Sentencia Civil 1586/2025...e del 2025

Última revisión
14/01/2026

Sentencia Civil 1586/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 80/2024 de 02 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL

Nº de sentencia: 1586/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025101552

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:2110

Núm. Roj: SAP NA 2110:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 001586/2025

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL (Ponente)

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

En Pamplona/Iruña, a 02 de diciembre de 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000080/2024,derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000258/2023 - 0del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, D. Luis María, representado por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistido por el Letrado D. Rafael Ibañez de Borja; parte apelada,PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Dª. Ana Gurbindo Gortari y asistida por el Letrado D. Ignacio Zubiri Oteiza.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 20 de noviembre del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000258/2023 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demandadeducida por el Procurador Sr. Araiz en nombre de DON Luis María frente a PELAYO condeno a la demandada a abonar actor:

? La cantidad de 1.072,81€en concepto de principal pendiente de indemnización.

? Intereses del art. 20 LCS (1) sobre la suma de 105,40 € desde el día 23.09.21 hasta el 13.07.23 y (2) sobre la suma de 967,41, desde el día 23.09.21 hasta el completo pago.

? Sin costas."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Luis María.

CUARTO.-La parte apelada, PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000080/2024, habiéndose señalado el día 18 de noviembre de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -La representación de D Luis María interpuso demanda de juicio ordinario frente a la Compañía PELAYO SEGUROS solicitando su condena al pago de 6.002,86€ en concepto de daños y perjuicios pendientes de pago causados como consecuencia del accidente ocurrido el día 23 de noviembre de 2021 cuando circulaba como ocupante en el vehículo VOLKSWAGEN GOLF con matrícula NUM000, asegurado en la demandada y fue colisionando por alcance con el vehículo que le precedía.

Relataba la actora que la aseguradora demandada aceptó la responsabilidad del siniestro y remitió al lesionado al centro médico para su tratamiento encomendando el seguimiento médico a la Dra. Herminia. Conforme al informe elaborado por esta la aseguradora realizó una oferta indemnizatoria por importe de 5881,16€ de correspondiendo:

-30 días de perjuicio moderado un total de 1643,40 €.

-107 día de perjuicio básico un total de 1382,27 €.

-Un punto de secuela 855,49 €.

Dicha oferta fue en su momento rechazada por insuficiente. Reconocía la actora que la estabilización de las lesiones finalizaba el 7 de febrero de 2022 por ser el último día en que lesionado recibió tratamiento rehabilitador lo que suponía un total de 138 días calificando los 30 primeros de perjuicio moderado; entendía además que existen pruebas objetivas como son las resonancias magnéticas realizadas en la rodilla izquierda de lesionado que evidencian una secuela mayor a valorar entre uno a cinco puntos. Tampoco se había tenido en cuenta los gastos de desplazamiento realizados para acudir desde Barañain en al centro de fisioterapia y que ascendieron a 105,40 €.

La reclamación final que efectúa la actora, con base además en el informe pericial forense elaborado a su instancia asciende a la cantidad de 11.748, 82 € y obedece a los siguientes conceptos:

-165 días de perjuicio moderado a razón de 54,78 € un total de 9038,70 €.

- 3 puntos de secuela por un total de 2710,12 €.

Añade, en concepto de gastos de desplazamiento, la cantidad de 135,20 € correspondiendo 105,40 € al kilometraje y 29,80 € a los tickets de aparcamiento. Habiendo recibido un pago a cuenta por importe de 5881, 16 € reclamaba en el presente procedimiento la cantidad de 6002,86 € más intereses legales del artículo 20 LCS al entender que la demandada ha incurrido en mora.

La representación de la demandada Pelayo Seguros presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma y mostrando su disconformidad tanto en relación con el periodo de curación alegado en la demanda como en la valoración de la secuela sufrida que la actora valora en 3 puntos. Se remitía para ello al contenido del informe pericial elaborado por la Dra. Herminia que fijaba en 137 días el perjuicio sufrido y que desglosaba en 30 días de pérdida temporal de calidad de vida moderado y 107 días de pérdida temporal de calidad de vida básico. Por ello fijaba el importe al que tiene derecho a la actora en 5881€, que desglosados obedecen a 5025,67 € por las lesiones y 855,49€ por la secuela si bien reconocía también los gastos de desplazamiento solicitados en la demanda consignando su importe.

Tras la práctica de la prueba solicitada el juzgado de instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y condenando a Pelayo Seguros a abonar a don Luis María la cantidad de 1072,81 € en concepto de principal pendiente de la indemnización, más intereses del artículo 20 LCS sobre la suma de 105,40 € desde el 23 de septiembre de 2021 hasta el 13 de julio de 2023 y sobre la suma de 967,41 desde el 23 de septiembre de 2021 hasta el completo pago. Todo ello sin expresa condena en costas. En dicha resolución se deja constancia de las diferencias existentes entre las partes referida tanto a las lesiones temporales en relación con la calificación del perjuicio como moderado o básico, así como a la existencia o no de un vínculo causal de las patologías meniscales con el accidente y su puntuación. El Juez ad quo, con base en el informe pericial elaborado por la Dra. Herminia, concluye que no existe prueba que permita calificar como moderado el perjuicio pretendido por la actora y entiende que no ha quedado probado que más allá de los 30 primeros días tras el accidente el actor no pudiera llevar a cabo una parte relevante de sus actividades ya que se encontraba desocupado y en cuanto a sus actividades de ocio, había quedado acreditado que acudía al gimnasio aunque no se sabe ni la frecuencia e intensidad con la que lo hacía . Añade a todo ello que en el informe del médico forense que considera todos los días como de perjuicio personal moderado existe un error al considerar que se produjo la rotura del menisco interno cuando en realidad lo que se produjo es una fisura. En segundo lugar y en relación con las secuelas con base en el contenido de las resonancias magnéticas llevadas a cabo se puede dar por acreditado como se recoge en el informe del médico forense que las lesiones meniscales producidas aparecen vinculadas causalmente con el accidente de forma que dentro de la horquilla de cinco puntos que el baremo asigna a las mismas, al tratarse de una "gonalgia post traumática inespecífica"según el informe pericial de la doctora Herminia , concluye valorándola en dos puntos .

A la vista de todo ello fija la indemnización en 6818,77 € correspondiendo:

1.- Lesiones temporales:

-30 días de PPM por un total de 1643,40 € a razón de 54,78 € día.

-108 días de PPB por un total de 3413,88 € a razón de 31, 61 € día.

- Secuelas: por un total de 1761, 49 €.

A todo ello añade los 135,20 € solicitados en gastos de desplazamiento y descuenta el importe ya abonado en su momento de 5881, 16 €, quedando por tanto el importe pendiente de indemnización en 1072, 81 €. Añade en último lugar los intereses del artículo 20 LCS del siguiente modo:

-sobre la cantidad consignada (105.40 € desde el día del accidente (23.09.21) hasta la fecha de la consignación parcial (13.07.23).

-sobre la no consignada (967,41 € desde el día del accidente (23.09.21) hasta el completo pago.

Todo ello sin hacer expresa condena en las costas causadas.

Se recurre ahora dicha resolución por la representación del Sr. Luis María que, alegando, error en la valoración de la prueba practicada, insiste en la mayor validez del informe pericial forense al carecer de vinculación con las partes y conforme a ello insiste en calificar los 138 días de perjuicio como moderado y en valorar la secuela en tres puntos. Solicita por ello la revocación de la sentencia y la fijación del importe a indemnizar en 4523,80 € con expresa condena en las costas causadas en primera instancia la parte demandada.

La representación de Pelayo Seguro se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la resolución dictada.

SEGUNDO. -Siendo el motivo de recurso el error en la valoración de la prueba, ponemos de manifiesto que como es sabido el recurso de apelación es un recurso ordinario, por lo que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto es, no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012).

No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum),de lo que deriva que la mencionada revisión no es nunca una repetición libre de la valoración probatoria ya verificada, sino que, como debe guiarse estrictamente por lo que postula el recurrente, esta revisión impide sustituir el resultado de la instancia fuera de lo que no concrete quien apela y de lo que tenga relevancia para modificar los hechos probados con trascendencia a lo que se ha de resolver.

TERCERO. -En relación con los hechos acaecidos damos por acreditado que tras el accidente sufrido por el actor el día 23 de septiembre de 2021 el Sr. Luis María acudió al Complejo Hospitalario de Navarra al día siguiente siendo diagnosticado de esguince cervical y posible esguince de rodilla. Posteriormente se le prescribió la realización de una Resonancia magnética que fue llevada a cabo el 28 de octubre de 2021 concluyéndose con la existencia de una "fisura parcial intra sustancia en el cuerno anterior del menisco externo.

Con fecha 28 de febrero de 2022 se practicó una nueva Resonancia magnética de la rodilla izquierda llegándose a la conclusión de "rotura del MI de características descritas".

Consta en las actuaciones que consecuencia de dicha resonancia el Dr. Teodulfo aconsejó la realización de una artroscopia.

Damos también por acreditado que consecuencia del seguimiento pautado por la Dra. Herminia el Sr. Luis María se sometió a tratamiento de fisioterapia en el Centro de Medicina Natural y Fisioterapia del doctor Laureano sometiéndose a 25 sesiones de tratamiento entre el 24 de noviembre de 2021 y el 7 de febrero de 2022.

En el informe elaborado por el doctor en fecha 17 de marzo de 2022 se dice también que en la revisión llevada a cabo el día 14 de febrero de 2022 se refiere mejoría, aunque persiste sintomatología que se localiza en el bíceps femoral con exploración completamente normal en la articulación de la rodilla.

CUARTO.-Fundamenta la recurrente su recurso de apelación en lo que considera errónea valoración de la prueba practicada en relación con los dos informes periciales obrantes en las actuaciones, el de la doctora Herminia por parte de la aseguradora Pelayo Seguros y el del médico forense doctor Jose Enrique a instancia del perjudicado.

Con base en el contenido del artículo 348 LEC se dice por la recurrente que un criterio a tener en cuenta es que el perito de designación judicial goza "prima fácie"de una mayor objetividad frente al perito de parte. A partir de allí considera la recurrente, en relación con el periodo de incapacidad temporal que la doctora Herminia no dice por qué razón se fijan los días de perjuicio moderado en 30 no existiendo tampoco ningún evento diferenciador en el tratamiento aplicado al paciente que permita avalar que el cambio valorativo se produjo transcurridos esos 30. Añade además que aun cuando el Sr. Luis María no estuviera trabajando en ese momento el criterio laboral no es el único que debes tenerse en cuenta a los efectos de la Ley 35/15. Concluye dando prioridad de nuevo al informe del forense atendiendo a lo que considera una mayor objetividad por su falta de vinculación con las partes.

El mismo criterio se sigue en relación con la secuela que la doctora Herminia define como gonalgia post traumática inespecífica encuadrándola en el epígrafe 03194 mientras que para el doctor Jose Enrique se trata de una lesión meniscal. En todo caso y al margen de otras cuestiones alegadas, carentes de relevancia se alega igualmente como motivo del recurso que el juez de instancia da excesiva importancia a que el médico forense se hiciera constar en su dictamen la rotura del menisco interno, que luego fue rectificada por el doctor Abilio que aprecio fisura intra sustancia en el menisco exterior y cambios intra sustancias en rotura en el interno. Concluye la recurrente que lo relevante es que ambos meniscos resultaron afectados e insiste en dar validez al informe pericial del médico forense.

En última instancia y en relación con los intereses del artículo 20 LCS insiste la recurrente en considerar que no se efectuó una oferta motivada de indemnización hasta el 6 de abril de 2022, 8 meses después del accidente. En estos casos el criterio general de imposición de los intereses del artículo 20 LCS y se remite para ello la jurisprudencia de este mismo órgano. Solicita que el término inicial del cómputo de los intereses y a la fecha del siniestro es decir el 23 de septiembre de 2021 y el cálculo se haga sobre el total de la indemnización solicitada es decir 10.404,96 €.

QUINTO. -El motivo de recurso debe ser desestimado.

Tal y como queda acreditado tanto en la sentencia dictada como los propios escritos presentados por ambas partes la cuestión objeto de recurso se centra en valorar los dos informes periciales obrantes en las actuaciones, el elaborado por la doctora Herminia a instancia de la compañía aseguradora y el elaborado por el INML solicitado por la representación de la actora. En este sentido destacamos que este Órgano viene reiterando que... esta Sección 3º de la AP de Navarra se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre la cuestión; concretamente en la a Sentencia de 28 de febrero de 2014 decíamos:

"A este respecto deben tenerse en cuenta los parámetros jurisprudenciales referentes a la interpretación y apreciación de la prueba pericial, bien entendida que este tribunal de apelación goza de plena jurisdicción en su función revisora de todo lo actuado, en atención a las siguientes pautas:

1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica" ( Art. 348 LEC ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior como de la LEC vigente, de la que son exponentes, entre otras, las SSTS de 20-3-97 , 16-3-99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 , en cuanto establecen que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, no estando codificadas las reglas de la sana crítica y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

2º.- En la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:

a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994 ).

b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ).

c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ).

d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 ).

e) La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la "sana crítica", en los siguientes supuestos:

- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1.996 ).

- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc. ( STS 20 de mayo de 1.996 ).

- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1.991 ).

- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo ( STS 11 de abril de 1.998 , STS 13 julio 1995 , STS 15 julio 1988 )".

SEXTO. -Conforme a ello procede ratificar el contenido de la sentencia dictada al entender que el juez ad quo ha llevado a cabo una valoración de la prueba que debe ser calificada como objetiva e imparcial, frente a la que pretende imponer la parte recurrente, subjetiva, parcial, y dirigida a defender los intereses de su defendido.

En ese sentido y en relación con la insistencia por parte de la recurrente que la mayor objetividad en su actuación por parte del doctor Jose Enrique en su condición de médico forense, y por tanto sin relación directa con las partes, consideramos oportuno poner de manifiesto que es cierta la relación de la perito con la demandada , ello no solo no es motivo para quitar validez a su informe sino que por el contrario se trata de una circunstancia que acredita el conocimiento más directo de las lesiones del demandante y de su evolución, a diferencia del informe elaborado por el médico forense que ha tenido conocimiento de todas las circunstancias, tiempo después de ocurrir el accidente. En todo caso es evidente que dicho informe debe completarse con el resto de documentación obrante en las actuaciones.

Partiendo por tanto de ello en primer lugar y en relación con el periodo de estabilidad regional, ambos peritos coinciden en fijado en el 7 de febrero de 2022 cuando se termina el tratamiento rehabilitador siendo por tanto 138 los días de incapacidad. No es cierto que la Dra. Herminia no justificara su decisión de considerar como perjuicio moderado los primeros 30 días que corresponden al periodo en el que el dolor sufrido por el lesionado era de mayor gravedad. Frente a ello hemos de decir que es el perito forense el que el informe los días de perjuicio moderado en 165 días (posteriormente rectificados), sin que en dicho informe ni tampoco en el acto de la vista aclare la razón de dicha manifestación. Procede por ello la estimación del motivo de recurso interpuesto.

En segundo lugar, en relación con las secuelas sufridas las doctora Herminia la califica como gonalgia y lo valora en un punto, mientras que el doctor Jose Enrique la califica como lesión meniscal y la valora en tres puntos. La sentencia de instancia parte de considerar que el actor no sufrió ninguna rotura del menisco interno y se remite para ello a la prueba documental sobre la situación. Éste es el motivo esencial para valorar la secuela en dos puntos.

Pese a la manifestación de la recurrente entendemos que de dicha argumentación tiene su relevancia práctica y en este sentido tras una nueva valoración de la prueba practicada ratificamos el argumento recogido en la sentencia de instancia en el sentido de que no existe prueba de una rotura del menisco interno; además todas las opiniones médicas de quienes efectuar un seguimiento del Sr. Luis María ponen en duda la causa de las lesiones.

A la vista de ello consideramos razonado el pronunciamiento de la instancia que valora en dos puntos la secuela sufrida por el recurrente.

Procede por todo ello la desestimación del recurso interpuesto

SÉPTIMO.-Se recurre deben el pronunciamiento de la sentencia de instancia lo que afecta los intereses entendiendo la recurrente que la fecha de inicio debe ser el momento en que se produjo el siniestro y el cálculo debe efectuarse sobre el importe de la totalidad de la indemnización solicitada.

En la demanda que dio origen el presente procedimiento la representación del señor Luis María alegaba que la compañía aseguradora había incurrido en mora al haber dejado transcurrir más de tres meses sin presentar la oferta indemnizatoria con infracción por tanto del artículo 7.2 LRCSCVM y por haber transcurrido más de un mes desde la emisión del informe pericial forense complementario sin efectuar nueva oferta motivada infringiendo lo dispuesto en el artículo 7.5 LRCSCVM.

La sentencia de instancia considera que la aseguradora formuló la oferta motivada dentro de los tres meses siguientes a la fecha de estabilización de las lesiones y de emisión del informe por su perito, no constando reclamación previa del actor. Además, transfirió a la demandada a la actora la cantidad ofrecida. De acuerdo con ello y en aplicación del art. 7 y 9 de LRCSCVM, entiende que dicha cantidad no devenga intereses; en relación con la concedida en la sentencia es decir 1072,81 €, en aplicación de este último precepto, acuerda que devenguen los intereses del artículo 20 LCS de la siguiente manera teniendo en cuenta la consignación de la cantidad correspondiente a los gastos de desplazamiento:

-sobre la cantidad consignada (105.40 € desde el día del accidente (23.09.21) hasta la fecha de la consignación parcial (13.07.23).

-sobre la no consignada (967,41 € desde el día del accidente (23.09.21) hasta el completo pago.

La representación de la aseguradora Pelayo Seguros insiste en su recurso en la consideración de que no incurrido en mora.

El motivo de recurso debe ser igualmente desestimado.

El art 7.1 y 7.2 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que establecen entre otros extremos lo siguiente:

7.1(...) No obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño.

7.2: "En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo.(...) Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.

En el caso que nos ocupa tras ocurrir el accidente en septiembre de 2021, la aseguradora emite una Oferta el 29 de marzo de 2022 constando en las actuaciones la primera reclamación del abogado de la actora de fecha posterior, el 20 de abril de mismo año. Además, damos por acreditado que el 6 de julio de 2022 se emitió una nueva Oferta Motivada en la que se desglosó la indemnización que se acompaña la valoración médica efectuada.

Con base en tales hechos la aseguradora entiende que no existido mora en su actuación y se remite el contenido del párrafo 4º de dicho artículo 7.

En primer lugar, entendemos que el cálculo de los intereses debe efectuarse sobre la cantidad expresamente reconocida en sentencia y que asciende a 6953,97 €.

Por otra parte, ratificamos el pronunciamiento de la sentencia que entiende que la cantidad consignada no produce intereses y en relación con la cantidad fijada en sentencia debemos igualmente ratificar el pronunciamiento de la sentencia de instancia que entiende aplicable el artículo 20 LCS fijándolos desde el día del accidente hasta la consignación parcial de los mismos en lo que afecta los gastos de desplazamiento y desde el día del accidente a su completo pago en relación con el resto.

Por todo ello procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Luis María y la confirmación de la sentencia dictada.

OCTAVO.-Conforme al contenido del artículo 394 en relación con el artículo 398 ambos de la LEC las costas causadas en esta segunda instancia se imponen a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación de don Luis María contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Pamplona en fecha 20 de noviembre de 2023 en el procedimiento ordinario número 258/2023, ratificando íntegramente su contenido.

Las costas derivadas de la presente apelación se imponen a la parte recurrente.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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