Sentencia Civil 494/2025 ...e del 2025

Última revisión
14/01/2026

Sentencia Civil 494/2025 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 3, Rec. 1330/2025 de 19 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: PALOMA BONO LOPEZ

Nº de sentencia: 494/2025

Núm. Cendoj: 35016370032025100412

Núm. Ecli: ES:APGC:2025:778

Núm. Roj: SAP GC 778:2025


Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001330/2025

NIG: 3501642120230032558

Resolución:Sentencia 000494/2025

Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000074/2024-00

Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Petra; Abogado: Maria De Los Dolores Estevez Diaz; Procurador: Jessica Del Carmen Garcia Viera

Apelante: Juan Francisco; Abogado: Julia Castro Del Castillo; Procurador: Maria Emma Crespo Ferrandiz

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. YOLANDA ALCÁZAR MONTERO

D./Dª. PALOMA BONO LÓPEZ (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a la fecha de la firma electrónica del último firmante.

VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 6 de diciembre de 2024, seguidos a instancia de D./Dña. Petra representados por el Procurador D./Dña. JESSICA DEL CARMEN GARCIA VIERA y dirigido por el Abogado/a D./Dña. MARIA DE LOS DOLORES ESTEVEZ DIAZ, contra D./Dña. Juan Francisco representado por el Procurador/a D./Dña. MARIA EMMA CRESPO FERRANDIZ y dirigido por el Abogado/a D./Dña. JULIA CASTRO DEL CASTILLO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:

"SE DECRETA EL DIVORCIO del matrimonio formado por Dña. Petra y D. Juan Francisco, sin imposición de costas.

Se desestiman las pretensiones de la demanda reconvencional.

Se atribuye el domicilio familiar y los enseres a la actora. Desde el momento de la notificación de la presente resolución el dem,andado tiene el plazo de 2 meses para abandonar dicho domicilio.

Archívese la pieza de formación de inventario, sin perjuicio de que las partes puedan acudir al procedimiento principal de liquidación sociedad de gananciales.".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 19 de septiembre de 2025.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo./a Sr./a. D./Dña. PALOMA BONO LÓPEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la representación de D. Juan Francisco la sentencia de divorcio en cuanto que deniega las medidas solicitadas por el marido en la reconvención, consistente en pensión compensatoria y atribución del uso de la vivienda familiar, y acuerda en su lugar la atribución del uso y disfrute de la vivienda a la esposa por ser el interés más necesitado de protección.

Por lo que respecta al uso y disfrute de la vivienda que se deniega al marido y se atribuye a la esposa, considera el apelante que la sentencia incurre en incongruencia extra petita pues se atribuye el uso a la esposa sin que ésta hubiera efectuado dicha petición ni en la demanda ni en la contestación a la reconvención. Señala que la primera manifestación que realizó Dña. Petra sobre el uso de la vivienda tuvo lugar durante el interrogatorio al preguntarle la juzgadora si quería el domicilio conyugal, lo que fue aprovechado por su letrada para efectuar formalmente la petición en fase de conclusiones por lo que se habría infringido también su derecho de defensa al privarse al demandado de la posibilidad de alegar y probar respecto de dicho uso. Asimismo considera infringidas las reglas sobre distribución de la carga de la prueba y entiende injustificada la medida pues se basa en que la esposa se encuentra en una situación vulnerable, lo que nunca fue invocada por ésta sin que además exista sentencia condenatoria ni orden de alejamiento, y en que tiene a su cargo una hija de 29 años, lo que resulta contradictorio con lo que expuso en la demanda donde se afirmó que la hija era económicamente independiente.

Asimismo alega error en la valoración de la prueba pues, respecto de los ingresos de los cónyuges, la juzgadora no tuvo el resultado de la averiguación patrimonial ni los documentos aportados por la representación del marido pues dicha prueba acreditó que la pensión que percibe Dña. Petra es de 1.537,06 euros por 14 pagas y no de 1.391,61 euros mensuales, así como que los ingresos netos mensuales de D. Juan Francisco ascienden a unos 100 o 200 euros. Considera que el hecho de que no haya solicitado ayudas ni instado el concurso de acreedores no puede ser revelador de una mayor capacidad económica y que su condición de autónomo con un pequeño negocio no puede llevar a presumir que los ingresos que declara en el IRPF no son reales. Asimismo considera incorrecta la afirmación que se contiene en la sentencia referida a la falta de dedicación del marido al cuidado de la familia pues, constando que ambos cónyuges tenían actividad laboral, debió al menos presumirse que ambos estaban condicionados para atender el hogar, la familia y los hijos.

Por todo ello solicita que se revoque la parcialmente la sentencia y se dice otra que estime íntegramente su reconvención.

La parte apelada se opuso al recurso mostrando su conformidad con los razonamientos de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la pensión compensatoria, hemos expuesto sus requisitos en otras resoluciones, por ejemplo en el Rollo 695/2018 donde señalábamos:

"La prestación compensatoria del art. 97 CC no es una suerte de renta vitalicia o seguro, ni un mecanismo de igualación de economías tras la ruptura de la convivencia marital, sino un mero instrumento jurídico de resarcimiento de la pérdida de oportunidades vitales y laborales que tengan como causa la dedicación del cónyuge en peor situación financiera a las tareas del hogar, el cuidado de los hijos, etc. Con la finalidad de que a medio de esta prestación, generalmente temporal, ese cónyuge acceda a la necesaria independencia económica. Cuando dicha independencia ya existe porque el cónyuge ha trabajado durante el matrimonio y lo hace o puede realizarse un juicio prospectivo favorable a su consecución, la pensión sólo puede concederse cuando los ingresos de uno y otro cónyuge son muy disímiles. Con más extensión hemos señalado estas características en otras resoluciones. Así, la prestación compensatoria del art. 97 del C.C. es un derecho económico entre cónyuges, que se genera eventualmente tras la ruptura de la convivencia matrimonial cuando por causa de la propia ruptura surge un desequilibrio económico entre la posición de uno y otro cónyuge. Pero determinar lo que se entiende exactamente por "desequilibrio económico" no es fácil, al tratarse de un derecho de perfiles muy discutidos en la doctrina y la jurisprudencia. El derecho, introducido en la reforma del C.C. por ley 30/1981 de 7 de julio, que restableció el divorcio en el sistema jurídico matrimonial español, daba respuesta a la extinción del deber de socorro entre cónyuges por disolución del vínculo conyugal y a la necesidad de asegurar algún tipo de compensación al cónyuge que tras prolongada dedicación al hogar se encontraba en una situación económica inferior respecto al otro, en la típica familia tradicional con división de roles y funciones, en que uno solo de los miembros de la pareja accedía al mercado laboral y desarrollaba una formación profesional, o al menos lo hacía de forma preeminente sobre el que atendía la mayor parte de las tareas domésticas y el cuidado de los hijos. Se entendió por ello que el fundamento de este derecho no era sustancialmente alimenticio, ni indemnizatorio, sino compensatorio. Pero el concepto de "desequilibrio" y el "reequilibrio" que pretende instaurar el derecho del art. 97 del C.C. se entendieron por ello inicialmente por un sector doctrinal de un modo objevista y radical, de tal modo que el objetivo de la prestación sería asegurar al cónyuge empeorado por la separación o divorcio el mantenimiento del mismo "status" socieconómico que disfrutaba antes del cese de la convivencia, o al menos el mismo del que disfrutaba en relación con la posición en que queda el otro cónyuge -habida cuenta de que ambos pueden haber sido perjudicados por la ruptura conyugal-. El matrimonio aparecía así como un escudo protector cuasivitalicio para el cónyuge, una especie de derecho de renta vitalicia y de perpetuación de rango económico, inmune a las vicisitudes de la institución matrimonial: el matrimonio podría disolverse, pero la posición económica del cónyuge alcanzada en el seno nupcial era intangible.

Esta posición ha sido abandonada, en pro de fórmulas mucho más relativistas, máxime a partir de la reforma del sistema matrimonial introducida por la reforma de la ley 15/2005, que permite el divorcio no consensual sin causa, lo que no permite a nadie concebir expectativas sobre la duración del matrimonio ni fundar sobre el hecho matrimonial la perpetuación de una situación económica determinada. En su lugar, acercando la figura a la naturaleza resarcitoria y al derecho de la responsabilidad, incluso objetiva, se atiende al principio, tradicional en este sector, de la "pérdida de oportunidades". La prestación compensatoria intenta situar al cónyuge, aunque sea de una forma relativa, en la misma posición en que se hubiera hallado de no haber dedicado su esfuerzo a la familia en detrimento de su formación personal, con el objetivo de que acceda a su independencia económica futura -de ser posible, o en la medida en que lo sea- recuperando esa igualdad de oportunidades con el auxilio del derecho compensatorio. Cuando ello no es viable por la edad, estado de salud, etc., del cónyuge que ha caído en desequilibrio, la prestación recupera características mixtas de derecho resarcitorio-asistencial propias de los modelos extranjeros en los que se inspiró parcialmente el derecho del art. 97 del C.C., como el ordenamiento francés e italiano. Ciertamente, así entendido no deja de tener este derecho en muchos casos caracteres utópicos, pues las etapas de la vida humana no retroceden, y no es viable recuperar totalmente las oportunidades laborales perdidas en la juventud en una edad más tardía. Pero, en la axiología del ser humano, ha habido también una decantación, una opción personal de valores por ejemplo a favor del cuidado y educación de los hijos en detrimento de la formación y ascenso laboral, que queda fuera del alcance del derecho compensatorio, meramente utilitarista y relativo.

Para mayor complejidad, el juzgador, a la hora de fijar este derecho, atendidos los criterios subjetivos del art. 97-2º del C.C., ha de realizar un pronóstico de futuro -sólo revisable a la baja, ya que el desequilibrio se mide en el momento de la ruptura de la pareja, y un aumento del desequilibrio ulterior no puede dar lugar a un aumento de la pensión, al no tener ya como causa inmediata el matrimonio-. Pero el pronóstico es difícil, porque el futuro del cónyuge acreedor de la pensión está sometido a circunstancias múltiples exógenas y endógenas sólo parcialmente mensurables -el azar, el mercado laboral, sus propia actitud, la evolución de su salud, etc. etc.-.

En resumen, el juzgador debe ponderar si y en qué medida, a la vista de la dedicación pasada del cónyuge a la familia, y en cuanto ello supuso de pérdida de oportunidades laborales, debe concederse una pensión compensatoria o una prestación a tanto alzado que reequilibre esas oportunidades permitiendo al cónyuge unas mejores condiciones económicas para alcanzar el objetivo de su vida independiente. Teniendo en cuenta a su vez la posición en que queda el otro cónyuge y siempre que el desequilibrio así medido sea imputable al hecho matrimonial y a la ruptura de la convivencia.

Así pues, la prestación del art. 97 del C.C., generalmente consistente en una pensión temporal, es un derecho de naturaleza mixta, asistencial, resarcitorio y compensatorio, que pretende atenuar la pérdida de oportunidades experimentada por un cónyuge durante el matrimonio, compensándole de una manera relativa de tal modo que en la medida en que ese déficit personal tenga por causa el matrimonio y la propia ruptura de la convivencia, reciba derechos económicos que le permitan evitar el brusco desnivel socieconómico en la transición hacia la plena independencia económica de ambos cónyuges. En otras palabras lo dice el T. Supremo por ejemplo en la STS "de 191/2010: "La prestación compensatoria del art. 97 del C.C. supone un derecho de carácter económico, relativo y circunstancial, que no constituye un derecho de renta a favor de un cónyuge por el hecho de haberse disuelto la relación matrimonial, ni tiene la pretensión de igualar los patrimonios una vez rota la relación conyugal. En la moderna filosofía de este derecho, se trata solamente de conceder una prestación a cargo del cónyuge en situación económica mejor para restaurar hasta cierto punto, y generalmente durante un tiempo concreto, el desnivel pecuniario que sufre por el cese de la convivencia el cónyuge empeorado -tomando como punto de comparación la situación en la que se hallaban los cónyuges "constante matrimonio" y aquella en que están ahora un cónyuge en relación con el otro-; ese resarcimiento compensatorio se proyecta hacia el futuro, estableciendo un puente hacia la deseable independencia financiera de ambos contrayentes, impidiendo que en el tiempo prudencial que puede calcularse hasta que el cónyuge empeorado acceda a sus rentas propias dicho consorte carezca de medios de vida en brusco desequilibrio con la posición que disfruta el otro contrayente.

De la relatividad de este derecho da cuenta que ni siquiera se tenga en cuenta la causa de la ruptura de la convivencia, de tal modo que en el actual sistema derivado de la reforma de la institución matrimonial por la ley 15/2005, inclusive el cónyuge que solicita unilateralmente y sin causa alguna el divorcio puede ser en abstracto acreedor de dicha prestación compensatoria. Todo ello aboca a la necesaria imbricación de las circunstancias enumeradas en el art. 97 -1ª a 9ª del C.c. -incluida la genérica "cualquier otra circunstancia relevante- en la determinación no solamente de la cuantía de la prestación, sino en el reconocimiento del derecho compensatorio mismo. Sistema subjetivista que ha sido amparado por la reciente jurisprudencia del T.Supremo, que armoniza la doctrina jurisprudencial. Así, STS Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) Sentencia núm. 864/2010 de 19 enero JUR 2010\59344: "1.- Prestación compensatoria del art. 97 del CC: Se trata de un derecho compensatorio no alimenticio que se devenga cuando en el momento del cese de la convivencia un cónyuge resulta empeorado o desequilibrado económicamente, siendo la finalidad de la prestación el reequilibrio relativo de la situación patrimonial post-divorcial entre ambos cónyuges, aunque no absoluto pues no se trata de igualar las posiciones socieconómicas de ambos exconsortes como si el hecho jurídico del divorcio no hubiera existido, sino de facilitar el tránsito del cónyuge empeorado hacia el deseable objetivo de la autonomía financiera, sin que dicho cónyuge experimente un brusco desnivel de "status" por la sentencia de separación o divorcio.

El recurso de casación contiene un motivo único , formulado por interés casacional, al amparo del artículo 477.2.3 LECiv . Señala la recurrente que la sentencia parte de una interpretación subjetivista del concepto de desequilibrio, de acuerdo con el que hay que valorar todas las circunstancias del artículo 97 CC , muy especialmente en el presente caso, la capacitación laboral de la recurrente, que no son solo relevantes para la cuantificación de la pensión, sino también para el reconocimiento del derecho. Esta interpretación aparece confrontada con la que la recurrente denomina "objetivista", de acuerdo con la que es solo necesario el desequilibrio entre patrimonios para conceder la pensión cuando uno es inferior al otro. El objetivo de la pensión compensatoria es evitar que se produzca un desequilibrio para el cónyuge más débil en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior y pretende mantener una situación de equilibrio, de modo que una vez sentada la existencia del mismo, habrá que tener en cuenta las circunstancias del artículo 97 CC para determinar la cuantía. Se plantea a juicio de la recurrente el interés casacional porque señala que hay dos tendencias en las diferentes Audiencias Provinciales, unas aceptando un criterio objetivista, que al parecer de la recurrente se encuentra en las sentencias de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz 390/1998, de 23 septiembre y 488/1998, de 10 noviembre, mientras que las de la sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid nº 482/2002, de 16 mayo ( JUR 2002, 222721) y sección 22 de la misma Audiencia de 25 febrero 1997 mantienen la tesis subjetivista, por lo que al parecer de la recurrente queda claro que existe una contradicción entre las Audiencias Provinciales en torno al concepto de desequilibrio.

El motivo se desestima.

La redacción del Art. 97 CC ha dado lugar a diferentes interpretaciones en la doctrina de las Audiencias Provinciales en torno, precisamente, a la que plantea la recurrente en el recurso de casación, semejante, por otra parte al resuelto por esta Sala en sentencia de 17 julio 2009 ( RJ 2009, 6474) . Sin embargo, esta Sala ha venido manteniendo una postura uniforme en la interpretación del Art. 97 CC .

Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio ( 10-3 ( RJ 2009, 1637) y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 ( RJ 2005, 1133) , 5 noviembre 2008 ( RJ 2009, 3) y 10 marzo 2009 ( RJ 2009, 1637) ). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : " La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 ( RJ 1987, 9174) :«... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss. CC )»).[...]".

Para que la pensión compensatoria pueda concederse, es preciso pues que se pruebe adecuadamente el soporte fáctico descrito en el párrafo primero del art. 97 CC, consistente en:

1)Elemento subjetivo-temporal: Que se produzca un desequilibrio económico en un cónyuge en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio; se determina pues, sobre un doble elemento comparativo, por un lado, de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio comparando la situación inmediatamente anterior al cese de la convivencia y la posterior), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior a aque en que queda el cónyuge contra el que se dirige la pretensión), exigiéndose así la combinación de ambas condiciones comparativas para que pueda surgir en el ámbito legal y consiguiente reconocimiento judicial.

2)Elemento causal: El desequilibrio ha de tener por causa el matrimonio y la ruptura de la convivencia, no ser ajeno al hecho matrimonial. Es por ello que el agravamiento del desequilibrio tras la ruptura de la convivencia no puede dar lugar a una revisión al alza de la prestación compensatoria.

3)Casuismo: la concurrencia de una o más de las circunstancias enumeradas en el art. 97-2º CC, será determinante tanto para la determinación como para la cuantificación de la pensión (tesis subjetivista por la que se decanta el Tribunal Supremo). Pues el derecho compensatorio es relativo, condicional, y generalmente tiempo. Relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o reconocimiento puede determinar su modificación o supresión - arts. 100 y 101 CC-, y, además, limitado en cuanto al tiempo de duración, por cuanto su legítima finalidad no es otra, como hemos dicho, que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la crisis del matrimonio, separación o divorcio, colocándole en una situación de igualdad de oportunidades a la que habría tenido de no haber mediado el vínculo matrimonial."

TERCERO.- Partiendo de la anterior doctrina y a la vista de la prueba practicada debe confirmarse el pronunciamiento de la sentencia apelada que desestima la pretensión del Sr. Juan Francisco de que se le reconozca una pensión compensatoria.

Ninguna prueba existe de que el matrimonio haya impedido a D. Juan Francisco trabajar o que haya sido obstáculo para su desarrollo profesional. Tal y como reconoció en interrogatorio y consta de la documental aportada a los autos, el Sr. Juan Francisco trabajó en El Corte Inglés desde el año 1979 hasta que el año 2015 decidió causar baja en dicha empresa y trabajar de autónomo en el sector de la impresión y artes gráficas, actividad que ha venido manteniendo hasta la actualidad. Es cierto que el apelante sostuvo desde la contestación que obtiene escasos rendimientos de dicha actividad profesional tal y como resultaba del IRPF correspondientes a los años 2021 y 2022. Sin embargo, al igual que entendió la juez a quo, no consideramos que dichos documentos releven la verdadera situación económica del apelante pues resulta poco verosímil que se mantenga desde el año 2015 una actividad profesional que llega a arrojar en algunos años rendimientos negativos, como resulta del IRPF correspondiente al ejercicio 2021, o que se acometan nuevas inversiones, como fue el alquiler en el año 2021 de un segundo local, cuando la evolución del negocio ha sido mala desde su inicio según dijo el esposo en interrogatorio.

Por lo demás debemos señalar que era el esposo quien debía haber acreditado su dedicación a la familia y que ello supuso un obstáculo para que pudiera trabajar o desarrollarse profesionalmente y lo cierto es que, pese al reproche que hace el recurrente a la juzgadora por acoger como ciertas las manifestaciones de la demandante, nada acreditó pues ni consta que su decisión de causar baja en El Corte Inglés y trabajar de autónomo fuera consecuencia de la necesidad de atender a la familia -en la vista dijo que fue por enfermedad- ni tampoco acreditó que su proyección o el desarrollo de su negocio se hubiera visto obstaculizado por haber tenido que dedicarse al cuidado de los hijos y de la familia.

Finalmente debe tenerse en cuenta que tampoco se aprecia desproporción entre los recursos de uno y otro de los cónyuges. Es cierto que los ingresos de Dña. Petra no ascienden a 1.391,61 euros como entendió la juzgadora sino que, como resulta de la consulta de averiguación patrimonial y reconoce también la apelada en su escrito de oposición, la pensión que percibe por incapacidad total es de 1.537,08 euros netos en 14 pagas. Sin embargo dicha cantidad no es sustanciosa y además tampoco consta que sea muy superior a la que percibe el marido pues, aunque no consta con exactitud los rendimientos netos de su actividad, son suficientes para poder tender sus necesidades pues le han permitido desde la la separación de hecho hacer frente a sus gastos, entre ellos la parte de la mitad de cuota del préstamo hipotecario que dijo haber venido abonando.

CUARTO.- Por lo que respecta a la uso y disfrute de la vivienda familiar, debemos comenzar estimando las alegaciones de la parte apelante cuando considera que la sentencia no debió pronunciarse sobre la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a la esposa al no haberse efectuado dicha petición en el escrito de demanda.

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2024 (Sentencia: 1015/2024 Recurso: 6650/2023) analiza los principios de congruencia y preclusión en el ámbito de los procesos de familia en atención a la norma que contiene el art. 752 LEC. Señala dicha resolución:

"La determinación del objeto del proceso por el demandante (y en su caso mediante la reconvención del demandado) concreta el interés cuya satisfacción se solicita de los órganos jurisdiccionales, y guarda relación con la congruencia ( art. 218 LEC) y la preclusión de alegaciones ( arts. 286, 400.2, 412 y 426 LEC) .

Pero en los procesos especiales, en particular en relación con la provisión de apoyos a personas con discapacidad y en los procesos de familia respecto de las cuestiones que afectan a los hijos mejores de edad, la misma ley procesal mitiga el principio dispositivo en atención a la indisponibilidad del objeto litigioso y la concesión al juez la facultad de practicar pruebas de oficio y no estar vinculado por la conformidad de alguna de las partes con los hechos ( arts. 751 y 752 LEC) .

Conforme al art. 752 LEC (Prueba):

"1. Los procesos a que se refiere este Título [De los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores] se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.

"Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes.

"Se podrá proponer por las partes o acordar de oficio por el tribunal la práctica de toda aquella prueba anticipada que se considere pertinente y útil al objeto del procedimiento. En este caso, se procurará que el resultado de dicha prueba admitida o acordada obre en las actuaciones con anterioridad a la celebración de la vista, estando a disposición de las partes [este inciso fue añadido por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, en vigor el 20 de marzo de 2024].

"2. La conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al tribunal, ni podrá éste decidir la cuestión litigiosa basándose exclusivamente en dicha conformidad o en el silencio o respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria. Tampoco estará el tribunal vinculado, en los procesos a que se refiere este título, a las disposiciones de esta Ley en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos.

"3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable asimismo a la segunda instancia.

"4. Respecto de las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refieren este título, y que tengan por objeto materias sobre las que las partes pueden disponer libremente según la legislación civil aplicable, no serán de aplicación las especialidades contenidas en los apartados anteriores".

Así, frente a los principios procesales dispositivos y de aportación de parte, en los procesos a que se refiere el art. 752 LEC, y respecto de las pretensiones sobre las que las partes no puedan disponer libremente ( art. 752.4 LEC) , el tribunal puede introducir hechos ("alegados de otra manera", art. 752.1 LEC) mediante las pruebas practicadas que hayan sido decretadas de oficio ( art. 752.1.II y 770, regla 4ª.I LEC) ; y los hechos pueden alegarse ("con independencia del momento") tanto en los plazos establecidos para su alegación ordinaria como en cualquier otro tiempo ( art. 752.1 LEC) .

De esta forma, el art. 752 LEC, bajo el título de "prueba" se refiere a los hechos constitutivos de las pretensiones, se admite que sean incorporados al proceso hasta la conclusión para sentencia definitiva y, si quedan acreditados, pueden servir para fundar la convicción del tribunal que fundamenta la sentencia.

Por eso, la doctrina y la jurisprudencia vinculan el art. 752 LEC con el dato de que en los procesos a que se refiere se busca no tanto la verdad formal como la verdad material, de modo que los hechos alegados por las partes no vinculan al juzgador, que además puede tomar en consideración otros aportados con posterioridad, siempre y cuando hayan quedado acreditados. en este sentido, la sentencia 705/2021, de 19 de octubre, ha recordado que: "Ello significa que, dada la extraordinaria importancia que reviste la materia, se debe ofrecer una amplia ocasión para realizar alegaciones a quienes ostentan intereses legítimos en la decisión a tomar, así como para aportar documentos y todo tipo de justificaciones atendiendo a un menor rigor formal y a la exclusión de la preclusión, porque lo trascendental en ellos es su resultado ( STC 187/1996, de 25 de noviembre, FJ 2), tal como resume recientemente la STC 178/2020, de 14 de diciembre, y esta sala ha venido reiterando hasta la saciedad".

En relación con estos procesos, la jurisprudencia de la sala ha venido conectando la ratio del art. 752 LEC con otras disposiciones, como la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal ( art. 749 LEC) , o la posibilidad de que el juez adopte medidas de oficio (para la protección de los menores, art. 158 CC) . En este sentido, sentencias como las 808/2024, de 10 de junio, 379/2024,14 de marzo, 984/2023, de 20 de junio, o 899/2021, de 21 de diciembre, con cita de otra anteriores, declaran que manifestación del interés superior del menor constituye la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal en los procedimientos judiciales y administrativos para cuidar de dichos intereses ( art. 749 LEC) ; o la posibilidad de la fijación de medidas de oficio por parte de los tribunales de justicia, como excepción a los principios dispositivo y de aportación de parte, conformadores de los pilares esenciales sobre los que se sustenta el edificio del proceso civil ( arts. 158 CC y 752 LEC) .

SEXTO.- En definitiva, el art. 752 LEC se refiere a los hechos constitutivos de las pretensiones, no a la introducción de nuevas pretensiones en cualquier momento del procedimiento."

Y a continuación señala en el caso sometido a su consideración en el que se había introducido una pretensión en el acto de la vista lo siguiente:

"Por ello, el art. 752 LEC no permite concluir que el tribunal deba pronunciarse sobre el reparto de las cargas asociadas al cuidado de las mascotas si tal pretensión no se introdujo debidamente en el momento de determinar el objeto del proceso, bien por el demandante, bien por la demandada introduciendo un nuevo objeto de enjuiciamiento mediante reconvención."

En el presente caso el procedimiento de divorcio se inició a instancia de Dña. Petra solicitando exclusivamente que se declarara la disolución del matrimonio por divorcio. En ningún caso interesó medidas que regularan los efectos del divorcio ni tan siquiera en el documento n.º 4 al que se remitía la demanda pues dicho documento lo que reflejaba era la propuesta de inventario de la sociedad de gananciales y la propuesta de adjudicación a cada uno de los esposos en tanto que en el primer otrosi digo se solicitaba que se procediera a la liquidación de la sociedad de gananciales.

Fue únicamente el esposo quien solicitó la adopción de medidas de los arts. 90 y siguientes del Código Civil al interesar mediante reconvención el establecimiento de una pensión compensatoria así como la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar alegando ser el cónyuge más vulnerable y más necesitado de protección. A dichas medidas se opuso la esposa en el escrito de contestación a la reconvención en cuyo suplico solicitó que se dictara sentencia "decretando la disolución del matrimonio de Don Juan Francisco y Doña Petra, sin derecho a pensión compensatoria para ninguna de las partes, junto con la liquidación de la sociedad de gananciales, conforme a lo solicitado en nuestro escrito de demanda, y condenando a la parte reconviniente a las costas".

Los anteriores escritos fueron los que delimitaron el objeto de proceso y, como se desprende de su lectura, no fue introducida en el debate la pretensión de la esposa de que le fuera atribuido el uso del domicilio. Ni siquiera puede entenderse que lo hizo cuando contestó a la reconvención pues, como se ha expuesto, en dicho escrito solo se opuso a la petición del marido solicitando en definitiva que la vivienda no quedara afectada y que se procediera a la liquidación de la sociedad de gananciales.

Fue en el acto de la vista cuando se solicitó por la esposa la que le fuera atribuido el uso de la vivienda familiar, primero al contestar afirmativamente en prueba de interrogatorio acordada de oficio a la pregunta que le formuló la juzgadora y posteriormente en trámite de conclusiones. Por tanto, la introducción de dicha pretensión fue extemporánea pues, tratándose de una materia disponible para las partes y sobre la que la juzgadora no debía pronunciarse de oficio, debió haberse introducido por la actora en su escrito de demanda.

Pero es que en cualquier caso y entrando en el examen de la cuestión de fondo, no existían motivos para atribuir su uso a la esposa como tampoco para atribuirlo al esposo.

A la ahora de delimitar el interés más necesitado de protección, suele atenderse a la situación económica de cada uno de los cónyuges o a la disponibilidad de otra vivienda, aunque también se tienen en cuenta circunstancias personales como son las referidas al estado de salud, tal y como resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2019 (ROJ: STS 3309/2019).

Pues bien en el presente caso y por lo que respecta a la esposa, no se aprecia una situación que justifique la atribución del domicilio en detrimento del marido pues, aunque tiene reconocida la incapacidad permanente total, dicha incapacidad no es para todo tipo de trabajos sino para su profesión habitual y en todo caso ha conllevado el reconocimiento de una pensión cuya cuantía le permite acceder a una vivienda. Además, el hecho de que tenga a su cargo una hija del matrimonio no puede ser argumento teniendo en cuenta su edad (29 años) y que ya en la demanda se decía que los hijos eran independientes económicamente, hecho que no fue modificado en ningún momento durante el proceso. Y en cuanto al marido, único que formuló en tiempo dicha pretensión, tampoco se constata que exista un mayor interés que justifique la atribución del uso teniendo en cuenta los razonamientos que se ha expuesto al analizar sobre la verdadera situación económica del marido a los que nos remitimos.

Por todo ello este motivo del recurso solo puede ser estimado parcialmente revocando la sentencia en el único sentido de dejar sin efecto la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a la esposa.

CUARTO.- En relación a las costas alzada, dada la estimación parcial del recurso, no procede imponer su pago a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Petra, contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, debemos revocar dicha resolución dejando sin efecto la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a favor la esposa, manteniendo el resto de su pronunciamientos.

No se imponen las costas de alzada a ninguna de las partes.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación si se cumplen los requisitos del art 477 LEC, y en la forma establecida en los arts 478 y ss LEC. El escrito de interposición del recurso deberá ajustarse a los requisitos aprobados por el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 (BOE 21/09/2023). Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.