Última revisión
11/12/2024
Sentencia Civil 517/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 62/2023 de 19 de septiembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 517/2024
Núm. Cendoj: 43148370032024100512
Núm. Ecli: ES:APT:2024:1501
Núm. Roj: SAP T 1501:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120218251815
Materia: Juicio verbal por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012006223
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012006223
Parte recurrente/Solicitante: ENDESA ENERGIA, S.A.U.
Procurador/a: Joaquin Maria Jañez Ramos
Abogado/a: MARIA JOSE COSMEA RODRÍGUEZ
Parte recurrida: Anselmo
Procurador/a: Inmaculada Vidiella Mars
Abogado/a: Susana Moreno De Lamo
En Tarragona, a 19 de septiembre de 2024.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado arriba citado, el recurso de apelación número 62/2023, interpuesto en representación de ENDESA ENERGÍA, S.A.U, como demandante-apelante, representada por el procurador Don Joaquín María Jáñez Ramos y defendida por la letrada Doña María José Cosmea Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de El Vendrell, en juicio verbal nº 641/2021, en que consta como parte demandada y apelada DON Anselmo, representado por la procuradora Doña Inmaculada Vidiella Mars y defendida por la letrada Doña Susana Moreno de Lamo, que ha presentado escrito de oposición al recurso, se dicta la siguiente sentencia.
Antecedentes
Dado traslado a la parte demandada impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Llegadas las actuaciones a esta Sección y en virtud de la solicitud de prueba en segunda instancia, se dictó auto por este Tribunal el 9 de marzo de 2023 en que se estimó parcialmente la solicitud de prueba y se acordó oficiar a la entidad distribuidora EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L en los términos indicados en la citada resolución. El oficio fue contestado en los términos que constan en actuaciones.
Se ha señalado vista para fallo el 19 de septiembre de 2024.
Fundamentos
La parte demandada se opuso a la reclamación articulada en la petición monitoria, sin negar su legitimación pasiva como titular de la póliza de suministro, e invocó la doctrina de los actos propios en la medida en que la reclamación era contradictoria con que la parte actora hubiera girado hasta 7 facturas entre el 21 de noviembre de 2017 y el 17 de enero de 2019 por distintos importes. Se indicaba que no quedaba justificado el importe reclamado y no se podía pretender refacturar importes previamente facturados, reseñando que no se había atendido a los requerimientos verificados a la demandante para que se reconociese la improcedencia de la factura reclamada.
Al presentar la impugnación la parte actora indicó que la refacturación en que basaba la reclamación se había verificado al detectar un fraude eléctrico por doble acometida, descubierto en una inspección verificada el 5 de diciembre de 2018. Conforme a la normativa vigente la facturación se ajustaba a lo preceptuado en el artículo 87 RD 1955/2000, pues, no había un error administrativo o error en el buen funcionamiento del contador recogido en el 96.2 RD 1955/2000, sino un fraude en el suministro. Se aplicó
En el acto de la vista la parte demandada puso de manifiesto que después de su oposición había recibido nueva factura de la actora, que anuló o sustituyó a la inicialmente reclamada y que reducía el importe a reclamar a 4.433,58 euros. En realidad era una factura que se extendía por la misma base imponible y conceptos que la anterior con la sola exclusión del IVA. La parte actora aceptó la rebaja de su pretensión de condena a la suma de 4.433,58 euros y quedó ese importe fijado en la vista como cuantía líquida reclamada por la entidad demandante.
La sentencia de instancia parte de considerar finalmente reclamada la suma de 4.433,58 euros por la parte actora. Considera plenamente acreditado que existió en el suministro de la parte demandada una manipulación del aparato contador que permitía que quedase registrado menos consumo que el efectivamente verificado. También considera que cabría imputar el importe de la pérdida de facturación a la parte demandada que era la única beneficiaria de que se facturase menos que lo consumido, pues era la obligada al pago del suministro. Considera que la actora podía realizar una liquidación del fraude e incluso se cita la norma aplicable, que es el artículo 87 RD 1955/2000, con reseña de los criterios objetivo y estimativo para la liquidación. Y señala que hecho de que se hubieran emitido facturas con lectura real implica que el propio distribuidor comprobó la energía consumida y, en ninguna ocasión, desde diciembre de 2017, hasta la inspección girada el 5 de diciembre de 2018, existen datos de que el contador no funcionase correctamente por lo que la base de cálculo para aplicar el criterio, en este caso objetivo, sería desde la última lectura real, 28 de noviembre de 2018, hasta el 5 de diciembre del mismo año (día en que se efectuó inspección y se detectó doble acometida). Se podría fijar como día inicial del consumo manipulado al día siguiente de la
Recurre en apelación ENDESA ENERGÍA SAU, exponiendo que no debe confundirse la actividad de la distribuidora, que es la que realiza las lecturas de contador y las facilita a la comercializadora, entidad esta última que es la actora. Se alude a la infracción del artículo 87 RD 1955/2000, pues fue reconocido el fraude en la sentencia y no era aplicable el criterio objetivo en la refacturación. Sin embargo, el Juzgador entiende de manera incorrecta que hay criterios objetivos para la refacturación y parte del error de considerar que las facturas con "lectura real" emitidas por la apelante son correctas,
La parte demandada y apelada se opuso al recurso y solicitó su desestimación con imposición de costas.
Sin embargo las alegaciones de la parte recurrente sobre la pretendida infracción del artículo 80.4 de la Ley del IVA y la persistencia de la reclamación de la factura acompañada a la petición monitoria, además de su carácter extemporáneo e inadmisible ex artículo 456 de la LEC, pues no se verificaron en primera instancia, concretamente el acto de la vista cuando se presentó la nueva factura y se planteó la reducción de la cantidad reclamada, contradicen abiertamente la postura de la parte actora en el acto del juicio.
Ciertamente, reclamada inicialmente la factura acompañada a la petición monitoria, fruto de la refacturación que posteriormente veremos y que incluía el IVA en la suma total de 5.364,63 euros, la factura que adjuntó la parte demandada en el acto de la vista y que se le habría remitido después de la oposición, indicando la propia parte actora que anulaba y sustituía la anterior, reducía el importe exigible a la suma de 4.433,58 euros, cifra exactamente coincidente con la base imponible de la factura anterior y, por tanto, sin incluir la reclamación del IVA. Y lo cierto y verdad es que la parte actora aceptó en el juicio de manera inequívoca la reducción de la cantidad reclamada a la factura de 4.433,58 euros, que reconoció como sustitutiva de la anterior. Así consta en la grabación de la vista en torno a los minutos 10:13 y 10:14. Quedó fijado como cuestión que no era objeto de controversia que la suma objeto de reclamación por la parte actora había quedado reducida a 4.433,58 euros. Así lo consintió la representación de la parte actora. Incluso en fase de conclusiones y en torno al minuto 10:37 la propia parte demandante volvió a ratificar que su reclamación se limitaba a 4.433,58 euros de la factura aportada en juicio sin IVA.
Con independencia de la posibilidad o no de considerar que la emisión de la factura NUM001 de fecha 13 de diciembre de 2021 no impedía reclamar la primeramente emitida y reclamada en juicio monitorio, lo cierto es que no puede la parte recurrente contradecir abiertamente sus previos actos procesales y alterar la postura adoptada en la vista en que claramente limitó su reclamación al importe de la factura presentada en juicio. Por tanto, debe desestimarse ese motivo de recurso y por elemental aplicación del principio dispositivo que rige el proceso civil y que recoge el artículo 19 de la LEC, debe considerarse que la parte actora redujo su reclamación inicial en la suma de 931,05 euros, limitándola a 4.433,05 euros, máximo importe de la condena líquida que podría acoger esta Sala.
Y es lo cierto que en este caso la propia sentencia, en un pronunciamiento que no se ha impugnado por la parte demandada, considera acreditada la manipulación del aparato de medida por una doble acometida, lo que vino avalado no solo por el acta de inspección aportada y ratificada en juicio, sino por las detalladas explicaciones del técnico de RESEN, S.L en la vista. Así señala la sentencia en pronunciamiento no combatido en la alzada que la Sala hace propio:
Esta Sala ha indicado reiteradamente que para reclamar la refacturación proveniente de un fraude eléctrico con manipulación del contador, que ni siquiera se ha negado existente en esta segunda instancia, no es preciso probar cumplidamente la autoría de la manipulación, esto es, que el abonado la hubiese realizado, lo que también señala correctamente la sentencia en otro pronunciamiento no impugnado. En todo caso el demandado, indiscutido titular de la póliza de suministro, es el obligado al pago de la energía consumida en virtud del contrato concertado. Determinada una manipulación fraudulenta de un equipo de medida de consumo, siendo que tal manipulación determinó que no se midiese efectivamente la energía que recibía el inmueble, como razonadamente explicó el técnico en la vista y comprobó in situ, pues en el momento preciso de la inspección midió 10,4 amperios en la acometida fraudulenta y 0 amperios de carga en el contador, cabe imputar el importe de esa pérdida de facturación a la parte demandada, que es la única beneficiaria de que se facture menos energía que la consumida, pues es la obligada al pago del suministro. Como también señala la sentencia de esta Sala de 8 de septiembre de 2022, no es necesario que esté adverada por prueba directa la autoría de la manipulación lo que, por otra parte, atendido el carácter clandestino de esa actividad, se antoja ciertamente difícil. En la misma línea cabe citar la SAP de Barcelona, sección 13, del 24 de octubre de 2012 ( ROJ: SAP B 10746/2012
Pero lo cierto es que la sentencia considerando plenamente acreditado el fraude eléctrico por doble acometida y que el demandado, como titular del suministro, viene obligado a responder de la pérdida de facturación e incluso considerando que la entidad actora puede realizar esa liquidación del fraude con arreglo al artículo 87 del RD 1955/2000, luego infringe manifiestamente dicha regulación y hace su propio cálculo al margen de las disposiciones aplicables y con un error de valoración. Y es que parte del presupuesto erróneo de que pueden reputarse correctos los datos de lectura de consumo que arrojan las facturas que fueron giradas por la parte actora y pagadas por la parte demandada respecto al período a que hace referencia la refacturación y antes de que se detectase la manipulación. Parte el Juzgador a quo de las lecturas reales de las facturas considerándolas inatacables y extrae la conclusión de que el inicio de la anomalía podría situarse, en el peor de los casos para el demandado, al día siguiente después de la última lectura real que refleja la factura emitida el 3 de diciembre de 2018, esto es, el 29 de noviembre de 2018 y no retrotrayéndose al 6 de diciembre de 2017. Así considera que solo serían 6 días de anomalía en el suministro en el periodo reclamado hasta el 5 de diciembre de 2018 y no 365 días. Por tanto y partiendo de la corrección del propio cálculo de la parte actora en la suma de 4.433,58 euros por 365 días de consumo no facturado, se consideran exigibles solo 6 días y se condena a 72,88 euros (4.433,58 : 365 x 6). Se dice aplicar con ello un criterio objetivo para valorar la energía defraudada, partiendo del hecho de que el 28 de noviembre de 2018 en que se verifica la lectura del contador no existía manipulación alguna, pues de haberla habido se hubiese detectado, como evidencia, según el Juzgador, el hecho de que se emitieron facturas con lectura real durante todo el tiempo refacturado, sin que sea aplicable la refacturación durante un período de 365 días que emplea el artículo 87 del RD 1955/2000 de manera que se califica como residual.
Pues bien, es evidente que no puede partirse de la corrección de los consumos que reflejaban las lecturas reales de la facturación emitida por la parte actora antes de constatar la manipulación, precisamente porque se detectó el 5 de diciembre de 2018, en inspección que consta en acta en presencia de la esposa del demandado y plenamente ratificada por el técnico que la realizó, además de declararse probada en la propia sentencia que había una manipulación de la medición del consumo por una doble acometida cuyo consumo no pasaba por el contador. Y desde luego no hay base alguna para considerar acreditado que la manipulación debe haberse producido necesariamente después de la lectura real de 28 de noviembre de 2018 porque, de no ser así, se hubiese detectado al realizar las lecturas. Es el propio técnico el que manifestó que la manipulación no era detectable a simple vista, al margen de que ni siquiera consta si la lectura podía hacerse o no a distancia. No hay razón para concluir que la simple lectura del contador permitía haber advertido la manipulación En todo caso la manipulación fue efectivamente detectada, lo que no evidencia desidia de la entidad distribuidora, que, además, es una entidad distinta de la comercializadora que es la que formula la reclamación.
Y no puede sostenerse como hace la sentencia que no es posible aplicar el criterio en este caso aplicado por la distribuidora por haber datos objetivos para cifrar el consumo defraudado. Precisamente el hecho de que se instale una doble acometida, que permite un consumo clandestino por un cable paralelo al regular, hace harto difícil, por no decir imposible, que se determine la fecha exacta de la manipulación y la magnitud de la energía consumida por el cable clandestino.
Respecto a esta refacturación sobre los supuestos en que procede y sus requisitos en estos casos de fraude en que hay una manipulación del equipo de medida, se pronuncia efectivamente el art. 87 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. El
En este caso está sobradamente justificada la necesidad de efectuar la refacturación, pues está plenamente constatado un fraude en el consumo eléctrico ejecutando dolosamente una manipulación del equipo con una doble acometida, utilizando un cable clandestino que no pasaba por el contador, lo que incluso podría constituir infracción penal. Y el cálculo de la energía consumida y no facturada se verifica por la distribuidora y se factura por la comercializadora con uno de los criterios admitidos por el artículo 87 del RD 1955/2000, esto es, facturando un importe correspondiente al producto de la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año. La refacturación efectuada, que desde luego no ha sido desvirtuada por la parte demandada por medio probatorio alguno y de cuya corrección parte en principio la propia sentencia, (pues reputa bien calculada la suma de 4.433,58 euros x 365 días, solo que considera que solo puede reclamarse la parte proporcional a 6 de estos días), se ajusta a lo indicado por el técnico en la vista sobre el efecto de la manipulación del contador.
El cálculo de parámetros contenidos en el escrito de impugnación no han sido controvertidos y se encuentran detallados en el propio escrito de impugnación de la oposición, arrojando un total de energía defraudada o no facturada según los parámetros del Real Decreto de 35.074 kWh por el período de un año entre el 6 de diciembre de 2017 y el 5 de diciembre de 2018, (aunque la factura se emite por el periodo temporal superior correspondiente al periodo de facturación real lo que no comporta perjuicio alguno para el consumidor, sino todo lo contrario). Precisamente no pueden utilizarse criterios objetivos porque no se sabe cuándo comenzó el fraude detectado en la inspección de 5 de diciembre de 2018, ni qué energía consumía en cada momento la doble acometida que no pasaba por el contador. Que se facture durante un año por seis horas de utilización diarias es lo que autoriza el Real Decreto y es el cálculo de la refacturación que, conforme a lo expuesto, se ha efectuado por el período temporal de un año, aunque la factura se gire por un período de 392 días precisamente para descontar la energía que sí fue facturada y pagada por el demandado en la facturación antes emitida. Es desde luego errónea la sentencia que limita el consumo fraudulento a solo 6 días sin base probatoria alguna y sin datos objetivos, pues lo que las facturas libradas antes de la manipulación recogían como lecturas reales no puede considerarse acreditado que reflejaran el consumo real cuando había una doble acometida de fecha de instalación totalmente ignorada.
No debe olvidarse que en este caso se reclama el importe de la energía no pagada en los importes determinados por una refacturación plenamente autorizada por el art. 87 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
Así, como pone de manifiesto la contestación al oficio librado en segunda instancia por EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L, se reseña con claridad que en el período de facturación comprendido entre el 22 de noviembre de 2017 y el 19 de diciembre de 2018, por el que se extendió la factura reclamada, se detectó en el suministro de autos (perfectamente identificado por su número de CUPS) "una
Por tanto se parte de un resultado de 37.022 kWh de consumo estimado en el período de anomalía, como indicaba el escrito de impugnación. Y añade la empresa distribuidora en contestación al oficio emitido que "Al
No hay razón para aplicar un criterio distinto para la refacturación que el efectivamente aplicado. Y en los casos en que hay una doble acometida y el cliente puede consumir energía a discreción sin límites y sin que se compute su consumo, cuando además no puede establecerse la fecha en que comenzó la manipulación, debe optarse por el criterio estimativo para la refacturación empleado en este caso por la parte actora, que es el admitido por la Jurisprudencia en la mayoría en casos de manipulación y en este sentido se pronuncia la
También se aporta como documento 5 de la contestación una carta dirigida por la actora al demandado en que se indica la existencia del expediente de regularización que afecta al período comprendido entre el 22 de noviembre de 2017 y el 19 de diciembre de 2018 con un consumo a facturar de 35.074 kWh, anunciando que se giraría factura por la suma inicialmente reclamada de 5.364,63 con IVA (finalmente se reclamó en la vista solo la base imponible de esa factura).
Consta
Conforme al art. 96.1 del RD 1955/2000 el consumidor podría haber solicitado a la Administración competente la verificación y comprobación de su contador. No consta que esta reclamación se haya verificado, ni que se haya presentado reclamación administrativa alguna, reglamentariamente posible, frente a la refacturación.
Y respecto al motivo de apelación relativo a la infracción de la carga de la prueba respecto al reproche que realiza la sentencia de primera instancia sobre la falta de constancia en autos del historial de consumo que hubiere permitido la media mensual de consumo y apreciar el momento en que se detectó la bajada o ausencia del mismo, no se considera que sea especialmente relevante para excluir el criterio aplicado, que es una refacturación por disposición normativa una vez detectado el fraude eléctrico. Al margen de que no cabe reprochar esa ausencia probatoria precisamente a la parte actora, pudiendo la demandada aportar y recabar la prueba que hubiese considerado pertinente al efecto, desconociéndose siquiera desde cuándo es titular de la póliza de suministro y ocupa la vivienda suministrada, debe indicarse que en estos casos de doble acometida en que no consta adverada la fecha en que comenzó la manipulación no adquiere especial relevancia un histórico de consumos, teniendo en cuenta además de que quien es consciente de que parte de su consumo no quedará registrado puede hacer uso mucho más intenso de los aparatos eléctricos y consumir más energía de la que hubiera consumido de estar correctamente registrado el suministro.
Desde luego no es admisible que se invoque la doctrina de los propios actos para excluir la refacturación basándose en que con anterioridad a la factura reclamada por tal concepto se giraron por la actora otras facturas por suministros. Precisamente esa facturación precedente en base a las magnitudes facilitadas por la distribuidora no se ajustaba al consumo real y en esos casos de manipulación de aparatos medidores la normativa autoriza a verificar una refectauración, con carácter principal, con criterios objetivos y no siendo posible su aplicación, como ocurre en este caso y así lo entendió la distribuidora EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L con la fórmula prevista en el artículo 87 del Real Decreto 1955/2000.
En base a este artículo correctamente aplicado debe condenarse al demandado a la suma de 4.433,58 euros de la factura que fue presentada en el acto del juicio y a la que se limitó la reclamación en la vista.
No verificado en el recurso impugnación alguna relativa a la falta de condena de intereses desde la interposición de la demanda, este importe devengará los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia que se imponen por ministerio de la Ley.
La estimación parcial del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de la apelación de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala decide que ESTIMANDO el recurso de apelación deducido por la representación de ENDESA ENERGÍA, S.A.U, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de El Vendrell, en juicio verbal nº 641/2021, verificamos los siguientes pronunciamientos:
1) SE REVOCA en parte el fallo de la sentencia impugnada sustituyendo el importe de la condena y, en consecuencia, ESTIMO PARCIALMENTE la demanda deducida por ENDESA ENERGÍA, S.A.U contra DON Anselmo y CONDENO al demandado a abonar a la parte actora la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (4.433,58 €), con devengo del interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el pago.
2) SE CONFIRMA el pronunciamiento de la sentencia apelada sobre la no imposición a ninguna de las partes de las costas de la primera instancia.
3) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.
4) RESTITÚYASE a la parte apelante el depósito constituido.
Esta sentencia es firme y no cabe contra la misma no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdo, mando y firmo por esta mi sentencia.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
