Última revisión
12/01/2026
Sentencia Civil 697/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 931/2024 de 02 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 697/2025
Núm. Cendoj: 07040370032025100695
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2435
Núm. Roj: SAP IB 2435:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: MCB
Recurrente: BANKINTER SA
Procurador: MONICA LOPEZ DE SORIA MARTINEZ
Abogado: JOSE PEREZ ZAHONERO
Recurrido: Pedro Francisco
Procurador: JOSE LUIS MARI ABELLAN
Abogado: JUANJO FERRER MARTINEZ
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª María Isabel del Valle García.
En Palma de Mallorca, a dos de octubre de dos mil veinticinco.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
Alzándose, contra dicha resolución, la parte demandada, cuya defensa sostiene, en esencia, que concurre error en la valoración de la prueba dado que la parte actora disponía de plena conciencia del producto contratado y los riesgos asociados al mismo, porque, si bien la sentencia declara que no se informó adecuadamente al cliente de los riesgos principales asociados a este tipo de hipotecas, la apelante no comparte dicha conclusión por los motivos siguientes:
? "4. Conforme a la doctrina sentada por el Alto Tribunal, para que quepa practicar el control de abusividad sobre las condiciones generales que definen el objeto principal de los contratos celebrados con consumidores -en aquel caso, las cláusulas suelo; en este, las cláusulas multidivisa-, previamente deberán haber sido consideradas como no transparentes.
? 5. El control de transparencia, como hemos indicado, supone el primer filtro al que debe someterse este tipo de cláusulas que, en caso de no ser superado, habilitaría al Juzgador para practicar el control de abusividad de la cláusula.
? 6. Ello implica, que, si el aludido control de transparencia es superado en el momento de comercialización del préstamo, esto es, que, si el prestatario conoce suficientemente las características de éste, incluidos los principales riesgos asociados a éste, la cláusula en cuestión no podría ser considerada abusiva.
? 7. En relación con la información suministrada previamente a la suscripción del contrato, la Sentencia de Primera Instancia indica lo siguiente en su Fundamento Jurídico Tercero:
? 8. Como se ha indicado anteriormente, esta representación procesal no puede estar de acuerdo con dicha aseveración, ya que entendemos que existe prueba documental firmada por el propio cliente - como así lo reconoció en el acto de la vista a preguntas de su señoría - que explica suficientemente los riesgos del préstamo suscrito.
? 9. En este sentido, consta aportado como Documento núm. 3 Documento de Primera Disposición, fechado a 8 de octubre de 2007, en el cual se explicitan perfectamente los riesgos asociados a este tipo de préstamos. Es de recibo recordar que, tal y como consta en la escritura de préstamo hipotecario otorgada por el demandante -que consta aportada en los presentes autos como Documento núm. 1 de la demanda de contrario- el préstamo se suscribió en fecha de 10 de octubre de 2007; ello implica, que consta acreditado que antes de la firma del préstamo se le proporcionó información relativa a los riesgos del mismo.
? 10. Probado que efectivamente se proporcionó información al cliente previamente a la suscripción del préstamo, se debe discernir seguidamente si dicha información era suficiente o no para determinar si efectivamente la comercialización del préstamo fue transparente.
? 11. La falta de transparencia y abusividad son requisitos cumulativos para poder declarar la nulidad de cláusulas definitorias del objeto principal del contrato como las que nos ocupan. El «control de transparencia» propiamente dicho, o de transparencia «reforzada», que solamente se predica respecto de las cláusulas que forman parte del objeto principal del contrato en contratos con consumidores, exige que
? Dicho lo que antecede, es de recibo valorar si en este caso la parte actora fue informada respecto de los riesgos inherentes a la formalización del préstamo en multidivisa, por lo cual valoramos en este motivo el requisito de la falta de transparencia.
? 18. Como ya hemos señalado, el Documento de Primera Disposición (Documento núm. 3 de la contestación a la demanda) informa suficientemente de los riesgos inherentes al préstamo, tal y como se explicita concretamente a través de la siguiente aseveración contenida en el precitado documento:
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? 19. El Documento de Primera Disposición otorga información clara, detallada y suficiente respecto de las características de una hipoteca multidivisa, explicando el riesgo de que, al apreciarse una divisa extranjera frente al euro, es posible variar tanto las cuotas como el capital en euros, que incluso pueda llegar a ser mayor que el límite pactado. .../...
? 33. Es por ello por lo que consideramos, que todo sea dicho con el respeto debido, no se le puede otorgar valor absoluto a las declaraciones de la actora, sobre todo en contraposición con el resto de documental obrante en autos.
? 34. Y es que, ciertas afirmaciones de la parte actora contenidas en la sentencia, relativas a que no se les explicó absolutamente nada con relación a los riesgos de la hipoteca multidivisa, hacen dudar a esta representación de la veracidad de las declaraciones de la contraparte durante el acto de la vista.
? 35. La información relativa al contrato de préstamo fue suministrada por Bankinter; que decidiese no leerla la contraparte, o que alegue en el interrogatorio de partes que no se le brindó ninguna información, sin que pese sobre él obligación alguna de decir verdad, no puede desvirtuar el contenido de los documentos aportados y, en consecuencia, declarar que no se ha proporcionado información adecuada al producto negociado por parte de la actora.
? 36. Por ello consideramos, respetuosamente, que, de la prueba documental y el interrogatorio de partes, no se puede deducir que hubiese existido, como considera acreditado erróneamente la sentencia recurrida, falta de información adecuada al producto negociado por parte de la actora. En consecuencia, entiende esta representación que no existió falta de transparencia en el momento de suscribir el préstamo hipotecario, habiendo superado las exigencias mínimas en este ámbito, por lo que procedería revocar el fallo de primera instancia y desestimar la demanda de la contraparte."
Seguidamente, la representación procesal de la parte apelante expuso que, de considerarse que no se ha superado el requisito de transparencia, las cláusulas discutidas no presentarían carácter abusivo, recordando que el control de transparencia del contenido multidivisa constituye un primer examen que, de no ser superado, habilitaría al Juzgador para practicar el control de abusividad ex artículos 3.1 de la Directiva 93/13 y 82 del TRLGDCU, que definen las cláusulas abusivas como aquellas
Por lo que considera la apelante que, si entendiese la Sala que dicho control de transparencia no ha sido superado, las cláusulas analizadas distan mucho de encuadrarse en esa definición, y ello por los motivos que se resumirán:
? "47. No cabe incurrir, por tanto, en el sesgo retrospectivo de analizar el desequilibrio en un momento posterior, y mucho menos en función de impacto económico producido por variables ajenas a la voluntad de las dos partes; debe ser un desequilibrio jurídico en el momento de suscripción del contrato de préstamo, no un desequilibrio económico a posteriori que depende de variables que no pudieron preverse en su momento.
? 48. Aunque se apreciase que ha existido falta de información, no se puede considerar que ha existido una actuación contraria a las exigencias de la buena fe por parte de la entidad bancaria a la que representamos, ni un desequilibrio importante de carácter jurídico entre las partes, por lo que esta parte considera que el fallo de la sentencia, declarando precisamente la abusividad de la cláusula, todo sea dicho con el máximo respeto a la juzgadora a quo, no es acorde a derecho."
Finalmente, considera la defensa de la recurrente que la normativa sobre cláusulas abusivas no resulta de aplicación al caso, ya que, al contrario de lo que considera probado la sentencia en su fundamento jurídico tercero, las cláusulas impugnadas no son condiciones generales de la contratación puesto que, en la consideración de la parte demandada, las cláusulas controvertidas han sido negociadas individualmente, por lo que quedan fuera del ámbito de aplicación del examen de abusividad. Precisando la parte apelante, al respecto, lo que se transcribirá:
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En definitiva, considera en esta alzada la parte demandada que, la circunstancia de que las cláusulas hayan sido negociadas por las partes contratantes en ejercicio de su autonomía contractual y en el contexto de las condiciones del mercado, obliga a entender que han sido objeto de negociación individual y que quedan fuera del ámbito de aplicación de normativa sobre cláusulas abusivas.
Y, en cualquier caso, afirma que se debería de aplicar la excepción recogida en el artículo 394.1 de la LEC en materia de costas procesales, dado que concurren dudas de hecho y de derecho, tal y como se deriva de lo expuesto en el recurso. No obstante, la apelante terminó suplicando que la Sala, previos los trámites que en derecho procedan
La parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los expuestos en la sentencia de instancia y reiterando y desarrollando lo defendido en primera instancia; a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad, sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan hacerse en los Fundamentos de derecho siguientes.
En definitiva, en determinados casos enjuiciados, no se había explicado adecuadamente, en la modalidad de préstamo multidivisa, que el riesgo de variación del tipo de interés se añade el riesgo de fluctuación de la moneda, y, además, este riesgo de fluctuación de la moneda no incide exclusivamente en que el importe en euros de la cuota de amortización periódica, sino que puede ocurrir que, si la divisa se ha apreciado especialmente frente al euro, el prestatario adeude al prestamista un capital en euros notablemente mayor que el que le fue entregado al concertar el préstamo.
En dicho contexto, cabe recordar que nos hallamos ante un contrato de 10 de octubre de 2007, con una reclamación extrajudicial de 24 de agosto de 2018, en el que no ha sido sometida a la consideración de la Sala una eventual prescripción de la acción de reclamación de cantidad acumulada a la acción de nulidad, ni la condición de consumidor de la parte actora; por lo que lo debatido es la propia nulidad de la cláusula multidivisa, tal y como viene redactada y tal y como pudo haberle sido informada al cliente al tiempo de la contratación.
Como se ha expuesto, la eventual nulidad del clausulado contractual multidivisa ha venido siendo contemplada en Jurisprudencia reiterada, como lo evidencia la sentencia (Roj: STS 4617/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4617) del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nº 1501/2023, de fecha 27/10/2023. La cual, en una demanda sobre nulidad del clausulado multidivisa inserto en un préstamo hipotecario que fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia por considerar que las cláusulas cuestionadas no superaban el control de transparencia, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación; sucediendo que, el Tribunal Supremo, también desestimó el recurso por infracción procesal por considerar que la sentencia recurrida no incurría en error en la valoración de la prueba respecto a la falta de información al consumidor, dado que no se le ofreció una exposición adecuada de la entidad del riesgo, a efectos de entender superado el control de transparencia; y, asimismo, desestimó el recurso de casación por considerar que no puede tenerse en cuenta, en el cumplimiento del examen de transparencia, una información que no consta recibida por el cliente con antelación suficiente, siendo intrascendente la recibida en el momento de la escritura o en otro posterior, pues lo verdaderamente relevante, desde el punto de vista del control de transparencia, es la información precontractual sobre la naturaleza, características y riesgos del producto que se pretende contratar.
Y, en dicho sentido, llama la atención a la Sala que, si bien en el escrito de oposición a la demanda la representación procesal de la demandada sostuvo, entre otras cosas y en orden a
Nótese, en dicho sentido, que el citado "Documento de Primera Disposición" (documento núm. 3 de la contestación a la demanda) informa, respecto de los riesgos asociados a la hipoteca multidivisa, en los términos siguientes (la negrita y el subrayados corresponden al propio recurso de apelación):
Apreciando la Sala que, en lo que ahora nos ocupa, es decir, en orden a determinar la necesidad de informar al cliente de que la elección de la divisa extranjera hacía fluctuar, no solo la cuota hipotecaria periódica sino también el propio capital del préstamo recibido por el prestatario (pudiendo verse incrementados, no solo aquellas, sino también el propio principal prestado), es reveladora la jurisprudencia que se cita en la demanda de autos, es decir, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2017 (Roj: STS 3893/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3893), núm. 608/2017, en la que se precisa, a este respecto, lo siguiente:
Sucediendo que, en la consideración de la Sala, la dicción contractual que hemos visto en el párrafo trascrito en el recurso de apelación por la parte recurrente, que incluye en el riesgo:
En consecuencia, no cabe apreciar suficiente transparencia en la dicción del contrato de autos, debiéndose recordar que, según se exponía en la demanda, el demandante y su padres regentan una empresa familiar de transporte de materiales y vivero de plantas, sin que se cuestione por la demandada-apelante su carácter de consumidores ajenos al mundo de la contratación financiera, encontrándose aquellos con la evolución siguiente en un préstamo de 2007 de 235.000,00 € (395.000,00.- francos suizos), con una cuota mensual que se fijó inicialmente y hasta la primera revisión del tipo de interés en 1.875,00.- francos suizos:
Y, con relación al carácter abusivo de la cláusula impugnada, dado que no es inocua o baladí para el consumidor, cabe destacar que, como también se indica en la ya referida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2017:
Finalmente, en cuanto a la pretensión de que la cláusula litigiosa habría sido negociada individualmente, cabe concluir que, si bien se puede deducir de los autos, y no niega la apelada, que la iniciativa de la contratación fue del actor, sin embargo, no consta que dicha cláusula fuera negociada individualmente. Bien entendido que no obra en autos prueba que permita confirmar dicho aserto de la demandada-apelante, y que la capacidad del cliente de elegir entre una u otra divisa -según invoca la recurrente-, ya fuera yen o franco suizo, no es lo debatido, puesto que la carencia observada no deriva de la libertad de la divisa a elegir, sino que está constituida por la falta de información suficientemente explícita en orden a que el cliente conociera los verdaderos riesgos del cambio de divisa. Riesgos que, igualmente, podían acontecer con una u otra divisa libremente elegida.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

