Sentencia Civil 521/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Civil 521/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 1186/2022 de 19 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: JORDI SANS SANCHEZ

Nº de sentencia: 521/2024

Núm. Cendoj: 43148370032024100519

Núm. Ecli: ES:APT:2024:1510

Núm. Roj: SAP T 1510:2024


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316142120208137496

Recurso de apelación 1186/2022 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Valls

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 382/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012118622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012118622

Parte recurrente/Solicitante: CONSTANTA AGRITECH, SL

Procurador/a: Josep Farre Lerin

Abogado/a: Dimitri Koltomov Sierra

Parte recurrida: Justo

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA N.º 521/2024

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda

Magistrados

Dña. Silvia Falero Sánchez

D. Jordi Sans Sánchez

Tarragona, a 19 de septiembre de 2024.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 1186/2022 frente la sentencia de fecha 7-3-2022, dictada en el procedimiento ordinario nº 382/2020-A, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Valls en el que intervienen Constanta Agritech SL, representada por el/la Procurador/a Sr. Farré y defendida por el/la Letrado/a Sr. Koltomov, como parte demandante-apelante, y Justo, en rebeldía procesal, como parte demandada-apelada, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por CONSTANTA AGRITEC SL contra D. Justo y, en consecuencia, absolver al demandado de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente Jordi Sans Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes del caso.

Constanta Agritech SL formuló demanda de juicio ordinario contra Justo en la que solicitaba que se declarase la resolución del contrato verbal suscrito entre las partes, cuyo objeto era la prestación de asesoramiento y otros servicios por el demandado a la demandante en relación a la organización y cultivo de almendras en terrenos de la parte actora, por incumplimiento contractual de la parte demandada, con condena al pago de 9.196 euros como indemnización, intereses y costas.

La parte demandada no compareció en el plazo legal, por lo que fue declarada en rebeldía.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, con condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO.-Motivos de apelación.

Constanta Agritech SL formula el recurso de apelación, que fundamenta en los siguientes motivos:

- Infracción del art. 218 LEC por falta de motivación de la sentencia.

- Infracción del art. 217 LEC, al hacer recaer la sentencia sobre la parte demandante la carga de la prueba del incumplimiento contractual de la parte demandada.

- Error en la valoración de la prueba sobre el incumplimiento contractual de la parte demandada.

- Infracción del art. 24 CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión.

- Infracción del art. 394 LEC, por la improcedencia de la condena en costas a la parte actora, dada la concurrencia de serias dudas de hecho.

La parte demandada no comparece en segunda instancia.

TERCERO.-Decisión de la Sala.

3.1. Falta de motivación de la sentencia.

El primer motivo de apelación invoca la infracción del art. 218 LEC y sostiene que la sentencia no incluye motivación suficiente sobre la falta de prueba del incumplimiento contractual por la parte demandada, en la que se fundamenta el fallo desestimatorio de la demanda.

Este motivo no puede prosperar. Como esta Sala dijo en la sentencia nº 360/2024, de 13 de junio:

"La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras, sentencias nº 35/2002, 213/2003, 115/2006, 178/2014 y 33/2015) señala, sobre la exigencia de motivación de las sentencias, que está directamente relacionada con los principios inherentes al concepto de Estado de Derecho ( art. 1.1 de la Constitución Española), en la medida en que revela el carácter vinculante de la ley para los jueces y magistrados, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117.1.3 de la propia Constitución Española). Desde esta perspectiva la motivación cumple la doble finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, y de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento. Ello supone que el derecho subjetivo a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, se perfila como una garantía frente a la arbitrariedad, y exige que dicha resolución contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión del litigio, tal como se recoge en el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( SS. del Tribunal Supremo de 21-9-2011, 2-11-2012, 7-6-2013 , 6-2-2015 y 4-2-2016). Sin embargo, no cabe desconocer que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada de forma apriorística con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial concreta de que se trate. La doctrina constitucional no exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, y ha admitido la validez desde la perspectiva del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la motivación escueta o realizada por remisión a la motivación de otra resolución anterior. Conforme a esta doctrina constitucional deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirven de fundamento a la decisión."

Y en el presente caso, consideramos que la sentencia expone de forma suficiente, en su fundamento jurídico primero, los argumentos jurídicos y fácticos que determinan la desestimación de la demanda. Explicita la Juez "a quo" los argumentos por los que entiende que la prueba documental aportada por la parte actora no acredita de forma suficiente el incumplimiento contractual atribuido a la parte demandada, de modo que la parte actora ha podido conocer esos argumentos y, de hecho, se ha alzado contra ellos en los siguientes motivos de apelación. Cuestión distinta, obviamente, es que la parte no comparta dichos argumentos, pero ello no impide considerar que la sentencia cumple con las exigencias constitucionales de motivación.

3.2. Infracción de las normas sobre carga de la prueba y error en la valoración probatoria.

La demanda ejercitaba la acción de resolución por incumplimiento contractual del art. 1124 CC, acumulando la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento.

En la demanda se afirmaba que la parte demandada no había cumplido las obligaciones derivadas del contrato verbal celebrado, que consistía, según el hecho primero de la demanda, en la prestación de un "abanico de servicios" en el asesoramiento sobre la elección del terreno para la compra por la actora, preparación de plantaciones para plantar, modernización del sistema de riego, selección de plántulas y aceptación, plantación, riego, fertilización, planificación del trabajo y planeamiento e implantación de actuaciones específicas a realizar en las plantaciones.

También expone la demanda que, por estos servicios, el demandado emitió las ocho facturas aportadas como doc. 2 de la demanda, cuyos conceptos son de "asesoramiento en el cultivo de almendros", "levantamiento topográfico" y "realización de proyecto de plantación".

En el hecho segundo de la demanda, se afirma que el Sr. Justo nunca entregó los planos del levantamiento topográfico ni el estudio de plantación por el que había cobrado, pese a las múltiples reclamaciones de la actora, verbales, telefónicas, por "whatsapp" (doc. 4 de la demanda), burofax (doc. 5 de la demanda) y por correo electrónico certificado (doc. 6 de la demanda).

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que:

"no existe prueba suficiente en relación con el incumplimiento contractual. Lo único que ha aportado la actora es una conversación de "whatsapp" carente de solidez y de contundencia sobre el incumplimiento. Tan solo el demandado, supuestamente (porque no ha sido ratificada la conversación por ninguno de los intervinientes en la misma), dice

en un momento dado refiriéndose a unos planos "Voy a buscar por que no sé si los tengo." Es evidente que dicha afirmación no puede considerarse incumplimiento contractual, pues ni afirma categóricamente que no los tenga, ni se niega a cumplir, ni se conoce con exactitud el contenido del contrato y sus cláusulas para poder verificar si se incumple alguna de ellas. Por todo ello, conforme al artículo 217 LEC, procede desestimar la pretensión de la parte actora."

La parte apelante sostiene que con tal argumentación se infringen las normas de carga probatoria del art. 217 LEC porque se hace recaer sobre la demandante la carga de acreditar el incumplimiento contractual de la parte demandada, lo que implica "probatio diabolica" pues obligaría a la parte actora a probar un hecho negativo.

También, en el siguiente motivo de apelación, discrepa de la valoración probatoria de la sentencia de instancia y considera que con los docs. 4 a 6 de la demanda queda suficientemente probado el incumplimiento contractual de la parte demandada, que ampararía la estimación de la demanda.

En la sentencia nº 533/2021, de 18 de noviembre, esta Sala recordaba lo siguiente:

"El art. 1124 CC establece la facultad de resolver las obligaciones recíprocas cuando uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe y, en este caso, el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños. Reiterada doctrina jurisprudencial exige para la viabilidad de la acción, la prueba de los siguientes requisitos: a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los tribunales de instancia; d) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y e) que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso. El Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de Noviembre 1992, dice que el incumplimiento que produce la resolución contractual o en el que puede basarse la excepción non adimpleti contractus exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones especialmente de garantía o indemnizatorias, pero que en modo alguno son fundamento suficiente para sustentar en tal defectuosidad la acción o excepción aludidas; en igual sentido se pronuncia en la sentencia de 3 de Diciembre de 1992. Asimismo, el Tribunal Supremo venía exigiendo como requisito necesario para la aplicación del mecanismo resolutorio de las obligaciones sinalagmáticas una voluntad deliberadamente rebelde por parte del incumplidor consistente, bien en la ejecución por su parte de un hecho obstativo que de un modo absoluto, definitivo e irreformable impida el cumplimiento, o bien la de una verdadera omisión de su prestación que no implique un mero retraso o demora, sino dejar de cumplir su obligación principal indefinidamente ( SSTS 25 Jun., 22 Oct. y 2 Dic. 1985), pero esta postura doctrinal ha sido objeto de algunas matizaciones, principalmente de expresión, siendo fijada en el sentido de exigir que el resultado consistente en el incumplimiento por parte de uno de los contratantes de las obligaciones que le incumben sea grave y le sea imputable al mismo.

En la sentencia 299/2014 de 13 de junio y en la precedente núm. 638/2013 de 18 noviembre, el Tribunal Supremo resalta que: "la categoría del incumplimiento esencial se aleja de la variante de la prestación debida para residenciarse, más bien, en la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor, en donde el centro de atención no se sitúa ya tanto en el posible alcance del incumplimiento de estos deberes contractuales previamente programados y, en su caso, implementados conforme al principio de buena fe contractual, sino en el plano satisfactivo del cumplimiento configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato", concluyendo que entre los criterios que pueden señalarse de cara a su incidencia en la dinámica resolutoria de la obligación los tradicionales conceptos de "gravedad" y de "esencialidad" no resultan asimilables, puesto que el primero queda referenciado o enmarcado en el juego de las obligaciones principales del contrato, de forma que solo el desajuste o la falta de ejecución de estas obligaciones principales comportan un alcance propiamente resolutorio, a diferencia de los denominados incumplimientos leves o infracciones mínimas ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012 (RJ 2012, 6358 ) y 14 de noviembre de 2012 núm. 658/2012 (RJ 2013, 2275), entre otras); mientras que el segundo escapa a dicho enfoque pudiendo alcanzar su ponderación al conjunto o totalidad de prestaciones contractuales, sin distinción, ya sean estas de carácter accesorio o meramente complementarias, si de la instrumentación técnica señalada "se infiere que fueron determinantes para la celebración o fin del contrato celebrado".

En definitiva, la jurisprudencia de la Sala 1ª del T.S. ha abandonado las posiciones que exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato ( Sentencias de 7 de mayo de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005 y 26 de noviembre de 2007)."

Sobre el art. 217 LEC, el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el "onus probando", es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982 , 7 de junio de 1982 , 31 de octubre de 1983 , 15 de febrero de 1985 , 15 de septiembre de 1985 , 7 de enero de 1986 , 23 de septiembre de 1986 , 10 de junio de 1986 , 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo de 1988 , 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991 , entre otras).

La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982, 19 de mayo de 1987, 5 de octubre de 1988 que "la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable, por consiguiente, cuando... la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito". Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil , actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981, declara que "para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición"; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada aparte". Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: "el artículo 1214 del Código Civil no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999/40451 )", agregando la Sentencia de 15 de diciembre de que "se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial"; y asimismo añade que "no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo".

Partiendo de lo anterior, consideramos que la carga de probar el incumplimiento contractual de la parte demandada recaía sobre la parte actora. El incumplimiento es uno de los requisitos de la acción resolutoria que se ejercita en la demanda y, por tanto, es el actor quién debe acreditar de forma suficiente su existencia. Sin perjuicio de que, en este caso, la parte demandada rebelde no alegó ningún hecho concreto en contra de las pretensiones de la demanda, lo que debe tomarse en consideración en la valoración de la prueba efectivamente aportada a los autos por la parte actora.

Por tanto, no apreciamos en la sentencia de instancia infracción alguna de las normas de la carga de la prueba del art. 217 LEC.

Y la Sala comparte íntegramente la valoración de los documentos adjuntos con la demanda que realiza la Juez "a quo".

En primer lugar, el hecho de que el contrato entre las partes fuera verbal, dificulta conocer su objeto exacto y las obligaciones que del mismo se desprendían para el demandado.

De la lectura del doc. 4 de la demanda sólo resulta que la parte actora reclamó al demandado la entrega de unos planos y que éste dijo que los buscaría. Nada en los mensajes anteriores se refiere a incumplimiento de obligaciones contractuales del Sr. Justo.

Y en los docs. 5 y 6, que tienen el mismo contenido, la actora atribuye al demandado varios incumplimientos del contrato, pero se trata de afirmaciones que no se acompañan de otra prueba. Llama la atención que en ambos documentos se hace referencia a un informe pericial que acreditaría el poco rendimiento de la finca, pero ese documento no se aportó a los autos, cuando la actora podría haberlo hecho conforme a los principios de facilidad y disponibilidad probatorias ( art. 217.7 LEC) , lo que habría permitido valorar la existencia y entidad del incumplimiento contractual objeto de la demanda.

Tampoco en la audiencia previa, la parte actora propuso otra prueba que la documental aportada con la demanda.

Por lo tanto, no consideramos suficientemente probado el incumplimiento contractual grave y esencial de la parte demandada, fundamento de la acción resolutoria del art. 1124 CC y compartimos el fallo desestimatorio contenido en la sentencia apelada.

3.3. Indefensión.

Como esta Sala recordaba en la sentencia nº 367/2024, de 13 de junio de 2024:

"Para poder apreciar una indefensión procesal prohibida por el artículo 24 CE, son necesarios los siguientes requisitos:

1-Que se trate de una indefensión material efectiva, pues no toda irregularidad procesal genera indefensión a la parte hasta el punto de justificar la pretendida nulidad de actuaciones, sino solamente aquellas infracciones que originan una disminución de las oportunidades procesales de alegar y probar lo conducente a la defensa en el proceso. Hay que evitar que cualquier irregularidad formal se convierta en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, al margen de la función y sentido, de la razón y finalidad que inspira la existencia del requisito procesal, siendo preciso que esa irregularidad genere una "efectiva indefensión", de carácter material, no meramente formal. No toda infracción procedimental genera indefensión material, caracterizada porque: supone privar o minorar de forma significativa el derecho de defensa; se produce la afectación sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes; se genera un impedimento o un obstáculo serio a una de ellas de la posibilidad de alegar y probar en el proceso, o replicar la posición contraria en igualdad de condiciones. De acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional 155/1998, 290/1993 y de la STS 31.5.1994 la indefensión solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de la potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción.

No basta la existencia de un defecto procesal, si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, ( STS, Sala Segunda, de 22 de abril de 2002, que cita las SSTC 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre, y 105/1999, de 14 de junio); no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiera permanecido inalterado de no haberse producido la transgresión denunciada.

2-Quien alega la indefensión debe exponer y justificar la realidad de la misma, relacionándola con el caso concreto y los términos del debate judicial.

3-Es necesario que quien alega la indefensión no haya contribuido con su falta de diligencia a la producción de la misma."

En los fundamentos anteriores hemos expuesto que no concurre en este caso ni infracción de las normas de carga de la prueba ni error en la valoración probatoria en la sentencia de instancia, por lo que no concurren en el caso ni infracción procesal ni indefensión material que puedan amparar el motivo de apelación planteado, que se desestima.

3.4. Costas de primera instancia.

La sentencia de instancia aplica adecuadamente el principio de vencimiento objetivo del art. 394.1 LEC sin que, dada la valoración probatoria expuesta, la Sala pueda estimar la concurrencia de serias dudas de hecho en el caso enjuiciado, dudas que deberían surgir en el Juzgador y no en la parte, de modo que este último motivo de apelación se desestima, lo que supone la íntegra desestimación del recurso.

CUARTO.-Régimen de costas de segunda instancia.

Al desestimarse el recurso de apelación, debe condenarse a la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia ( art. 398 LEC) .

Fallo

El Tribunal decide:

1º.- Desestimarel recurso de apelación formulado por Constanta Agritech SL contra la sentencia de fecha 7-3-2022, dictada en el procedimiento ordinario nº 382/2020-A, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Valls, que se confirma.

2º.- Con condena a la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia.

Con pérdida del depósito para recurrir.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. Especialmente, deberán atenderse los requerimientos formales sobre los escritos de interposición y de oposición y sobre la carátula, que se recogen en el acuerdo del CGPJ de 14-9-2023 (BOE de 21-9-2023, págs. 127.790 a 127.794). El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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