Sentencia Civil 355/2025 ...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Civil 355/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 244/2025 de 19 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA JOSE FERNANDEZ ALCALA

Nº de sentencia: 355/2025

Núm. Cendoj: 18087370032025100356

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1763

Núm. Roj: SAP GR 1763:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 244/2025

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 73/2023

PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ

S E N T E N C I A Nº 355

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADAS

Dª CARMEN SILES ORTEGA

Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALA

Granada a diecinueve de septiembre de 2025.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 244/2025, en los autos de juicio ordinario nº 73/2023del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Imagine Emotions, S.L.,representada por la procuradora Dª Liliana Bustamante Sánchez y defendida por el letrado D. Vicente Jesús Tovar Sabio; contra D. Onesimo y Dª Marisa, representados por la procuradora Dª María Jesús Olivares Crespo y asistidos del letrado D. Ignacio Pozo Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en 03 de diciembre de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por la mercantil IMAGINE EMOTIONS, S.L contra Dª. Marisa, y, absuelvo a la citada demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas a la actora.

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la mercantil IMAGINE EMOTIONS, S.L contra D. Onesimo y condeno al citado demandado a abonar a la actora la suma de doscientos veintisiete mil seiscientos noventa y nueve euros con setenta y cinco céntimos (227.699,75 €)más el interés legal desde la interpelación extrajudicial sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y el codemandado mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opusieron al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 11 de marzo de 2025 y formado rollo, por providencia de 23 de abril de 2025 se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2025, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda presentada el 18 de enero de 2023 se ejercita una acción de reclamación de la suma de 421.999,16 € por los derechos de crédito que las mercantiles Globaltec SL (hoy Global Suite SL) y Aresbe Granada SL tenían frente a los demandados y que fue adquirido por la sociedad actora mediante contrato de cesión de créditos suscrito el 21 de diciembre de 2022.

La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda, aprecia la falta de legitimación pasiva de la Sra. Marisa y condena a D. Onesimo a abonar a la actora la cantidad de 227.699,75 € más los intereses legales desde la fecha de interpelación extrajudicial.

Frente a dicha resolución, el codemandado interpone recurso de apelación en el que formula las siguientes alegaciones: 1) error en la valoración de la prueba, inexistente reconocimiento de los supuestos créditos de los años 2012, 2013 y 2014; 2) infracción del art. 1964.2 CC, prescripción de los créditos reclamados y error manifiesto en el cómputo de los plazos; 3) error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1170 CC, sin perjuicio de la alegación de prescripción de los créditos, se relacionan aquellos que conforme a la prueba aportada no han quedado justificados; 4) error en la valoración de la prueba, no cabe apreciar la existencia de una dación en pago, infracción del art. 1182 y 1256 CC. El crédito compensable es exigible, falta de legitimación activa; y 5) hecho nuevo, el 3 de diciembre de 2024 el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada, dictó auto de apertura oral en el procedimiento abreviado 197/2014 en el que se fijó en 465000 € el perjuicio causado a los demandados.

La parte actora también formula recurso de apelación en el que alega la infracción del art. 217 LEC y error en la valoración de la prueba y sostiene que, dado que los demandados estaban casados en régimen de sociedad de gananciales, la Sra. Marisa debe responder de la deuda reclamada y, en todo caso, no cabe imponer las costas a la parte actora al existir serias dudas de derecho.

Las partes se opusieron al recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO.-La parte actora, mediante contrato celebrado el 21 de diciembre de 2021, adquirió de las mercantiles Globaltec SL (hoy Global Suite SL) y Aresbe Granada SL un crédito por importe de 421.999,16 € que estas sociedades ostentaban frente a D. Onesimo "con ocasión de relaciones comerciales-económicas y financieras" y que estaba documentado en el libro mayor de cuentas. Para acreditar la existencia del crédito cedido, como documento nº 2 de la demanda se aporta un documento elaborado unilateralmente, denominado Libro Mayor", en el que se relacionan los asientos de la "cuenta NUM000 Onesimo", aunando movimientos tanto de Global Suite como de Aresbe Granada. En otros apartados de este docuemnto, se detallan lo movimientos correspondientes al concepto "pago aval-socios MEB", a los "pagarés FAT&MEB". A partir de la pag. 24 del pdf correspondiente al archivo de este documento se incluyen facturas, correos electrónicos y otros justificantes de algunas de las partidas correspondientes a la cuenta del Libro Mayor.

La parte demandada, al contestar a la demanda, sostiene que no existe ningún crédito que reclamar pues las partidas contenidas en la demanda o nunca se devengaron o fueron oportunamente saldadas antes de la cesión o hace largo tiempo que prescribió el derecho a reclamar el crédito. En la contestación se reconoce que, tal y como se indica en la demanda, el 12 de mayo de 2021 se remitió a la demandada los tomos de las cuentas pero niega que este envío pueda ser calificado como un requerimiento de pago. La primera reclamación formal se produjo con la presentación el 21 de septiembre de 2021 de una demanda de conciliación.

En la contestación a la demanda se pone de manifiesto que el 14 de junio de 2016, el Sr. Onesimo entregó a Global Suite SL un cheque por valor de 189.898,18 € para saldar pagos pendientes por lo que cualquier cuenta que tuviera el cedente del crédito estaría saldada. Con posterioridad a esta fecha, los únicos pagos realizados al codemandado que constan con justificante de pago son los relacionados en el apartado 3.2 de la contestación. Finalmente, la parte demandada opone la excepción de compensación al sostener que existe un crédito compensable con una de las cedentes Global Suite, que en el contrato de aval remunerado que otorgó el codemandado además del pago de 1000 € mensuales acordaron que al finalizar la promoción recibirían un 25% de las unidades y/o pisos que finalmente se vendieran. Por otro lado, los demandados son hipotecantes no deudores en una operación de préstamo concedida a favor de la demandante, Imagine Emotions, SL, que ha dejado de pagar el préstamo.

La sentencia dictada en la instancia, sobre la base del valor probatorio que procede otorgar al libro mayor y el reconocimiento implícito por la demandada del adeudo de algunas de las partidas que en el se reflejan, al menos en lo que se refiere a los años 2012, 2013 y 2014, concluye que la deuda reclamada por estos ejercicios está justificada y, respecto a los años 2015, 2016, 2018 y 2019, solo considera justificadas determinadas partidas por lo que, una vez deducido el pago efectuado mediante el cheque endosado en junio de 2016, concluye que el total adeudado por D. Onesimo asciende a la suma de 227.699,75 €. A continuación se rechaza la excepción de prescripción de la acción al considerar que el endoso del cheque de fecha 14 de junio de 2016 tuvo efectos interruptivos, de tal forma que en el momento de presentación de la demanda de conciliación el 21 de septiembre de 2021 no había trascurrido el plazo de prescripción. Aunque se admite la facultad de que el demandado oponga a la cesionaria la compensación de su crédito con la cedente al no constar acreditado que tuviera conocimiento de la cesión, concluye que la obligación asumida por Global Suites de entregar un 25% de las unidades y/o pisos cuya compensación opone, quedó extinguida al ser imposible su cumplimiento cuando, como consecuencia del impago del préstamo hipotecario, la entidad acreedora recibió en dación en pago toda la promoción. Finalmente, absuelve a la Sra. Marisa de la pretensión que frente a ella se dirige pues, conforme a la documental aportada, no consta que interviniera en todas las operaciones en que la actora funda su derecho de crédito.

La parte demandada niega en su recurso que haya reconocido los créditos de los años 2012, 2013 y 2014, insiste en que la alegación de compensación se formula con carácter subsidiario y que el supuesto reconocimiento tampoco cabe inferirlo del endoso del cheque que tuvo lugar en junio de 2016. En segundo lugar, advierte que la sentencia incurre en un error en el cómputo del plazo de prescripción y que toda deuda anterior al 1 de julio de 2016 estaría prescrita. Apreciada la prescripción en estos términos, la cantidad objeto de condena debería ascender a 9653,12 € tomando como base las cantidades que en la sentencia recurrida han sido declaradas como probadas. Finalmente, se insiste en la falta de justificación de algunas de las partidas que "el juzgador a quo da por buenas", en la infracción del artículo 1170 CC y en la exigibilidad del crédito compensable.

Por su lado, la parte actora en su recurso se limita a impugnar el pronunciamiento por el que se desestima la demanda frente a Dª Marisa y sostiene la concurrencia de dudas de derecho a efectos de costas.

TERCERO.-Planteada en estos términos la controversia en esta segunda instancia, siguiendo un orden lógico, procede analizar las alegaciones relativas a la excepción de prescripción opuestas por la parte demandada.

En primer lugar, asiste la razón a la parte demandada recurrente cuando sostiene que en la sentencia recurrida se ha incurrido en un error en el cómputo del plazo de prescripción, así otorgando eficacia interruptiva al cheque endosado el 14 de junio de 2016 concluye que desde esta fecha hasta la presentación de la demanda de conciliación el 21 de septiembre de 2021 no ha trascurrido el plazo de prescripción de cinco años del art. 1964 CC. Sin embargo, entre ambas fechas transcurren 5 años y 99 días, por lo que, aún añadiendo el plazo de 82 días durante en el que quedaron en suspenso los plazos de prescripción, habría trascurrido el plazo de prescripción computado. Por tanto, sin perjuicio de que este tribunal cuestione que el pago parcial de una deuda pueda tener eficacia de reconocimiento del resto de las cantidades adeudadas cuando esta proceden de distintos títulos como ocurre en el caso examinado, lo cierto es que entre la fecha del cheque y la presentación de la demanda de conciliación habría trascurrido el plazo de prescripción.

Ahora bien, al analizar la excepción de prescripción, esta Sala debe llamar la atención sobre el hecho de que las fechas de las distintas deudas que integran el derecho de crédito adquirido por la actora transcurren entre el 4 de marzo de 2012 y el 6 de marzo de 2020 y el artículo 1964 del Código Civil fue modificado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, estableciendo un nuevo plazo de prescripción para las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción y redujo el plazo de este régimen general de los 15 años a los 5 años actuales. A partir de esta modificación, todas las deudas contraídas después del día 7 de octubre de 2015, fecha en que entró en vigor la Ley 42/2015, prescribirán a los 5 años, desde el momento en el que pudieron ejercitarse. Las contraídas con anterioridad a esa fecha prescribirían también, si no lo han hecho ya por el transcurso del plazo de los 15 años, el día 7 de octubre de 2020.

El Tribunal Supremo en la sentencia nº 29/2020, de 20 de enero, analiza las distintas situaciones que se pueden dar, siempre que no se hubiera interrumpido la prescripción y en lo que aquí interesa, establece que las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015, en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.

Sin embargo, como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y mediante DA 4ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación, se suspendieron los plazos de prescripción y caducidad durante el plazo de vigencia del mismo y de las prórrogas que se adoptaron, que se extendió hasta el día 4 de junio, fecha en la que el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, en su artículo 10 establece que, con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones. Esta suspensión provocó un paréntesis en el cómputo de los plazos de prescripción y una vez alzada, se reanudaron los plazos y el computo de los mismos, por lo que transcurrieron 82 días en los que estos plazos estuvieron suspendidos y estos mismos días son los que tendremos que aumentar al día 7 de octubre de 2020 para determinar el tiempo para la prescripción lo que nos sitúa en la fecha de 28 de diciembre de 2020.

En el caso ahora analizado las deudas que hubieran sido contraídas por el Sr. Onesimo con anterioridad al 7 de octubre de 2015 prescribirían el 28 de diciembre de 2020, salvo que en este plazo la parte actora hubiera interrumpido la prescripción.

Esta Sala conviene con la demandada en que el único acto con eficacia interruptiva de la prescripción que consta en el procedimiento fue la presentación el 21 de septiembre de 2021 sin que pueda otorgarse a la remisión por servicio de paquetería de los tomos de contabilidad una eficacia equivalente a un requerimiento de pago. En este sentido, la STS nº 529/2024 de 22 de abril nos recuerda que aunque "(...) el Código Civil no exija una forma concreta para la comunicación interruptiva de la prescripción no excluye que la reclamación extrajudicial deba tener un determinado contenido para que tenga tal eficacia interruptiva.

Sobre este particular, son pertinentes las citas jurisprudenciales contenidas en el recurso. Así, en la sentencia 136/2007 de 6 de febrero de 2007 , que reproduce lo declarado en una sentencia de 6 de diciembre de 1969 , se declara: "[...] para cumplir la exigencia del art. 1973 del Código Civil , se hace preciso, a fin de que la interrupción de la prescripción se produzca, que la voluntad del acreedor se exteriorice mediante un acto por el que expresamente reclame -exija- de su deudor el cumplimiento de una obligación al mismo atribuida, no siendo suficiente para ello la mera manifestación externa de la existencia de un derecho, sin el acto volitivo de una verdadera reclamación a la persona obligada". Y la más reciente sentencia 162/2011, de 23 de marzo , declaró: "[...] no cabe hablar de reclamación extrajudicial sin que se exija al destinatario de la declaración la satisfacción del derecho de que se trate, por más que para ello se pueda utilizar un tono suave o no apremiante. En todo caso, se ha de exteriorizar la voluntad de obtener el cumplimiento de la deuda""

De conformidad con todo lo expuesto, según se interesa la parte demandada en su recurso de apelación, procede declarar prescritas todas las partidas de deuda anteriores al 1 de julio de 2016.

CUARTO.-Una vez declarada la prescripción de los derechos de crédito que las entidades cedentes ostentaban frente al codemandado anteriores al 1 de julio de 2016, procede revisar la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia respecto a la justificación de las concretas partidas de deuda que se estiman acreditadas a partir de esta fecha y que se concretan en las siguientes:

* 2016: dos transferencias por importe de 500 € (de 20/07/2016 y de 23/08/2016) y una deuda por importe de 912,89 € (de 20/07/2016)

* 2018: pago por importe de 7.500 euros efectuado a TALLERES MULHACÉN, para la compra de un vehículo Mercedes AMG, matrícula NUM001

* 2019: un pago por importe de 240,23 €.

Respecto a estas partidas, en el cuadro que se incorpora en el apartado 3º del recurso, se alega que las dos transferencias por importe de 500 € realizadas a favor del Sr. Martin y el pago realizado en 2019 no fueron abonadas por las cedentes sino que el pagador fue Imagine Emotions SL y, además, no consta que fuera a beneficio del codemandado; en cuanto a la factura por la compra del vehículo Mercedes se advierte que no consta su pago.

En primer lugar debe llamarse la atención sobre el hecho de que estas concretas alegaciones no fueron deducidas oportunamente en la contestación a la demanda, por lo que el órgano de instancia no las pudo tomar en consideración al valorar la prueba, razón que en sí misma impide admitirlas en esta segunda instancia. En todo caso, y examinados los documentos (pag. 248 y 249 del doc. nº 2) consta que en el concepto "pago a cta honorarios procedimientos Onesimo". En cuanto a la identidad del ordenante en algunas de las partidas de deudas que se ha concluido que están debidamente justificadas, esta Sala estima que, dadas las circunstancias en que se desarrollaron las relaciones comerciales y financieras entre las partes, no puede ser considerado un óbice para la acreditación de esta deuda entre los créditos que fueron objeto de cesión al estar contabilizadas en las cuentas de las entidades cesionarias. En este sentido, aunque esta práctica resulte irregular, mientras mantuvieron relaciones negociales las partes asumieron una constante confusión en la imputación de los pagos realizados por unas entidades a cuenta de otras, prueba de que el codemandado conocía esta situación y la aceptaba es que el instrumento de pago con el que alega que en junio de 2016 saldó parte de las deudas objeto del contrato de cesión no fue endosado a las entidades cesionarias sino a Imagine Emotion SL, que actualmente es la entidad cedente y parte demandante en este procedimiento.

Por todo lo expuesto, y estimada la excepción de prescripción sobre parte del crédito reclamado, este Tribunal concluye que procede fijar en la suma de 9653,12 € el importe de la deuda que las mercantiles Globaltec SL (hoy Global Suite SL) y Aresbe Granada SL ostentaba frente al Sr. Onesimo y ha de ser abonada a la entidad actora Imagine Emotion.

QUINTO.-La parte demandada también impugna el pronunciamiento de la instancia por el que se rechaza la excepción de compensación formulada en la contestación como alegación subsidiaria para el caso de que se apreciara la existencia de la deuda reclamada.

En el recurso de apelación se insiste en la existencia de dos créditos compensables, uno frente a Globalsuite SL en virtud del pacto de aval remunerado incorporado en la cláusula décimo tercera del contrato de préstamo hipotecario otorgado a Global Suite SL por el que D. Onesimo y Dª Marisa recibían como contraprestación a su aval un pago mensual de 1000 € y la entrega del 25% de las unidades y/o pisos que se vendieran una vez acabada la promoción. El segundo crédito compensable deriva de sus relaciones con Imagine Emotion SL, los demandados son hipotecantes no deudores en un préstamo concedido a esta mercantil por el que se ha iniciado ejecución hipotecaria, en la medida que el Sr. Onesimo puede perder su propiedad tendría la posibilidad de repetir frente a la demandante por un crédito de 465000 €, equivalente al valor del piso.

En la resolución recurrida se rechaza la excepción de compensación al concluir que, en aplicación del art. 1182 CC, la obligación de entrega del 25% de las unidades que se vendieran quedó extinguida desde el momento en que tuvo lugar la dación en pago a favor de la entidad financiera del inmueble en que se ejecutaba la promoción. En el recurso, la parte demandada niega que se haya acreditado la dación en pago y, en todo caso, considera que el razonamiento del juzgador infringe el art. 1182 CC.

Este tribunal considera que la cuestión planteada ha de resolverse aplicando los propios requisitos exigidos para que exista una compensación legal y que conforme establece la STS 93/2024 de 25 de enero son los siguientes: i) las prestaciones debidas en virtud de cada una de las obligaciones sean de la misma naturaleza, homogéneas y fungibles, así se desprende del apartado 2º del art. 1196 CC , cuando exige que "ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado"; ii) las deudas sean líquidas ( art. 1196.4º CC ), en cuanto que exista una certeza sobre su cuantía o pueda conocerse mediante sencillas operaciones aritméticas; iii) estén vencidas ( art. 1196.3º CC ) por haberse cumplido el término pactado en las deudas a plazo ( art. 1125 CC ) o por haberse purificado la obligación en las obligaciones sujetas a condición ( arts. 1113 y 1114 CC ); y iv) resulten exigibles ( art. 1196.4º CC ), esto es, pueda ser reclamado su cumplimiento con eficacia jurídica, por sus respectivos acreedores."

En el supuesto analizado, las obligaciones que se pretenden compensar frente a Global Suites SL no son homógeneas, en modo alguno se puede compensar una obligación dineraria como la que es objeto de la demanda y la obligación de entrega de un 25% de las unidades y/o pisos que se vendieran una vez acabada la promoción. Esta última obligación, en el supuesto de que siguiera siendo exigible, no tiene naturaleza dineraria sin que pueda admitirse como cierta e indubitada la liquidación del importe de la liquidación que de forma unilateral realiza la demandada.

Tampoco concurren los requisitos de compensación opuesta a Imagine Emotions SL pues, conforme consta en la documental aportada, se trata de un crédito que se reclama en un procedimiento penal que continúa en trámite, por lo que no concurriría el requisito de la exigibilidad.

SEXTO.-Quedaría por resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora en el que se impugna el pronunciamiento por el que se desestima la demanda interpuesta contra Dª Marisa por error en la valoración de la prueba e infracción del art. 217 LEC.

La demandante sostiene que la acción de reclamación de cantidad se dirigió frente a ambos cónyuges ya que estaba casados en régimen de sociedad de gananciales por lo que ambos deben responder solidariamente de las deudas contraías conforme disponen el art. 1361 y 1362 CC, además en aplicación del art. 6 Cco debe concluirse que la codemandada tenía una vinculación funcional con el negocio litigioso y carecía de la condición legal de consumidora.

Procede desestimar este motivo de apelación pues asiste la razón a la demandada cuando sostiene, por un lado, que las alegaciones formuladas en el recurso son novedosas lo que infringe el principio "pendente apellatione nihil innovetur" y, que en todo caso, parten de una confusión entre legitimación del cónyuge no deudor y responsabilidad por deuda ganancial.

En ese sentido, la STS 1018/2004 de 3 de noviembre advierte que "se hace necesario distinguir entre deuda (deber de realizar la prestación) y responsabilidad patrimonial (sujeción del patrimonio propio a la facultades de agresión de los acreedores, para la satisfacción coactiva de los créditos). Distinción que da pié para declarar que, en los matrimonios regidos por las normas de la sociedad de gananciales, si la obligación la contrae, nomine proprio, uno de los cónyuges él será el único deudor, no el otro (ni aquella sociedad, carente de personalidad jurídica); y que, pese a ello, responderán directamente ambos cónyuges con los bienes comunes si (como se ha dicho, habiéndola contraído sólo uno y, por lo tanto, no los dos o uno con el consentimiento del otro, casos previstos en el artículo 1.367 del Código Civil ) la deuda es de la naturaleza que el legislador toma en consideración para facultar a los acreedores a que hagan efectivo su derecho con una ejecución directa sobre los bienes comunes".En la misma línea, la STS 10/2016 de 1 de febrero nos recuerda que "La sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica, por lo que en sentido estricto no puede contraer deudas. Son los cónyuges los que aparecen como deudores. Ahora bien, si la deuda se ha contraído para satisfacer atenciones de la sociedad, habrán de utilizarse los bienes de ésta para su pago, y en caso de que sea el patrimonio de los cónyuges quien lo haga, tendrá un crédito contra el patrimonio ganancial. En este sentido puede hablarse de deudas " a cargo" de la sociedad de gananciales, en cuanto deben ser soportadas por su patrimonio. Pero no existe una estricta coincidencia entre el carácter de la deuda (ganancial o privativa) y el patrimonio que ha de responder, pues el Código Civil con un criterio generoso y favorecedor del tráfico hace responsables a los bienes privativos de deudas gananciales, sin perjuicio de los reintegros pertinentes, y viceversa."

Finalmente, dado que la cuestión planteada resulta pacífica en atención a la doctrina jurisprudencial expuesta, esta Sala no puede apreciar la existencia de dudas de derecho que, al amparo del art. 394 LEC, justifiquen la no imposición en costas respecto a la acción dirigida frente a Dª Marisa y que ha sido desestimada en su integridad.

SÉPTIMO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC procede imponer las costas a la parte demandante apelante, sin expreso pronunciamiento en costas por el recurso de apelación formulado por el codemandado que ha sido parcialmente estimado.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Onesimo frente a la sentencia de 3 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granada en los autos de juicio ordinario nº 73/2023 que reformamos en el sentido de fijar en 9.653,12 € la cantidad que el Sr. Onesimo debe abonar a la parte actora sin que proceda imponer las costas devengadas por el recurso y con devolución del depósito constituido para recurrir.

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Imagine Emotions, S.L. con imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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