Última revisión
11/12/2024
Sentencia Civil 528/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 1055/2022 de 19 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: JUAN ADOLFO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 528/2024
Núm. Cendoj: 43148370032024100517
Núm. Ecli: ES:APT:2024:1507
Núm. Roj: SAP T 1507:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120218061207
Materia: Juicio verbal desahucio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012105522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012105522
Parte recurrente/Solicitante: IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000, Cristina
Procurador/a: Jose Roman Gomez
Abogado/a: MARINA SÁNCHEZ BRUNET
Parte recurrida: GRAMINA HOMES SLU
Procurador/a: Maria Jesus Gomez Molins
Abogado/a: Juan Manuel Iserte Gil
ILMOS. SRES.
D. Luis Rivera Artieda
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín (PONENTE)
Tarragona a 19 de septiembre de 2024.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 1055/22 contra la sentencia de 10 de febrero de 2022, recaída en el procedimiento verbal de desahucio por precario nº 380/2021, tramitado por el Jugado de Primera Instancia nº 6 de Tarragona; promovidos a instancia de Dª. Cristina, como parte apelante, representada por el Procurador D. José Román Gómez y defendida por la letrada Dª. Marina Sánchez Brunet; como parte apelada, GRAMINA HOMES, S.L., representada por la procuradora Dª. Mª. Jesús Gómez Molins y defendida por el letrado D. Juan Manuel Iserte Gil; y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
"Que
TERCERO.- Llegadas las actuaciones a esta Sala, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 19 de septiembre de 2024.
Se designó ponente al Magistrado D. Juan Adolfo Martín Martín.
Fundamentos
Frente a esta decisión se alza la recurrente alegando falta de legitimación pasiva, la inadecuación de procedimiento y la infracción de la Ley 24/2015.
La parte apelada se opone al recurso.
SEGUNDO.- La primera cuestión que se plantea en el recurso es la falta de legitimación pasiva fundada en la falta de identificación de los demandados en el escrito de demanda ya que la actora conocía quiénes eran los ocupantes de la finca pues disponía de un informe ocupacional que ha presentado en el procedimiento.
Es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004) que la legitimación
En el caso del ejercicio de la acción de desahucio por
En nuestro caso, resulta de las actuaciones que, tras la admisión a trámite de la demanda, se realiza el emplazamiento de los demandados ignorados ocupantes de la vivienda litigiosa en la persona de Dª. Cristina en este mismo domicilio y que ésta solicita justicia gratuita en este mismo procedimiento tres días después, contestando a la demanda, lo que le otorga la condición de demandada perfectamente identificada. No puede la propia parte negar una legitimación que ella misma se atribuyó, conforme dispone el art. 10 LEC, compareciendo y actuando en juicio como titular de la relación jurídica u objeto litigioso.
En el procedimiento de desahucio por precario existen dificultades para la determinación de la identidad de los demandados, que es en quienes se sustenta la legitimación pasiva, que viene dada por la movilidad de los ocupantes que no suele ser fija sino cambiante aunque en algunos casos permanezcan familias enteras durante tiempos más prolongados. Esta indeterminación de los poseedores por su transitoriedad no puede impedir que la acción se ejercite contra los poseedores actuales y/o contra aquellos que eventualmente la poseean, sin necesidad de precisar su filiación, por la propia naturaleza recuperatoria de la acción lo que permite dirigirla contra todos ellos sino también contra los "ignorados ocupantes" o expresión similar, que podrán identificarse durante el curso del procedimento. Así lo permite el artíclo 437 LEC cuando al establecerse los datos a consignar en la demanda alude expresamente a "los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado...", sin exigir sus nombres y apellidos, lo que ya permitía el Tribunal Supremo durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, véanse a tales efectos las SSTS. de 15 de noviembre de 1974 y la de 1 marzo de 1991.
El planteamiento previo de diligencias preliminares dirigidas a la determinación de los ocupantes puede resultar inefectiva por la movilidad y cambio de ocupantes que la falta de título sobre la vivienda permite.
Por todo ello, podemos decir, en conclusión, como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería,
En idéntico sentido se pronuncia el Auto de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva de 12 de febrero de 2020, también citado en la anterior resolución de Almería mencionada, en el que menciona la doctrina jurisprudencial recaída al efecto, en donde se destaca que desde hace muchos años el Tribunal Supremo considera que no es precisa una identificación con nombre y apellidos:
"En
Por todo ello, procede la desestimación del recurso en este punto.
En un asunto similar al que nos ocupa, en el que la parte actora también ejercita una acción de desahucio por precario, conforme al artículo 250.1.2º LEC, la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia,
Conformes con dicho criterio, entendemos que cabe el ejercicio de la acción del artículo 250.1.2 de la L.E.C. en cualquier caso de ocupación ilegítima, tenga origen tolerado o no, todo lo cual debe dar lugar a la desestimación del recurso en este punto.
CUARTO.- En relación al alquiler social, esta obligación que se impone a los llamados grandes tenedores de ofrecer un alquiler social a las personas en 'riesgo de exclusión residencial' antes de interponer la demanda por la cual intenten recuperar la posesión de una vivienda.
Esta obligación viene plasmada en el art. 5 de la Ley 24/15, de 29 de julio, y estaba inicialmente prevista para los deudores hipotecarios y arrendatarios que no pudieran cumplir con sus compromisos de pago, pero fue extendida a todo ocupante sin título por la Disposición Adicional Primera (en adelante, DA1ª) que añadió a esta Ley el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, dictado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña. Esta extensión subjetiva quedó sin efecto tras la STC 16/21, de 28 de enero, que anuló la referida DA1ª al no ser válido el instrumento normativo utilizado por el Govern de la Generalitat, pero es sabido también que el legislador catalán ha venido reintroduciendo esta obligación en posteriores normas, primero con el Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre, que siguió igual suerte que el Decreto ley anterior al ser nuevamente anulado por la STC núm. 28/2022, de 24 de febrero, y luego con la Ley 1/2022, de 3 de marzo, la cual se encuentra en la actualidad en vigor pues aunque ha sido recurrida nuevamente ante el Tribunal Constitucional y el recurso ha sido admitido a trámite, no tiene suspendida su vigencia por cuanto aquel recurso ha sido interpuesto por un grupo parlamentario y no por el Presidente del Gobierno ( art. 161 CE) .
En cualquier caso, esta Ley 1/2022, además de reiterar en su art. 12 la obligación de ofrecer un alquiler social a los ocupantes sin título, contiene una norma de derecho transitorio que extiende esta obligación a los procedimientos en curso, tal y como ocurre con el procedimiento de autos. Sin embargo, esta Sala tiene reiteradamente declarado que esta norma de derecho transitorio no sanciona una retroactividad de grado máximo que permita revocar los efectos jurídicos ya producidos o dejar sin efecto los derechos adquiridos en virtud de actos regidos por normas derogadas, sino tan solo una de grado medio dirigida a propiciar el cumplimiento de esa obligación pero acomodado al estado de las actuaciones en el que se encuentre el procedimiento, lo que implica que, en casos como el aquí enjuiciado, dicho trámite deba resolverse en ejecución de sentencia. Lo cual debe dar lugar a desestimar el recurso también en este punto.
Conforme a lo expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de la instancia.
QUINTO.- El art. 398 de la LEC dispone que: "1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes".
Al desestimarse el recurso se condena en costas a la parte apelante.
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Cristina, contra la sentencia de 10 de febrero de 2022, recaída en el procedimiento verbal de desahucio por precario nº 380/2021, tramitado por el Jugado de Primera Instancia nº 6 de Tarragona, que se confirma.
2º.- Condenar a la recurrente al pago de costas causadas en esta alzada.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC) y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
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