Sentencia Civil 1584/2025...e del 2025

Última revisión
14/01/2026

Sentencia Civil 1584/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 381/2024 de 02 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: FERNANDO PONCELA GARCIA

Nº de sentencia: 1584/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025101551

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:2109

Núm. Roj: SAP NA 2109:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 001584/2025

Iltmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Iltmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. FERNANDO PONCELA GARCÍA (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 02 de diciembre del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000381/2024,derivado de los autos de Procedimiento Ordinario (Derechos honoríficos - 249.1.1) nº 0000440/2023 - 0del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aoitz/Agoitz; siendo parte apelante/apelada, D. WIZNIK BANK SA representado por el Procurador D. José Cecilio Castillo González y asistido por la letrada Marta Alemany Castell, parte apelada/apelante, D. Victorino representado por el Procurador D. Rubén Domínguez Basarte y asistido por el letrado D.Juan Manuel Torrecilla Pulido.

En este procedimiento interviene el Ministerio Fiscal

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PONCELA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 11 de enero del 2024, el referido Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Aoiz/Agoitz. Plaza nº 2 de Aoiz/Agoitz dictó Desconocido/ en los autos de Procedimiento Ordinario (Derechos honoríficos - 249.1.1) nº 0000440/2023 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la representación legal de Don Victorino contra la entidad WIZINK BANK S.A.Udebo DECLARAR y declaro que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante por la imputación como morosa en el fichero de datos de carácter personal accesible a terceros.

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la representación legal de Don Victorino contra la entidad WIZINK BANK S.A.Udebo CONDENAR y condeno a la demandada a la demandada al pago al actor de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 euros),en concepto de daños morales causados por la intromisión ilegítima en el derecho al honor y perjuicios causados.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de WIZNIK BANK SA.Asimismo, formuló oposición conta el recurso de apelación interpuesto por el demandante Victorino.

CUARTO.-La parte apelada, Victorino, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia. Esta parte presentó recurso de apelación contra la sentencia 7/2024, de 11 de enero dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.- 2 de Aoiz.

El Ministerio Fiscal en escrito de 16 de febrero de 2024 impugnó el recurso de apelación interpuesto por la representación de WIZNIK BANK SA contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2024, e interesó la desestimación del recurso, y la confirmación de la resolución recurrida, en base a sus propios fundamentos por considerarla ajustada a Derecho.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000381/2024, habiéndose señalado el día 25 de noviembre de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala acoge, a los efectos de integrarlos en la presente resolución.

SEGUNDO.-Las presentes actuaciones tienen su origen en la Demanda interpuesta por el Sr. Victorino, frente a la empresa WIZINK BANK, S.A., con la finalidad de obtener una Sentencia por la que se;

1º).- Declare la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.

2º).- Condene a la demandada a indemnizar al demandante con la cantidad de CUATRO MIL EUROS (4.000,00 €) por la dicha intromisión.

3º).- Con expresa condena en costas a la demandada.

El Juez "a quo" dictó Sentencia el 11 de enero de 2.024, en la que estimó parcialmente la Demanda, declarando que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por la imputación como moroso en el fichero de datos de carácter personal accesible a terceros, y condenando a la demandada a la demandada al pago al actor de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 euros), en concepto de daños morales causados por la intromisión ilegítima en el derecho al honor y perjuicios causados, y sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.

Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte demandada, alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho por parte de la Juez a quo, al considerar la Sentencia que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho de la actora por la publicación de los datos de ésta en el fichero de morosos ASNEF, porque la deuda en virtud de la cual se efectuó dicha publicación, era una deuda previa, cierta, vencida, exigible e impagada, por lo que no se habría producido una infracción del artículo 18 de la Constitución Española, dado que, al ser el dato publicado veraz, no hay difamación. También alegó error en la aplicación del derecho y en la valoración de la prueba sobre la validez del requerimiento previo, según las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero y 19 de septiembre de 2.022, porque SERVINFORM, cumplió con los trámites exigidos por la Jurisprudencia; que no exige que dicho requerimiento sea fehaciente, ni exige la efectiva recepción por el destinatario, sino que basta con que el acreedor despliegue la diligencia normal exigible para llevar a cabo la notificación, y que esta notificación únicamente se haya visto frustrada por la voluntad del deudor, Por ultimo, alegó error en la aplicación del derecho y valoración de la prueba, al considerar que ya en el contrato de crédito se advertía a la actora de la posibilidad de remitir sus datos a ficheros de incumplimiento de obligaciones dinerarias, por lo que no era necesario repetir dicha notificación en el requerimiento de pago, con arreglo a lo establecido en el artículo 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, por el que se derogan todos aquellos artículos del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, en todo lo que sean incompatibles con la misma.

La parte demandante también interpuso recurso de apelación contra la mencionada Sentencia, alegando error en la valoración de la prueba y de los criterios establecidos en la Jurisprudencia para fijar la indemnización para resarcir los daños morales. También alegó infracción del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haber impuesto el pago de las costas procesales causadas a la parte actora, a pesar de producirse una estimación sustancial de la Demanda.

La parte demandante se opuso al recurso interpuesto por la demandada y la parte demandada se opuso al recurso de apelación interpuesto por la demandante, alegando para ello, cada una de ellas, los motivos que estimaron pertinentes.

Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada debe resultar desestimado.

Los recursos de apelación impugnan, además de la aplicación del derecho y la Jurisprudencia aplicable al caso, la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo.

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC) , por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto esno está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012). No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum),de lo que deriva que la mencionada revisión no es nunca una repetición libre de la valoración probatoria ya verificada, sino que, como debe guiarse estrictamente por lo que postula el recurrente, esta revisión no puede sustituir el resultado de la instancia fuera de lo que no concrete quien apela y de lo que tenga relevancia para modificar los hechos probados con trascendencia a lo que se ha de resolver. Como expresa el TS (entre otras, STS de 4 de febrero de 2009), "como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

En el recurso interpuesto por la parte actora, no se recurre el pronunciamiento de la Sentencia recurrida relativo a que nos encontremos ante una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, por lo que las únicas cuestiones a debatir en este procedimiento versan sobre si está acreditado o no, que la entidad financiera prestamista hiciera el requerimiento de pago, previo a remitir los datos del Sr. Victorino, a los ficheros de morosos, si la indemnización reconocida al actor en la demandada es suficiente o no, para resarcir los perjuicios sufridos como consecuencia de incluir sus datos en los ficheros de morosos, y si la estimación parcial de la Demanda, se puede considerar sustancial o no.

Por todo ello, esta Sección debe analizar en primer lugar, pues de la respuesta que se dé a esta cuestión, depende la que se dé a las restantes, si con la prueba obrante en autos, resulta acreditado o no, el cumplimiento por parte de la entidad demandada de los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, para el envío de los datos de la parte actora al fichero de morosos.

El citado artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal establece que;

"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero. b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

En el presente supuesto, la entidad WIZINK BANK, S.A. afirma la existencia real de la deuda, como vencida, líquida y exigible, y como tal es reconocida en la Sentencia, sin que dicho pronunciamiento haya sido recurrido. También afirma WIZINK BANK, S.A. que hizo el requerimiento previo de pago, en su domicilio, advirtiéndole, aunque no era necesario porque ya se realizaba dicha advertencia en el contrato que ligaba a las partes, sobre el hecho, de que, de no pagar, se podrían enviar sus datos a un fichero de morosos.

La representación procesal del Sr. Victorino no ha acreditado de ninguna manera que éste haya abonado esta suma adeudada de 778,35 euros.

Por lo que, la cuestión a dilucidar es si la entidad recurrente cumplió con los requisitos legalmente establecidos para enviar los datos del demandado a los ficheros de morosos indicados.

Sobre esta cuestión, la Juez a quo señala que;

"Por otra parte, en el presente procedimiento, a pesar de dar por acreditado la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible no es posible considerar acreditada la existencia de un requerimiento previo y fehaciente y ello, por cuanto, la entidad encargada de realizar dicho requerimiento SERVINFROM solo permite acreditar que se envió un requerimiento a la demandante, no es capaz de proporcionar información sobre la efectiva recepción de la citada comunicación y ello por cuanto en el propio certificado de SERVINFORM acredita que no se recibió información sobre la efectiva devolución de la comunicación y a pesar de existir un listado con acuses de recibo, dicho listado no permite saber la fecha del efectivo recibo de la citada comunicación, sin que se sepa tampoco si dicha notificación ha sido devuelta por algún motivo a los servicios postales de correos. Es cierto que la ley precisa que exista un requerimiento previo y fehaciente, sin especificar su forma concreta, pero si es preciso, que dicha comunicación haya sido recibida por su destinatario. Estamos en presencia de materia que afecta a derechos fundamentales, donde no vale una presunción de notificación para dar por buena su recepción, sino que esa comunicación debe haberse recibido por su destinatario, la notificación ha de ser positiva. Y en el caso de autos no consta suficientemente acreditada."

Sin embargo, esta Sala debe adoptar una conclusión diferente a la elegida por el Juez a quo, en base a los siguientes argumentos.

En las presentes actuaciones contamos con un certificado de SERVINFORM SA de 27 de julio de 2023, entidad que, como prestadora del servicio de requerimiento de pago, genera la carta de comunicación (Documento nº 7 de la Contestación a la Demanda) que indica: MANIFIESTA Que con fecha 10 de diciembre de 2019, se recibió el fichero, que fue entregado en el Servicio de Correos el 12 de diciembre de 2.019, siendo el destinatario el Sr. Victorino, con domicilio en la DIRECCION000 de Sangüesa, sin que hay sido devuelto ese fichero.

A su vez, consta como parte de ese Documento nº 7 de la Contestación a la Demanda, carta de fecha 10 de diciembre de 2.019, dirigida al Sr. Victorino, en la dirección antes mencionada, en la que tras identificar el contrato de crédito de que dimana la deuda de 778,35 euros, se le reclamaba el pago de la misma en el plazo de 15 días, apercibiéndole de que de no hacerlo, podrían incluir sus datos en los Ficheros de Información Crediticia, también llamados ficheros de morosos. Consta por último el albarán de entrega del Servicio de Correos en el que se señala la recepción de una carta certificada el 12 de diciembre de 2.019, dirigida al Sr. Victorino, en la dirección antes señalada, aunque no consta, la fecha de entrega de dicha misiva.

Igualmente consta un listado con acuses de recibo elaborado por el Servicio de Correos, en el que figura el acuse de recibo respecto del Sr. Victorino, en el domicilio sito en la DIRECCION000, de Sangüesa.

Este domicilio es el que figura en el encabezamiento de la Demanda interpuesta por el Sr. Victorino, origen de las presentes actuaciones, así como en el D.N.I. del demandante.

Por último, la empresa SERVINFORM, S.A. certifica que misiva no ha sido devuelta.

Sobre la cuestión objeto del recurso hemos de decir que el TS ha resuelto supuestos semejantes al que ahora nos ocupa no solo en la sentencia nº 81/2022, de 2 de febrero de 2022, sino también en la reciente de fecha 11 de enero de 2024 en un caso con muchas similitudes con el que ahora nos ocupa y en la que TS revoca la sentencia de la Audiencia Provincial que estimó la demanda, al entender que no había prueba bastante de que el envío efectuado por Correos hubiera llegado a la esfera de disposición del destinatario.

Dice el TS:

"2.- Decisión del tribunal. Para justificar la práctica del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, la demandada aportó los siguientes elementos probatorios:

i) La carta que contiene el requerimiento de pago a la demandante con la advertencia de que, de no proceder al pago de la deuda en el plazo previsto, sus datos podrían ser incluidos en sistemas de información crediticia, concretamente en los ficheros Equifax y Experian.

ii) La certificación de Serviform, S.A. relativa a que la comunicación dirigida a la demandante fue generada, impresa y puesta a disposición del servicio de envíos postales para su envío al domicilio de la demanda

iii) El albarán de entrega al operador postal por cuenta de Equifax Ibérica, S.L. de la carta destinada a la demandante en sus oficinas para su posterior envío al domicilio de la demandante que consta en la póliza de préstamo de la que deriva la deuda.

iv) La certificación de Equifax Ibérica, S.A. de que no consta que la carta enviada a la demandante haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de correos designado al efecto.

3.- La sentencia recurrida considera que, con base en estos documentos, puede admitirse que Equifax emitió y remitió a través de un tercero, Servinform, una comunicación a través de un operador postal, junto a otras que formaban parte de un envío muy numeroso, dirigida a la demandante, pero que no es suficiente para considerar acreditado que el requerimiento llegó a conocimiento de la demandante, pues la demandada pudo acudir a otros medios como serían los envíos certificados con acuse de recibo, burofax, correo electrónico u otros similares, que acrediten suficientemente el contenido de lo que se comunica y su remisión y recepción.

4.- Aunque la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, en una situación como la actual, en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa, la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, en este caso mediante una sentencia del pleno de la sala. Por tal razón, debemos precisar en la medida de lo posible cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago.

5.- En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala , con cita de otras anteriores, declaramos:

«[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

»Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )».

6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:

«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable».

7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

8.- La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.

9.- Por tal razón, debemos estimar este motivo del recurso de casación, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones que la demandante pretende introducir por primera vez en el trámite de oposición al recurso o que son contrarias a lo que las sentencias de instancia han declarado probado".

Examinando las circunstancias concurrentes en el presente caso, y a la luz de esta Jurisprudencia, solo cabe concluir que, existiendo una deuda cierta, líquida, vencida y exigible, la representación procesal de WIZINK BANK, S.A. acreditó que el requerimiento previo de pago de dicha deuda fue enviado por correo certificado con acuse de recibo, al domicilio en el que el deudor residía, al menos, hasta la fecha de interposición de la Demanda, origen de las presentes actuaciones, y que el mismo no fue devuelto. Es decir, el requerimiento previo de pago cumple con los requisitos exigidos por la Ley y por la Jurisprudencia, para considerar que la inclusión de los datos del deudor en los ficheros de morosos, no constituye una violación del derecho al honor del deudor mencionado.

El Sr. Victorino pudo haber acreditado que la misiva fue devuelta por el servicio de corros, solicitando oficiar a dicho organismo, o acreditando que en las fechas aproximadas en que se envió la carta, el no residía ya en el domicilio de destino, o que se encontraba fuera del mismo, pero nada de ello ha hecho y por ello, debe correr con las consecuencias de esa carencia probatoria.

Como consecuencia de lo expresado, procede revocar los pronunciamientos de la Sentencia relativos a la declaración de que la demandada infringió el derecho al honor del Sr. Victorino, y a la condena a la entidad WIZINK BANK, S.A. a pagar a aquél la suma de 1.500 euros. La revocación de estos pronunciamientos implica una desestimación de la Demanda y por ello, con arreglo al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la parte actora deba ser condenada al pago de las costas devengadas durante la primera instancia.

Todo ello a su vez implica, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de WIZINK BANK, S.A. y la desestimación del interpuesto por la del Sr. Victorino.

Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad WIZINK BANK, S.A. y desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Victorino, frente a la Sentencia de fecha 11 de enero de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aoiz (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario. Derechos Honoríficos nº 440/2023, que se REVOCA, en el sentido de desestimar la Demanda, dejando sin efecto la declaración de que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por la imputación como moroso en el fichero de datos de carácter personal accesible a terceros; de absolver a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados; y de condenar a la parte actora al abono de las costas procesales derivadas de la primera instancia.

TERCERO.-En cuanto al pago de las costas procesales de la alzada, el art. 398 de la LEC determina (en el tenor vigente al tiempo de incoarse el presente proceso) que cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, se impondrán las costas a la parte recurrente que ha visto desestimadas todas sus pretensiones. Por ello, procede condenar al Sr. Victorino al abono de las costas procesales derivadas de la segunda instancia.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el Recurso de Apelacióninterpuesto por el Procurador Sr. Cecilio, en nombre y representación de la entidad WIZINK BANK, S.A., y desestimado el Recurso de Apelacióninterpuesto por el Procurador Sr. Domínguez, en nombre y representación de Victorino, frente a la Sentencia de fecha 11 de enero de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aoiz (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario. Derechos Honoríficos nº 440/2023, que se REVOCA, en el sentido de desestimar la Demanda,dejando sin efecto la declaración de que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por la imputación como moroso en el fichero de datos de carácter personal accesible a terceros; de absolver a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados; y de condenar a la parte actora al abono de las costas procesales derivadas de la primera Instancia.

Todo ello con imposición del pago de las costas de los recursos de apelación al Sr. Victorino.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.