Última revisión
14/01/2026
Sentencia Civil 1584/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 381/2024 de 02 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: FERNANDO PONCELA GARCIA
Nº de sentencia: 1584/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025101551
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:2109
Núm. Roj: SAP NA 2109:2025
Encabezamiento
Iltmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Iltmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 02 de diciembre del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
En este procedimiento interviene el Ministerio Fiscal
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal en escrito de 16 de febrero de 2024 impugnó el recurso de apelación interpuesto por la representación de WIZNIK BANK SA contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2024, e interesó la desestimación del recurso, y la confirmación de la resolución recurrida, en base a sus propios fundamentos por considerarla ajustada a Derecho.
Fundamentos
1º).- Declare la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.
2º).- Condene a la demandada a indemnizar al demandante con la cantidad de CUATRO MIL EUROS (4.000,00 €) por la dicha intromisión.
3º).- Con expresa condena en costas a la demandada.
El Juez "a quo" dictó Sentencia el 11 de enero de 2.024, en la que estimó parcialmente la Demanda, declarando que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por la imputación como moroso en el fichero de datos de carácter personal accesible a terceros, y condenando a la demandada a la demandada al pago al actor de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 euros), en concepto de daños morales causados por la intromisión ilegítima en el derecho al honor y perjuicios causados, y sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.
Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte demandada, alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho por parte de la Juez a quo, al considerar la Sentencia que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho de la actora por la publicación de los datos de ésta en el fichero de morosos ASNEF, porque la deuda en virtud de la cual se efectuó dicha publicación, era una deuda previa, cierta, vencida, exigible e impagada, por lo que no se habría producido una infracción del artículo 18 de la Constitución Española, dado que, al ser el dato publicado veraz, no hay difamación. También alegó error en la aplicación del derecho y en la valoración de la prueba sobre la validez del requerimiento previo, según las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero y 19 de septiembre de 2.022, porque SERVINFORM, cumplió con los trámites exigidos por la Jurisprudencia; que no exige que dicho requerimiento sea fehaciente, ni exige la efectiva recepción por el destinatario, sino que basta con que el acreedor despliegue la diligencia normal exigible para llevar a cabo la notificación, y que esta notificación únicamente se haya visto frustrada por la voluntad del deudor, Por ultimo, alegó error en la aplicación del derecho y valoración de la prueba, al considerar que ya en el contrato de crédito se advertía a la actora de la posibilidad de remitir sus datos a ficheros de incumplimiento de obligaciones dinerarias, por lo que no era necesario repetir dicha notificación en el requerimiento de pago, con arreglo a lo establecido en el artículo 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, por el que se derogan todos aquellos artículos del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, en todo lo que sean incompatibles con la misma.
La parte demandante también interpuso recurso de apelación contra la mencionada Sentencia, alegando error en la valoración de la prueba y de los criterios establecidos en la Jurisprudencia para fijar la indemnización para resarcir los daños morales. También alegó infracción del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haber impuesto el pago de las costas procesales causadas a la parte actora, a pesar de producirse una estimación sustancial de la Demanda.
La parte demandante se opuso al recurso interpuesto por la demandada y la parte demandada se opuso al recurso de apelación interpuesto por la demandante, alegando para ello, cada una de ellas, los motivos que estimaron pertinentes.
Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada debe resultar desestimado.
Los recursos de apelación impugnan, además de la aplicación del derecho y la Jurisprudencia aplicable al caso, la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo.
Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC) , por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto esno está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012). No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación
En el recurso interpuesto por la parte actora, no se recurre el pronunciamiento de la Sentencia recurrida relativo a que nos encontremos ante una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, por lo que las únicas cuestiones a debatir en este procedimiento versan sobre si está acreditado o no, que la entidad financiera prestamista hiciera el requerimiento de pago, previo a remitir los datos del Sr. Victorino, a los ficheros de morosos, si la indemnización reconocida al actor en la demandada es suficiente o no, para resarcir los perjuicios sufridos como consecuencia de incluir sus datos en los ficheros de morosos, y si la estimación parcial de la Demanda, se puede considerar sustancial o no.
Por todo ello, esta Sección debe analizar en primer lugar, pues de la respuesta que se dé a esta cuestión, depende la que se dé a las restantes, si con la prueba obrante en autos, resulta acreditado o no, el cumplimiento por parte de la entidad demandada de los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, para el envío de los datos de la parte actora al fichero de morosos.
El citado artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal establece que;
En el presente supuesto, la entidad WIZINK BANK, S.A. afirma la existencia real de la deuda, como vencida, líquida y exigible, y como tal es reconocida en la Sentencia, sin que dicho pronunciamiento haya sido recurrido. También afirma WIZINK BANK, S.A. que hizo el requerimiento previo de pago, en su domicilio, advirtiéndole, aunque no era necesario porque ya se realizaba dicha advertencia en el contrato que ligaba a las partes, sobre el hecho, de que, de no pagar, se podrían enviar sus datos a un fichero de morosos.
La representación procesal del Sr. Victorino no ha acreditado de ninguna manera que éste haya abonado esta suma adeudada de 778,35 euros.
Por lo que, la cuestión a dilucidar es si la entidad recurrente cumplió con los requisitos legalmente establecidos para enviar los datos del demandado a los ficheros de morosos indicados.
Sobre esta cuestión, la Juez a quo señala que;
Sin embargo, esta Sala debe adoptar una conclusión diferente a la elegida por el Juez a quo, en base a los siguientes argumentos.
En las presentes actuaciones contamos con un certificado de SERVINFORM SA de 27 de julio de 2023, entidad que, como prestadora del servicio de requerimiento de pago, genera la carta de comunicación (Documento nº 7 de la Contestación a la Demanda) que indica: MANIFIESTA Que con fecha 10 de diciembre de 2019, se recibió el fichero, que fue entregado en el Servicio de Correos el 12 de diciembre de 2.019, siendo el destinatario el Sr. Victorino, con domicilio en la DIRECCION000 de Sangüesa, sin que hay sido devuelto ese fichero.
A su vez, consta como parte de ese Documento nº 7 de la Contestación a la Demanda, carta de fecha 10 de diciembre de 2.019, dirigida al Sr. Victorino, en la dirección antes mencionada, en la que tras identificar el contrato de crédito de que dimana la deuda de 778,35 euros, se le reclamaba el pago de la misma en el plazo de 15 días, apercibiéndole de que de no hacerlo, podrían incluir sus datos en los Ficheros de Información Crediticia, también llamados ficheros de morosos. Consta por último el albarán de entrega del Servicio de Correos en el que se señala la recepción de una carta certificada el 12 de diciembre de 2.019, dirigida al Sr. Victorino, en la dirección antes señalada, aunque no consta, la fecha de entrega de dicha misiva.
Igualmente consta un listado con acuses de recibo elaborado por el Servicio de Correos, en el que figura el acuse de recibo respecto del Sr. Victorino, en el domicilio sito en la DIRECCION000, de Sangüesa.
Este domicilio es el que figura en el encabezamiento de la Demanda interpuesta por el Sr. Victorino, origen de las presentes actuaciones, así como en el D.N.I. del demandante.
Por último, la empresa SERVINFORM, S.A. certifica que misiva no ha sido devuelta.
Sobre la cuestión objeto del recurso hemos de decir que el TS ha resuelto supuestos semejantes al que ahora nos ocupa no solo en la sentencia nº 81/2022, de 2 de febrero de 2022, sino también en la reciente de fecha 11 de enero de 2024 en un caso con muchas similitudes con el que ahora nos ocupa y en la que TS revoca la sentencia de la Audiencia Provincial que estimó la demanda, al entender que no había prueba bastante de que el envío efectuado por Correos hubiera llegado a la esfera de disposición del destinatario.
Dice el TS:
iii)
iv)
Examinando las circunstancias concurrentes en el presente caso, y a la luz de esta Jurisprudencia, solo cabe concluir que, existiendo una deuda cierta, líquida, vencida y exigible, la representación procesal de WIZINK BANK, S.A. acreditó que el requerimiento previo de pago de dicha deuda fue enviado por correo certificado con acuse de recibo, al domicilio en el que el deudor residía, al menos, hasta la fecha de interposición de la Demanda, origen de las presentes actuaciones, y que el mismo no fue devuelto. Es decir, el requerimiento previo de pago cumple con los requisitos exigidos por la Ley y por la Jurisprudencia, para considerar que la inclusión de los datos del deudor en los ficheros de morosos, no constituye una violación del derecho al honor del deudor mencionado.
El Sr. Victorino pudo haber acreditado que la misiva fue devuelta por el servicio de corros, solicitando oficiar a dicho organismo, o acreditando que en las fechas aproximadas en que se envió la carta, el no residía ya en el domicilio de destino, o que se encontraba fuera del mismo, pero nada de ello ha hecho y por ello, debe correr con las consecuencias de esa carencia probatoria.
Como consecuencia de lo expresado, procede revocar los pronunciamientos de la Sentencia relativos a la declaración de que la demandada infringió el derecho al honor del Sr. Victorino, y a la condena a la entidad WIZINK BANK, S.A. a pagar a aquél la suma de 1.500 euros. La revocación de estos pronunciamientos implica una desestimación de la Demanda y por ello, con arreglo al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la parte actora deba ser condenada al pago de las costas devengadas durante la primera instancia.
Todo ello a su vez implica, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de WIZINK BANK, S.A. y la desestimación del interpuesto por la del Sr. Victorino.
Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad WIZINK BANK, S.A. y desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Victorino, frente a la Sentencia de fecha 11 de enero de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aoiz (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario. Derechos Honoríficos nº 440/2023, que se REVOCA, en el sentido de desestimar la Demanda, dejando sin efecto la declaración de que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por la imputación como moroso en el fichero de datos de carácter personal accesible a terceros; de absolver a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados; y de condenar a la parte actora al abono de las costas procesales derivadas de la primera instancia.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Todo ello con imposición del pago de las costas de los recursos de apelación al Sr. Victorino.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
