Última revisión
11/12/2024
Sentencia Civil 519/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 1193/2022 de 19 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 519/2024
Núm. Cendoj: 43148370032024100518
Núm. Ecli: ES:APT:2024:1508
Núm. Roj: SAP T 1508:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120208121726
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012119322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012119322
Parte recurrente/Solicitante: EXCLUSIVE MARKETING HOTEL TOURISM LEISURE, S.L.
Procurador/a: Gemma Buñuel Gual
Abogado/a: Antonio Mora Ruiz
Parte recurrida: Gervasio
Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida
Abogado/a: SÍLVIA MUNT MARTÍ
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín
En Tarragona, a 19 de septiembre de 2024.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 1193/2022, interpuesto por representación de EXCLUSIVE MARKETING HOTELS TOURISM LEISURE, S.L, como demandante-apelante, representada por la Procuradora Doña Gemma Buñuel Gual y defendida por el Letrado Don Antonio Mora Ruiz, contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona, en juicio ordinario 545/2020, al que se opuso DON Gervasio, como demandado-apelado, representado por la Procuradora Doña Maria Josepa Martínez Bastida y defendida por la letrada Doña Silvia Munt Martí, se dicta la presente resolución.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes apelante y apelada, se ha señalado deliberación votación y fallo para el día 19 de septiembre de 2024.
Fundamentos
La parte demandada se opuso a la demanda y solicitó su íntegra desestimación con imposición de costas. Se mantuvo la falta de legitimación pasiva del demandado. La actora no acreditaba que se le hubiera efectuado al demandado un concreto encargo por la actora para la ejecución, ni para llevar el pleito precedente. De hecho, la actora contrató una consultoría para que le llevara el pleito precedente, la entidad GESTIOR CONSULTING,
La sentencia concluye que, de la documental obrante y la testifical del legal representante de GESTIOR CONSULTING, SA, no se ha acreditado encargo alguno al Letrado Sr. Gervasio en el procedimiento ejecutivo posterior a la sentencia de fecha 4 de febrero de 2016. Sólo se ha acreditado la intervención del demandado en el pleito laboral precedente a la ejecución en defensa de los intereses de EXCLUSIVE MARKETING HOTELS TOURISM LEISURE, S.L. Se considera acreditado que quien subcontrató los servicios del demandado para su actuación en el proceso declarativo fue GESTIOR CONSULTING, S.A y el demandado dio cuenta del resultado de su actuación en el proceso de declaración a GESTIOR CONSULTING, S.A. Se notificó la sentencia por el Letrado a GESTIOR CONSULTING, S.A dentro del plazo para optar y no se acredita contacto directo de la empresa actora con el Letrado demandado, verificándose las comunicaciones a través de la gestora. No estaba dentro de las funciones del Letrado el ejercicio de la opción. Y, por tanto, se concluye que en lo referente al perjuicio relativo a los importes sufragados en la ejecución el Letrado carece de legitimación pasiva. Se absuelve de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Recurre en apelación la parte actora reseñando que se incurre en un error en la valoración de la prueba al considerar la carencia de legitimación pasiva del demandado. El Letrado demandado ostentó la dirección letrada durante todo el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3, de Tarragona, autos nº 705/2015, en defensa de los intereses, como parte demandada, de la empresa EXCLUSIVE MARKETING HOTEL TOURISM LEISURE, S.L. La contestación a la demanda, y asistencia a la vista, por parte del Letrado demandado, suponen una aceptación de ese encargo, de donde nace un contrato cuya naturaleza jurídica se califica como de arrendamiento de servicios ( art. 1544 de Código Civil) y de mandato. Por otra parte, se indica que se funda la falta de legitimación pasiva en no existir presupuesto de servicios ni factura de honorarios, cuando la Jurisprudencia tiene declarado que, aunque no se hayan pactado honorarios, no se excluye la perfección del contrato de arrendamiento de servicios de abogado. Y si no se ha aportado factura de honorarios dirigida por el demandado a la parte actora, tampoco factura de tales honorarios a cargo de GESTIOR CONSULTING, S.A. El dar parte a la compañía de seguros por parte del abogado, como advera el documento 16 de la demanda y el no contestar la reclamación deducida al documento 17, implican el reconocimiento por parte del demandado de la condición de abogado de la actora y el reconocimiento del perjuicio causado. No cabía la intermediación en la relación de servicios conforme se desprende del artículo 42, apartado 3, del Estatuto General de la Abogacía en su redacción entonces vigente. De los hechos probados de la sentencia se acredita que no se notificó la sentencia al cliente, sino a la gestoría y se verificó en el llamado día de gracia, siendo que el Letrado tenía la obligación de comunicarlo al cliente. Se interesa la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda, con imposición de costas al demandado.
La parte demandada y apelada se opone al recurso y solicita su íntegra desestimación con imposición de costas a la parte apelante.
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.
En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto y la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.
En orden a la exigencia de responsabilidad contractual, la obligación indemnizatoria que deriva de lo establecido con carácter general en el artículo 1101 del Código Civil- responsabilidad contractual- se extiende a todos aquellos daños y perjuicios real y efectivamente causados al perjudicado que sean consecuencia natural, lógica o racional del cumplimiento defectuoso de la obligación contractualmente asumida por el obligado a indemnizar. Es decir, resulta precisa la concurrencia de un nexo causal eficiente entre la conducta generadora de responsabilidad contractual y los daños y perjuicios producidos. Así el Tribunal Supremo viene exigiendo que los daños y perjuicios sean probados y deriven de un incumplimiento contractual, como base para la aplicación del artículo 1101 del Código Civil y para exigir la responsabilidad contractual ( sentencia de 19 de Febrero de 1998, con cita de las de 17 de Julio de 1987, y 22 de Julio de 1995 ). A título de ejemplo valga lo que dice la sentencia de 29 de Septiembre de 1994 cuando expone que "la
En el ámbito de la responsabilidad contractual del abogado dispone la
La falta de legitimación pasiva está relacionada con la falta de prueba de la relación de arrendamiento de servicios tras dictarse la sentencia en el proceso laboral y efectivamente es la parte actora la que tiene que acreditar los hechos constitutivos de su pretensión de acuerdo con el artículo 217.2 de la LEC, esto es, que el Letrado asumía la defensa de los intereses de la empresa en la ejecución de la sentencia, que su encargo no se agotó con la contestación a la demanda y la asistencia al juicio y que verificó una actuación negligente en la ejecución en relación causal con el daño producido. Ninguna prueba se ha practicado al respecto, ni error se detecta en la imparcial valoración de la Magistrada a quo, que no puede ser sustituida por la interesada valoración probatoria de la parte apelante.
No se considera un error en la valoración la prueba que la sentencia considere acreditado que quien asumía el asesoramiento ordinario de la actora en materia fiscal, contable y laboral, fuera quien subcontrató al Letrado demandado para la defensa de la empresa actora en el proceso declarativo de despido. Viene reconocido por el gerente de GESTIOR CONSULTING, S.A en la vista que tuvo conocimiento de que su cliente había sido demandado por un trabajador y, como suele hacer cuando les llegan temas judiciales, derivó el asunto a un compañero profesional. Preguntado por el contenido del encargo reseñó que fue bien concreto: "hay
Y, como concluyó la resolución impugnada, no hay razones para mantener que existiese una relación directa entre la actora y el demandado en la realización del encargo profesional y su gestión diaria, siendo que el contacto que tenía el Letrado era con la gestora de la actora, GESTIOR CONSULTING, S.A. No solo no se aporta por la parte actora hoja de encargo, presupuesto del Letrado o factura que se le hubiese girado por sus honorarios o documento que acredite el pago de los mismos, lo que se apunta en la sentencia para negar la relación directa entre las partes, sino que la primera comunicación entre las partes de la que se tiene noticia es la carta de reclamación que se entrega personalmente al Letrado demandado el 6 de octubre de 2017, un año y 8 meses después de dictarse sentencia y para reclamarse la responsabilidad peticionada en el proceso de ejecución (documento 15 de la demanda). Hay una segunda carta de reclamación al Letrado muy posterior, también entregada en mano el 5 de diciembre de 2018 (documento 17). Ni un solo correo electrónico intercambian las partes en el curso del proceso declarativo o después de la sentencia en fase de ejecución hasta la primera carta de reclamación entregada personalmente al Letrado el 6 de octubre de 2017. Ningún testigo da fe de contactos previos entre la empresa demandante y el Letrado demandado por los medios habituales de una relación contractual y los únicos contactos de los que hay evidencia antes de la reclamación de la parte actora, cuando ya se había consumado el pretendido perjuicio, lo fueron entre el Letrado interpelado y la gestora de la actora, GESTIOR CONSULTING, S.A.
No es de recibo que se reproche a la parte demandada no haber justificado que se presentó minuta de honorarios a GESTIOR CONSULTING, S.A. Es la parte actora la que tiene que acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y tampoco se ha requerido por la parte actora documental alguna a la parte demandada.
No puede considerarse que implique reconocimiento de responsabilidad el que se diera parte de siniestro a la compañía de seguros. Tampoco tiene el valor de reconocimiento alguno de responsabilidad, categóricamente negada al contestar la demanda, que no se emitiera contestación alguna a las reclamaciones de la parte actora aportadas en autos y fechadas en octubre de 2017 y diciembre de 2018. El silencio no tiene el valor pretendido de acto positivo de reconocimiento de los hechos expuestos por la parte actora. La negativa al reconocimiento de responsabilidad en este proceso no entra en colisión con una conducta anterior inequívoca del Letrado, que en ningún momento consta que haya asumido su responsabilidad por el hecho de no contestar las reclamaciones extrajudiciales que se le han dirigido o dar parte a su seguro, es decir, notificarle que ha recibido una reclamación de responsabilidad profesional.
Y desde luego no puede cifrar su responsabilidad el incumplimiento de la previsión estatutaria establecida en el artículo 42.3 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, que estaba vigente al tiempo de los hechos y hoy sustituido por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo. No se trata de incumplimiento que le fuera reprochado en la demanda y su introducción en fase de apelación es inadmisible ex artículo 456 de la LEC. Además, no consta que en momento alguno la parte actora haya manifestado que desconocía la identidad del Letrado que asumió su defensa en el proceso declarativo de despido. Lo que la sentencia niega es que esté acreditado que su encargo persistiera tras notificar la sentencia.
Y ciertamente la actuación negligente fundamental que se imputaba al Letrado que era la falta de notificación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en plazo procesal para ejercitar la opción entre indemnización y readmisión, se ve desvirtuada por el documento uno aportado con la contestación, que es un correo electrónico en que el demandado Don Gervasio comunica al Sr. Luis María, administrador de GESTIOR CONSULTING, S.A, y a una dirección de correo electrónico que no ha negado como propia, la sentencia, indicándole que para recurrirla hay que consignar el importe de la indemnización y se indica "o
Y notificada la sentencia en el plazo para optar, comunicación que no niega en absoluto el destinatario de la misma (simplemente indica no recordarla y no se ha impugnado la autenticidad del email aportado), no incumbía al demandado asumir una decisión de optar entre indemnizar o readmitir, decisión que solo competía a la empresa actora. Era una decisión personalísima de la actora una vez notificada la sentencia a quien realizó el encargo de defensa al demandado y lo cierto es que la falta de ejercicio de la opción o la tardanza en consignar no cabe considerarla imputable al Letrado interpelado. De hecho, según el bloque documental 10 de la demanda la primera transferencia de 476,91 euros no se realiza hasta el 22 de septiembre de 2017, más de un año y siete meses después de la sentencia condenatoria y como efecto de la diligencia de embargo. Tampoco correspondía al Letrado verificar la consignación para evitar el devengo de los salarios de tramitación.
Si solo se demuestra el encargo de defensa en vía declarativa y se comunica la sentencia a quien realizó el encargo como gestor de la actora en el plazo para optar, no hay base para la exigencia de responsabilidad por falta de notificación de la sentencia y tampoco se advierte que sea relevante una pretendida ausencia de asesoramiento. Al margen del propio contenido del email remitido, la sentencia es diáfana en el contenido de su fallo para la administración de una empresa hotelera. El despido se declara improcedente y se dan 5 días desde la notificación de la sentencia para optar entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o el pago de una indemnización de 6.639,60 euros. Si se opta por la indemnización no se devengan salarios de tramitación y se considera que se opta por la readmisión (con devengo de salarios de tramitación), si no se ejercita la opción en el plazo de cinco días. Reputando eficaz y válida la notificación de la sentencia por el Letrado a la empresa GESTIOR CONSULTING, S.A, aunque la sentencia declare probado que fue el último día del plazo, todavía era factible ejercitar la opción sin merma para la parte actora, lo que incumbía a la demandante y no a su abogado y podía verificar por simple comparecencia en el Juzgado y no solo remitiendo al mismo un escrito, de acuerdo con el artículo 110.3 de la Ley de Procedimiento Laboral. El encargo que consta realizado al Letrado referente a actuar en fase declarativa y comunicar el resultado de su actuación puede considerarse finalizado con la notificación de la sentencia. Recibida la sentencia el 22 de febrero de 2016 por GESTIOR CONSULTING, S.A, según correo electrónico aportado como documento 1 de la contestación, nada hizo la entidad actora (principalmente tratar de consignar la indemnización) antes del 3 de marzo de 2016 en que consta que la defensa del trabajador promovió incidente de readmisión que se tramitó en el Juzgado de lo Social como incidente de ejecución 46/2016.
Tampoco consta que este auto de 6 de abril de 2016 se notificase al Letrado demandado y no cabe descartar fehacientemente que no fuese notificado a la parte actora, pues no aporta las actuaciones ejecutivas para adverarlo, sino tan solo ciertas resoluciones de ejecución que le conviene aportar. El auto que despacha ejecución por la suma de 9.519,17 euros de indemnización, 12.098,20 euros de salarios de tramitación, la suma de 2.161,78 calculada provisionalmente para intereses y la misma suma de 2.161,78 euros provisionalmente determinada para costas, tampoco consta notificado al Letrado al que se imputa responsabilidad, siendo que se ordena su notificación a las partes, sin que la parte actora haya demostrado con la aportación completa de las actuaciones ejecutivas que ignoraba la existencia de actuaciones ejecutivas como indica en la demanda.
Efectivamente, al no cumplirse voluntariamente la sentencia y el auto de 6 de abril de 2016, consta en actuaciones que se instó su ejecución por el trabajador en escrito presentado el 10 de mayo de 2016. Desde luego no se demuestra imputable al Letrado la falta de cumplimiento voluntario que justifica la ejecución forzosa y nuevo despacho de ejecución, con incremento de intereses y costas de la ejecución, pues, no solo el pago corresponde efectuarlo al obligado, sino que, como hemos dicho, ni el Letrado se acredita notificado del auto de 7 de marzo de 2016 que acordó iniciar el incidente de readmisión, ni de la diligencia de la misma fecha que convocó a las partes a comparecencia incidental, ni del auto de 6 de abril de 2016 que declaró extinguida la relación laboral y fijó los importes de la indemnización y de salarios de tramitación a abonar por la empresa. Es más, en diligencia de la LAJ que obra en autos se pone de manifiesto que se procede a notificar el auto despachando ejecución y el decreto de la misma fecha que acuerda el embargo de bienes a la parte ejecutante a través de su representación, pero a la parte ejecutada, ahora actora, la notificación se acuerda
Tras acordarse en decreto de 29 de junio de 2017 la mejora de embargo con la traba de la caja del Hotel Nuba Comarruga, la facturación emitida por el Hotel y los saldos de ventas realizadas a través de una terminal del Banco de Sabadell y practicarse la diligencia de embargo el 22 de septiembre de 2017, se da la circunstancia de que el representante de la parte actora comunica ese mismo día por correo electrónico la realización del embargo, sin mostrar sorpresa o indignación alguna a pesar de manifestarse en la demanda que se tuvo la primera noticia de la sentencia y su ejecución ese mismo 22 de septiembre de 2017. Y la comunicación no se dirige al Letrado demandado, sino a Don Antonio Mora, que todo apunta por coincidencia de nombre y apellido que es el abogado que asume la defensa de la demandante en este procedimiento, remitiéndose también copia a GESTIOR CONSULTING, S.A, lo que avala que no era ajena a la gestión del procedimiento.
El 3 de octubre de 2017 el representante de la actora solicita el fraccionamiento de la deuda (documento 7 de la demanda), sin manifestar en momento alguno que no había tenido noticia de la ejecución, ni había recibido notificaciones de la misma y en la comparecencia celebrada al efecto el 19 de octubre de 2017 en que se solicita el fraccionamiento, la parte demandante está asistida en la ejecución del Letrado Sr. Mora y no del demandado.
En definitiva, no se reprocha actuación negligente alguna al Letrado en el desarrollo de la fase declarativa hasta la sentencia de despido en que efectivamente intervino. No se acredita que recibiera el encargo de asumir la defensa y representación de la parte actora en la fase de ejecución de la sentencia, siendo además que el simple cumplimiento de dicha sentencia que hubiera evitado su ejecución forzosa no requería de la asistencia letrada. El demandado recibió el encargo de defender a la actora en el proceso declarativo de despido de la entidad que asesoraba a EXCLUSIVE MARKETING HOTELS TOURISM LEISURE, S.L, la entidad GESTIOR CONSULTING S.A, a quien notificó la sentencia dentro del plazo procesal para ejercitar la opción entre indemnización, con extinción de la relación laboral, o readmisión, con devengo de salarios de tramitación. La notificación se verificó también dentro del plazo para recurrir la sentencia advirtiendo que el recurso exigía la previa consignación del importe de la indemnización. El fallo de la sentencia era lo suficientemente claro como para no exigir especial asesoramiento y menos a una entidad que gestiona un hotel con trabajadores. No consta durante la fase declarativa o en ejecución contacto directo entre el Letrado demandado y la empresa demandante, siendo la primera comunicación de la que se tiene noticia entre las partes la verificada en una primera carta de reclamación entregada el 6 de octubre de 2017. No era competencia del Letrado Sr. Gervasio optar entre indemnización o readmisión del trabajador, pues era decisión personalísima de la actora. No consta en las actuaciones de ejecución posteriores a la sentencia, tanto en el incidente de readmisión tramitado como ejecución 46/2016, como en la posterior ejecución tramitada como 110/2016 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tarragona, que se verificara notificación alguna a Letrado de manera que omitiera voluntariamente comparecer a la vista del incidente de readmisión, u ocultara resolución alguna de ejecución a la parte demandante. Por el contrario, consta en actuaciones ejecutivas 110/2016 que se acordó la notificación del auto despachando ejecución y del decreto de embargo, ambos de 10 de mayo de 2016, por correo certificado dirigido a la empresa actora. La falta de proposición probatoria de la parte actora al no aportar las completas actuaciones ejecutivas, no ha permitido considerar probado cuándo tuvo conocimiento de la ejecución y no permite considerar probado que fuera con la diligencia de embargo de 22 de septiembre de 2017. Cuando se verificó la diligencia de embargo de 22 de septiembre de 2017 se comunicó su resultado por la propia demandante a otro Letrado que consta asistiendo a la parte actora en la vista celebrada el 19 de octubre de 2017 para resolver sobre el fraccionamiento de pago de la cantidad despachada. No se acredita verificado reconocimiento alguno de responsabilidad por parte del Sr. Gervasio, no pudiendo considerarse tal el simple silencio a la reclamación de la parte actora o que diera parte de siniestro a su compañía aseguradora.
No puede concluirse, no probado que el encargo alcanzase la ejecución y pudiendo haberse evitado el aumento de la deuda y la propia ejecución consignando el importe de la indemnización y optando por la misma, que medie actuación negligente del demandado en nexo causal con el menoscabo patrimonial producido en el aumento de la indemnización y devengo de salarios de tramitación e intereses y costas de la ejecución. No puede imputarse responsabilidad al demandado si la entidad que le había hecho el encargo no comunicó a su cliente la sentencia y transcurrieron 10 días desde que la sentencia fue notificada a GESTIOR CONSULTING S.A el 22 de febrero de 2016 hasta que se instó ejecución por el trabajador el 3 de marzo de 2016 sin que se verificara actuación alguna de la actora que evitara la ejecución y los costes de la misma. Y, como venimos destacando, no puede imputarse al Letrado negligencia o desidia en el traslado a la parte actora de las actuaciones ejecutivas, agravando el coste para la ejecutada, si no consta notificación alguna al Letrado por parte del Juzgado, Letrado que no consta personado en la ejecución en representación de la parte actora.
Debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia dictada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DECIDE: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de EXCLUSIVE MARKETING HOTELS TOURISM LEISURE, S.L, contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona, en juicio ordinario 545/2020 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.
Modo de impugnación: recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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