Última revisión
22/04/2026
Sentencia Civil 47/2026 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 146/2025 de 02 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: LUIS CARLOS REY SANFIZ
Nº de sentencia: 47/2026
Núm. Cendoj: 36038370032026100044
Núm. Ecli: ES:APPO:2026:180
Núm. Roj: SAP PO 180:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CALLE ROSALIA DE CASTRO Nº 5 - 2º DCHA.
Equipo/usuario: MD
Recurrente: WIZINK BANK SA
Procurador: GEMMA DONDERIS SALAZAR
Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ
Recurrido: Consuelo
Procurador: JOSE PAZ MONTERO
Abogado: ADRIAN GARCIA GARCIA
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
MAGISTRADOS
En PONTEVEDRA, a dos de febrero de dos mil veintiséis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 73/2023, procedentes del PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CAMBADOS, a los que ha correspondido el
En fecha 1 de septiembre de 2024, se dictó Auto aclaratorio de dicha Sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Por lo expuesto procede aclarar el Fallo de la sentencia recaída en este procedimiento en fecha 15 de julio de 2024 en el sentido de añadirle el siguiente párrafo: "Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada".
Alega en apelación WIZINK BANK SA infracción de los arts. 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y 80 y 81 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y error en la valoración de la prueba.
"En este caso es casi imposible la lectura del documento contractual sin aumentar mecánicamente el tamaño de la letra a costa de perder resolución. La información previa que contiene el Reglamento de las Tarjetas Barclaycard Oro y Nueva Visa Barclaycard, excepto el encabezamiento con el nombre del Reglamento y el título de "información previa a la formalización del presente contrato" y los títulos de cada una de las condiciones generales que sí son legibles, el contenido de dichas condiciones se recoge en unas letras que no superan el tamaño indicado en la normativa citada, por lo que resulta casi imposible su lectura sin emplear los medios antes indicados.
Son también contrarios a las reglas de transparencia, claridad, concreción y sencillez las remisiones que realiza el clausulado del indicado reglamento en relación con el "Limite del Crédito", (condición general 5.6), con la "Utilización" (condición general 6.4 ), con "Intereses, Gastos y Comisiones" (condición general 7) al "Anexo de condiciones económicas de la tarjeta" que figura al final del Reglamento cuya letra tampoco supera el tamaño indicado en la normativa y es de casi imposible lectura.
Merece especial mención, dentro de la general falta de accesibilidad y legibilidad del contrato, la que afecta a una de sus condiciones esenciales, como es el precio o contraprestación asumidos por el consumidor en pago de los servicios ofertados, así como las consecuencias pecuniarias en caso de incumplimiento.
No existen condiciones particulares independientes, ni menciones destacadas en el contrato expresivas del coste para el consumidor. Tampoco se destaca el coste o precio que deberá abonarse y que se recoge en el anexo después de las condiciones económicas y la orden de domiciliación. Lugar al que difícilmente podrá llegar un lector pues anteriormente están las cláusulas que supuestamente definirían los elementos del contrato y que son igual de ilegibles que el reglamento de condiciones generales en unos bloques de texto excesivamente densos, de lectura más que difícil o incómoda, en realidad imposible, especialmente por el microtamaño de la letra que no llega, con claridad, al milímetro y medio que exige el art. 80.1 b) de la LGDCU".
Alega concretamente WIZINK BANK SA en apelación que la letra es perfectamente legible, argumentándolo con pantallazos de las clausulas de las condiciones generales de la tarjeta. También indica la entidad apelante que existen cláusulas claramente diferenciadas, con títulos fácilmente comprensibles destacados en negrita, comprobándose que las cláusulas se intitulan con letra normal, pero en mayúsculas y con numerales, dejándose la negrita de los títulos para los grandes apartados del contrato ("condiciones generales de la contratación", "anexo"). En cuanto a la cláusula que define el coste de la tarjeta se afirma que está en una ubicación destacada, separada del resto pero en el mismo documento, de manera que el consumidor pueda identificarla incluso con un simple vistazo al Reglamento, para lo cual aporta un pantallazo del apartado "Anexo de condiciones económicas" donde pone una lista de conceptos que incluyen, uno tras otro, distintos tipos de intereses nominales y el TAE.
Pues bien, no discutiéndose por la demandada la condición de consumidor o usuario de la actora, y constatándose por obvio el carácter de contrato de adhesión del negocio, y, por consiguiente, el hecho de ser todas las estipulaciones que lo integran condiciones generales de la contratación (cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato es impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material delas mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos), procede remitirnos al contenido de los artículos 5.1, 5.1 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación LCGC así como al artículo 80.1 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios LGDCU; también los artículos 10, 11, 12, 14 y 16 y siguientes de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo LCCC.
Así, en el presente caso, y a la vista del contrato de fecha 5/03/2015, aportado el original en toda su integridad por la entidad demandada, se concluye que el total clausulado no cumple los requisitos antes dichos de accesibilidad, legibilidad, claridad, sencillez y posibilidad de comprensión directa.
En efecto, el contrato solo figura firmado en el espacio al efecto dedicado en la parte donde aparecen los datos personales y profesionales del consumidor, por lo que no consta que el usuario tuviese real acceso a las condiciones contractuales y, específicamente, a las modalidades de pago contenidas en el artículo 9 del "reglamento".
Todo el reglamento aparece con letra minúscula, de muy difícil lectura, en ocasiones imposible, sin separación salvo el número y el epígrafe, y mencionándose todo lo relativo a tipos de interés y comisiones en un "anexo" ubicado al final del Reglamento (pero antes de la orden de domiciliación), donde, además del tipo de interés "estipulado" se mencionan numerosas comisiones, además de la sistemáticamente declarada abusiva por la jurisprudencia, como la comisión por reclamación de cuota impagada; en definitiva, todo el condicionado general constituye una catarata de datos difícilmente comprensibles para un consumidor medio, pero resultando específicamente el referido anexo, donde se contienen las condiciones cuestionadas derivadas del uso de la tarjeta y los sistemas de pago, casi ilocalizable.
Y es que debe tenerse en cuenta la exigencia de legibilidad, una letra diminuta como la del caso de autos, borrosa y sin apenas contraste con el fondo del documento, no puede ni podía considerarse legible a los efectos del artículo 7.b) LCGC.
Las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios se refieren a las principales obligaciones del prestatario: la devolución o reembolso del capital en el plazo y forma pactados, y el pago de los correspondientes intereses remuneratorios. En consecuencia, afecta a elementos esenciales del préstamo, en el sentido del art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, conforme al cual: "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
Al tratarse de condiciones generales de la contratación, quedan sujetas al control de incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC, y en la medida en que están incluidas en un contrato celebrado entre un profesional predisponente y un consumidor, también están sujetas al denominado control de transparencia.
En este sentido, la SAP de Pontevedra (S. 6ª) de 25 de septiembre de 2020 señala:
"19 En todo caso, el examen o control de transparencia de las cláusulas en las que se fijan los intereses remuneratorios de cada uno de los contratos de préstamo exige que comprobemos el cumplimiento de los requisitos de inclusión y de comprensibilidad real.
20. El requisito de inclusión exige que la cláusula esté incorporada al contrato y esté redactada en términos claros, tal y como se disponen los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, lo que en el caso se cumple en las cláusulas insertas en ambos contratos de préstamo que aparecen suscritos en fechas de 27 de octubre de 28 y de 31 de mayo de 2010, pues las cláusulas 9 y 10 recogen la cuantía numérica tanto del tipo interés remuneratorio como de la T.A.E..
21. Respecto de la transparencia material o comprensibilidad real habrá de recordarse, con la s. T.J.U.E. de 20 de septiembre de 2017 (asunto C-186/2016), que la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él."
En definitiva, no cabe un control de abusividad directo o de contenido de la cláusula de intereses remuneratorios, en tanto en cuanto se trata de un elemento esencial del contrato, el precio del servicio, esto es, la facilitación del dinero objeto de la operación financiera de que se trate. Por tanto, únicamente es posible el control de transparencia formal o indirecto que alcanza al control de incorporación o inclusión, relativo tanto al plano gramatical, de redacción clara y comprensibilidad, en términos de los Arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, como al control de transparencia informativa, en el sentido de que sus cláusulas expresen, clara e inequívocamente, los términos y condiciones de la financiación de las cantidades dispuestas, así como su coste total, además del interés anual nominal y el TAE, garantizando que el consumidor obtenga, antes de la suscripción del contrato, la información necesaria para tomar una decisión fundada y pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, derivados de los términos de esa información, la carga jurídica y económica onerosa que le pueda suponer la operación, pudiendo compararla con otras ofertas.
Pues bien, sin que en la resolución de instancia se discuta la superación del control de incorporación o inclusión, hemos de centrarnos en la cuestión relativa al control de transparencia material, dado lo argumentado en la sentencia apelada, respecto al cual ha sentado criterio el Tribunal Supremo, en sus recientísimas sentencias 154/20125 y 155/20225, ambas de 30 de enero. En la segunda de ellas se afirma lo siguiente:
"2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.
Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura , apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving , que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno
Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:
«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...
»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
Esta exigencia tiene su re?ejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.
[...]
»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:
«Artículo 6. Información precontractual.
»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta»
La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su in?uencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving . Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line , a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
En consecuencia, procede casar la sentencia y, al asumir la instancia, de acuerdo con lo argumentado, confirmar el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada."
Pues bien, en el presente caso, y para empezar, no consta en el contrato cuál fuese el límite del crédito concedido ("el comunicado por la entidad", se dice en la condición general 5), por lo que habría que suponer que dicho límite se hubiese fijado en 1.500,00 €, que es la suma que aparece como dispuesta en el único ejemplo de amortización proporcionado en el "anexo de condiciones económicas". Consta como información precontractual entregada a la consumidora la Información Normalizada Europea sobre Crédito al Consumo, donde consta el TIN y el TAE, y en donde se indica: "La TAE está calculada en función de un uso de 1500 € con devolución del crédito en 12 pagos mensuales iguales. Ejemplo de una financiación de un crédito de 1.500 €, dispuesta mediante su tarjeta en la adquisición de bienes y servicios con un TIN anual de 23,90 € y un reembolso con plazo de 12 meses. TAE 26,70 €. Crédito dispuesto, 1500 €. TIN, 23,90 €. Pago mensual, 141,77 €. Coste total del crédito, 1707,20 €". La utilización de una simple hoja de cálculo permite comprobar que esa disposición, devengándose intereses al tipo del 23,90% (TIN) y con una TAE DE 26,90 %, y amortizándose a razón del 3% del saldo de la cuenta de la tarjeta (cláusula 9), sin contar otras disposiciones, la deuda duraría muchos años, prototipo de la cautividad que genera el crédito revolving, y comprobando que el escenario reflejado en el "anexo de condiciones económicas" no es expresivo de esa clase de crédito, sino de la amortización simple de un préstamo a interés fijo, que nada tiene que ver con la complejidad de la modalidad de crédito contratada.
El hecho de que se finalice la redacción de la cláusula con un ejemplo concreto, basado en una serie de hipótesis, de forma poco comprensible, lo que viene es a incentivar la contratación, ofreciendo una impresión que no se corresponde con la realidad de la mecánica contractual, pues no consta que se advirtiese al consumidor del alto riesgo de asumir pagos desproporcionados en caso de decidirse por una modalidad de pago basada en una cuota mensual baja, modalidad que parece incentivar la propia prestamista a la vista de las modalidades de pago que establece en la cláusula novena, ya que indica que la tarjeta se emite bajo la modalidad mínimo a pagar.
En cuanto a la alusión de la apelante a los diversos extractos que se remitían al cliente y al uso de la tarjeta durante varios años, damos por reproducido lo que ya indicábamos en nuestra sentencia de 7 de enero de 2025:
"Ante la invocación a los distintos extractos remitidos al demandante como dato de información suministrada debe señalarse que resulta irrelevante que con posterioridad a concertar el contrato el demandante haya tenido conocimiento del funcionamiento y características del mismo al recibir los extractos mensuales (cosa tampoco acreditada, pues solo parte de la presunción del recurrente, pues, al menos los aportados, tampoco se puede decir que sean particularmente claros) y que no haya pretendido su nulidad hasta este momento, pues lo relevante a los efectos de enjuiciar la transparencia en la contratación con consumidores es la información previa que debe proporcionar la entidad financiera al consumidor, sin que ese supuesto conocimiento posterior pueda suponer una confirmación del contrato dada la nulidad radical de las cláusulas relativas al interés".
Por ello, no podemos considerar que el contrato haya superado el "control de transparencia", dada la propia dinámica y complejidad del sistema de financiación que comporta la tarjeta litigiosa, tipo revolving, con una carga económica trascendente significativa, que requiere una información adicional para lograr una adecuada comprensión del contrato antes de prestar el consentimiento, exigencias estas que no pueden entenderse cumplimentadas con la redacción de las estipulaciones del Reglamento.
La entidad financiera no ha acreditado haber proporcionado a la parte actora información personalizada sobre las condiciones contenidas en el contrato, pese a que lo relevante en esta modalidad de contratación, hemos de insistir, es la información previa que ha de proporcionarse, dada la caracterización de "deudor cautivo" que realiza el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020 y reitera en sus recientes sentencias de 30 de enero de 2025. La verdadera dinámica del crédito, con un constante recálculo y la aplicación de comisiones, se traduce en la práctica en un coste económico que no se deduce de la mera información que se desprende del dato de la TAE. Esta falta de transparencia incide obviamente en la abusividad de la cláusula pues, partiendo de la situación de inferioridad del cliente en la contratación no negociada con el empresario, este obtiene una rentabilidad o beneficio desproporcionado a su prestación, fundado, al menos en parte, en la propia ignorancia del consumidor derivada de la falta de información.
En definitiva, no se supera tampoco el control de transparencia material, ya que el clausulado del contrato no permite concluir acreditado que el actor contratante conociera o pudiera tener conocimiento cabal, suficiente e informado, sobre la carga económica que su utilización le supondría. En este caso, como decíamos, no se acredita, ni se alega, que se haya facilitado información individualizada al respecto, máxime cuando, como señalábamos en la sentencia de 7 de enero de 2025, "este tipo de productos, tarjetas Revolving, como destaca la parte actora en su oposición y se deriva de su dinámica de disponibilidad y amortización periódica, aun flexible, llegan o pueden llegar a suponer un crédito vitalicio o permanente que conlleva una excesiva prolongación temporal con un coste de intereses y comisiones que lo puede hacer indefinido, debido a que se va recomponiendo la deuda y el montante de las cuotas, por lo que, cuanto más bajas sean propician el obtener un deudor "cautivo", como estima y relaciona constante Jurisprudencia." Procede, en definitiva, confirmar la declaración de nulidad de las condiciones generales impugnadas por no superar el control de transparencia, con desestimación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de WIZINK BANK SA contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Cambados, en autos de Juicio Ordinario Contratación 73/2023 y, en su virtud, se confirma la misma, con imposición a la recurrente de las costas del recurso y con pérdida para la misma del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
El
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J
Una vez firme remítase con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
En fecha 1 de septiembre de 2024, se dictó Auto aclaratorio de dicha Sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Por lo expuesto procede aclarar el Fallo de la sentencia recaída en este procedimiento en fecha 15 de julio de 2024 en el sentido de añadirle el siguiente párrafo: "Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada".
Alega en apelación WIZINK BANK SA infracción de los arts. 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y 80 y 81 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y error en la valoración de la prueba.
"En este caso es casi imposible la lectura del documento contractual sin aumentar mecánicamente el tamaño de la letra a costa de perder resolución. La información previa que contiene el Reglamento de las Tarjetas Barclaycard Oro y Nueva Visa Barclaycard, excepto el encabezamiento con el nombre del Reglamento y el título de "información previa a la formalización del presente contrato" y los títulos de cada una de las condiciones generales que sí son legibles, el contenido de dichas condiciones se recoge en unas letras que no superan el tamaño indicado en la normativa citada, por lo que resulta casi imposible su lectura sin emplear los medios antes indicados.
Son también contrarios a las reglas de transparencia, claridad, concreción y sencillez las remisiones que realiza el clausulado del indicado reglamento en relación con el "Limite del Crédito", (condición general 5.6), con la "Utilización" (condición general 6.4 ), con "Intereses, Gastos y Comisiones" (condición general 7) al "Anexo de condiciones económicas de la tarjeta" que figura al final del Reglamento cuya letra tampoco supera el tamaño indicado en la normativa y es de casi imposible lectura.
Merece especial mención, dentro de la general falta de accesibilidad y legibilidad del contrato, la que afecta a una de sus condiciones esenciales, como es el precio o contraprestación asumidos por el consumidor en pago de los servicios ofertados, así como las consecuencias pecuniarias en caso de incumplimiento.
No existen condiciones particulares independientes, ni menciones destacadas en el contrato expresivas del coste para el consumidor. Tampoco se destaca el coste o precio que deberá abonarse y que se recoge en el anexo después de las condiciones económicas y la orden de domiciliación. Lugar al que difícilmente podrá llegar un lector pues anteriormente están las cláusulas que supuestamente definirían los elementos del contrato y que son igual de ilegibles que el reglamento de condiciones generales en unos bloques de texto excesivamente densos, de lectura más que difícil o incómoda, en realidad imposible, especialmente por el microtamaño de la letra que no llega, con claridad, al milímetro y medio que exige el art. 80.1 b) de la LGDCU".
Alega concretamente WIZINK BANK SA en apelación que la letra es perfectamente legible, argumentándolo con pantallazos de las clausulas de las condiciones generales de la tarjeta. También indica la entidad apelante que existen cláusulas claramente diferenciadas, con títulos fácilmente comprensibles destacados en negrita, comprobándose que las cláusulas se intitulan con letra normal, pero en mayúsculas y con numerales, dejándose la negrita de los títulos para los grandes apartados del contrato ("condiciones generales de la contratación", "anexo"). En cuanto a la cláusula que define el coste de la tarjeta se afirma que está en una ubicación destacada, separada del resto pero en el mismo documento, de manera que el consumidor pueda identificarla incluso con un simple vistazo al Reglamento, para lo cual aporta un pantallazo del apartado "Anexo de condiciones económicas" donde pone una lista de conceptos que incluyen, uno tras otro, distintos tipos de intereses nominales y el TAE.
Pues bien, no discutiéndose por la demandada la condición de consumidor o usuario de la actora, y constatándose por obvio el carácter de contrato de adhesión del negocio, y, por consiguiente, el hecho de ser todas las estipulaciones que lo integran condiciones generales de la contratación (cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato es impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material delas mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos), procede remitirnos al contenido de los artículos 5.1, 5.1 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación LCGC así como al artículo 80.1 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios LGDCU; también los artículos 10, 11, 12, 14 y 16 y siguientes de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo LCCC.
Así, en el presente caso, y a la vista del contrato de fecha 5/03/2015, aportado el original en toda su integridad por la entidad demandada, se concluye que el total clausulado no cumple los requisitos antes dichos de accesibilidad, legibilidad, claridad, sencillez y posibilidad de comprensión directa.
En efecto, el contrato solo figura firmado en el espacio al efecto dedicado en la parte donde aparecen los datos personales y profesionales del consumidor, por lo que no consta que el usuario tuviese real acceso a las condiciones contractuales y, específicamente, a las modalidades de pago contenidas en el artículo 9 del "reglamento".
Todo el reglamento aparece con letra minúscula, de muy difícil lectura, en ocasiones imposible, sin separación salvo el número y el epígrafe, y mencionándose todo lo relativo a tipos de interés y comisiones en un "anexo" ubicado al final del Reglamento (pero antes de la orden de domiciliación), donde, además del tipo de interés "estipulado" se mencionan numerosas comisiones, además de la sistemáticamente declarada abusiva por la jurisprudencia, como la comisión por reclamación de cuota impagada; en definitiva, todo el condicionado general constituye una catarata de datos difícilmente comprensibles para un consumidor medio, pero resultando específicamente el referido anexo, donde se contienen las condiciones cuestionadas derivadas del uso de la tarjeta y los sistemas de pago, casi ilocalizable.
Y es que debe tenerse en cuenta la exigencia de legibilidad, una letra diminuta como la del caso de autos, borrosa y sin apenas contraste con el fondo del documento, no puede ni podía considerarse legible a los efectos del artículo 7.b) LCGC.
Las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios se refieren a las principales obligaciones del prestatario: la devolución o reembolso del capital en el plazo y forma pactados, y el pago de los correspondientes intereses remuneratorios. En consecuencia, afecta a elementos esenciales del préstamo, en el sentido del art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, conforme al cual: "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
Al tratarse de condiciones generales de la contratación, quedan sujetas al control de incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC, y en la medida en que están incluidas en un contrato celebrado entre un profesional predisponente y un consumidor, también están sujetas al denominado control de transparencia.
En este sentido, la SAP de Pontevedra (S. 6ª) de 25 de septiembre de 2020 señala:
"19 En todo caso, el examen o control de transparencia de las cláusulas en las que se fijan los intereses remuneratorios de cada uno de los contratos de préstamo exige que comprobemos el cumplimiento de los requisitos de inclusión y de comprensibilidad real.
20. El requisito de inclusión exige que la cláusula esté incorporada al contrato y esté redactada en términos claros, tal y como se disponen los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, lo que en el caso se cumple en las cláusulas insertas en ambos contratos de préstamo que aparecen suscritos en fechas de 27 de octubre de 28 y de 31 de mayo de 2010, pues las cláusulas 9 y 10 recogen la cuantía numérica tanto del tipo interés remuneratorio como de la T.A.E..
21. Respecto de la transparencia material o comprensibilidad real habrá de recordarse, con la s. T.J.U.E. de 20 de septiembre de 2017 (asunto C-186/2016), que la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él."
En definitiva, no cabe un control de abusividad directo o de contenido de la cláusula de intereses remuneratorios, en tanto en cuanto se trata de un elemento esencial del contrato, el precio del servicio, esto es, la facilitación del dinero objeto de la operación financiera de que se trate. Por tanto, únicamente es posible el control de transparencia formal o indirecto que alcanza al control de incorporación o inclusión, relativo tanto al plano gramatical, de redacción clara y comprensibilidad, en términos de los Arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, como al control de transparencia informativa, en el sentido de que sus cláusulas expresen, clara e inequívocamente, los términos y condiciones de la financiación de las cantidades dispuestas, así como su coste total, además del interés anual nominal y el TAE, garantizando que el consumidor obtenga, antes de la suscripción del contrato, la información necesaria para tomar una decisión fundada y pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, derivados de los términos de esa información, la carga jurídica y económica onerosa que le pueda suponer la operación, pudiendo compararla con otras ofertas.
Pues bien, sin que en la resolución de instancia se discuta la superación del control de incorporación o inclusión, hemos de centrarnos en la cuestión relativa al control de transparencia material, dado lo argumentado en la sentencia apelada, respecto al cual ha sentado criterio el Tribunal Supremo, en sus recientísimas sentencias 154/20125 y 155/20225, ambas de 30 de enero. En la segunda de ellas se afirma lo siguiente:
"2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.
Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura , apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving , que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno
Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:
«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...
»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
Esta exigencia tiene su re?ejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.
[...]
»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:
«Artículo 6. Información precontractual.
»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta»
La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su in?uencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving . Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line , a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
En consecuencia, procede casar la sentencia y, al asumir la instancia, de acuerdo con lo argumentado, confirmar el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada."
Pues bien, en el presente caso, y para empezar, no consta en el contrato cuál fuese el límite del crédito concedido ("el comunicado por la entidad", se dice en la condición general 5), por lo que habría que suponer que dicho límite se hubiese fijado en 1.500,00 €, que es la suma que aparece como dispuesta en el único ejemplo de amortización proporcionado en el "anexo de condiciones económicas". Consta como información precontractual entregada a la consumidora la Información Normalizada Europea sobre Crédito al Consumo, donde consta el TIN y el TAE, y en donde se indica: "La TAE está calculada en función de un uso de 1500 € con devolución del crédito en 12 pagos mensuales iguales. Ejemplo de una financiación de un crédito de 1.500 €, dispuesta mediante su tarjeta en la adquisición de bienes y servicios con un TIN anual de 23,90 € y un reembolso con plazo de 12 meses. TAE 26,70 €. Crédito dispuesto, 1500 €. TIN, 23,90 €. Pago mensual, 141,77 €. Coste total del crédito, 1707,20 €". La utilización de una simple hoja de cálculo permite comprobar que esa disposición, devengándose intereses al tipo del 23,90% (TIN) y con una TAE DE 26,90 %, y amortizándose a razón del 3% del saldo de la cuenta de la tarjeta (cláusula 9), sin contar otras disposiciones, la deuda duraría muchos años, prototipo de la cautividad que genera el crédito revolving, y comprobando que el escenario reflejado en el "anexo de condiciones económicas" no es expresivo de esa clase de crédito, sino de la amortización simple de un préstamo a interés fijo, que nada tiene que ver con la complejidad de la modalidad de crédito contratada.
El hecho de que se finalice la redacción de la cláusula con un ejemplo concreto, basado en una serie de hipótesis, de forma poco comprensible, lo que viene es a incentivar la contratación, ofreciendo una impresión que no se corresponde con la realidad de la mecánica contractual, pues no consta que se advirtiese al consumidor del alto riesgo de asumir pagos desproporcionados en caso de decidirse por una modalidad de pago basada en una cuota mensual baja, modalidad que parece incentivar la propia prestamista a la vista de las modalidades de pago que establece en la cláusula novena, ya que indica que la tarjeta se emite bajo la modalidad mínimo a pagar.
En cuanto a la alusión de la apelante a los diversos extractos que se remitían al cliente y al uso de la tarjeta durante varios años, damos por reproducido lo que ya indicábamos en nuestra sentencia de 7 de enero de 2025:
"Ante la invocación a los distintos extractos remitidos al demandante como dato de información suministrada debe señalarse que resulta irrelevante que con posterioridad a concertar el contrato el demandante haya tenido conocimiento del funcionamiento y características del mismo al recibir los extractos mensuales (cosa tampoco acreditada, pues solo parte de la presunción del recurrente, pues, al menos los aportados, tampoco se puede decir que sean particularmente claros) y que no haya pretendido su nulidad hasta este momento, pues lo relevante a los efectos de enjuiciar la transparencia en la contratación con consumidores es la información previa que debe proporcionar la entidad financiera al consumidor, sin que ese supuesto conocimiento posterior pueda suponer una confirmación del contrato dada la nulidad radical de las cláusulas relativas al interés".
Por ello, no podemos considerar que el contrato haya superado el "control de transparencia", dada la propia dinámica y complejidad del sistema de financiación que comporta la tarjeta litigiosa, tipo revolving, con una carga económica trascendente significativa, que requiere una información adicional para lograr una adecuada comprensión del contrato antes de prestar el consentimiento, exigencias estas que no pueden entenderse cumplimentadas con la redacción de las estipulaciones del Reglamento.
La entidad financiera no ha acreditado haber proporcionado a la parte actora información personalizada sobre las condiciones contenidas en el contrato, pese a que lo relevante en esta modalidad de contratación, hemos de insistir, es la información previa que ha de proporcionarse, dada la caracterización de "deudor cautivo" que realiza el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020 y reitera en sus recientes sentencias de 30 de enero de 2025. La verdadera dinámica del crédito, con un constante recálculo y la aplicación de comisiones, se traduce en la práctica en un coste económico que no se deduce de la mera información que se desprende del dato de la TAE. Esta falta de transparencia incide obviamente en la abusividad de la cláusula pues, partiendo de la situación de inferioridad del cliente en la contratación no negociada con el empresario, este obtiene una rentabilidad o beneficio desproporcionado a su prestación, fundado, al menos en parte, en la propia ignorancia del consumidor derivada de la falta de información.
En definitiva, no se supera tampoco el control de transparencia material, ya que el clausulado del contrato no permite concluir acreditado que el actor contratante conociera o pudiera tener conocimiento cabal, suficiente e informado, sobre la carga económica que su utilización le supondría. En este caso, como decíamos, no se acredita, ni se alega, que se haya facilitado información individualizada al respecto, máxime cuando, como señalábamos en la sentencia de 7 de enero de 2025, "este tipo de productos, tarjetas Revolving, como destaca la parte actora en su oposición y se deriva de su dinámica de disponibilidad y amortización periódica, aun flexible, llegan o pueden llegar a suponer un crédito vitalicio o permanente que conlleva una excesiva prolongación temporal con un coste de intereses y comisiones que lo puede hacer indefinido, debido a que se va recomponiendo la deuda y el montante de las cuotas, por lo que, cuanto más bajas sean propician el obtener un deudor "cautivo", como estima y relaciona constante Jurisprudencia." Procede, en definitiva, confirmar la declaración de nulidad de las condiciones generales impugnadas por no superar el control de transparencia, con desestimación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de WIZINK BANK SA contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Cambados, en autos de Juicio Ordinario Contratación 73/2023 y, en su virtud, se confirma la misma, con imposición a la recurrente de las costas del recurso y con pérdida para la misma del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
El
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J
Una vez firme remítase con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Alega en apelación WIZINK BANK SA infracción de los arts. 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y 80 y 81 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y error en la valoración de la prueba.
"En este caso es casi imposible la lectura del documento contractual sin aumentar mecánicamente el tamaño de la letra a costa de perder resolución. La información previa que contiene el Reglamento de las Tarjetas Barclaycard Oro y Nueva Visa Barclaycard, excepto el encabezamiento con el nombre del Reglamento y el título de "información previa a la formalización del presente contrato" y los títulos de cada una de las condiciones generales que sí son legibles, el contenido de dichas condiciones se recoge en unas letras que no superan el tamaño indicado en la normativa citada, por lo que resulta casi imposible su lectura sin emplear los medios antes indicados.
Son también contrarios a las reglas de transparencia, claridad, concreción y sencillez las remisiones que realiza el clausulado del indicado reglamento en relación con el "Limite del Crédito", (condición general 5.6), con la "Utilización" (condición general 6.4 ), con "Intereses, Gastos y Comisiones" (condición general 7) al "Anexo de condiciones económicas de la tarjeta" que figura al final del Reglamento cuya letra tampoco supera el tamaño indicado en la normativa y es de casi imposible lectura.
Merece especial mención, dentro de la general falta de accesibilidad y legibilidad del contrato, la que afecta a una de sus condiciones esenciales, como es el precio o contraprestación asumidos por el consumidor en pago de los servicios ofertados, así como las consecuencias pecuniarias en caso de incumplimiento.
No existen condiciones particulares independientes, ni menciones destacadas en el contrato expresivas del coste para el consumidor. Tampoco se destaca el coste o precio que deberá abonarse y que se recoge en el anexo después de las condiciones económicas y la orden de domiciliación. Lugar al que difícilmente podrá llegar un lector pues anteriormente están las cláusulas que supuestamente definirían los elementos del contrato y que son igual de ilegibles que el reglamento de condiciones generales en unos bloques de texto excesivamente densos, de lectura más que difícil o incómoda, en realidad imposible, especialmente por el microtamaño de la letra que no llega, con claridad, al milímetro y medio que exige el art. 80.1 b) de la LGDCU".
Alega concretamente WIZINK BANK SA en apelación que la letra es perfectamente legible, argumentándolo con pantallazos de las clausulas de las condiciones generales de la tarjeta. También indica la entidad apelante que existen cláusulas claramente diferenciadas, con títulos fácilmente comprensibles destacados en negrita, comprobándose que las cláusulas se intitulan con letra normal, pero en mayúsculas y con numerales, dejándose la negrita de los títulos para los grandes apartados del contrato ("condiciones generales de la contratación", "anexo"). En cuanto a la cláusula que define el coste de la tarjeta se afirma que está en una ubicación destacada, separada del resto pero en el mismo documento, de manera que el consumidor pueda identificarla incluso con un simple vistazo al Reglamento, para lo cual aporta un pantallazo del apartado "Anexo de condiciones económicas" donde pone una lista de conceptos que incluyen, uno tras otro, distintos tipos de intereses nominales y el TAE.
Pues bien, no discutiéndose por la demandada la condición de consumidor o usuario de la actora, y constatándose por obvio el carácter de contrato de adhesión del negocio, y, por consiguiente, el hecho de ser todas las estipulaciones que lo integran condiciones generales de la contratación (cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato es impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material delas mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos), procede remitirnos al contenido de los artículos 5.1, 5.1 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación LCGC así como al artículo 80.1 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios LGDCU; también los artículos 10, 11, 12, 14 y 16 y siguientes de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo LCCC.
Así, en el presente caso, y a la vista del contrato de fecha 5/03/2015, aportado el original en toda su integridad por la entidad demandada, se concluye que el total clausulado no cumple los requisitos antes dichos de accesibilidad, legibilidad, claridad, sencillez y posibilidad de comprensión directa.
En efecto, el contrato solo figura firmado en el espacio al efecto dedicado en la parte donde aparecen los datos personales y profesionales del consumidor, por lo que no consta que el usuario tuviese real acceso a las condiciones contractuales y, específicamente, a las modalidades de pago contenidas en el artículo 9 del "reglamento".
Todo el reglamento aparece con letra minúscula, de muy difícil lectura, en ocasiones imposible, sin separación salvo el número y el epígrafe, y mencionándose todo lo relativo a tipos de interés y comisiones en un "anexo" ubicado al final del Reglamento (pero antes de la orden de domiciliación), donde, además del tipo de interés "estipulado" se mencionan numerosas comisiones, además de la sistemáticamente declarada abusiva por la jurisprudencia, como la comisión por reclamación de cuota impagada; en definitiva, todo el condicionado general constituye una catarata de datos difícilmente comprensibles para un consumidor medio, pero resultando específicamente el referido anexo, donde se contienen las condiciones cuestionadas derivadas del uso de la tarjeta y los sistemas de pago, casi ilocalizable.
Y es que debe tenerse en cuenta la exigencia de legibilidad, una letra diminuta como la del caso de autos, borrosa y sin apenas contraste con el fondo del documento, no puede ni podía considerarse legible a los efectos del artículo 7.b) LCGC.
Las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios se refieren a las principales obligaciones del prestatario: la devolución o reembolso del capital en el plazo y forma pactados, y el pago de los correspondientes intereses remuneratorios. En consecuencia, afecta a elementos esenciales del préstamo, en el sentido del art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, conforme al cual: "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
Al tratarse de condiciones generales de la contratación, quedan sujetas al control de incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC, y en la medida en que están incluidas en un contrato celebrado entre un profesional predisponente y un consumidor, también están sujetas al denominado control de transparencia.
En este sentido, la SAP de Pontevedra (S. 6ª) de 25 de septiembre de 2020 señala:
"19 En todo caso, el examen o control de transparencia de las cláusulas en las que se fijan los intereses remuneratorios de cada uno de los contratos de préstamo exige que comprobemos el cumplimiento de los requisitos de inclusión y de comprensibilidad real.
20. El requisito de inclusión exige que la cláusula esté incorporada al contrato y esté redactada en términos claros, tal y como se disponen los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, lo que en el caso se cumple en las cláusulas insertas en ambos contratos de préstamo que aparecen suscritos en fechas de 27 de octubre de 28 y de 31 de mayo de 2010, pues las cláusulas 9 y 10 recogen la cuantía numérica tanto del tipo interés remuneratorio como de la T.A.E..
21. Respecto de la transparencia material o comprensibilidad real habrá de recordarse, con la s. T.J.U.E. de 20 de septiembre de 2017 (asunto C-186/2016), que la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él."
En definitiva, no cabe un control de abusividad directo o de contenido de la cláusula de intereses remuneratorios, en tanto en cuanto se trata de un elemento esencial del contrato, el precio del servicio, esto es, la facilitación del dinero objeto de la operación financiera de que se trate. Por tanto, únicamente es posible el control de transparencia formal o indirecto que alcanza al control de incorporación o inclusión, relativo tanto al plano gramatical, de redacción clara y comprensibilidad, en términos de los Arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, como al control de transparencia informativa, en el sentido de que sus cláusulas expresen, clara e inequívocamente, los términos y condiciones de la financiación de las cantidades dispuestas, así como su coste total, además del interés anual nominal y el TAE, garantizando que el consumidor obtenga, antes de la suscripción del contrato, la información necesaria para tomar una decisión fundada y pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, derivados de los términos de esa información, la carga jurídica y económica onerosa que le pueda suponer la operación, pudiendo compararla con otras ofertas.
Pues bien, sin que en la resolución de instancia se discuta la superación del control de incorporación o inclusión, hemos de centrarnos en la cuestión relativa al control de transparencia material, dado lo argumentado en la sentencia apelada, respecto al cual ha sentado criterio el Tribunal Supremo, en sus recientísimas sentencias 154/20125 y 155/20225, ambas de 30 de enero. En la segunda de ellas se afirma lo siguiente:
"2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.
Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura , apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving , que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno
Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:
«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...
»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
Esta exigencia tiene su re?ejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.
[...]
»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:
«Artículo 6. Información precontractual.
»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta»
La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su in?uencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving . Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line , a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
En consecuencia, procede casar la sentencia y, al asumir la instancia, de acuerdo con lo argumentado, confirmar el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada."
Pues bien, en el presente caso, y para empezar, no consta en el contrato cuál fuese el límite del crédito concedido ("el comunicado por la entidad", se dice en la condición general 5), por lo que habría que suponer que dicho límite se hubiese fijado en 1.500,00 €, que es la suma que aparece como dispuesta en el único ejemplo de amortización proporcionado en el "anexo de condiciones económicas". Consta como información precontractual entregada a la consumidora la Información Normalizada Europea sobre Crédito al Consumo, donde consta el TIN y el TAE, y en donde se indica: "La TAE está calculada en función de un uso de 1500 € con devolución del crédito en 12 pagos mensuales iguales. Ejemplo de una financiación de un crédito de 1.500 €, dispuesta mediante su tarjeta en la adquisición de bienes y servicios con un TIN anual de 23,90 € y un reembolso con plazo de 12 meses. TAE 26,70 €. Crédito dispuesto, 1500 €. TIN, 23,90 €. Pago mensual, 141,77 €. Coste total del crédito, 1707,20 €". La utilización de una simple hoja de cálculo permite comprobar que esa disposición, devengándose intereses al tipo del 23,90% (TIN) y con una TAE DE 26,90 %, y amortizándose a razón del 3% del saldo de la cuenta de la tarjeta (cláusula 9), sin contar otras disposiciones, la deuda duraría muchos años, prototipo de la cautividad que genera el crédito revolving, y comprobando que el escenario reflejado en el "anexo de condiciones económicas" no es expresivo de esa clase de crédito, sino de la amortización simple de un préstamo a interés fijo, que nada tiene que ver con la complejidad de la modalidad de crédito contratada.
El hecho de que se finalice la redacción de la cláusula con un ejemplo concreto, basado en una serie de hipótesis, de forma poco comprensible, lo que viene es a incentivar la contratación, ofreciendo una impresión que no se corresponde con la realidad de la mecánica contractual, pues no consta que se advirtiese al consumidor del alto riesgo de asumir pagos desproporcionados en caso de decidirse por una modalidad de pago basada en una cuota mensual baja, modalidad que parece incentivar la propia prestamista a la vista de las modalidades de pago que establece en la cláusula novena, ya que indica que la tarjeta se emite bajo la modalidad mínimo a pagar.
En cuanto a la alusión de la apelante a los diversos extractos que se remitían al cliente y al uso de la tarjeta durante varios años, damos por reproducido lo que ya indicábamos en nuestra sentencia de 7 de enero de 2025:
"Ante la invocación a los distintos extractos remitidos al demandante como dato de información suministrada debe señalarse que resulta irrelevante que con posterioridad a concertar el contrato el demandante haya tenido conocimiento del funcionamiento y características del mismo al recibir los extractos mensuales (cosa tampoco acreditada, pues solo parte de la presunción del recurrente, pues, al menos los aportados, tampoco se puede decir que sean particularmente claros) y que no haya pretendido su nulidad hasta este momento, pues lo relevante a los efectos de enjuiciar la transparencia en la contratación con consumidores es la información previa que debe proporcionar la entidad financiera al consumidor, sin que ese supuesto conocimiento posterior pueda suponer una confirmación del contrato dada la nulidad radical de las cláusulas relativas al interés".
Por ello, no podemos considerar que el contrato haya superado el "control de transparencia", dada la propia dinámica y complejidad del sistema de financiación que comporta la tarjeta litigiosa, tipo revolving, con una carga económica trascendente significativa, que requiere una información adicional para lograr una adecuada comprensión del contrato antes de prestar el consentimiento, exigencias estas que no pueden entenderse cumplimentadas con la redacción de las estipulaciones del Reglamento.
La entidad financiera no ha acreditado haber proporcionado a la parte actora información personalizada sobre las condiciones contenidas en el contrato, pese a que lo relevante en esta modalidad de contratación, hemos de insistir, es la información previa que ha de proporcionarse, dada la caracterización de "deudor cautivo" que realiza el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020 y reitera en sus recientes sentencias de 30 de enero de 2025. La verdadera dinámica del crédito, con un constante recálculo y la aplicación de comisiones, se traduce en la práctica en un coste económico que no se deduce de la mera información que se desprende del dato de la TAE. Esta falta de transparencia incide obviamente en la abusividad de la cláusula pues, partiendo de la situación de inferioridad del cliente en la contratación no negociada con el empresario, este obtiene una rentabilidad o beneficio desproporcionado a su prestación, fundado, al menos en parte, en la propia ignorancia del consumidor derivada de la falta de información.
En definitiva, no se supera tampoco el control de transparencia material, ya que el clausulado del contrato no permite concluir acreditado que el actor contratante conociera o pudiera tener conocimiento cabal, suficiente e informado, sobre la carga económica que su utilización le supondría. En este caso, como decíamos, no se acredita, ni se alega, que se haya facilitado información individualizada al respecto, máxime cuando, como señalábamos en la sentencia de 7 de enero de 2025, "este tipo de productos, tarjetas Revolving, como destaca la parte actora en su oposición y se deriva de su dinámica de disponibilidad y amortización periódica, aun flexible, llegan o pueden llegar a suponer un crédito vitalicio o permanente que conlleva una excesiva prolongación temporal con un coste de intereses y comisiones que lo puede hacer indefinido, debido a que se va recomponiendo la deuda y el montante de las cuotas, por lo que, cuanto más bajas sean propician el obtener un deudor "cautivo", como estima y relaciona constante Jurisprudencia." Procede, en definitiva, confirmar la declaración de nulidad de las condiciones generales impugnadas por no superar el control de transparencia, con desestimación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de WIZINK BANK SA contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Cambados, en autos de Juicio Ordinario Contratación 73/2023 y, en su virtud, se confirma la misma, con imposición a la recurrente de las costas del recurso y con pérdida para la misma del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
El
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J
Una vez firme remítase con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de WIZINK BANK SA contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Cambados, en autos de Juicio Ordinario Contratación 73/2023 y, en su virtud, se confirma la misma, con imposición a la recurrente de las costas del recurso y con pérdida para la misma del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
El
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J
Una vez firme remítase con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

