Sentencia Civil 808/2024 ...e del 2024

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 808/2024 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 3, Rec. 355/2021 de 02 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: YOLANDA ALCAZAR MONTERO

Nº de sentencia: 808/2024

Núm. Cendoj: 35016370032024100728

Núm. Ecli: ES:APGC:2024:3255

Núm. Roj: SAP GC 3255:2024


Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000355/2021

NIG: 3501642120190021480

Resolución: Sentencia 000808/2024

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001063/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Testigo: Eduardo

Apelado: Cia Aseguradora Mapfre; Abogado: Sergio Andres Yanes Martin; Procurador: Lidia Sainz De Aja Curbelo

Apelado: Gines; Abogado: Daniela; Procurador: Maria Del Carmen Quintero Hernandez

Apelante: Onesimo; Abogado: Aridani Monzon Gonzalez; Procurador: Juan Marcos Deniz Guerra

SENTENCIA

Ilmos./as Srs./as

Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. YOLANDA ALCÁZAR MONTERO (Ponente)

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a la fecha de la firma electrónica del último firmante.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 355/2021 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Procedimiento Ordinario, nº 1063/2019, en el que interviene como parte apelante DON Onesimo, representado en esta alzada por el Procurador Sr. Déniz Guerra y asistido del Letrado Sr. Monzón González; y como parte apelada DON Gines, representado en esta alzada por el Procurador Sra. Quintero Hernández y asistido por el Letrado Sra. Daniela, y contra la entidad MAPFRE ESPAÑA, representada en esta alzada por la Procuradora Sra. De Aja Curbelo y asistida por el Letrado Sr. Yanes Martín, y siendo ponente la Sra. Magistrada D ª Yolanda Alcázar Montero, quien expresa el parecer de la Sala;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 15 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva literalmente establece: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Juan Marcos Déniz Guerra en nombre y representación de Onesimo contra MAPFRE ESPAÑA S.A. y Gines debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos contra los mismos formulados con expresa condena en costas procesales a aquél."

SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la parte demandante con base a los hechos y fundamentos que estimaron oportunos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose acordado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte demandante contra la sentencia de instancia alegando como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba, en relación con la acumulación de acciones en materia de despido laboral y con la pérdida de oportunidades del cliente, así como infracción de la normativa legal y de la Jurisprudencia aplicable. Alega asimismo incongruencia omisiva de la sentencia en relación con el cálculo de la indemnización. Y, por último, estima que no procedía en ningún caso la condena en costas de la instancia.

La parte apelada se opone expresamente al recurso en atención a los argumentos de la sentencia objeto de recurso, destacando la actuación diligente del Sr. Letrado demandado.

SEGUNDO.- En primer término, hemos de referirnos a la alegación de la parte apelante sobre la incongruencia omisiva de la sentencia apelada.

Sobre este particular, la STS de 22 de mayo de 2023, reiterando la doctrina establecida en la STS 825/2022, de 23 de noviembre, señala que el Tribunal Constitucional ( sentencia 73/2009, de 23 de marzo) ha establecido que "La doctrina de este Tribunal en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) que supone la llamada incongruencia omisiva es tan amplia como consolidada. En lo que ahora interesa puede resumirse en que el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre, FJ 4 b)]."

Pues bien, la sentencia de primera instancia no incurre en incongruencia omisiva ya que da respuesta a los distintos argumentos de las partes, motivando la decisión adoptada.

A este respecto, y contrariamente a lo alegado por el apelante, en el escrito de demanda no se hace referencia al error en el cálculo de la indemnización abonada al trabajador (diferencia de 9,90 euros/día), razón por la que la sentencia ahora impugnada no se pronuncia al respecto, de forma que su alegación en esta alzada constituye una cuestión nueva.

Sobre este particular, la STS de 8 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 2149/2024), señala lo siguiente: "La prohibición del cambio de demanda se encuentra recogida en el art. 412 LEC cuando norma que "establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente". Como señalamos en la sentencia del Pleno 537/2013, de 14 de enero de 2014:

"El punto de partida radica en que en nuestro ordenamiento las controversias que se someten a la decisión judicial deben resolverse conforme a las pretensiones iniciales sin que afecten a este planteamiento, en principio, las modificaciones producidas tras este momento inicial lo que se denomina la perpetuatio actionis. Consecuencia de este principio es la prohibición del cambio de demanda -mutatio libelli- en el proceso civil. Los escritos de demanda y contestación delimitan el objeto del proceso sin perjuicio de algunas adicciones permitidas.

"La prohibición del cambio de demanda tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el artículo 24 CE, pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, causa petendi o los sujetos-, estaría limitando las posibilidades de defensa de la demandada o vulnerando el principio de igualdad de armas.

"[...] En este concreto ámbito, esta Sala, al examinar la prohibición de la mutatio libelli, ha venido declarando que puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal ( SSTS 17/2010, de 9 de febrero , 420/2010 de 5 de julio y 803/2011, de 9 de marzo)".

Ahora bien, como declaramos en las sentencias 389/2016, de 8 de junio y 275/2024, de 27 de febrero: "El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC) , las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin".

En definitiva, lo que deviene esencial es determinar si se ha producido una situación de indefensión a la contraparte mediante la alegación nueva ( SSTS 443/2023, de 31 de marzo y 275/2024, de 27 de febrero."

Y la STS de 29 de mayo de 2020 ( ROJ: STS 1482/2020), añade que "Es evidente que el actor introduce y delimita el objeto del proceso en la demanda, como manifestación del principio dispositivo que rige en el proceso civil, al tiempo que implica el cumplimiento de los requisitos formales que impone el art. 399 de la LEC, a los efectos de garantizar al demandado su derecho a la contradicción, que sólo es susceptible de operar si conoce los hechos en los que el actor funda su pretensión condenatoria".

En este sentido, como establece la STS de 21 de diciembre de 2023 ( ROJ: STS 5606/2023), "..., la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC) ; por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada" .

En consecuencia, no es factible que la parte demandante introduzca en apelación cuestiones nuevas, como la reseñada, que no configuran una mera evolución de la cuestión litigiosa, y que no fueron debatidas en la instancia por no haber sido alegadas en la demanda ni en la contestación, por lo que no forman parte del objeto del procedimiento.

Procede desestimar, por tanto, este primer motivo de recurso.

TERCERO.- En relación con la responsabilidad civil de los Letrados en el ejercicio de su labor profesional, la STS de 1 de junio de 2021 ( ROJ: STS 2254/2021) lleva a cabo un análisis de la doctrina jurisprudencial que, por su aplicación al supuesto objeto de enjuiciamiento, hemos de reproducir. Señala, en concreto, esta Resolución judicial lo siguiente:

"...hemos de partir de las reglas siguientes, que definen las relaciones existentes entre los letrados y sus clientes, que contratan sus servicios profesionales.

(i) Es abogado, conforme a lo dispuesto en el art. 542.1 de la LOPJ, quien ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico. De igual forma, se expresa el art. 6 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, vigente durante la sustanciación del presente proceso. El contenido de la profesión, según señala el art. 1.2 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el nuevo Estatuto General de la Abogacía Española, que entrará en vigor el 1 de julio de este año, consiste "en la actividad de asesoramiento, consejo y defensa de derechos e intereses públicos y privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales".

Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua abogar consiste en "defender en juicio, por escrito o de palabra", y, en su segunda acepción, "interceder, hablar en favor de alguien o de algo". En definitiva, el letrado asume la obligación profesional de instar, defender, gestionar, preservar los derechos e intereses ajenos por los que debe velar, dada su pericia profesional y conocimiento de las normas jurídicas por las que se rige nuestra vida social y, entre ellas, las procesales, reguladoras del proceso debido, que debe aplicar en la prestación de sus servicios de la manera más favorable para los intereses de su patrocinado. En términos del nuevo estatuto, la abogacía "asegura la efectividad del derecho fundamental de defensa y asistencia letrada y se constituye en garantía de los derechos y libertades de las personas" (art. 1.1).

El derecho de defensa alcanza incluso rango constitucional en los arts. 17.3 y 24.2 de la Carta Magna, y, por su parte, el art. 119 de la misma garantiza el derecho a la justicia gratuita.

(ii) La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión, que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( sentencias de 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999; 14 de julio de 2005, rec. 971/1999; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000; 2 de marzo de 2007, rec. 1689/2000; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000; 18 de octubre de 2007, rec. 4086/2000; 22 de octubre de 2008, rec. 655/2003; 282/2013, de 22 de abril; 331/2019, de 10 de junio y 50/2020, de 22 de enero, entre otras).

Se trata de una relación convencional fundada en la recíproca confianza y confidencialidad de la que deriva el deber del secreto profesional. Las personas depositan en manos de sus abogados asuntos en no pocas ocasiones de decisiva trascendencia vital en sus relaciones patrimoniales y personales. La aceptación de una defensa implica la asunción de las obligaciones de velar por tales intereses como si fueran propios, con sujeción a las normas del ordenamiento jurídico aplicable.

(iii) La obligación del abogado consiste en prestar sus servicios profesionales. Es una obligación de medios, también concebida como de actividad o comportamiento, consistente en la realización de un trabajo bajo pericia. El Abogado sólo se puede comprometer a prestar sus servicios conforme a las exigencias de la lex artis, que disciplinan tal actividad humana, sin que, por lo tanto, garantice o quepa exigirle el resultado pretendido, que no depende de forma exclusiva de la actividad desplegada, sino de la lógica propia del Derecho, que no se concilia con verdades absolutas, así como de la estructura del proceso, concebido como una técnica de confrontación entre intereses contrapuestos, que no son susceptibles, en muchas ocasiones, de compatibilidad jurídica, lo que determina necesariamente que uno haya de prevalecer sobre otro.

En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que la prestación del abogado no comporta como regla general la obligación de lograr una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( sentencias de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000; 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio, entre otras).

(iv) El deber de defensa judicial asumido por los letrados cuando prestan sus servicios profesionales, debe ceñirse al respeto de la lex artis ad hoc [reglas del oficio], integradas por las reglas técnicas de la abogacía, comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias de cada caso.

La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de la actividad profesional de abogado. Se han perfilado, únicamente, a título de ejemplo, algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( sentencias de 14 de julio de 2005, 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio).

(v) El cumplimiento de las obligaciones asumidas por el letrado requiere que sean prestadas con sujeción a la diligencia exigible según la naturaleza del asunto y circunstancias concurrentes. En todo caso, el patrón de conducta para juzgar el cuidado debido no es el paradigmático de un buen padre de familia ( art. 1719 II CC) , sino el propio de una diligencia profesional, que exige actuar mediante la utilización de los medios necesarios para velar por los intereses asumidos, con la pericia y cuidado debidos y con sujeción a las exigencias técnicas correspondientes.

A dicha diligencia se refiere el art. 42 del Estatuto de la Abogacía de 2001, cuando norma que:

"1. Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional.

2. El abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad".

El nuevo Estatuto, en su art. 47.3, señala, por su parte, que el abogado: "En todo caso, deberá cumplir con la máxima diligencia la misión de asesoramiento o defensa que le haya sido encomendada, procurando de modo prioritario la satisfacción de los intereses de su cliente".

Se impone, por lo tanto, en dichas disposiciones estatutarias, una actuación bajo máxima diligencia, que conforma una manifestación de diligencia profesional, que ha de ser acorde además con la entidad de las obligaciones asumidas.

(vi) También hemos declarado -siempre y cuando no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar la imputación del resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- que si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva, y, por ello, un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual, que consagra el artículo 1101 CC, cabrá la condena del abogado a satisfacer los daños y perjuicios causados, por inobservancia de sus obligaciones en la prestación de sus servicios ( sentencias de 23 de julio de 2008, rec. 98/2002, 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio).

(vii) En cualquier caso, la responsabilidad del abogado no es objetiva o por el resultado, sino subjetiva por dolo o culpa. Los requisitos exigidos para declarar la existencia de una responsabilidad civil, cuales son la falta de diligencia debida en la prestación profesional, el nexo de causalidad con el daño producido, así como la existencia y alcance de éste, corresponden acreditarlos a la parte que reclama la indemnización por incumplimiento contractual del letrado demandado ( sentencias de 14 de julio de 2005, rec. 971/1999; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000; 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio, entre otras), con las consecuencias derivadas de la aplicación del art. 217.1 LEC, en los supuestos de insuficiencia probatoria.

(viii) Con respecto a la determinación y cuantía del daño sufrido por la actuación del abogado, hemos declarado que cuando consista en la frustración de una acción judicial,., el carácter instrumental, que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva, determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial, si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta clase ( sentencias 801/2006, de 27 de julio; 157/2008, de 28 de febrero; 303/2009, de 12 de mayo; 250/2010, de 30 de abril; 123/2011, de 9 de marzo; 772/2011, de 27 de octubre; 739/2013, de 19 de noviembre; 583/2015, de 23 de octubre; 50/2020, de 22 de enero y 313/2020, de 17 de junio, entre otras y las citadas en ellas.

(ix) Esta naturaleza patrimonial del hipotético daño sufrido determina que la posibilidad de ser indemnizado no deba buscarse en una cantidad que, de forma discrecional, fijen los juzgadores como daño moral, sino que ha de ser tratada en el marco propio del daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades. El daño por pérdida de oportunidad es hipotético, por lo que no procede el resarcimiento económico cuando no concurre una razonable certeza sobre la posibilidad de que la acción frustrada hubiera sido judicialmente acogida. Exige, por lo tanto, demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para la estimación de la acción frustrada ( sentencias 801/2006, de 27 de julio y 50/2020, de 22 de enero).

En definitiva, en palabras de la sentencia 123/2011, de 9 de marzo, es necesario "urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción, que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades", que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales ( sentencias de 20 de mayo de 1996, RC n.º 3091/1992, 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003, 30 de mayo de 2006, 28 de febrero de 2008, RC n.º 110/2002, 3 de julio de 2008 RC n.º 98/2002, 23 de octubre de 2008, RC n.º 1687/03 y 12 de mayo de 2009, RC n.º 1141/2004)".

En los mismos términos se pronuncia la STS de 10 de junio de 2019 ( ROJ: STS 1948/2019).

CUARTO.- Partiendo de la doctrina jurisprudencial referida han de analizarse los concretos motivos de recurso y, en particular, el error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción de la normativa y jurisprudencia aplicables.

La Jurisprudencia citada en el Fundamento de Derecho anterior ha ido perfilando los elementos que integran las reglas técnicas de la abogacía ("lex artis"). Así, por ejemplo, se incluyen, con carácter general, los siguientes aspectos, a saber: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos.

Y, a tal efecto, tras valorar la prueba documental y personal practicada en el juicio, cuya grabación se ha reproducido en esta alzada, con la amplitud que concede la segunda instancia, el Tribunal considera acreditados los siguientes hechos relevantes a fin de resolver la cuestión litigiosa:

1.- La prestación de servicios del Sr. Letrado es en el ámbito de la Jurisdicción Social. La demanda se interpuso el 24 de febrero de 2015 (folios 19 y ss), dando lugar al Procedimiento de Despido/Ceses en General nº 160/2015 del Juzgado de lo Social nº 7 de esta Capital.

Previamente, el 12 de febrero de 2015, se había celebrado el acto de conciliación sin avenencia (folio 21).

2.- En el encabezamiento del citado escrito inicial consta que se interpone "demanda en materia de despido" contra Eulen S A, el Club Natación Metropole y el Fogasa.

En el Suplico se solicita que, teniendo por interpuesta "demanda en reclamación de despido", se dicte sentencia "con reconocimiento de la improcedencia del despido, se restablezca el vínculo laboral.o subsidiariamente, con responsabilidad solidaria, se les indemnice en la cuantía legalmente prevista."

3.-El referido procedimiento finalizó en primera instancia por Sentencia de fecha 31 de julio de 2015 (folios 25 y ss). En dicha Resolución, en el Fundamento de Derecho Segundo, se explica que "se alega por la parte demandante para fundamentar la improcedencia del despido de los trabajadores realizado por Eulen, la existencia de una empresa interpuesta". A continuación, la sentencia analiza la normativa y Jurisprudencia sobre la cesión ilegal de trabajadores, para concluir que no se ha acreditado la existencia de la misma, desestimando la demanda.

4.-Esta Sentencia fue recurrida en Suplicación, dictando la Sala de lo Social del TSJ de Canarias Sentencia en fecha 28 de abril de 2016 (folios 35 y ss). En su Fundamento de Derecho Tercero se señala que "en el presente litigio seguido por despido, la cesión ilegal constituye cuestión previa o prejudicial interna sobre la que es necesario decidir". Y, tras analizar la prueba, concluye que no se ha acreditado la cesión ilegal de los trabajadores y, por tanto, desestima el recurso.

5.-La empresa Eulen, S A interpuso demanda contra el ahora demandante y sus compañeros, en fecha 13 de octubre de 2015, en reclamación de la cantidad. En concreto, de las sumas entregadas por error a cada uno de ellos tras notificarles la finalización de la relación laboral, descontando la liquidación por fin de contrato.

El Juzgado de lo Social nº 5 de esta Capital conoció de la demanda (PO 746/201), dictándose Sentencia en fecha 20 de abril de 2017 (folios 41 y ss), que estimó la pretensión, condenado a D. Onesimo al abono de la suma de 5447,21 euros.

En el Hecho Probado Cuarto de la citada Resolución se reseña que, en fecha 16 de enero de 2015, la empresa Eulen remitió al apelante una carta requiriéndole a fin de que devolviera la cantidad de 5447,21 euros que, por error, se le había transferido.

Esta Sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ, en sentencia de 31 de octubre de 2017.

6.- La testigo Dª Daniela manifestó en la vista que se comunicó a los trabajadores afectados esta última Resolución judicial por la que se desestima el recurso de suplicación y que, por tanto, tenían que devolver las cantidades correspondientes.

QUINTO.- Pues bien, de los anteriores hechos probados el Tribunal extrae las siguientes conclusiones jurídicas:

(i) La demanda, contrariamente a lo manifestado en el escrito de recurso, no se interpuso alegando únicamente la existencia de una cesión ilegal de trabajadores. Se planteó la declaración de despido improcedente por concurrir una cesión ilegal de trabajadores. Y, en consecuencia, las referidas sentencias analizan en primer lugar si ha existido tal cesión ilegal como presupuesto para determinar la improcedencia del despido.

(ii) Opone la parte demandante que se debía haber interesado de forma subsidiaria la declaración del despido como improcedente u objetivo.

El art 26.1 LJS señalaba, en la redacción vigente al interponerse la demanda de despido, lo siguiente: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 5 de este artículo, en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 33, no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores y las de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas."

Sobre este precepto la STSJ de Extremadura, Social, sección 1, de 17 de octubre de 2024 ( ROJ: STSJ EXT 1249/2024) señala lo siguiente:

"Esta regla establece literalmente (sin perjuicio de otras excepciones que prevé el mismo artículo y que no son de aplicación al caso) que "no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido...". Pero lo que esta regla hace es, cabalmente, impedir la acumulación objetiva, esto es, de distintas pretensiones de despido (un despido disciplinario y otro objetivo, o despidos de la misma naturaleza fundados en hechos distintos) o de una pretensión de despido y otras acciones ( despido y modificación sustancial). Pero no impide la acumulación subjetiva, esto es, de distintos trabajadores impugnando el despido del que han sido objeto cuando la causa de pedir es la misma al fundarse las acciones de despido acumuladas en los mismos hechos. Así lo hemos declarado ya en las sentencias de esta Sala invocadas por el recurrente, de fecha 28 de septiembre de 2020, rec. 310/2020, con remisión a las de 13 de junio de 2019, rec. 290/19 que a su vez se remite a la de 25 de marzo de 2013, rec. 57/13,."

En el mismo sentido la STSJ, Andalucía, Social, sección 1, de 2 de noviembre de 2023 ( ROJ: STSJ AND 13680/2023) explica:

"Lo mismo ocurre si observamos las reglas especiales de acumulación de acciones ( Art. 26.1 de la LRJS) que prohíbe la acumulación de las acciones de despido entre si: "Artículo 26. Supuestos especiales de acumulación de acciones.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 5 de este artículo, en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 33, no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo (...)" Por tanto, es procesalmente inviable que se planteen dos acciones de despido contra empresas diferentes en una misma demanda."

En consecuencia, a la vista de la citada Jurisprudencia, no resultaba posible legalmente plantear una demanda de despido improcedente contra Eulen y el Club Metropole por cesión ilegal, y otra de despido objetivo o improcedente sólo contra Eulen, fundada en hechos que serían diferentes, si bien en el recurso de apelación no se concretan. Unos mismo hechos podrán ser calificados como una u otra clase de despido, pero no acumular dos acciones de despido que ninguna relación guardan entre sí.

A este respecto, la sentencia a la que se alude en el escrito de recurso se refiere a la acumulación de la acción de despido y cesión ilegal, no a la acumulación de varias acciones de despido, que es lo que alega la parte recurrente y que la Jurisprudencia referida vetaba con anterioridad a la reforma del citado art 26 LRJS

(iii) La elección por el Sr. Letrado de su estrategia procesal no puede considerarse que infringe las exigencias de la lex artis. De hecho, en la demanda se estima que la elección de esa acción es correcta, aunque se opone que a la misma se debía haber acumulado otra acción, en los términos referidos.

Según la Jurisprudencia expuesta en el Fundamento de Derecho Tercero, el Abogado sólo se puede comprometer a prestar sus servicios conforme a las reglas que disciplinan su actividad, sin que, por lo tanto, garantice o quepa exigirle el resultado pretendido, que no depende de forma exclusiva de la actividad desplegada, sino de la lógica propia del Derecho, que no se concilia con verdades absolutas, así como de la estructura del proceso, concebido como una técnica de confrontación entre intereses contrapuestos, que no son susceptibles, en muchas ocasiones, de compatibilidad jurídica, lo que determina necesariamente que uno haya de prevalecer sobre otro.

(iv) La sentencia que declaró la improcedencia de la indemnización fue puesta en conocimiento de demandado, según refirió la testigo en la vista, por lo que las cantidades abonadas por el ahora apelante en concepto de intereses y costas de ejecución derivan de la firmeza de la sentencia de primera instancia y de la falta de abono de las sumas reclamadas por la empresa Eulen.

En este sentido, la parte demandante no ha acreditado que el resto de resoluciones judiciales que le afectaban, y cuya notificación no se ha negado, le hubieran sido comunicadas por el Sr. Letrado demandado por una vía de la que quedara constancia fehaciente.

En definitiva, no se ha acreditado que el Sr. Letrado infringiera el deber de cuidado exigible y, por tanto, no concurre responsabilidad contractual fundada en la idea de culpa o negligencia. Por ello, no es necesario analizar si se aprecian expectativas razonables que el ejercicio de la acción que se considera frustrada hubiera generado, y que, por otra parte, tampoco se han justificado por el apelante.

Por todo lo argumentado, procede la desestimación de los motivos de apelación sobre error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa y Jurisprudencia

SEXTO.- Por último, opone el apelante que se debieron apreciar en primera instancia dudas de hecho o de derecho y, por tanto alega, en atención a lo dispuesto en el art 394 LEC, que no era procedente la condena en costas.

El artículo 394.1 LEC establece lo siguiente: "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechaza-das todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.".

En consecuencia, dicho precepto establece como regla de carácter general que en los procesos declarativos las costas de primera instancia se impondrán a la parte que ve desestimadas todas sus pretensiones. No obstante, permite al Tribunal apreciar la existencia de serias dudas de hecho o de derecho para evitar dicha imposición. Según la interpretación del Tribunal Supremo, esa excepción se configura como una facultad discrecional del tribunal, que ha de estar suficientemente motivada.

En este sentido, la Jurisprudencia ( v. gr. STS de 14 de septiembre de 2007 y STS 325/2008 de 30 de abril) ha precisado que el sistema general de imposición de costas recogido el art. 394 de la LEC se funda en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación (aunque no es estrictamente tal), que tiene carácter complementario para integrar el sistema. A su vez, dicho sistema se completa con dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en el régimen del art. 394 de la LEC, tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la " ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la estimación sustancial.

Y la STS de 16 de diciembre de 2014 ( ROJ: STS 5694/2014) explica que "los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total - inspirado, como recuerda la sentencia de 9 de junio de 2.006, en la regla de que " la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene " -. Añade el precepto, como excepción a la regla de imposición de costas en el caso de que sean desestimadas todas las pretensiones deducidas, que el Tribunal puede apreciar que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, en cuyo supuesto, para no aplicar la regla del vencimiento, deberá explicar o motivar su decisión".

Las dudas de derecho concurren cuando una misma norma, o cualquier concepto jurídico, admiten varias interpretaciones. Las dudas de derecho vienen determinadas por la existencia de discrepancia en la jurisprudencia a la hora de resolver acerca de una cuestión jurídica concreta que, por ello, no encuentra una respuesta uniforme en los Tribunales de Justicia. Es así que para que un caso sea jurídicamente dudoso ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia re-caída en casos similares. Supuesto distinto a las serias dudas de derecho, que justifican la no imposición de costas, es la mayor o menor complejidad del pleito o las dificultades de prueba. Todo debate jurídico presenta divergencias o alguna duda, pero en este caso se requiere que sean "graves, importantes o de consideración" para que justifiquen la no imposición de las costas al vencido, tal como se recoge en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en una de las acepciones de la palabra "serio" (v.gr. SAP Tarragona, Civil sección 3 del 16 de noviembre de 2023 ( ROJ: SAP T 1548/2023 y SAP de Valencia, sección 7 del 25 de noviembre de 2015 ( ROJ: SAP V 4553/2015)

En definitiva, no cualquier duda de hecho o de derecho generada en el litigio puede sustentar la operatividad de la excepción frente a la regla general. Por lógica, todo litigio implica la controversia sobre hechos y sobre aplicación o interpretación de normas jurídicas.

Y, en el presente caso, no se aprecian "serias dudas de hecho o de derecho" puesto que los principales elementos probatorios derivan de prueba documental, a saber: el escrito de demanda, y las sentencias dictadas en la Jurisdicción Social, cuyo contenido no admite duda alguna. Y, por otra parte, la Jurisprudencia sobre la eventual responsabilidad civil de los Letrados no es contradictoria, así como tampoco la legislación y la Jurisprudencia Social referidas con anterioridad.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SÉPTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación, las costas han de ser impuestas a la parte apelante ( art 398 LEC, en la redacción vigente en el momento de interponerse la demanda).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Onesimo contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Procedimiento Ordinario, nº 1063/2019, que confirmamos íntegramente.

Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, si se cumplen los requisitos del artículo 477 LEC, en la forma y en el plazo establecidos en los art 478 y ss LEC y de conformidad con el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023, sobre "Extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil. Artículo 481.8 LEC (Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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