Sentencia Civil 263/2024 ...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil 263/2024 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 732/2022 de 19 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Nº de sentencia: 263/2024

Núm. Cendoj: 48020370032024100206

Núm. Ecli: ES:APBI:2024:823

Núm. Roj: SAP BI 823:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000263/2024

IILMA. SRA. D.ª CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

En Bilbao, a 19 de septiembre del 2024.

Visto en grado de apelación ante la Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, por la Ilma. Sra. Magistrada arriba indicada, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 0000412/2022 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Bilbao, a instancia de REALE SEGUROS GENERALES SA, apelante - demandante, representado por el procurador D. GABRIEL MARCOS RICO y defendido por el letrado D. JON CHOPEITIA ALZAGA, contra I DE REDES ELECTRONICAS INTELIGENTES SAU, apelada - demandada, representada por la procuradora D.ª ELSA PACHECO GURPEGUI y defendida por el letrado D. EKAITZ ENEKO MUGUERZA HORAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de julio de 2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Fallo de la sentencia de instancia es del tenor literal siguiente: "Desestimar íntegramente la demanda presentada por REALE SEGUROS GENERALES SA frente a I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES SAU. Se imponen las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de REALE SEGUROS GENERALES SA se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 732/22, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Habiéndose solicitado la práctica de prueba por la representación de la parte apelante, fue admitida por Auto de fecha 14 de diciembre de 2022 y practicada con el resultado que obra en autos, dando traslado del mismo a las partes.

TERCERO.-Que por providencia de la Sala, de fecha 3 de junio de 2024 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 18 de septiembre de 2024.

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones.

VISTOS,siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre la sentencia de primera instancia por la parte demandante alegando que le fue indebidamente denegada la rectificación de la fecha en que ocurrió el siniestro por el que ejercita la acción de reembolso de lo que pagó a su asegurado por los daños que le provocó el cese de suministro eléctrico, tal rectificación la invocó tanto en la audiencia previa como en el acto de juicio en relación al día que se data ocurrió el siniestro; siendo que esta parte incurrió en mero error de transcripción señalando como día que sufrió su cliente asegurado el siniestro el 7 de agosto del 2020, cuando en realidad ocurrió el día 9, como se señala y se identifica en el informe pericial que se acompaña con la demanda.

La no estimación de esta rectificación motivó que la juzgadora no admitiera la prueba que esta parte interesaba solicitando que el demandado aportara parte de incidencias ocurridas el día 9 de agosto siendo necesaria dicha prueba porque acreditaría que hubo una incidencia de corte de suministro en el establecimiento hostelero asegurado como mantiene su asegurado.

Por ello solicita en el recurso de apelación se admita en esta segunda instancia la prueba indebidamente denegada que acredita la realidad de los hechos de su demanda.

SEGUNDO.-Por Auto de fecha 14 de diciembre de 2022 se admitió la prueba solicitada y cuyo resultado consta en autos, siendo que la parte apelante realiza alegaciones en relación al resultado probatorio.

El demandante ejercita una acción de subrogación por la que reclama la cantidad que abonó al establecimiento hostelero Acueducto S.L. asegurado en su compañía frente a I-D Redes Eléctricas Inteligentes, S.A.U. al haber provocado esta empresa unos daños en dichos establecimientos con motivo de la falta de suministro eléctrico.

En la demanda inicial se data el día del siniestro el día 7 de agosto de 2020, siendo rectificada dicha fecha conforme se admite en auto de la Sala de fecha 14 de diciembre de 2022 que ocurrió el día 9 del mismo mes y año.

La sentencia no permite la rectificación en cuanto que se motiva por la contestación de la parte demandada quien niega existencia de incidencia alguna el día 7 siendo que su defensa se concreta a ausencia de siniestro alguno.

Como se ha indicado la Sala admite que se incurrió en error en la data de la fecha del siniestro y admite la prueba que interesaba el demandante.

El resultado de la prueba en esta segunda instancia no modifica el resultado desestimatorio de la demanda en cuanto conforme al registro de incidencia aportado en la alzada, es lo cierto que no consta que dicho establecimiento hostelero tuviera incidencia de corte de suministro el día 9 de agosto de 2020, ni hay otra prueba que acredite que los daños se debieron al corte de suministro eléctrico.

TERCERO.-De los hechos antes descritos es lo cierto que al demandante le incumbe acreditar los hechos de su demanda así, conforme a las reglas distributivas de la prueba debemos recordar que en la sentencia de esta Sala de fecha 21 de diciembre 2022 conforme a una doctrina parcialmente recogida en el vigente art. 217 de la L.E.C .de 2.000, entendiendo que nos hallamos ante una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte, es decir, teniendo en cuenta principalmente los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido ( SS. T.S. 17 de junio de 1989 , 19 de noviembre de 1990 , 16 de julio de 1991 , 15 de noviembre de 1993 , 8 de junio de 1994 , 28 de noviembre de 1996 , 4 mayo 2000 , 8 febrero 2001 y 20 enero 2003 ).Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél ( SS. T.S. 15 de febrero de 1.985 , 12 de noviembre de 1.988 , 25 de abril de 1.990 , 3 de diciembre de 1.992 , 24 de octubre de 1.994 y 8 de marzo de 1.996 ). De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el "onus probandi", de manera que la simple negativa de una hecho no impone al que lo alega la carga de su prueba ( SS. T.S. 28 de noviembre de 1953 , 7 de mayo de 1980 y 26 de febrero de 1983 ), y sí al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor y no antes ( S.T.S. 17 de junio de 1989 ), y tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 de marzo de 1991 , 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1.214 del Código Civil ,al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C ,no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, ghaciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SS. T.S. 30 julio de 1.994 , 27 de enero de 1.996 , 17 noviembre de 1.998 , 19 de febrero de 2.000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos ( S.S.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994 ).

En interpretación de este precepto la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 , nos dice que: "Para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley Procesal Civil y 1.7 del Código Civil , el Ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la Sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria, que es lo denominado "regla de juicio" en la ciencia del derecho, y que, en el proceso civil, se encuentra en el citado artículo 1214, de modo que lo determinante para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después de que se haya desarrollado, al menos, una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, que no impedirán su utilización en los supuestos de hecho incierto, ni tienen resortes para modificar su estructura y sentido, hasta el punto de que esta Sala, en Sentencias, entre otras, de 11 de diciembre de 1997 y 9 de marzo de 1998 , ha declarado que sólo se permite el recurso de casación por infracción del citado artículo 1214 cuando el órgano judicial modifique, altere e invierta la estructura de la mencionada regla".

Precisando la STS de 7 de febrero de 1981 que: "Corresponde la carga de la prueba, en el sentido de pechar con las consecuencias de su falta, al litigante que anuncia el hecho y al que conviene, en su interés, aportar los datos normalmente constitutivos del supuesto de hecho que fundamenta el derecho que postula, y lógicamente, por lo mismo, que corresponderá la prueba al oponente o a la parte que contradiga aquel hecho si esta contradicción presupone introducir un hecho distinto, ora totalmente opuesto por negador del contrario, bien limitativo o restrictivo del mismo, es decir, siempre que no se limite a la mera negación de los hechos opuestos".

Sin embargo, esta rigidez en materia probatoria, fue suavizada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al establecer, entre otras, en su sentencia de 4 de mayo de 2000 que: "El artículo 1214 CC debe ser flexibilizado en el sentido de que debe recaer la carga de probar sobre la parte a la que le sea posible hacerlo si a la contraria le es imposible... lo mismo que si en lugar de imposibilidad, hay dificultad sobresaliente de orden objetivo".

Esta interpretación jurisprudencial, ha sido acogida por el vigente art. 217 de la LEC , conforme al que:

"1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior...

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

Otra cosa es que para determinar cuál de los litigantes haya de soportar los efectos desfavorables de la precitada falta sea preciso averiguar a cuál de ellos incumbía la carga poder de ejercicio facultativo cuya inobservancia sólo acarrea consecuencias perjudiciales, sin constituir acto ilícito jurídicamente reprochable ni coercible con sanciones de acreditar el hecho de que se trate.

El fin último de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones. Desde esta perspectiva, y como regla general, es indiferente cuál de los litigantes logre la justificación de un hecho dado. A esto se refiere el principio denominado de «adquisición procesal» Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1983 ; 30 de noviembre de 1993 , según el cual «...el material instructorio valorable se compone de todo lo alegado y probado por las dos partes, de manera que las alegaciones de una parte o las pruebas que practique pueden aprovechar también a la contraria» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 10 de mayo de 1993 .

Como tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo: «...cuando el hecho esté acreditado en autos es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material probatorio con tal de que el órgano judicial pueda extraer y valorar el hecho proclamado ( Sentencias 3 de junio de 1935 , 7 de noviembre de 1940 y 30 de junio de 1942 )...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de septiembre de 1991 ; «... si los hechos están suficientemente acreditados en autos, es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material de prueba, con tal que el órgano decisor pueda extraer, valorar y concretar el hecho proclamado ( SS. de 10 de marzo de 1981 , 6 de marzo y 30 de noviembre de 1982 , 26 de febrero de 1983 y 26 de septiembre de 1991 )...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 15 de julio de 1992 ; lo relevante es que un «...hecho aparezca suficientemente demostrado, para lo que no viene a ser decisorio si la aportación proviene del actor o del demandado, tomándose para ello cuantos datos obren en el proceso ( sentencias de 2 de febrero de 1952 , 30 de diciembre de 1954 , 23 de septiembre de 1986 , 24 de julio , 28 de noviembre de 1989 y 10 de mayo de 1990 )...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 17 de febrero de 1992 ; «...cuando los hechos declarados responden al material probatorio, directo e indirecto, vertido en las actuaciones, no cabe sino una valoración del mismo, con abstracción de quien de los litigantes lo haya aportado... ( Sentencias de 29 de noviembre de 1950 , 13 de enero y 23 de junio de 1951 ; 9 de abril y 30 de junio de 1954 y 30 de noviembre de 1982 )...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1992 ; «... la doctrina de esta Sala mantiene la tesis de que lo útil procesalmente, es que el Tribunal haya podido formar elementos de juicio que comporten su convicción siendo irrelevante la procedencia subjetiva del instrumental probatorio que haya contribuido a integrar la convicción del juzgador para establecer el "factum" como sustrato del tema litigioso, por lo que el motivo ha de perecer» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de abril de 1993 .

En cambio, es precisamente si no logra quedar acreditado un determinado hecho cuando ha de determinarse a cuál de los litigantes ha de perjudicar su falta. La doctrina del «onus probandi» y los criterios legales establecidos al efecto se ordenan prioritariamente a suministrar al juzgador la regla de juicio que, en tales casos, le permitan resolver el conflicto sometido a su enjuiciamiento, pues de otro modo no podría fallar quebrantando el principio «non liquet» ( art. 1 C.C .). Sólo mediata o indirectamente aquellos criterios tienen la virtualidad de orientar la actividad de las partes distribuyendo entre ellos la carga de probar.

CUARTO.-En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril 2024 razonamos que ""El comúnmente denominado histórico de incidencias y su eficacia probatoria ha sido analizada por las audiencias, entre ellas la nuestra que expone ( Sentencia de 17 de septiembre de 2008 ), "la Orden ECO de 22 de mayo de 2002, obliga a IBERDROLAa llevar un sistema de registro de incidencias,conforme al procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro de sus redes con todos y cada uno de los consumidores conectados a ellas en todas sus zonas de distribución. En desarrollo de dicha Orden, Iberdrolase ve obligada a llevar un sistema de control, sometido a auditoria, en el que se han de reflejar todas las incidencias y averías que se produzcan".

Y así mismo como cita la recurrente en la sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia 193/2016 de 29 de junio de 2016 ,se mantiene : " el valor probatorio de dicho Registro no es distinto a cualquier otra prueba practicada en el procedimiento, y su valoración debe integrarse con el resto del acervo probatorio pues, de algún modo, puede decirse que si bien es cierto que por disposición legal, en concreto, el art. 108 n º 3 del Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre se impone a las empresas distribuidoras la obligación de disponer de un procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro y de la calidad del producto, lo que da lugar a la Orden ECO797/2002 de 22 de marzo, resulta que por el Sistema de Gestión de Incidencias solo se constatan de forma automática las habidas (interrupciones de suministro) en las líneas de media y alta tensión, en los denominados centros de control que estén dotados de telecontrol pudiendo también darse una actuación manual cuando el mismo no esté operativo, no debiendo obviarse que a la fecha del siniestro la existencia de aquél es obligatorio (art. 4); mientras que cuando se da la incidencia en la línea de baja tensión el único medio de constatación lo es el centro de atención al cliente a través de las llamadas y avisos de los clientes, siendo su registro manual y dependiente, por ello, de la actuación de un tercero, aunque el sistema esté informatizado"

No se puede negar que son muchas las resoluciones jurisprudenciales de las audiencias que ratifican la ausencia de valor probatorio pleno del registro de incidencias en tanto que como se dice por la sección 5 de esta Audiencia "el registro de incidencias en que apoya su postura la recurrente no deja de ser un medio probatorio más de los que se han practicado en la litis, careciendo por ello de la eficacia absoluta que pretende darle la recurrente y más cuando dicho registro de incidenciasha sido elaborado unilateralmente por la propia demandada, y atendiendo a los criterios que consideró convenientes ( Sentencia de esta Sección Quinta de 21 de febrero de 2022 y a 4 de abril de 2022).

Ahora bien, dicho ello, también resulta cierto que en los casos que se analizan en las resoluciones citadas el resultado probatorio por otros medios aportados al proceso queda constatado, no solo el daño, sino que el mismo se ha generado por la interrupción del suministro eléctrico.

De lo que se concluye que aun cuando no consta incidencia registrada, se debe acudir a la prueba que en el caso se aporta, y tras el examen de las pruebas aportadas en este rollo de apelación, lo cierto es que estimó que adolece el demandante de prueba más allá de que abonó la reparación de una serie de objetos electrónicos que se encontraban en el establecimiento hostelero relacionados con utilización a través de energía eléctrica y que conforme al fundamento siguiente se razonará porque se hayan huérfanos de prueba los hechos que alega el demandante.

QUINTO.-Como ha quedado constatado en el parte de incidencia que se aporta por la empresa demandada, el día 9 de agosto no se registró incidencia alguna, lo cual resulta difícil de entender si como el encargado del establecimiento dice, acudieron al mismo dos operarios para restablecer la tensión del suministro a sus valores normales siendo que verificaron que la avería tuvo causa de choque de una cigüeña con el tendido eléctrico; así las cosas al demandante no le es suficiente con acreditar que tuvo daños sino que los mismos se debieron al corte de suministro y en su informe pericial solo recoge la información suministrada por el asegurado y la verificación de que los aparatos cuando realizó el informe se hayan reparados aportando las facturas de reparación; no dispone el asegurado afectado de resguardo ni documento que verifique el cese del suministro ni la causa que lo origina; ni tampoco que se conociera otros perjudicados; y si bien concluye el informe con que entiende que los daños se producen por la sobretensión, lo cierto es que el mismo no justifica dicha conclusión.

Dice el apelante que el parte adjuntado por el demandado se ha referido, en su caso, a incidencias que pudieron ocurrir en alta y media tensión pero no de baja tensión, como ha sido en este caso; a ello decir que el demandado para negar en su momento por medio de su contestación que no se registró la incidencia aportó la misma documentación (registro similar) (independientemente de la fecha) el demandante nada objetó en línea a la alegación ahora explicitada; pero es que en todo caso su prueba se despliega a instar al demandado registro de incidencias, que como se ha razonado en el fundamento et supra, si, a su entender, se causa el siniestro por incidencia en tendido de baja tensión tiene a su disposición otras fórmulas para su constatación de ser cierto el hecho que alega, como haber instado registro de llamadas a la empresa demandada.

En definitiva, el demandante no ha desplegado la prueba que le incumbe, por lo que la desestimación de la demanda debe ser confirmada.

SEXTO.-Desestimado el recurso las costas se imponen al apelante.

SÉPTIMO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por REALE SEGUROS GENERALES, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, en autos de Juicio Verbal 412/2022 de fecha 26 de julio de 2022 debo Confirmar como Confirmodicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000000073222, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por la magistrada que la ha dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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