los requisitos establecidos en el art. 1.196 del Código Civil para que opere la misma; compensación convencional, cuando concurre alguno de los requisitos, pero las partes acuerdan, a pesar de ello, que se extingan sus obligaciones total o parcialmente; la facultativa, parecida a la anterior, se da cuando una parte la acepta a pesar de que en la otra falta un requisito; y la compensación judicial, que es la ordenada por el juez en sentencia y como resultado del proceso.
A este respecto, la STS de 14 de marzo de 2012 establece que "la compensación judicial tiene lugar cuando es el Juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso".
La STS de 13 de junio de 2013 estima incardinable dentro de la figura procesal de la excepción de crédito compensable del artículo 408 de la LEC, tanto la compensación legal como la judicial, no diferenciando, limitando o restringiendo su contenido en tal sentido el vigente texto normativo y no precisando su alegación o introducción al procedimiento la expresa formulación de demanda -en proceso independiente- o el formal planteamiento de reconvención, pudiéndose plantear como mera excepción en el escrito de contestación.
Además de la excepción de crédito compensable, respecto de las reparaciones o subsanaciones realizadas en ambas obras, la entidad mercantil demandada alega en la fundamentación de su escrito de contestación la posible concurrencia de la exceptio non adimpleti contractus(excepción del contrato no cumplido).
17.En la sentencia apelada - Sentencia nº 232/2022, de 16 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pamplona/Iruña-, se dispone que "la parte demandada aporta con el escrito de existencia de defectos imputables a la parte actora, por cuanto o son simples documentos unilaterales que reflejan un cuadro de actuaciones con el coste que considera le ha sido causados, o son simples fotos, o contienen emails que han supuesto el requerimiento de cuestiones absolutamente puntuales, que no se revelan per se imputables a la parte demandante".
En el recurso de apelación se alega que "por el contrario entendemos que las fotografías aportadas, los planos aportados con la señalización de los defectos, el informe de mi cliente exponiendo las acciones a llevar a cabo para subsanar los defectos de montaje y las quejas de los contratistas principales acreditan que éstos no eran puntuales, sino generalizados y que, al contrario de lo que mantiene la sentencia que apelamos, sí que son imputables a la actora".
18.A este respecto, se aprecia cómo, en el escrito de contestación a la demanda, la entidad demandada señalaba que "previamente a ejecutar la reparación, mi representada, a fin de obtener el visto bueno de la DF, elaboró el informe que se aporta como Anexo nº 8",adjuntándose un informe, en el que no consta ni la fecha ni la identidad de la persona o profesional que lo emite, conteniendo valoraciones técnicas, más propias de un dictamen pericial ( artículo 335.1 de la LEC) .
Nos hallamos, por tanto, ante un documento técnico, en el que no consta ni la fecha ni la identidad de la persona o profesional que lo emite, que fue redactado de manera unilateral por la entidad demandada y no por un profesional independiente e imparcial, de redacción farragosa y que impide estimar debidamente acreditada, no ya la concurrencia de defectos o desperfectos en la ejecución de la obra, sino, principalmente, su imputación a la entidad demandante.
19.Por otra parte, en el propio escrito de contestación a la demanda, se señala que "todos esos trabajos los realizó mi cliente ante el abandono del montador",aludiendo expresamente a "cierres desalineados, láminas de drenaje mal colocadas, pilares desplomados, pilares mal colocados con riesgo de fisuración y cuya recolocación implicó el picado de las zapatas, pilares colocados en posición incorrecta, que hubo que afianzar con una estructura metálica para que trabajara correctamente y zuncho de atado mal colocado".
No obstante, no se acredita, en forma alguna, la efectiva realización o desarrollo, por la propia empresa demandada o por un tercero, de las obras de reparación cuyo valor o coste opone vía crédito compensable frente a la entidad demandante.
20.Se aporta, igualmente un cuadro resumen con el valor o coste estimado, se desconoce con base a qué parámetros o criterios, de las obras de reparación que, supuestamente, hubo de acometer la entidad demandada para la subsanación de los defectos en obra que atribuye a la demandante.
21.De los correos electrónicos aportados a las actuaciones difícilmente se puede desprender la efectiva constatación o reconocimiento de defectos tan relevantes y generalizados como los que son objeto de exposición en la contestación a la demanda, su reclamación fehaciente a la demandante o su efectivo acometimiento o desarrollo en obra por la ahora apelante.
22.Finalmente, se ha de tener en cuenta la ausencia de valor probatorio alguno del informe supuestamente emitido por el arquitecto (dirección facultativa) de la obra de Alcorcón, Íñigo, el día 13 de noviembre de 2019 (aportado como documento nº 8 del escrito de contestación a la demanda), cuya autoría fue tajantemente negada por el mismo, tal y como se ha detallado en el fundamento anterior de esta resolución.
23.Una revisión de la valoración en conjunto de la prueba a la que alude la entidad recurrente en el tercero de los motivos de su recurso de apelación, impide considerar como injustificada, ilógica, arbitraria o irrazonable la conclusión alcanzada por la juzgadora a quosobre este particular, procediendo su desestimación.
CUARTO. - Contenido y alcance del dictamen pericial de la entidad demandada. Defectos o desperfectos en la ejecución de las obras. Valoración probatoria.
24.El cuarto y último motivo del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad mercantil demandada (Aldabar 5 Promociones, S.L.), versa sobre la valoración del informe pericial aportado a las actuaciones por la parte recurrente o, más bien, sobre su ausencia de valoración por la juzgadora a quo en la sentencia que puso fin al procedimiento en primera instancia.
25.En la sentencia apelada - Sentencia nº 232/2022, de 16 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pamplona/Iruña-, se argumenta, a este respecto, que "calificar el informe pericial aportado por la parte demandada como simple informe pericial, es valorarlo y apreciarlo de forma absolutamente sesgada, pues para llegar a las conclusiones técnicas que se aducen en el mismo (emitidas como decimos casi tres años después de finalizar las obras y con las fuentes que se indican en el propio informe), se parte de unos hechos y unas manifestaciones, que bien pueden ser consideradas como alegaciones de hechos que la parte demandada no ha efectuado en el momento procesal oportuno, y que se basa en supuestos documentos que o no se aportan, o que figuran unidos a un informe pericial que desde luego no puede constituir un medio probatorio de otros datos que además de no alegarse debidamente en el escrito de contestación, no tratan de justificarse sino con otros documentos -por ejemplo comunicaciones entre partes- que sólo son aportadas a dicho informe pericial, sin haberse presentado en el momento procesal oportuno.
Así, observamos como dicho informe "pericial" contiene alusiones a que hubo numerosas reclamaciones en mayo y junio de 2019 por los defectos existentes, que se llegó a una situación insostenible para la parte demandada porque no cobraba sus facturas, que trató de repercutirlo a la parte demandante y que ésta abandonó la obra, o que la parte demandada asumió la responsabilidad frente a terceros, alegaciones que como decimos, ni tan siquiera se contienen en el escrito de contestación a la demanda, a la que sólo se acompañan documentos que para nada sirven para acreditar el contenido del escrito de contestación, revelándose la presentación de dicho informe pericial como extemporánea y ajena a su estricto carácter técnico, lo que a su vez ha conllevado la aportación de otro dictamen pericial por parte de la demandante, que ha tratado de controvertir no hechos alegados en el momento procesal oportuno, sino manifestaciones alegatorias contenidas en un dictamen pericial presentado además en forma que pudiera causar indefensión".
26.Ciertamente, se aprecia cómo la entidad ahora recurrente, se limitó en sus escritos de alegaciones iniciales -tanto en su escrito de oposición a la petición inicial de procedimiento monitorio de 21 de octubre de 2021, como en su escrito de contestación a la demanda de 3 de febrero de 2022- a plantear como motivo de oposición principal o esencial frente a la reclamación económica articulada de contrario, la concurrencia de un crédito compensable (cuya cuantía o valor incluso excedía del importe que era objeto de reclamación por la actora, reservándose las correspondientes acciones) derivado de defectos o desperfectos en la ejecución de las obras de montaje de prefabricados de hormigón encomendadas (subcontratación) a la entidad demandante.
No obstante, si bien el motivo de oposición -que podría residenciarse en la doctrina derivada de la exceptio non adimpleti contractuso del incumplimiento contractual- se considera claro o sencillo, resulta especialmente llamativa la absoluta ausencia de detalle o concreción que en tales escritos, y en la prueba aportada junto con los mismos, se realiza, no tanto respecto de los concretos vicios o defectos concurrentes en la ejecución de la obra subcontratada, sino respecto de su concreta imputación o atribución a la entidad demandante, su efectiva reparación o subsanación y su coste económico real, limitándose la entidad demandada a verter meras alegaciones genéricas, unilaterales e inconcretas acerca de los mismos.
En este sentido, se ha de tomar en consideración la valoración que de la prueba aportada por la entidad demandada junto con su escrito de contestación a la demanda se efectuó en la sentencia que es objeto de apelación, la cual ha sido refrendada o avalada en el fundamento anterior de esta resolución.
27.Con posterioridad a la contestación a la demanda, el día 11 de marzo de 2022, la entidad demandada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 337 de la LEC, presentó un informe o dictamen pericial, en el que se introdujo una exposición sustancialmente diferente de los hechos sobre los que la demandada sustentaba su motivo de oposición (y pseudo-reconvención, vía crédito compensable), efectuándose una extensa y novedosa valoración de defectos o desperfectos en la ejecución de la obra subcontratada, realizándose igualmente una valoración de la actuación preprocesal de las partes, introduciendo en sus anexos documentación que, sin causa o motivo alguno que lo justifique, no había sido debidamente aportada por la entidad demandada en el momento procesal oportuno (preclusión del artículo 136 de la LEC) .
28.En todo caso, esta sala coincide con la conclusión principal a la que llega la juzgadora a quoen la sentencia, no estimándose irrazonable, arbitrario, ilógico o manifiestamente infundado considerar indebidamente acreditada, no tanto la concurrencia de eventuales vicios o defectos en la ejecución de las obras de montaje subcontratadas, sino la imputación o atribución de responsabilidad en su causación a la entidad demandante, desprendiéndose del dictamen pericial aportado por la actora la concurrencia de anomalías o imprevistos en la ejecución de la obra no imputables a la demandante o su naturaleza de meros defectos puntuales o sin relevancia respecto de la obra general encomendada.
29.Sorprende que la entidad demandada aluda en todo momento a la subsanación o reparación, de propia mano, de los supuestos defectos imputables a la demandante en las obras de montaje encomendadas, sin que se aporte prueba alguna que aporte prueba alguna tendente a acreditar, siquiera mínima o indirectamente, su efectiva realización o ejecución.
30.También resulta llamativo que, a pesar de que la entidad demandada alegue la concurrencia de vicios o defectos relevantes en la ejecución de la obra de Alcorcón, valorados en un importe económico de 26.301,36 euros, procediera voluntariamente al pago o abono íntegro de las facturas emitidas por la entidad demandante por dicho concepto, sin efectuar alegación, objeción o reserva alguna.
31.Finalmente, a pesar de que se alude en todo momento a la falta de conformidad de la entidad contratista principal (Carbonell y Figueras, S.A.) respecto de la ejecución de las obras encomendadas (subcontratación) a la entidad demandante en ambas construcciones (Euroindoor de Alcorcón y Auditorio de Toledo), consta debidamente acreditado cómo, con fecha 8 de noviembre de 2021, la contratista principal abonó directamente a la entidad demandante un importe de 10.347,82 euros (vía acción directa del artículo 1597 del Código Civil) , en concepto de devolución de la retención económica constituida precisamente en garantía de la adecuada ejecución de los trabajos subcontratados a la demandante en la obra del Auditorio de Toledo.
32.Procede, con base en todo lo expuesto, la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad mercantil demandada (Aldabar 5 Promociones, S.L.), frente a la sentencia dictada en primera instancia - Sentencia nº 232/2022, de 16 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pamplona/Iruña-, la cual se confirma en todos sus pronunciamientos.
QUINTO. - Costas procesales
33.La íntegra desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad mercantil demandada (Aldabar 5 Promociones, S.L.), motiva, en aplicación del principio general de vencimiento objetivo de los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC, la condena al abono de las costas de esta segunda instancia de la entidad apelante, no apreciándose serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.