Sentencia Civil 440/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Civil 440/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 46/2024 de 19 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS

Nº de sentencia: 440/2024

Núm. Cendoj: 36038370032024100440

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2188

Núm. Roj: SAP PO 2188:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00440/2024

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-

Teléfono:986805130/29/28/27 Fax:-

Correo electrónico:Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: EM

N.I.G.36060 41 1 2022 0001344

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000046 /2024

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000398 /2022

Recurrente: BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA

Procurador: GEMMA DONDERIS SALAZAR

Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS

Recurrido: Joaquín

Procurador: ANA MARIA GALLARDO RONCERO

Abogado: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº: 440/2024

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

MAGISTRADOS

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

Dña. BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO.

En PONTEVEDRA, a diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000398/2022, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA,a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000046/2024,en los que aparece como parte apelante, BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. GEMMA DONDERIS SALAZAR, asistido por el Abogado D. SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS, y como parte apelada, D. Joaquín, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA GALLARDO RONCERO, asistido por el Abogado D. FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ, sobre nulidad contractual, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Vilagarcía de Arousa, se dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 2023, cuya parte dispositiva, dice: "ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por D. Joaquín contra BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.,y, en consecuencia:

I) DECLARO NULO POR USURARIOel contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes con fecha 22 de marzo de 2017 al que se refiere la demanda.

II) Y CONDENOa la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad que exceda del total del capital prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos que hayan sido abonados por la demandante con ocasión del citado contrato durante toda su vigencia, según se determine en ejecución de sentencia. Todo ello más el interés legal sobre la cantidad objeto de condena, que se devengará desde la presentación de la demanda y hasta la presente sentencia, devengándose con posterioridad a esta los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la entidad financiera demandada (BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA) a medio de una argumentación en la que afirma la improcedencia de la conclusión de usura y nulidad alcanzada en aquélla toda vez que afirma que no se supera el diferencial de 6 puntos porcentuales que, en relación a los intereses remuneratorios pactados en comparación con los habituales del mercado en este tipo de contratos (Tarjetas Revolving), impone el Tribunal Supremo, tras su Sentencia de 15 de Febrero de 2023, para alcanzar tal conclusión. Acepta al efecto la comparativa (Test de Usura) entre el TAE de la tarjeta de crédito y el TEDR que publica la Tabla de 19.4 del Banco de España para las Revolving, haciendo el ajuste de tipos (mas 0,2/0,3 puntos porcentuales) que el Alto Tribunal explica, toda vez que en el Año de concertación de estas tarjetas (2017) el TEDR era del 20,80% y el TAE de la de litis suponía el 26,82%, lo que conllevaba un diferencial tras el ajuste referido (0,2/0,3) de 5,82/5,72 puntos.

A tal planteamiento se opuso el demandante al evacuar el traslado dado a tal fin defendiendo lo decidido en la instancia y reiterando, subsidiariamente, su alegación de que no supera a la tarjeta el control de abusividad por falta de transparencia.

SEGUNDO.-La revisión del clausulado contractual, a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo que desarrolla la Sentencia de 15 de Febrero de 2023 y otras posteriores, nos lleva a concluir, como afirma la entidad apelante, que vistos los términos comparativos que teniéndose en cuenta, el tipo de tarjeta (Revolving), el Año de concertación (2017), la Tabla 19.4 publicada por el Banco de España y el necesario ajuste del TEDR de la misma al TAE del contrato, efectivamente, no se puede concluir usurario el Interés Remuneratorio pactado al no resultar un diferencial igual o superior a los 6 puntos que estableció el Tribunal Supremo en aquella resolución.

Del mismo modo hemos de concluir que tampoco cabe entender que el condicionado General de la Tarjeta de litis ("Visa Vodafone", D.10 de la Contestación) no supere el primer control de transparencia, de incorporación o gramatical, al resultar un contenido accesible y claro, legible y en términos gramaticales adecuados para poder comprender qué se contrata.

Sin embargo, lo que no podemos considerar es que, como defiende la recurrente, solo en base y atendiendo a tales términos y redacción se pueda superar el segundo control de transparencia, material de comprensión, e información suficiente de su carga jurídica y económica.

TERCERO.-Centrándose el recurso en la cuestión de transparencia material, esto es, en orden a la necesidad y obligación de facilitar al contratante consumidor la información precisa para que conozca la carga jurídica y económica que le puede suponer la suscripción del contrato (SS TJUE de 20 de Septiembre de 2017 y 16 de Julio de 2020), hemos de comenzar por reseñar que el hecho de tenerse acceso al documento contractual dentro del proceso de contratación antes de su aceptación, achacando al cliente, como destaca el recurso, una falta de diligencia en su análisis y comprensión "económica", así como el traslado del argumento a los actos propios derivados de la recepción de extractos liquidatorios, carece de atendibilidad. Y tal es así porque es sabido que el hecho de la claridad y legibilidad de las cláusulas económicas (intereses, disponibilidad y modalidades) no significa "per se" que no sea precisa una mayor información o explicaciones permitiendo únicamente el entender superado el primer control de incorporación o de transparencia material y porque dicho control de transparencia material debe permitir conocer la carga económica y jurídica que pueda suponer el contrato y ha de realizarse al momento de la contratación, no en relación a lo que ocurre con posterioridad.

CUARTO.-En orden a la transparencia material hemos de estar a la Orden EHA/2899/2011, de 28 de Octubre la Transparencia y Protección del Cliente de Servicios Bancarios, vigente desde el 29-IV-2012, que viene a prever, como refiere en su expositivo inicial II, un triple objetivo: concretar la normativa básica de transparencia bancaria, actualizar las previsiones y prevenciones de protección del cliente bancario, en orden a las obligaciones del Derecho Comparado de mejora de las exigencias de información, alcanzado a la comercialización, asesoramiento, transparencia y explicaciones adecuadas a los clientes, ya cuando se hace de modo directo ya cuando se concierta por medios electrónicos, cara a la concertación de préstamos responsables en beneficio del cliente y de las entidades financieras en orden a la evaluación de su situación y del riesgo de impago.

Al efecto regula su Art. 6 la Información Precontractual a prestar en general al objeto de una decisión informada, objetiva, suficiente y no engañosa que le permita comparar ofertas, acentuándola en el Art. 33 bis), en relación con los Créditos al Consumo de duración indefinida o definida prorrogable automáticamente (Crédito revolving), contemplado en su Art. 33 Ter) lo que considera "Información Normalizada", la que alcanza tanto a términos básicos como a la representación ejemplificada del crédito, con dos o más alternativas, apartado d), y remitiendo también al Art. 11 de la Ley 16/2011, de 24 de Junio, de Créditos de Contratos al Consumo, que contempla facilitar "explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuese preciso explicando su información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que puedan tener sobre el consumidor incluidas las consecuencias en caso de impago del mismo".

QUINTO.-Vistas estas premisas coincidimos con el análisis y argumentación que desarrolla la Sentencia de 24 de Marzo de 2023 de la Secc. 1ª de la AP de Cuenca, cuando explica:

"Marco Jurisprudencial.

Al respecto, en nuestra Sentencia nº 151/2022, de 17 de mayo (Recurso nº 17/2022) nos pronunciábamos en los siguientes términos.

"Tercero.- Entrando a conocer, en consecuencia y en primer lugar, de la pretensión principal, el control de transparencia, tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13 , según el cual el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Es decir, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente; control de transparencia que como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio dela prestación económica que se quiere obtener, como la «carga jurídica» del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( STS 406/2012,de 18 de junio , y 241/2013, de 9 de mayo ).

Por otra parte, a la hora de abordar si el contrato concertado cumple con el denominado control de transparencia es de especial relevancia tener en cuenta las directrices sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva93/13/CEE del Consejo sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, elaboradas en la comunicación de la Comisión (publicada en el DOUE el 27 de septiembre de 2019) que resume la jurisprudencia del TJUE sobre dicha directiva.

Así se establece que la Directiva 93/13/CEE contempla una exigencia de transparencia para los profesionales que utilicen cláusulas contractuales no negociadas individualmente. Dicha exigencia se muestra en el hecho de que las cláusulas contractuales deban estar (redactadas) en un lenguaje claro y comprensible ( artículo 4,apartado 2 , y artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE ) y en el requisito de que los consumidores deban tener la oportunidad real de conocer las cláusulas del contrato antes de la conclusión de este.

Con arreglo a la Directiva 93/13/CEE, la exigencia de transparencia tiene tres funciones: a) las cláusulas que no estén redactadas de forma clara y comprensible se interpretarán de la forma más favorable para el consumidor; b) en virtud del artículo 4, apartado 2 , el objeto principal o la adecuación del precio y la retribución establecidos en el contrato están sujetos a una evaluación de conformidad con el artículo 3, apartado 1, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible; c) el incumplimiento de la exigencia de transparencia puede ser un elemento de la evaluación del carácter abusivo de una determinada cláusula contractual y puede ser un elemento indiciario (asunto C- 472/10 , apartados 30 y 31; asunto C-226/12 , Constructora Principado, apartado 27 y asunto C-191/15 , Verein für Konsumenten information/Amazon, apartados 65 a 71).

Para evaluar si una determinada cláusula contractual es clara y comprensible en el sentido de la Directiva 93/13/CEE debe tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

.- Si el consumidor tuvo la oportunidad real de familiarizarse con una cláusula contractual antes de la celebración del contrato, lo que incluye la cuestión de si el consumidor pudo consultar y se le dio la oportunidad de leerla(s)cláusula(s) contractual(es). Si una cláusula hace referencia a un anexo o a otro documento, el consumidor debe poder consultar también dichos documentos.

.- La comprensibilidad de las cláusulas individuales, a la luz de la claridad de su redacción y la especificidad dela terminología utilizada, así como, cuando sea pertinente, en combinación con otras cláusulas contractuales.(asunto C- 96/14 , Van Hove, apartado 50)

.- El modo en el que se presentan las cláusulas contractuales. Así: a) la claridad de la presentación visual, incluido el tamaño de la fuente, b) el hecho de si un contrato está estructurado de manera lógica y si a las estipulaciones importantes se les otorga la importancia que merecen y no se ocultan entre otras disposiciones, y c) si se trata de cláusulas propias de un contrato o contexto determinado, incluso en conjunto con otras cláusulas relacionadas, etc.

Por lo que respecta a la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, según resulta del artículo 4,apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE, el Tribunal de Justicia ha señalado que esta exigencia, recordada también en el artículo 5 de la citada Directiva, no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por ende de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, y C-348/14 , Bucura, apartado 52).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, y C-96/14 , Van Hove, apartado 50)

Cuando la naturaleza de la cláusula contractual requiera que los profesionales proporcionen cierta información o explicaciones antes de la celebración del contrato, también deberán asumir la responsabilidad de demostrar que proporcionaron a los consumidores la información necesaria para poder afirmar que las cláusulas pertinentes son claras y comprensibles ( C-488/11 , Asbeek Brusse, apartados 44 a 46, C- 40/08 , Asturcom Telecomunicaciones, apartados 52 y 54, y C- 76/10 , Pohotovos, apartado 5).

En particular, en los denominados "créditos revolving", y como señala, entre otras, la Sentencia de la AP de Asturias, Sección 7ª, de 29/10/21,rec. 647/20 , "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste, ahora bien, en el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Es decir, como se indica en el recurso, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras. además los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, un mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020 , las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor «cautivo», por ello nuestras Audiencias han puesto especial hincapié en el control de trasparencia de este tipo de operaciones (así, sentencias Audiencias Provinciales de León Sección Primera de 15 de mayo de 2020 , Valladolid Sección Tercera de 25 de mayo de 2020 , o Barcelona Sección Primera de 11 de marzo de 2019 )(......)

Establecido que cabe ese análisis de transparencia aunque estemos ante un elemento esencial del contrato como es el interés, conviene determinar el alcance de ese análisis, que no puede limitarse a la mera incorporación de la cláusula o, incluso, a su mera comprensión gramatical, sino que lo que se precisa es que el cliente obtenga una información que le permita conocer el verdadero alcance jurídico y económico de aquello que contrata.

Así lo ha señalado el Tribunal Supremo, destacando la necesidad de una correcta información precontractual, en sentencias como la nº 651/22, de 11 de octubre ,al señalar que:

1.- Hemos de tener en cuenta que el control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores ha sido ya analizado en múltiples sentencias tanto del TJUE como de este Tribunal Supremo.

2.- En la jurisprudencia del TJUE han abordado esta cuestión las sentencias de 21 de marzo de 2013 , asuntoC-92/11, caso RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014 , asunto C-26/13 , caso Kásler y Káslerne Rábai ; 26 de febrero de 2015 , asunto C- 143/13 , caso Matei ; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove. A tenor de estas resoluciones, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato.

3.- A su vez, la jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio y las que en ella se citan), con base en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, la Directiva 93/13/CEE o simplemente, la Directiva) y los arts. 60.1 y 80.1 TRLCU, ha exigido también que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos.

4.- Se trata de impedir que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

5.- Tanto la jurisprudencia comunitaria, como la de esta sala, han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb , declara al referirse al control de transparencia:

"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

Doctrina reiterada por el TJUE en las sentencias de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei, párrafo 75 ; 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove , párrafo 47; y 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C- 154/15 , C-307/15 y C-308/15 , caso Gutiérrez Naranjo.

Como hemos declarado en la sentencia 170/2018, de 23 de marzo , la información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. (......)

Aunque no es una posición unánime debe destacarse que son numerosas las Audiencias que llegan a esta misma conclusión en relación a las tarjetas revolving, y así por destacar alguna, señalar la sentencia nº408/2022 de 07 de octubre de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona que señala que:

"Pues bien, aplicado el citado criterio al contrato examinado, debe mantenerse la falta de transparencia de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio, y, más allá del TIN y el TAE aplicado y de la adecuación de su importe al tipo de contrato, la falta de transparencia deriva de la imposibilidad de que el deudor tome conciencia y conozca, al momento de la contratación y en el desarrollo de la misma, los intereses que debe, es decir, la carga económica del contrato, habida cuenta del sistema de cómputo de intereses y de pago que se contrata y que, de ninguna manera, queda claro en ninguna de las condiciones examinadas en particular, ni en su conjunto. En definitiva, se le ofrece al consumidor la posibilidad de efectuar cargos hasta determinados importes, no definidos, de los que una vez aplicados los intereses, sólo tendrá que abonar una pequeña cantidad mensual, tampoco expresada y ni siquiera se le explica que lo que no paga, sistema revolving, vuelve a generar más intereses, de forma que es prácticamente imposible que, si mantiene el uso de la cuenta y los pagos por cuota fija o a porcentaje, llegue a liberarse de la deuda, que, por demás, se va incrementando con diversas comisiones, también susceptibles de generar intereses.

A su vez esta sentencia recoge otras como la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres de 3 de marzo de 2021 que igualmente señala que:

" ...En segundo lugar, los contratos " revolving " (apertura de crédito, o tarjetas), como el suscrito por las partes, son unos contratos en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Éstas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Lo anterior conlleva, por un lado, que, en caso de pagarse una cuota mensual bajar especto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses y, por otro lado, al variar la deuda y las cuotas mensuales a pagar, no resulta posible emitir un cuadro de amortización previo, lo que dificulta que el titular de la tarjeta pueda apercibirse de la carga económica que supone la suscripción del contrato. Por tanto, una condición tan esencial en el desarrollo del contrato, dadas las muy importantes obligaciones que comporta para el prestatario consumidor, debe ser resaltada o destacada, detallada y explicada debidamente sus consecuencias, exige un plus de información que le permita percatarse plenamente de la carga jurídica y económica que le supone, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato".

En la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª, nº 531/2022, de 21 de julio de 2022 ,que está referida a la misma sociedad demandada en este procedimiento, se vienen a recoger iguales argumentos indicando como es una doctrina seguida, entre otras:

" En este sentido, pueden analizarse entre las sentencias que aprecian falta de transparencia en contratos de tarjetas de crédito de pago aplazado y créditos revolving, además de las citadas por la parte apelada en su demanda y en el escrito de oposición al recurso, entre otras: la sentencia nº 103/2022 de la AP de Valencia, secc. 6 de 14 de marzo de 2022 y las que en ella se citan; la nº 139/2022 de la AP La Coruña, sec. 3 del 06de abril de 2022; la nº 149/2022, sec. 1 de AP de Pontevedra de 18 de febrero de 2022; y SAP 256/2021 de AP Palma Mallorca, secc. 4 de 20 de mayo de 2021, todas ellas a propósito de tarjetas de crédito MBNA, como es la analizada en esta sentencia.

En la misma línea, se pronuncian la Sentencia nº 2/2021 de la AP de Barcelona, secc. 1 de 11/01/2021 y la Sentencia nº 184/2021 de AP Cáceres de 4/03/2021 , a propósito ambas de contratos de tarjeta de que es parte Servicios Financieros Carrefour; la Sentencia nº 112/2021 de AP Oviedo, secc. 5 de 22/03/2021 y la Sentencia324/2021 de la AP de León, sec 1 de 20 de abril de 2021 y la nº 320/2020 de 15 de mayo de 2020 de la misma Audiencia y sección, que analizan contratos de tarjeta Media Markt concertados con Cetelem.

En relación al recurrente podemos señalar la sentencia de 15 de julio de 2022 de la Secc. 25 de la Audiencia Provincial de Madrid ,al indicar que:

" La única prueba practicada en el procedimiento fue la documental aportada por las partes con sus respectivos escritos expositivos por lo que el control de transparencia ha de realizarse sobre los términos contractuales.

De la lectura del contrato no procede declarar con certeza que el demandante haya tenido conocimiento de la carga económica derivada de la utilización de la tarjeta revolving contratada sin que por parte de la demandada, sobre quien recae la carga de la prueba de conformidad con el artículo 217 de la LEC , se haya practicado prueba alguna de la que resulte que el titular de la tarjeta revolving obtuvo información precontractual clara y precisa por parte de la entidad bancaria EVO Finance sobre las peculiaridades y funcionamiento de la tarjeta revolving, sobre sus consecuencias jurídicas y económicas y que se le hubieran ofrecido ejemplos o simulaciones de su funcionamiento.

El uso de la tarjeta revolving genera un crédito que se va recomponiendo constantemente y al establecerse como forma de pago cuotas de escasa cuantía que se imputa en primer término al pago de comisiones, seguro y un interés elevado la amortización de capital deviene mínima. La carga económica respecto de la aplicación de los intereses retributivos en la modalidad revolving no pudo ser cabalmente conocida examinando el contrato, alno estar las condiciones generales redactas de manera clara e inteligible, de forma que el consumidor no pudo conocer las gravosas consecuencias económicas de los efectos de aplicación de los intereses retributivos, sin que conste la facilitación de información al demandado clara y adecuada al respecto que subraye el importante coste económico que para el titular de la tarjeta conlleva esta modalidad de pago aplazado.

Esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá hacer uso del crédito en la modalidad revolving, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado.

De los términos del contrato no puede confirmarse la comprensión y aceptación por la parte actora de la operativa de la tarjeta de crédito revolving por falta de transparencia.

Los anteriores razonamientos determinan la necesidad de declarar la ineficacia del contrato de acuerdo con los art. 82 y 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el texto refundido de la LGCU, dado que el contrato, sin las estipulaciones abusivas, por afectar a su causa económica, no puede subsistir, procede declarar su nulidad con las consecuencias del art. 1.303 CC ".

En definitiva, que existe una amplia jurisprudencia, que se puede complementar con otras sentencias como las de las Audiencias Provinciales de Zaragoza, Secc. 5ª. De 15 de junio o de Asturias, Secc. 4ª. De 12 de junio , ambas de 2022,que detectan esa falta de transparencia en este tipo de contratos y singularmente en los referidos a la recurrente.".

El presente caso no escapa de las anteriores consideraciones pues estamos ante un contrato similar en el que, en primer lugar, no se ha acreditado ningún tipo de información precontractual, tratándose de un contrato concertado vía electrónica, como acredita el certificado que aporta la demandada, sin que por el recurrente se haya aportado más información facilitada que el propio contrato, lo que denota que no ha existido una información clara y precisa sobre el alcance económico de ese contrato. En segundo lugar, esa información tampoco se alcanza con el redactado del contrato. La simple indicación del TIN o de la TAE no resulta bastante para satisfacer ese deber de información que permita al consumidor conocer el verdadero alcance económico del contrato, y de hecho no hay sino que leer el mismo para ver que es difícilmente comprensible para un consumidor medio, por más esfuerzos que en sentido contrario hace el recurrente, comprensión que no se mejora porque se resuma la información en la "información normalizada europea" o se pongan algunos ejemplos, que, aparte de poco comprensibles, lo que vienen es a incentivar la contratación dando una imagen que posteriormente no se corresponde con la realidad, pues en ningún caso se advierte al consumidor del alto riesgo de un pago desproporcionado si se decide por una modalidad de pago basado en una cuota mensual baja, cosa que parece incentivar la propia prestamista a la vista de las modalidades de pago que establece en la cláusula tercera, indicando que salvo otra indicación por el cliente la modalidad será la de pago básico, que es la que menos aportaciones implica.

Ante la invocación a los distintos extractos remitidos al demandante como dato de información suministrada debe señalarse que resulta irrelevante que con posterioridad a concertar el contrato el demandante haya tenido conocimiento del funcionamiento y características del mismo al recibir los extractos mensuales (cosa tampoco acreditada, pues solo parte de la presunción del recurrente, pues, al menos los aportados, tampoco se puede decir que sean particularmente claros) y que no haya pretendido su nulidad hasta este momento, pues lo relevante a los efectos de enjuiciar la transparencia en la contratación con consumidores es la información previa que debe proporcionar la entidad financiera al consumidor, sin que ese supuesto conocimiento posterior pueda suponer una confirmación del contrato dada la nulidad radical de las cláusulas relativas al interés.

A este respecto, en cuanto al desconocimiento de la carga económica real del contrato, no hay sino que recordarla caracterización de "deudor cautivo" que indica el Tribunal Supremo en su sentencia149/202 . La verdadera dinámica del préstamo, con un constante recálculo y la aplicación de comisiones se traduce en la práctica en un coste económico que supera con creces la simple información que se desprende del dato de la TAE, de ahí que no pueda calificarse sino falto de transparencia. No podemos dejar de señalar que con todo respeto al criterio establecido por el Tribunal Supremo en su sentencia nº 149/2020 , que esa carga económica excesiva tiene como base unos intereses claramente desproporcionados, que entendemos no deberían valorarse en referencia a los tipos medios de este tipo de préstamos revolving, que es el criterio que establece, sino en relación a tipos relacionados con créditos al consumo que son claramente más bajos y tipifican más claramente el tipo de crédito concedido, sin que se adivine cual es la razón para establecer esos tipos tan elevados ya que el propio Tribunal excluye que puedan justificarse en un incremento del riesgo (literalmente dice: no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia). Bastaría un mero acuerdo entre entidades de este tipo de créditos para poder un interés muy superior (un 50%, por ejemplo) para que siguiendo el criterio establecido no pudiéramos considerarlousurario.

Esta falta de transparencia incide obviamente en la abusividad de la cláusula pues partiendo de la situación de inferioridad del cliente en la contratación no negociada con el empresario, este obtiene una rentabilidad o beneficio desproporcionado a su prestación y fundado, al menos en parte, en la propia ignorancia de aquel generado por una evidente falta de información. Y esta abusividad fundamenta la nulidad decretada que debe confirmarse".

SEXTO.-Atendido lo anterior no cabe sino acoger la nulidad por abusividad al concluirse que el condicionado contractual por sí mismo, vistos sus términos y contenido, no resulta suficiente para considerar que la parte actora y contratante conociera o haya podido conocer la carga económica y jurídica que comportaba la tarjeta Revolving que contrataba.

Por consiguiente, dado lo referido, la ausencia de alegación y justificación de que se hubiese facilitado al contratante información adicional sobre el coste real económico y las implicaciones jurídicas que conlleva el tipo de tarjeta contratada dando explicación detallada, ejemplificada y suficiente a tales fines, advierte de que no cabe estimar cumplimentado o superado el control de transparencia material o reforzado. De este modo, es obvio que estamos ante un desequilibrio determinante de abusividad que nos lleva a estimar la pretensión de nulidad sostenida en demanda de modo principal porque hemos de estar a lo prevenido a los Arts. 9.2 y 10 de la Ley de condiciones Generales de la Contratación de 1999, que imponen tal nulidad al no poder mantenerse y deberse expulsar del contrato una cláusula principal y esencial del mismo, la de intereses remuneratorios, por lo que se hace preciso mantener el pronunciamiento de nulidad alcanzado en la instancia.

SÉPTIMO.-De todo lo anterior se sigue la desestimación de la apelación con imposición a la apelante de las costas de la alzada ( Art. 398 LEC/00), acordando la pérdida y destino del depósito realizado para recurrir conforme a la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el Recurso de Apelación formulado por la representación de la Entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA, contra la sentencia de fecha 30 de Octubre de 2023 dada en el Procedimiento Ordinario N.º 398/2022 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Vilagarcía de Arousa (Rollo N.º 46/2024), confirmando la misma con imposición de las costas de la alzada a la apelante.

Se acuerda la pérdida y destino del depósito realizado para recurrir conforme a la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casaciónque habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( Art. 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los Artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de Interponer ante este Tribunal en el Plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el Artículo 481 LEC vigente.

El Escrito de Interposicióndeberá sujetarse a las Formalidades del Acuerdode ;Ocho de Septiembre de 2023,de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J .,para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un Depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme remítase con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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