Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 378/2024 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 3, Rec. 98/2024 de 02 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
Nº de sentencia: 378/2024
Núm. Cendoj: 09059370032024100291
Núm. Ecli: ES:APBU:2024:956
Núm. Roj: SAP BU 956:2024
Encabezamiento
Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO
PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Equipo/usuario: MGG
Recurrente: FORD ESPAÑA SL
Procurador: MARIA ELENA COBO DE GUZMAN PISON
Abogado: CRISTINA MENDEZONA GONZALEZ DE AUDICANA
Recurrido: Luis María, Severino
Procurador: ALEJANDRO RUIZ DE LANDA, ALEJANDRO RUIZ DE LANDA
Abogado: GUILLERMO JOSE PLAZA ESCRIBANO, GUILLERMO JOSE PLAZA ESCRIBANO
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, constituida unipersonalmente por la
En BURGOS, a dos de diciembre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia de instancia estima la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por el demandante contra la mercantil "FORD ESPAÑA SL" y la condena a abonar a la actora el 5% del precio total de adquisición, con más el interés legal del dinero devengado por el importe resultante desde la fecha de la adquisición del vehículo, y ello en concepto de indemnización de daños y perjuicios del art. 1.902 del Código Civil en relación con el art. 101 del TFUE, por el sobreprecio pagado por la actora como consecuencia de la infracción de la competencia cometida por la demandada junto con otras empresas en el llamado cártel de los automóviles consistente, en síntesis, en el intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, posventa y marketing, desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, infracción que fue sancionada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) en Resolución de fecha 23 de julio de 2015, que recurrida en vía contenciosa fue confirmada primero por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de diciembre de 2019, y finalmente por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2021.
Y contra tal sentencia se alza la mercantil demandada que interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que se dicte otra que desestime la demanda con costas a la parte actora, alegando como motivos del recurso: 1º) La inadecuación del juicio verbal; 2º) La inexistencia de daño: el ilícito anticoncurrencial declarado por la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 no ha producido un efecto en los precios de venta de los vehículos Ford a los compradores finales y en concreto no ha causado sobreprecio. 3º) La parte demandante no ha probado la existencia del supuesto daño; 4º y 5º) El cálculo del daño propuesto por la parte demandante es insostenible al basarse en un informe pericial que sufre graves errores y carencia; 6º) Improcedencia de la estimación judicial del daño; 7º) La prescripción de la acción: el juzgado yerra al considerar que el dies a quo deber ser el 13 de mayo de 2021 fecha de la STS de la Sala de lo Contencioso administrativo y el plazo de prescripción de 5 años ( artículo 74.1 LCD); 8º) La supuesta adquisición del vehículo por el que se reclama incluye conceptos ajenos a Ford que no deben ser tenidos en cuenta a efectos del cálculo de un supuesto sobrecoste; 9º) Improcedencia de la condena en costras: 10º) Improcedencia de los intereses reconocidos a favor de la actora en la sentencia.
En virtud de la resolución de 23 de julio de 2015, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, publicada en su página Web el 15 de septiembre de 2015 en el asunto S/0482/13, sancionó a la demandada FORD ESPAÑA, entre otros fabricantes de vehículos, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing, que se prolongó desde junio de 2008 hasta agosto de 2013. FORD ESPAÑA recurrió judicialmente tal Resolución, y resolvió la Audiencia nacional que, en sentencia de 27 de diciembre de 2019, desestimó el recurso planteado. Posteriormente el Tribunal Supremo, Sala 3ª resolvió por sentencia de 15 de mayo de 2021, rechazar el recurso de casación.
La acción ejercitada es una acción consecutiva a una decisión previa sancionadora o follow on de reclamación de daños derivada de una infracción contraria a la competencia, que se ha declarado por resolución de la CNMC de fecha 23 de julio de 2015. Su ejercicio supone como punto de partida la decisión de la CNMC.
La Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho Nacional, por infracciones del Derecho de la Competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea Texto pertinente a efectos del EEE tenía como fecha límite de transposición el 27 de diciembre de 2016.
Finalmente la Directiva se transpuso mediante el Real Decreto-ley 9/2017 de 26 de mayo. Esta, por su parte, debió haber sido traspuesta como máximo, el día 27 de diciembre de 2016 (conforme dispone su artículo 21.1.
En este caso, los hechos que fundamentan fácticamente la demanda son anteriores a la Directiva 2014/104/UE. Por lo que cabe concluir que el precepto aplicable es el artículo 1902 CC, y no el texto vigente de la Ley de Defensa de la Competencia, derivado de la trasposición de la Directiva 2014/104. Según la jurisprudencia, cuando no existe normativa comunitaria que articule las acciones para dicha reclamación, habrá que acudir al Derecho interno ( STJUE, Sala Quinta, de 5 de junio de 2014 (caso Kone ).
La acción de reclamación debe quedar sustentada en la responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido.
El artículo 249.1.4º LEC dispone que se decidirán en el juicio ordinario las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, en aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE o de los artículos 1 y 2 de la ley 15/2007 de 3 de julio de Defensa de la Competencia, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad "siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame" ( ...) .
La cuestión sobre cuál es el cauce procesal adecuado para la tramitación de las demandas en las que se ejercitan acciones por indemnización de daños derivados de infracción del derecho de la competencia, en el asunto conocido como el "cártel de fabricantes de coches "ha sido analizada por el Tribunal Supremo desde el Auto de 13 de octubre de 2022, reiterado por otro de 10 de enero de 2023 y los sucesivos a lo largo del año 2023. El Tribunal Supremo en el Auto de 3 de octubre 2023 en interpretación del artículo 249.1.4º de la LEC sobre la adecuación del juicio verbal -en el fundamento segundo-, declaró:
Por lo tanto el Tribunal Supremo considera que en esta clase de demanda lo esencial es siempre la reclamación de cantidad y que es su cuantía lo que determina la clase de procedimiento verbal.
La parte demandante no ha probado la existencia del supuesto daño. Se alega en el recurso la inexistencia de daño: el ilícito anticoncurrencial declarado por la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 no ha producido un efecto en los precios de venta de los vehículos Ford a los compradores finales y en concreto no ha causado sobreprecio; en el caso no se está ante un acuerdo de fijación de precios, ni siquiera intercambio de información de precios sino de un intercambio de información agregada y genérica, que no es pausible que pueda servir para modificar una conducta de precios.
Además dice que la CNMC sanciona una conducta por objeto y no por efecto y no puede sostenerse que, a partir de información indirecta sobre precios, haya de inferirse que necesariamente se han modificado los precios en el sentido de elevarlos artificialmente.
Al respecto, la STS Sala 3ª 13 de mayo, núm. 683 (FJ Tercero) al analizar el contenido de los comportamientos anticompetitivos sancionados alude a su relación con el precio final satisfecho por el comprador, señala :
Por lo tanto se puede considerar acreditado el daño y la relación de causalidad, toda vez que FORD ESPAÑA fue uno de los sancionados por las conductas colusorias y participó en los intercambios de información, por lo que puede establecerse una conexión entre tal actuación reiterada durante varios años en distintos escenarios y el precio del mercado de los vehículos comprados por los adquirentes finales.
Sobre la cuantificación del daño, el recurso de apelación argumenta que el cálculo del daño propuesto por la demandante, basado en el informe pericial "GABINETE VIA PERICIAL" elaborado por D. Héctor y D. Alonso (doc. 5) es insostenible por incurrir en graves errores y carencias y que al mismo tiempo, destaca la validez y el rigor del contrainforme presentado a su instancia por KPMG Asesores SL elaborado por D. Domingo y otros. Concluye que la parte actora no ha realizado esfuerzo probatorio para cuantificar el daño, con la consecuencia de que dada su pasividad no es posible la estimación judicial del daño, y la acción de indemnización ejercitada deber ser desestimada.
Cierto es que la jurisprudencia sobre infracciones del Derecho de la Competencia, y en tal sentido puede citarse tanto la clásica Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013 sobre el cártel del azúcar, como las más recientes de 23 de junio de 2023 sobre el cártel de los camiones, exigen que la parte actora además de probar el daño, que como hemos visto puede presumirse en los términos del art. 386 de la LEC, debe realizar un esfuerzo probatorio consistente en orden a cuantificar el daño, presentando un informe pericial en que tal cuantificación se realice conforme los criterios establecidos en la Guía que a tal respecto estableció la Comisión Europea, estableciendo con ello una hipótesis razonable y fundada en datos objetivos y verificables, y sólo cuando dicho esfuerzo probatorio ha fracasado debido la imposibilidad o dificultad de probar la cuantificación del daño se puede y debe acudir a la estimación judicial del mismo con la fijación de un porcentaje razonable en relación al precio pagado por el vehículo, pero cuando la parte actora no ha realizado dicho esfuerzo probatorio y el fracaso en la cuantificación del daño puede imputarse a la pasividad o impericia de la parte actora, no cabe proceder a la estimación judicial del daño y la acción debe ser desestimada.
Sentado lo anterior el hecho que la juez de instancia rechazase la cuantificación del informe pericial aportado por la actora, por considerarlo no riguroso en el sentido que no responde a una hipótesis razonable fundada en datos objetivos y verificados, no implica que tal informe carezca de todo rigor y pueda considerase un "informe chapuza" presentado para cubrir el trámite, y ello siempre en la consideración que el nivel de exigencia debe atemperarse, e incluso debe ser menor que el requerido en el caso del "cártel de los camiones" pues por regla general en este último caso los demandantes suelen ser empresarios del transporte que reclaman por varios camiones indemnizaciones considerables, lo cual justifica que se invierta en un informe riguroso.
Por ello el que no se haya podido cuantificar el importe del daño conforme el informe pericial de la parte actora por no haberse aceptado el mismo no implica que la parte actora no haya realizado un esfuerzo probatorio mínimo en orden a conseguir tal cuantificación, ni por ello imputarse a su desidia, pasividad o impericia probatoria el no haber conseguido tal fin, con lo cual queda sobradamente justificado acudir a la estimación judicial del daño.
Por otra parte consideramos acertada la decisión de la juzgadora de instancia que descarta el contrainforme de KPMG Asesores SL porque en él se afirma que no existe evidencia de que el sobreprecio exista, es decir, niega la relación de causalidad entre las conductas sancionadas y el daño producido, y por ello hemos de confirmar la decisión del juzgador de instancia toda vez que no puede aceptarse tal informe porque tal conclusión o premisa de la que parte no es acertada, como hemos expuesto anteriormente.
Por el contrario, como pone de relieve la sentencia apelada y sus razonamientos, nos encontramos ante un supuesto de hecho en el que se ha acreditado la existencia de daño derivado de ilícito competencial, resultando de aplicación el criterio de estimación judicial del daño por la posibilidad de aplicar el artículo 17.1 de la Directiva 2014/104 a la luz de la STJUE de 22 de junio de 2022 ya citada.
Por todo ello, se considera un perjuicio razonable equivalente al 5% del precio de adquisición del vehículo que fija la sentencia objeto de apelación. Se considera que es una cifra que se adapta a las circunstancias de este supuesto de hecho: ámbito temporal del cártel en el que participó la demandada; afectación al 91 % del mercado cártelizado, aunque en realidad su impacto ha sido más variable que el cártel de los camiones, pues las empresas han entrado y salido de forma más progresiva y además se trata de un mercado más fragmentado; el mercado de vehículos es más complejo porque los vehículos y la clientela está más segmentada; el precio final pagado por el consumidor puede depender también de la política de cada concesionario. En definitiva, no se puede perder de vista que ninguna empresa participaría en un cártel si no es para obtener información que al menos implique ese sobrecoste. Ello aparte, esta Sala ha venido aplicando este criterio en cuanto al llamado cártel de los camiones, así lo hemos dicho entre otras en Sentencia 303/2022 de 15 de julio.
En relación con el motivo octavo, la sentencia considera que la indemnización del 5% ha de aplicarse sobre el precio total del vehículo de 25.066,19 € (importe del vehículo + IVA+ impuesto de matriculación). Sin embargo no le falta razón a la apelante cuando pone en cuestión las cantidades sobre las que verificar el eventual cálculo de la indemnización postulada por la representación demandante y por tanto consideramos que ha de estarse al precio real abonado por el vehículo, deducidos los impuestos, gastos de gestoría y cualquier otro ajeno al precio de compra que, en este caso, asciende a
En relación con el motivo décimo, procede confirmar la sentencia de instancia en relación con el devengo de los intereses legales de la cantidad objeto de condena desde la adquisición del vehículo por ser un criterio reiterado y consolidado por la jurisprudencia del TS, entre otras la Sentencia 923/2023 de 12 de junio que extracta la propia sentencia apelada, a cuyos fundamentos jurídicos nos remitimos.
El primer motivo impugna la sentencia por cuanto entiende que el dies a quo reside en el dictado de la sentencia del Tribunal Supremo 683/2021 de 15 de mayo así como que la acción ejercitada está sometida al plazo prescriptivo de 5 años. Considera que la sentencia vulnera el artículo 1968.2 y 1969 CC, la disposición transitoria primera del Real Decreto Ley 9/2017 de 26 de mayo así como el artículo 22.1 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 ( directiva /104/UE).
La STJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20 dispone que:
Sentado lo anterior, el día inicial del cómputo de la prescripción es aquel en que la acción puede ejercitarse, es decir cuando el perjudicado dispone todos los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar ( STS 112/2022 de 15 de febrero) y este momento no es otro que el de la STS firme que ratifica la resolución de la CNMC, porque si lo que estaba en discusión ante la jurisdicción contencioso-administrativa era la existencia de la infracción competencial, carecía de sentido iniciar un procedimiento civil cuando la base de la reclamación, al ser una acción follow on, era precisamente la existencia de la infracción.
En consecuencia, procede confirmar los razonamientos de la sentencia de instancia que considera que el plazo de prescripción aplicable al caso es el de cinco años según la STJUE de 22 de junio de 2022 y que dado que el dies a quo se fija en el 13 de mayo de 2021, fecha de la STS que pone fin a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa que confirmó la decisión sancionadora de la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 contra la demandada, el acción ejercitada no había concluido cuando con fecha 4 de julio de 2023 se formula la demanda.
Procede confirmar la sentencia de instancia que impone las costas a la parte demandada por cuanto que según reiterada jurisprudencia en el supuesto que se estime la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda, se está ante una estimación íntegra.
Se queja la apelante de que proliferan las demandas con peticiones subsidiarias que desdicen toda su argumentación y asumen la falta de validez de su propia pericial. Sin embargo, la parte demandada podía haber evitado las consecuencias aparejadas en costas procesales de la estimación de la pretensión subsidiaria de la demanda, si se hubiera allanado en su contestación a la demanda.
Aun cuando rebajamos en 50 € la indemnización, consideramos que estamos ante un supuesto de estimación sustancial de la demanda y conforme al artículo 394.1 LEC se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FORD ESPAÑA SL, contra la sentencia 11/2024 de 31 de Enero de 2024 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, en el juicio verbal 244/2023 se fija la indemnización por daños y perjuicios causados en la cuantía de 1.202,25 € más los intereses legales desde la fecha de compra (10-9-2007) hasta el pago, confirmando en todo lo demás la resolución recurrida. Sin imposición de las costas procesales de este recurso.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, notificándose en legal forma a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.
