Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 593/2024 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 3, Rec. 530/2021 de 19 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: PALOMA BONO LOPEZ
Nº de sentencia: 593/2024
Núm. Cendoj: 35016370032024100628
Núm. Ecli: ES:APGC:2024:3155
Núm. Roj: SAP GC 3155:2024
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000530/2021
NIG: 3501642120190003166
Resolución:Sentencia 000593/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000162/2019-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Magdalena; Abogado: Antonio Francisco Del Toro Sanchez; Procurador: Maria Angeles Del Toro Sanchez
Apelante: vallehermoso division promocion s.a.u.; Abogado: Elena Calderon Mulero; Procurador: Rita Maria Rodriguez Guerra
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
Magistrados
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO
D./Dª. PALOMA BONO LÓPEZ (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a la fecha de la firma electrónica del último firmante.
VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 24 de febrero de 2021, seguidos a instancia de D./Dña. VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION S.A.U. representados por el Procurador D./Dña. RITA MARIA RODRIGUEZ GUERRA y dirigido por el Abogado/a D./Dña. ELENA CALDERON MULERO, contra D./Dña. VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION S.A.U. representado por el Procurador/a D./Dña. RITA MARIA RODRIGUEZ GUERRA y dirigido por el Abogado/a D./Dña. ELENA CALDERON MULERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:
"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales Dñ. MARÍA de los ÁNGELES del TORO SÁNCHEZ en nombre y representación de Dñ. Magdalena ( DNI NUM000) , debo hacer y hago los siguientes pronunciamientos:
1º.- DEBO CONDENAR y CONDENO a la entidad VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, S.A.U. a indemnizar por incumplimiento del contrato de venta aDñ. Magdalena ( DNI NUM000) en la cantidad de TREINTA y UN mil QUINIENTOS OCHENTA y SIETE euros y NOVENTA y CINCO céntimos de euro (31.587,95 €).
A esta cantidad habrá que añadir los intereses legales, desde la interpelación judicial.
2º.- DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la entidad VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, S.A.U., del resto de pedimentos que se venían haciendo en su contra.
CADA PARTE abonará sus costas y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 17 de septiembre de 2024.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales excepto los plazos por tener atribuida esta Sección la tramitación exclusiva de los asuntos de familia de tramitación preferente. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo./a Sr./a. D./Dña. PALOMA BONO LÓPEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estimó parcialmente la demanda que interpuso la representación de Dña. Magdalena frente a Vallehermoso División Promoción, S.A.U., (en adelante, Vallehermoso) y condenó a dicha entidad a abonar la cantidad de 31.587,95 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de compraventa de vivienda concertado en fecha 25 de febrero de 2004 entre la demandada y D. Justino pues la actora había adquirido el inmueble de dicho comprador con cesión de las acciones que le correspondía frente al primitivo vendedor. El juez de instancia rechazó la existencia de defectos de ejecución alegados en la demanda pero consideró que las partidas correspondientes a pavimento, alicatado, carpintería y telecomunicaciones fueron de calidad distinta a la establecida en la memoria que figuraba en el folleto publicitario, motivo por el que declaró el incumplimiento. En cuanto al importe de la indemnización, acogió la valoración recogida en el dictamen aportado por la parte actora excluido lo correspondiente a defectos de ejecución y rechazó la cantidad reclamada en la demanda por daño moral.
Frente a dicha sentencia se alza exclusivamente la entidad Vallehermoso alegando en primer lugar infracción del marco contractual aplicable al estimar que la Memoria de Calidades vinculante y exigible es la firmada por el primer comprador que fue la que anexó al contrato. Discrepa por ello de la conclusión alcanzada por el juzgador pues la Memoria del folleto publicitario no está firmada y no consta que fuera entregada al comprador, rechazando igualmente que pudiera existir oscuridad o falta de claridad en el contrato puesto que al mismo solo se anexó una Memoria de calidades que fue la que se cumplió, lo que supone igualmente que no pueda hablarse de "cambio" de materiales.
En segundo lugar alega error en la valoración de la prueba pues, partiendo de la premisa anterior, considera acreditado con las periciales que la vivienda fue entregada con las calidades establecidas en la Memoria que se anexó al contrato pues así lo afirmó incluso la técnico que intervino como perito a instancia de la parte actora con la única excepción de la carpintería al manifestar que las puertas de paso no eran de DM macizo. Sin embargo considera que dicha afirmación no podría prevalecer sobre la que realizó su perito quien afirmó que las puertas eran de DM macizo "sin lugar a dudas" al haber manipulado y examinado el interior de una de ellas que la actora había retirado y tenía almacenada.
En tercer lugar invoca infracción de la doctrina de los actos propios y del retraso desleal en el ejercicio de la acción alegando, en síntesis, que la apelada no compró la vivienda sobre plano sino cuando llevaba seis años construida y por un precio muy superior al que pago el primer comprador, lo que a su criterio denota conformidad con las calidades. Llama también la atención sobre la falta de denuncia de incumplimiento por parte del primer comprador y de la apelada durante más de catorce años por lo que han consentido durante muchísimo tiempo la situación en la que ahora pretende fundamentar un incumplimiento contractual.
Finalmente, para el caso de que se entendiera acreditado incumplimiento contractual, la apelante realiza alegaciones en relación a quatum de la indemnización basadas en la errónea valoración de la prueba.
Por un lado considera que la indemnización no podría comprender el coste íntegro de la sustitución de los materiales existentes por unos totalmente nuevos, pues habría que deducir el valor de los que ya estaban instalados y su amortización durante todos los años que fueron disfrutados por lo que, aplicando la Sala la facultad moderadora del art. 1.154 CC, debería reducirse la indemnización en un 30%.
Y en segundo lugar considera que la indemnización en ningún caso podría comprender gastos relativos a proyecto, dirección de obra, guardamuebles, traslado y alquiler pues las obras a acometer se enmarcan en la categoría de "obra menor" que normalmente realizan pequeñas empresas de construcción o reformas y que no precisan de ninguna de esas partidas.
La parte apelada se opuso al recurso mostrando su conformidad con los razonamientos de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Esta sección 3ª se ha pronunciado ya sobre muchas de las cuestiones planteadas en el presente recurso de apelación.
Así la sentencia de 27 de octubre de 2022 (recurso n.º 1528/2019), la sentencia de 28 de juio de 2023 (recurso n.º 874/2020) y más recientemente la sentencia de 6 de mayo de 2024 (recurso nº 655/2020) rechazaron las alegaciones que realizó la misma entidad apelante pretendiendo que se tomara en consideración la memoria de calidades que figuraba en el anexo contractual firmada por lo compradores y no la del folleto publicitario ni la que figuraba en el proyecto de ejecución.
En concreto el fundamento de derecho segundo de la sentencia de 6 de mayo de 2024 señala lo siguiente:
"Sobre este último particular se alega que no consta que se le entregara dicha publicidad, aunque lo cierto es que la Sra. (.) la tenía en su poder (se la entregó a la Sra. perita, según refirió ésta en la vista), de lo que ha de deducirse, lógicamente, que le fue facilitada.
A este respecto, es de aplicación el Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas.
El artículo 2 señala: "Sin perjuicio del cumplimiento de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, toda oferta, promoción y publicidad dirigida a la venta o arrendamiento de viviendas se ajustará a las verdaderas características, condiciones y utilidad de la vivienda expresando siempre si la misma se encuentra en construcción o si la edificación ha concluido".
Y el art 3 especifica: "1. La oferta, promoción y publicidad dirigida a la venta o arrendamiento de viviendas se hará de manera que no induzca ni pueda inducir a error a sus destinatarios, de modo tal que afecte a su comportamiento económico, y no silenciará datos fundamentales de los objetos de la misma.
2. Los datos, características y condiciones relativas a la construcción de la vivienda, a su ubicación, servicios e instalaciones, adquisición, utilización y pago que se incluyan en la oferta, promoción y publicidad serán exigibles aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado".
Por último, el artículo 8 señala que "cuando se entreguen folletos o documentos similares se harán constar siempre en los mismos, al menos, los datos sobre ubicación y los contenidos en los números 1, 3, 4, 6 y 7 del artículo cuarto y los de los artículos 6.° y 7.°, con indicación del período de validez que tienen las menciones expresadas. También se harán constar los lugares en los que se encuentra a disposición del público, la información a que se refieren los artículos anteriores".
Se ha de reseñar que la memoria de calidades tiene por objeto enumerar y especificar los acabados de las viviendas, la calidad de los materiales, sus principales características y los procesos constructivos para el desarrollo del proyecto (v. gr. STS de 30 de mayo de 2011 ( ROJ: STS 3402/2011)).
La entidad promotora alega que la memoria de calidades fue incorporada al contrato y firmada por la compradora, por lo que es dicho documento el que tiene valor contractual, y no la que se entregó con el folleto publicitario o la que se incorporó al proyecto de ejecución.
Sin embargo, y como señala el Magistrado de instancia, no se especificó en el contrato que la memoria de calidades unida al mismo era diferente a aquélla que se le entregó a la compradora con el folleto publicitario o la incluida en el proyecto de ejecución (vinculante conforme a la estipulación quinta del contrato privado de compraventa). Y dado el carácter eminentemente técnico de dicho documento no resulta lógico deducir que un consumidor medio se pudiera percatar de esas diferencias al firmar el contrato.
Este consentimiento informado es el elemento que determinaría, en su caso, que la memoria de calidades incorporada al contrato fuera la única que configurara el contenido obligacional del contrato y a la que, por tanto, debería ajustarse la vivienda objeto de la compraventa.
En el presente caso, según lo expuesto, la memoria que se incorpora al contrato no coincide con la publicitada ni con la contenida en el proyecto de ejecución y, esto es lo relevante, no se informa al comprador expresamente de tal circunstancia a fin de que, en su caso, adquiera la vivienda con conocimiento de ello. Ni siquiera consta que se le permitiera visitar la vivienda antes de firmar el contrato, pues que estuviera expedido el certificado final de obra no significa que las viviendas tuvieran cédula de habitabilidad, como señaló la Sra. Sagrario, perito de la parte demandante en la vista, cuya grabación se ha reproducido en esta segunda instancia.
En este sentido, el art 8 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, vigente en el momento de la firma del contrato privado (22 de septiembre de 2003) establecía lo siguiente: "1. La oferta, promoción y publicidad de los productos, actividades o servicios, se ajustarán a su naturaleza características, condiciones, utilidad o finalidad, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones sobre publicidad. Su contenido, las prestaciones propias de cada producto o servicio, y las condiciones y garantías ofrecidas, serán exigibles por los consumidores o usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el contrato celebrado contuviese cláusulas más beneficiosas, éstas prevalecerán sobre el contenido de la oferta, promoción o publicidad.
3. La oferta, promoción y publicidad falsa o engañosa de productos, actividades o servicios, será perseguida y sancionada como fraude. Las asociaciones de consumidores y usuarios, constituidas de acuerdo con lo establecido en esta Ley, estarán legitimadas para iniciar e intervenir en los procedimientos administrativos tendentes a hacerla cesar."
En consecuencia, sólo en el caso de que el contrato fuera más favorable para el consumidor será de aplicación lo pactado en el mismo.
La relevancia de las promociones y publicidad llevadas a cabo por las empresas ha sido asimismo destacada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Cita la promotora apelante las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2010 ( ROJ: STS 7689/2010) y STS 15 de marzo de 2010 (RC n.º 2352/2005 ). En el supuesto analizado por dichas Sentencias se estima que la memoria de calidades incorporada al contrato es la que rige entre las partes puesto que fue aceptada expresamente por los compradores (no se recoge que con anterioridad se hubiera ofertado alguna como tal, al margen de la contenida en el proyecto), si bien dicha memoria, pormenorizada - se señala por el Tribunal Supremo-,era diferente en algunos puntos al proyecto. Sin embargo, en el supuesto ahora analizado no se ha acreditado ese consentimiento expreso de la adquirente, según hemos explicado con anterioridad.
La STS de 11 de junio de 2015 ( ROJ: STS 2452/2015), haciendo mención, incluso a las citadas Sentencias de 2010, destaca que la información contenida en el folleto publicitario se integra en el contrato a efectos de su interpretación. En concreto, señala esta Resolución Judicial lo siguiente: "Se invoca la concurrencia de interés casacional puesto que la sentencia impugnada se opone e infringe la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo plasmada en la sentencia núm. 827/2010 de 17 de diciembre dictada por la Sala de lo Civil, y sentencia núm. 114/2010 de 15 de marzo de la Sala de lo Civil. Se desestima el motivo .
Se alega infracción de doctrina jurisprudencial al darle la sentencia recurrida más valor al folleto publicitario de venta que a la memoria de calidades, recogida en el contrato de compraventa. Añade que el folleto es anterior en el tiempo al contrato y por tanto debe entenderse que las partes asumieron lo recogido en el contrato de compraventa, pese a lo que se estableciera en el folleto.
Las sentencias de esta Sala referidas en el encabezamiento del motivo, atribuyen especial relevancia a la memoria de calidades recogida en el contrato, frente a los folletos publicitarios de fecha anterior, dado que según el principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 C. Civil ), las partes aceptan al firmar el contrato cualquier modificación que se hubiera recogido en la memoria de calidades ( art. 1091 C. Civil ).
Pese a ello, en la sentencia recurrida no se infringe la doctrina jurisprudencial, en base a: .El folleto litigioso no responde, o al menos únicamente, a una mera función de promoción, sino que constituye una auténtica oferta publicitaria en tanto que se trata de una información concreta, que contiene datos objetivos, referidos a características relevantes, y que, si cabe entender que no es oferta en sentido "estricto" (en cuanto que no recoge todos los elementos esenciales SS. 26 de marzo de 1.993 y 28 de enero de 2.000 , entre otras), resulta incuestionable su importancia desde la perspectiva de la integración contractual ( art. 1.258 CC ), dada su repercusión relevante en la formación del consentimiento.... además de que no cabe desconocer lo dicho sobre la representación contractual y la confianza creada, e incluso procede resaltar el valor de las estipulaciones -previsiones normativas contractuales- implícitas, las que, conocidas por ambas partes, excusan de ser recogidas expresamente como condiciones del negocio, operando como causa concreta del contrato -motivo causalizado-. Sentencia de 12 de Julio de 2011, recurso: 1838/2007.."
Así, la STS de 7 de octubre de 2016 ( ROJ: STS 4413/2016), recogiendo la doctrina jurisprudencial establecida en las SSTS 381/2011, de 30 de mayo , y 137/2013, de 28 de febrero ( que a su vez cita las de 29 de septiembre de 2004 y 15 de marzo de 2010 ), atribuye carácter esencial a las obligaciones contractuales del vendedor derivadas de la publicidad y de la memoria de calidades.
Y la STS de 28 de febrero de 2013 ( ROJ: STS 961/2013), remitiéndose a la de STS de 29 septiembre 2004, señala lo siguiente: "La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado con reiteración sobre los efectos de la publicidad en la determinación del contenido obligacional de los contratos.Lo que completa y reitera la de 15 de marzo de 2010 en estos términos: "imponiendo a quienes ofertan, promocionan o publicitan con fines de venta de viviendas el cumplimiento de determinadas obligaciones en orden a clarificar y concretar los términos de su prestación a fin de que el comprador tenga una representación cabal de lo que va a adquirir, lo que se obtiene del documento contractual y de otros que, fuera de él, debe entenderse que lo completan, integrando todo ello el contenido negocial en los términos establecidos en el art. 1285 del Código civil . Es el caso de los planos, descripciones constructivas e incluso folletos publicitarios, indicando que a esta finalidad respondió el Real Decreto 515/1989 sobre Protección de los Consumidores, en concreto los arts. 3 y 4, y la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , art. 13.2, argumentando que la STS de 18 de marzo de 2002 señala que las consideraciones contenidas en los Proyectos Básicos y de Ejecución se integran en el contenido negocial del contrato debiendo ser entregados a los adquirentes como obligación derivada de la entrega de cosas accesorias que impone el art. 1097 del Código civil; indica también que, de acuerdo con lo establecido en el art. 8.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , si el contrato celebrado contuviese cláusulas más beneficiosas, estas prevalecerán sobre el contenido de la oferta, promoción o publicidad, y serán exigibles por los consumidores aunque no figuren expresamente en el contrato celebrado, por lo que, conformando también los Proyectos Urbanísticos aprobados por la autoridad competente el contenido negocial, sus previsiones no pueden ser vulneradas en perjuicio de los consumidores sin causa que lo justifique, tesis que sustenta en aplicación "contrario sensu" del precepto indicado y del art. 10 del Decreto de 21 de abril de 1989 sobre protección de los consumidores; "
Se reitera ahora que los datos, características y condiciones... que se incluyan en la... publicidad serán exigibles aún cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado, como dice el artículo 3.2 del Real Decreto 515/1989, de 21 abril , sobre protección de los consumidores, en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamientos de viviendas. Norma que es coincidente con la Ley de defensa de los consumidores y usuarios, tanto la de 1984 como la del Decreto legislativo de 2007. Y es concordante con las normas del Código civil sobre autonomía de la voluntad y eficacia de los contratos, ya que disponen la obligatoriedad de lo pactado contractualmente - pacta sunt servanda - artículo 1091 de Código civil - y lo que resuelven la sentencia recurrida y la jurisprudencia es que el contrato -lo pactado en él- no sólo es el texto del mismo, sino lo que se ha ofrecido en la publicidad.".
Por su parte, la STS de 30 de mayo de 2011 ( ROJ: STS 3402/2011) analiza el contenido y vinculación contractual de la memoria de calidades en los siguientes términos: ".. La publicidad de la promoción con intención de atraer a los compradores no se limitó a la urbanización de los terrenos sobre los que se construyeron los edificios, sino que incorporó un contenido informativo y ofreció una visión distinta del conjunto urbanístico que comprendía dicho ámbito, creando al consumidor la confianza de que tanto su vivienda en particular, como el edificio en su conjunto, se iba a desarrollar de una determinada forma que luego no se correspondió con la publicidad prenegocial ciertamente engañosa.La relevancia de la publicidad en el proceso de toma de decisiones de un comprador medio es cada vez mayor, como también es mayor la posibilidad de crear una falsa expectativa que le prive de la posibilidad de ponderar la conveniencia de adquirir una vivienda en unas determinadas condiciones. Lo cierto es que la empresa vendedora no entregó a los adquirentes todo lo que en su actividad publicitaria había anunciado y prometido como objeto de los respectivos contratos de compraventa, y ello les causó un perjuicio evidente cuyas consecuencias jurídicas "son ajenas a las expectativas económicas que el incumplidor pretendía obtener con la actuación civilmente ilícita" , como dice la sentencia."
Por último, la STS de 22 de junio de 2022 ( ROJ: STS 2619/2022) precisa que " la acción ejercitada tendente a reclamar por la diferencia de calidades en puertas y frentes de armario tiene trascendencia sustancial en aras a preservar la integridad del bien, en cuanto las vendedoras incumplieron manifiestamente el compromiso adquirido en virtud de la Memoria de Calidades, documento que integra con carácter esencial la compraventa, de tal manera que los arts. 3 y 4 del RD 515/1988, de 21 de abril, exigen que se respete lo ofertado publicitariamente y que tenga a disposición de los compradores la referencia a los materiales empleados. En igual sentido la Ley 26/1984, de 19 de julio, de Protección de Consumidores, sustituida por el Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre".
Por tanto, el propio Tribunal Supremo ha ido concretando el alcance de la oferta publicitaria en la compraventa de viviendas, con posterioridad a las citadas Sentencias de 2010, tomando en consideración la normativa legal de protección de los consumidores.".
TERCERO.- La aplicación de la anterior doctrina conlleva que deba desestimarse el primer motivo del recurso pues, como declaramos en las sentencias antes citada, la vendedora no puede quedar desvinculada de la Memoria de calidades que consta en el folleto publicitario por el hecho de haberse anexado al contrato una memoria de calidades distinta. Además el que el folleto no fuera rubricado por el comprador o no se hubiera acreditado su entrega no puede desvirtuar lo anterior pues lo cierto es que el folleto fue empleado en el anuncio y promoción de las viviendas por lo que lo lógico es que el comprador hubiera tenido acceso al mismo cuando celebró el contrato.
Lo ahora resuelto conlleva que deba desestimarse a su vez el segundo motivo del recurso en el que se alega error en la valoración de la prueba pues estas alegaciones de la apelante parten de considerar que la vendedora solo quedó vinculado con la Memoria de Calidades que se anexó el contrato, lo que ya hemos rechazado. Y es que en el recurso no se ataca de ninguna forma los razonamientos expuestos en el fundamento de derecho quinto en el que se concluye que lo realmente instalado en la vivienda y lo que, por tanto, se entregó al comprador respecto a las partidas pavimento, carpintería, alicatado y telecomunicaciones fue distinto a lo establecido en la Memoria incluida en el folleto publicitario.
CUARTO.- El tercer motivo del recurso debe seguir la misma suerte desestimatoria.
Las sentencias de esta Sala citadas en el fundamento de derecho segundo también rechazaron que la reclamación de los compradores, muchos años después de celebrado el contrato y entregadas las viviendas, pudiera suponer infracción de la doctrina de los actos propios o retraso desleal en el ejercicio de la acción.
En concreto el fundamento de derecho tercero de la sentencia de 6 de mayo de 2024 señala lo siguiente:
"Como señala la STS de 3 de marzo de 2022 ( ROJ: STS 941/2022) "De acuerdo con la jurisprudencia reiterada, la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( sentencia 547/2012, de 25 de febrero de 2013). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010; RC n.º 1433/2006, 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007). Como afirmó la sentencia de 25 de febrero de 2013, [...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".
En el supuesto ahora analizado, la compradora de la vivienda ha ejercitado sus acciones legales, no prescritas, en relación con el cumplimiento contractual. No actúa en contra de sus propios actos, no ha creado ninguna situación que no pudiera ser alterada de forma unilateral, sino que hace uso de las facultades que le otorga la Ley.
El que empleara el plazo legal para reclamar no supone, contrariamente a lo alegado por la promotora apelante, que asumiera los eventuales incumplimientos contractuales de la vendedora.
Y, por ello, no se aprecia tampoco que concurra retraso desleal, valorando el Tribunal, como veremos, el tiempo transcurrido desde la perfección de la compraventa a la hora de fijar el importe de la correspondiente indemnización, única consecuencia de la responsabilidad contractual en la que puede influir el transcurso del tiempo."
En el presente caso la apelante solo alega el mero trascurso del tiempo lo que, como resulta de la doctrina antes expuesta, no es suficiente para poder apreciar retraso desleal en el ejercicio de la acción; de ser así ningún sentido tendría la regulación de la prescripción de las acciones.
Pero es que tampoco puede considerarse infracción de esta doctrina o de la los actos propios el hecho de que la apelada hubiera comprado la vivienda seis años después de su construcción y por un precio superior al abonado por el primitivo comprador conociendo pues, en contra de lo que alega la apelante, estas circunstancias no implica conformidad con los materiales contratados pues no debe olvidarse que la venta fue con cesión de las acciones que le correspondía al primitivo comprador frente al Vallehermoso, por lo que no podría hablarse de conformidad con las calidades instaladas.
QUINTO.- Finalmente y en la medida que lo hasta ahora expuesto conlleva la confirmación del incumplimiento contractual al no haberse entregado la vivienda con las calidades que eran exigibles, debe darse respuesta a los motivos del recurso articulados de forma subsidiaria en los que, con fundamento en la errónea valoración de la prueba, se combate el importe de la indemnización.
Solicita la parte apelante que la indemnización se reduzca al menos en un 30% a efectos de deducir el valor de los materiales que ya estaban instalados y su amortización durante todos los años que fueron disfrutados por los compradores, invocando en apoyo de sus alegaciones el art. 1154 CC.
Sin embargo el motivo no puede ser acogido no sólo porque el precepto invocado se refiere a las obligaciones con cláusula penal, lo que no es objeto de análisis en el litigio, sino porque se trata de una cuestión que no fue alegada ni objeto de debate en la instancia. Tal y como resulta del fundamento de derecho séptimo de la sentencia, el juzgador fijó la indemnización acogiendo la valoración que se realizó en el informe pericial de la parte actora al no ofrecerse por la vendedora una valoración alternativa y, a diferencia de lo ocurrido en otros supuestos sometidos a decisión de esta Sala, no hizo uso de la facultad moderadora del art. 1.103 CC. Por tanto, al haberse introducido por primera vez en el recurso la posible moderación de la indemnización infringiendo así el art. 456.1LEC, no es posible siquiera entrar en el análisis de dicha alegación.
Finalmente, en cuanto a los concretos conceptos incluidos en la indemnización, debe concederse parcialmente la razón a la apelante.
Así respecto de las partidas licencia, dirección de obra y demás partidas derivadas de la intervención de técnicos y que, según la sentencia apelada, ascienden a un total de 3.558,41 euros, no podemos considerarlas procedente atendiendo al tipo de obras necesarias para dotar a la vivienda de las calidades que eran exigibles. Así lo acordamos en nuestra más reciente sentencia de 6 de mayo de 2024 en cuyo fundamento de derecho sexto apartado 6 señala:
"(...) el art 333 c) de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias establece lo siguiente: "1. No están sujetas a título o requisito habilitante: ...c) Las obras de conservación o reforma consistentes en la sustitución de acabados interiores de una vivienda o local, como solados, alicatados, yesos y pinturas, cuando no estén protegidos arquitectónicamente.".
Y el artículo 329. 1 de la misma Ley señala que "los títulos habilitantes para la realización de actuaciones urbanísticas podrán consistir en un acto administrativo autorizatorio o en una comunicación previa dirigida a la Administración competente". Por tanto, tampoco es necesaria la comunicación previa que se alega en el recurso, ya que es igualmente un título habilitante, excluido en el citado art 333 c).
En consecuencia, constituyendo los trabajos a realizar una obra menor que no exige licencia o comunicación previa, tampoco es necesaria la elaboración de un proyecto por un técnico facultativo y no procede, por tanto, indemnizar por ninguna de las partidas que derivan del mismo.".
Sin embargo no podemos decir lo mismo respecto de las partidas relativas a gastos de guardamuebles, mudanzas y alquiler pues en este concreto supuesto los trabajos de sustitución de pavimento y carpintería afectan a toda la vivienda y además debe procederse a la sustitución del alicatado de ambos baños, por lo que el desalojo de los ocupantes y la retirada del mobiliario que la sentencia apelada ha reducido a un periodo de dos meses se considera justificado.
Por todo lo expuesto debe estimarse parcialmente el recurso y revocarse la sentencia apelada en el único sentido de reducir la indemnización reconocida a favor de la actora a la cantidad de 28.029,54 euros (31.587,95 € - 3.558,41 €).
SEXTO.- Dada la estimación parcial del recurso no procede imponer a ninguna de las partes las costas de la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION S.A.U. contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en el único sentido de fijar en 28.029,54 euros la cantidad a cuyo pago ha sido condenada la demandada, manteniendo invariables el resto de los pronunciamientos.
No se imponen las costas de alzada a ninguna de las partes
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación si se cumplen los requisitos del art 477 LEC, y en la forma establecida en los arts 478 y ss LEC. El escrito de interposición del recurso deberá ajustarse a los requisitos aprobados por el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 (BOE 21/09/2023). Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
