Última revisión
25/03/2026
Sentencia Civil 162/2026 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 171/2024 de 02 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
Nº de sentencia: 162/2026
Núm. Cendoj: 31201370032026100149
Núm. Ecli: ES:APNA:2026:204
Núm. Roj: SAP NA 204:2026
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL (Ponente)
Ilmos. Sres. Magistrados
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO
En Pamplona/Iruña, a 02 de febrero del 2026.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
1. Con carácter principal se declare el incumplimiento por parte de los demandados de la obligación de compra futura de vivienda pactada en el contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes con fecha 16 de diciembre de 2020, debiendo surtir efectos las consecuencias fijadas en la cláusula penal acordada en la cláusula del meritado contrato, como consecuencia del incumplimiento de su obligación de adquirir la vivienda, por lo que se faculta al vendedor a la resolución del contrato, ex art. 1124 CC. Se solicitaba por la actora la declaración de validez de dicha cláusula penal fijada en la condición cuarta del contrato, para el supuesto de producirse el incumplimiento de promesa de compra por los vendedores y consecuencia de todo ello solicitaba la condena a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 24.000€, correspondiente a la penalización fijada en la cláusula cuarta del contrato, como consecuencia del incumplimiento de su obligación de adquirir la vivienda.
2. Con carácter subsidiario a la anterior petición subsidiaria, solicitaba la declaración de que se ha producido un Desistimiento unilateral del contrato por los demandados, declarándose consecuencia de ello el derecho de la parte actora a resultar resarcida y a retener en su patrimonio el importe de 18.000€ fijados en el contrato en concepto de Arras penitenciales (ex art 1454 CC) para el supuesto de producirse el desistimiento de la voluntad de compra por los vendedores, como ha ocurrido en el presente caso. Consecuencia de todo ello solicitaba la condena a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de 9.500€ correspondiente a las arras penitenciales pendientes de abono, que deben resultan ingresadas en el patrimonio de mi mandante, para retenerlas, como consecuencia del desistimiento unilateral de compra por los demandados, ex art. 1454 CC.
Todo ello, con los intereses legales que procedan, así como con expresa condena en costas a la demandada.
Se alegaba en la demanda que en fecha 16 de diciembre de 2020, y ante la relación de confianza derivada de vínculos familiares existentes entre las partes, se suscribió el contrato que aportaba como documento número tres junto con su demanda denominado CONTRATO DE ARRAS PENITENCIALES. Atendiendo a la situación económica delicada por la que atravesaban los demandados se les permitió residir en la vivienda en situación de precario y se pactó un precio de venta de la vivienda inferior al tasado, concretamente 160.000 €. Además, se fijó una cantidad en concepto de arras permitiendo que el pago se efectuará de manera fraccionada por importe de 500 € mensuales con posibilidad de modificación tanto del plazo como de la cuantía siempre que hubiera mutuo consenso. Añadía que los demandados residieron en la vivienda y llegaron incluso a ejecutar modificaciones y obras de rehabilitación hasta que en el mes de mayo de 2022 decidieron abandonar la vivienda sin más explicaciones dejando de pagar las cantidades pactadas como señal y que habían sido fraccionadas. La actora optó por efectuar un requerimiento de resolución extrajudicial del contrato que fue contestada por los demandados mediante una serie de subterfugios fácticos a los que expresamente se oponía la actora.
Insistiéndose por la parte actora en la consideración de que el contrato suscrito facultaba a los demandados para residir en la vivienda sin abonar cuotas de alquiler alguno permitiéndolo efectuar las reparaciones oportunas dado que la adquisición definitiva de la vivienda se consideraba inminente, concluía efectuando una interpretación de las cláusulas contractuales en el sentido de considerar que se pactaron unas arras de 18.000 € que , que aun cuando se definían como arras
Conforme a todo ello solicitaba en primer lugar y conforme al contenido de la Cláusula Cuarta del contrato, a la que calificaba como cláusula de penalización para el caso de incumplimiento por parte de los demandados de la promesa de compra, que se declare que demandados han incumplido las obligaciones asumidas en dicho contrato debiendo en consecuencia proceder a abonar a los actores la cantidad de 24.000 €.
En segundo lugar y carácter subsidiario y sólo para el supuesto de que se calificarán las cantidades entregadas a cuenta como Arras Penitenciales solicitaba en aplicación de la Cláusula Tercera el pago de la cantidad pendiente esto es 9500 €.
En ambos casos solicitaba la condena en costas a la demandada.
La representación de los demandados presentó escrito de contestación a la demanda alegando en primer lugar la falta de claridad y precisión en el modo de proponer la demanda, excepciones de que fue desestimada en la sentencia dictada sin ser objeto de recurso.
En relación con la cuestión de fondo reconocía los vínculos familiares existentes entre las partes, pero negaba en todo momento la situación de precario o la mala situación económica supuestamente alegada por la actora. A su juicio con la firma del contrato objeto de recurso, que según se ponía de manifiesto, fue redactado por la actora, lo que se pretendía es que los demandados pudieran entrar a vivir en la vivienda para comprobar si les convenía comprarla pagando por ello 500 € al mes de forma que a si al final no la compran se procede al desalojo de la misma sin más quedándose la propiedad con el dinero pagado. Insistía en que se trataba de una Promesa de Compraventa con Arras Penitenciales en el que también se pacta expresamente la posibilidad de desistir del mismo quedando resuelto sin más. Más concretamente y en relación con dicha facultad se remitía al contenido de la CLÁUSULA CUARTA a la que calificaba de abusiva ya que en caso de desistimiento el comprador además de perder las cantidades entregadas en concepto de las arras penitenciales se veía obligados a pagar 24.000 € mientras que si el desistimiento procedía de la vendedora ésta se limitaba devolver la cantidad recibida. Calificaba el contrato, de adhesión y la cláusula de abusiva y formulaba por ello demanda reconvencional solicitando la nulidad de la cláusula. Se oponía también a la demanda formulada alegando que con el tiempo descubrieron que la vivienda se encontraba en unas condiciones de habitabilidad que le exigían muchas reparaciones debido a la vetustez de la casa siendo esto lo que les llevó a desistir de su voluntad de comprar. Añadía que tras abandonar ellos la vivienda inmediatamente fue objeto de otro arrendamiento.
Con base en tales hechos solicitaba la desestimación de la demanda.
La parte actora se opuso a la demanda reconvencional alegando que la obligación de devolver 24.000 € se introdujo como una penalización por incumplimiento de la promesa de compra es decir como arras penales, que no penitenciales, insistiendo en que no se pactaron como arras penitenciales que permitirían a los compradores desistir sin más. Consideraba valida dicha estipulación por estar amparada por el artículo 1255 CC.
El Juzgado de instancia tras la práctica de la prueba solicitada dictó sentencia estimando la pretensión ejercida en primer lugar y declaró el incumplimiento contractual por parte de los demandados señores Mercedes- Jesús María del contrato firmado entre las partes en fecha 16 de diciembre de 2020 declarando la validez de la cláusula cuarta de dicho contrato y condenando a los demandados abonar a la actora 24.000 € iincrementados en el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda y hasta la presente sentencia, y con el interés legal, más dos puntos, desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago. Acordó igualmente la imposición de las costas causadas a la parte demandada.
De la fundamentación jurídica de dicha resolución destacamos lo siguiente:
1.- En relación con el contenido de las CLÁUSULAS SEGUNDA Y TERCERA tras referirse a la conceptualización jurídica y doctrinal de las arras, así como a su regulación tanto en el CC como en el FNN, se remite al contenido literal clausulado y concluye que en la cláusula segunda los términos no son claros porque se hace referencia expresa a arras penitenciales, pero añade que
2.- En segundo lugar y en relación con la CLÁUSULA CUARTA se remite la juez de instancia al contenido literal del contrato y concretamente de dicha cláusula considerándola perfectamente válida al amparo del artículo 1255CC lo que le lleva de entrada a desestimar la pretensión de declaración de nulidad de la misma al carecer la solicitud efectuada de apoyo jurisprudencial y doctrinal. Más adelante interpreta dicha cláusula considerando que permite claramente ambas partes desistir del contrato de forma que si son los demandados los que lo hacen están obligados abonar 24.000 €. Añade en este sentido que no sería lógico pensar que lo que se pretendía pactar es que en este caso debían abonado el resto de la cantidad pendiente de pago ya que el contrato había quedado resuelto.
Por todo ello acordó la estimación de la pretensión principal ejercida en la demanda y declaró resuelto el contrato suscrito por las partes condenando a los demandados a la devolución de 24.000 €.
En segundo lugar, considera también que no es de aplicación el artículo 1288 del CC al haber quedado acreditado e incluso reconocido por la contraparte que el contrato que vincula a las partes lo redactó el hijo de la actora y que los ahora recurrente se limitaron a firmarlo. Ello le lleva a concluir que la interpretación que la juez hace dicho contrato favorece a la actora.
En tercer lugar, se remite la recurrente al contenido literal del clausulado del contrato denominado de Arras Penitenciales, a la referencia que se hace en el mismo al art. 1.454, del C.C., a la posibilidad pactada de desistir de la compraventa proyectada, y conforme al art. 1.281, del C.C. concluye que nos encontramos ante un contrato de arras penitenciales lo que hace que en el supuesto de resolución del contrato la única consecuencia sería la pérdida de las arras pactadas.
Se remite en cuarto lugar la recurrente al contenido del artículo 1124 CC y considerar que no se ha acreditado que se hayan ocasionado daños y perjuicios a la propiedad ya que ha quedado probado que en primer lugar que una vez que los demandados comunicaron que dejaban la finca el 31 de mayo de 2022, el hijo de la actora procedió a un nuevo arrendamiento sin solución de continuidad. Añade además que ellos realizaron obras de rehabilitación entre otras el pintado del salón el cambio del sólo de cocina etc.
Se opone también al pronunciamiento que acuerda desestimar la demanda reconvencional y con remisión expresa al contenido de dicha demanda insiste en la existencia de jurisprudencia que considera que si existen unas arras que no contempla la igualdad entre las partes dicha cláusula debe ser declarada nula.
La representación de la actora se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la resolución dictada.
Con carácter previo al examen de dichas cláusulas y ante las alegaciones efectuadas por las partes consideramos que no ha quedado acreditado con el rigor que pretende la demandada que el contrato hubiera sido redactado por la demandante y que la contraparte se hubiera limitado a firmarlo. En todo caso y aun cuando si fuera entendemos que se trata de un contrato privado suscrito entre particulares y voluntariamente asumidos por las partes mediante su firma en tanto no se ha aportado prueba de lo contrario.
En todo caso transcribimos literalmente el contenido de las cláusulas litigiosas contenidas en un contrato denominado
La representación de la Sra. Africa en su escrito de demanda insiste en que en su literalidad dicho contrato hace referencia constante a la existencia de arras penitenciales, pero añade que esta no fue la intención de los contratantes remitiéndose por ello a las reglas de interpretación de los contratos y concluyendo que en realidad se pactó la entrega del dinero como anticipo o señal del precio del contrato admitiéndose un pago a plazos por favorecer a los demandados. Calificaba por ello las arras como confidenciales.
La sentencia de instancia estima la demanda en este punto y califica las arras pactadas como confirmatorias.
Como primer motivo de recurso se alega la indebida aplicación en la sentencia ahora recurrida de la normativa contenida en el Fuero Nuevo de Navarra al entender la recurrente que en su demanda se hace referencia única y exclusivamente a la normativa común recogido en el Código Civil, sin que tampoco por la parte demandada exista remisión expresa a la normativa foral, que por otra parte entiende no es de aplicación al no ostentar las partes la vecindad foral navarra.
Examinando las actuaciones hemos de decir que en primera instancia no han sido objeto de debate la normativa a aplicar en este caso ya que es cierto que ambas partes en las respectivas fundamentaciones jurídicas de sus escritos se remiten únicamente a la normativa contenida en el derecho común. Añadimos a todo ello que el contrato que vincula las partes fue firmado por estas el 16 de diciembre de 2020 en Artajona (Navarra) constando en el mismo que la vendedora tiene domicilio en dicha ciudad, mientras que los demandados lo tienen en Irún, así como que la vivienda objeto del contrato se encuentra situada también en Artajona.
Aun asistiendo la razón a la parte recurrente ya que ambas partes se han remitido en suscritos a la legislación común no existe motivo para la estimación del motivo de recurso ya que la referencia que se hace en la sentencia a la legislación foral en nada afecta a la resolución de la cuestión objeto de litigio.
El TS en sentencia de 23 de septiembre de 2013 señalaba:
En el mismo sentido en sentencia 17 de octubre de 2018, tras referirse a la anterior resolución, insiste:
También esta Audiencia Provincial se ha pronunciado al respecto entre otras en Sentencia de 5 de julio de 2022 en la que decíamos:
En la sentencia de 20 de abril de 2009 ( ECLI:ES: APNA: 2009:803) esta Sección se ha referido a la diferencia entre las arras penales y las penitenciales, señalando que las arras penales no permiten desligarse del mismo, sino que "
En el presente caso si nos atenemos al tenor literal del clausulado es evidente que nos encontramos ante Arras Penitenciales ya que no sólo se denomina así el contrato, sino que también en la cláusula segunda se hace referencia a la entrega de la suma de 500 euros mensuales en el número de cuenta NUM000, durante un periodo de tres años, en concepto de arras penitenciales de la compraventa proyectada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1454 del Código civil.
Por tanto, destacamos de esta Cláusula que se definen las arras como penitenciales, (como así se denomina el contrato) y se recoge además una referencia expresa al art 1454CC, pero se trata de una referencia genérica que no recoger con concreción el contenido del mismo, es decir que podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas y el vendedor a devolverlas duplicadas. Dicha circunstancia adquiere relevancia en este caso si lo comparamos con el contenido de la Cláusula Cuarta que regula expresamente el perfeccionamiento del contrato y la posibilidad de desistimiento de las partes con sus expresas consecuencias .
Añadimos a ello que en la CLÁUSULA TERCERA se fija el precio de la compraventa y forma de pago estableciéndose un calendario de pagos del que formaran parte las 30 mensualidades de 500 Euros con posibilidad de ampliar o reducir el Plazo y la Cantidad a abonar siempre en común acuerdo de las partes.
A la vista de ello insisten las partes en calificar el contrato como Promesa de compraventa con arras penitenciales.
El artículo 1.445 del Código Civil establece
Dispone el artículo 1.450 del CC
El artículo 1.451 en su apartado primer del CC determina
Conforme a ello entendemos que no se está ante una promesa de venta sino ante un contrato de compraventa, en el que han quedado determinados tanto la cosa objeto del mismo como el precio, y en el que se difiere en el tiempo su perfeccionamiento .Es en este contexto donde se regula la posible resolución del contrato por DESISITIMIENTO de las partes señalándose que
Todo ello nos lleva a la conclusión de que la cantidad entregada por los compradores desde la firma del contrato hasta mayo de 2020 lo fue como parte del precio de dicha compraventa.
No teniendo en ningún caso el carácter de arras penitenciales tal y como ha quedado descrito anteriormente que permiten al comprador desistir del contrato con la consiguiente pérdida de las mismas dobladas y ello porque es en la cláusula cuarta donde expresamente se admite la posibilidad de resolución del contrato por incumplimiento, pactándose que en este caso el desistimiento da lugar a unas consecuencias distintas de las previstas en el art 1454 CC.
Por ello y ante la evidente contradicción existente entre lo que es el tenor literal del contrato y la voluntad de las partes siguiendo la jurisprudencia recogida por el Tribunal Supremo debemos entender que sólo cabe hablar de arras penitenciales
Por ultimo procede también la desestimación del recurso interpuesto contra el pronunciamiento que desestima la demanda reconvencional destacando al respecto que estamos ante un contrato suscrito entre personas físicas, que por tanto no puede ser calificado como de adhesión y sin que se haya alegado la existencia de motivo alguno que pudiera acarrear su nulidad, debiendo al contrario entender que el mismo ha sido libremente aceptado y firmado por ambas partes. Añadimos además que en virtud de esa libertad de pacto ambas partes acordaron los términos para el perfeccionamiento del contrato, así como las consecuencias de una resolución del mismo ya sea por desistimiento del comprador o del vendedor, siendo el contenido de dicha cláusula lo que sustenta el Fallo de la resolución.
Por todo ello procede la integra desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Mercedes y don Jesús María contra la sentencia dictada por el Juzgadode Primera Instancian Nº 2 de Tafalla en fecha 29 de noviembre del 2023, en el procedimiento ordinario nº 180/2023,cuyo contenido ratificamos íntegramente.
Las costas derivadas del presente recurso se imponen a la parte recurrente.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
