Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 224/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 141/2025 de 02 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
Nº de sentencia: 224/2025
Núm. Cendoj: 15030370032025100203
Núm. Ecli: ES:APC:2025:877
Núm. Roj: SAP C 877:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
N.I.G. 15030 42 1 2019 0003524
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000190 /2023
Procuradora: INES CONDE RODRIGUEZ
Abogada: ILIANA DE LA CAL DOMINGUEZ
Procuradora: IRIA MARIA FERNANDEZ BARREIRO
Abogada: MARINA ISABEL ALVAREZ SANTOS
Ilma. Sra. magistrada doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Ilma. Sra. magistrada doña Flor
En A Coruña, a 2 de abril de 2025.
Ante esta
Como
Como
Interviene preceptivamente
Versa la apelación sobre establecimiento de custodia compartida de los dos hijos de los litigantes.
Antecedentes
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 20 de febrero de 2025, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.
Fundamentos
En la actualidad los niños están escolarizados en un centro público próximo al domicilio que tenía la madre anteriormente, que está en la zona donde residen los abuelos maternos, cursando los estudios correspondientes a su edad. Tienen su domicilio en DIRECCION000 (población de extrarradio de A Coruña). Se expuso que el abuelo materno va a buscar a los niños por la mañana para llevarlos al colegio, y los recoge la madre por la tarde. Se indica que doña Petra solicitó el traslado a un centro escolar próximo a su domicilio, pero dada la oposición de don Lorenzo se tramita un expediente de jurisdicción voluntaria.
Don Lorenzo se opuso a la demanda aduciendo que trabajaba como cantante de una orquesta, que se había reducido su capacidad económica por falta de actuaciones durante la pandemia, que tenía una mayor disponibilidad de tiempo para cuidar a sus hijos, por lo que interesó que se dictase sentencia desestimando la demanda, pero modificando el régimen de custodia y estableciendo un sistema de custodia compartida por semanas. Subsidiariamente peticionó el aumento del régimen de visitas.
El 13 de julio de 2021 se dictó sentencia ampliando el régimen de visitas, recogiendo don Lorenzo a los niños desde el viernes a la salida del colegio hasta la entrada en el colegio el lunes siguiente en semanas alternas; y la tarde de los miércoles, con pernocta, hasta la entrada en el colegio el jueves. Interpuesto recurso de apelación por doña Petra, la resolución judicial fue confirmada por esta Audiencia Provincial.
Por lo que solicitaba que se estableciese la custodia compartida por semanas alternas, de lunes a lunes, con supresión de la prestación alimenticia.
Terminó solicitando la desestimación de la demanda, con imposición de costas al demandante.
(...) deja el domicilio familiar de crianza a los 17 años por su dedicación al futbol profesional, al que se dedicó profesionalmente desde los 20 a los 24 años edad, edad en la que pasa a trabajar como cantante, profesión a la que sigue dedicándose actualmente y por la que recibe una remuneración mensual de 1100 a 1200 euros; no obstante indica que prácticamente todo su trabajo se centra en 50-70 días al año, desarrollándose de junio a septiembre, y que de octubre a mayo no trabaja, aunque percibe su salario igualmente. En el ámbito académico refiere haber finalizado estudios de FP medio de Carpintería en 2010. Indica que, actualmente, vive en A Coruña, con su actual pareja ( Fidela) con la que tiene una niña ( Sandra, de 3 años de edad).
Con respecto a la relación con su exmujer, Dña. Petra, relata que la conoce en el año 2015-2016 cuando ella está embarazada, supuestamente de su entonces pareja; que de forma paralela a dicha relación, el evaluado y Dña. Petra mantuvieron relaciones esporádicas; que tras un tiempo de relación paralela, Dña. Petra lo deja con el novio y comienza relación formal con D. Lorenzo; que es entonces cuando el chico con el que Dña. Petra acaba de romper pide una prueba de paternidad resultando no ser el padre de la niña ( Guadalupe); a partir de ahí dice el evaluado que se realiza él la prueba de paternidad, resultando ser él el padre de Guadalupe y comenzando entonces la relación formal entre ambos, casándose en 2017; que mientras dura la relación la convivencia es buena (...) D. Lorenzo aclara que pide la custodia, primero, porque se lo demandan sus hijos (...)
(...) actualmente vive en DIRECCION000 (A Coruña), con sus dos hijos, Guadalupe y Rodrigo, y con su actual pareja ( Pedro Miguel) al que conoce desde hace cuatro años y con el que lleva conviviendo uno, siendo la relación buena. Indica que trabaja de dependienta en una tienda de ropa (...) en A Coruña, con un salario aproximado de 900 euros mensuales; aclara que actualmente está de baja médica temporal (por ansiedad). En el ámbito académico refiere haber finalizado estudios de FP medio de Peluquería, estudios que abandona antes de terminar. Con respecto a la relación con su exmarido, D. Lorenzo, explica que se conocen en el año 2014-2015 a través de amistades comunes, teniendo ambos en ese momento sus correspondientes parejas; que una vez se rompen dichas parejas, D. Lorenzo y ella inician la relación sentimental, nace su hija Guadalupe en NUM003 de 2015 (fruto de la relación que se rompe antes de iniciar la nueva con D. Lorenzo) y al poco tiempo se van a vivir juntos, se casan en el año 2017, en NUM004 del mismo año nace el segundo hijo ( Rodrigo) fruto de la relación con D. Lorenzo y al año siguiente se divorcian. Narra que en diciembre del año 2018 D. Lorenzo recibe una foto de un test de embarazo positivo de su compañera de grupo de música (en el que este era cantante) que se encontraba embarazada por D. Lorenzo. Manifiesta que se va del domicilio en enero de 2019 con los niños.
(...)
aunque D. Lorenzo dice que solo trabaja los veranos, lo cierto es que va a entrevistas, a programas de televisión y cada poco les dice a los niños que tiene que ir a trabajar; es decir, que no le cuadra el tiempo que D. Lorenzo dice que tiene libre con la realidad.
(...)
Dña. Petra pide la custodia de los niños porque considera que D. Lorenzo no lo está haciendo bien, pues no sigue unas rutinas con los niños (no se involucra en la educación de los niños, en su domicilio los pone a hacer los deberes en la cocina, en ocasiones los acuesta tarde porque viene de un partido, usos de higiene, a veces cuando va donde los abuelos paternos duermen en el sofá, porque son muchas personas viviendo en aquel domicilio, etc).
(...) ¡Papá.. no sé... porque papá...no se...siempre va a jugar al futbol con mi hermano y no tiene tiempo para hacerme caso, porque como le llaman para trabajar y eso, tiene que ir rápido¡; y también que le hace más caso a su madre porque ella no tiene tantas cosas que hacer como su padre. Aclara que su padre no trabaja todas las semanas, pero muchas sí; no sabe especificar cuántas veces, pero pone como ejemplo que el día anterior a la presente entrevista (el 02.05.2024) fue a cantar a DIRECCION006 y ella fue a verlo.
(...)
su padre, dice que les consiente más y le compra más cosas porque trabaja más y tiene más dinero; no le gusta que se enfade tanto y que cuando ve un partido, les pide silencio.
(...) lo que más le gusta de su padre es que le compre cosas y lo que menos que su padre se vaya a trabajar; aclara que trabaja muchos fines de semana o se va a jugar al futbol. Le gustaría que su madre no se enfadase tanto, y que su padre no trabajase tanto.
Establece las siguiente observaciones:
D. Lorenzo alude como principal razón para solicitar la custodia compartida, la demanda de sus hijos, Guadalupe y Rodrigo de pasar más tiempo con él y su pareja y su nueva hermana Sandra. Esta información no solo no es consistente con lo indicado por los menores Guadalupe y Rodrigo, sino que estos no muestran interés alguno en pasar más tiempo con su hermana Sandra, respondiendo ambos menores de una manera clara y explícita que están conformes con el tiempo que actualmente pasan con cada uno de los progenitores y sus familias extensivas.
(...)
Se constata una significativa diferencia entre la información que verbalmente participa D. Lorenzo con respecto a su salario (14400 €/año), con la que aporta documentalmente (9080 €/año).
(...)
D. Lorenzo indica que no trabaja en invierno, sin embargo, los menores indican que muchos de los fines de semana que están con él se tiene que ir a trabajar.
Concluyendo:
Teniendo en cuenta todo lo anterior, se considera que las medidas más adecuadas son las que ahora se vienen aplicando, por lo que no se considera conveniente la custodia compartida.
Manifiesta que mantiene una relación de pareja desde hace casi 6 años con Dña. Fidela, con la que tiene una hija en común, Sandra, de 4 años.
(...)
Manifiesta trabajar como cantante de orquesta
(...)
Durante el año 2023 cobro prestación por desempleo por un total de 1.104 €. Durante los tres primeros meses del año 2024 estuvo cobrando dicha prestación con una media de 416€/ mes.
A fecha 10 de mayo de 2024 no figura como beneficiario de ninguna prestación a través del SEPE.
D. Lorenzo presenta certificado de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la empresa DIRECCION007 del año 2023.
La evaluadora le comunica que en su Certificado de Vida Laboral aparecen otras empresas con las que estuvo de alta el pasado año: Corporación Radio y Televisión de Galicia, DIRECCION008 y DIRECCION009.
(...)
Gastos de alquiler: 600 €/ mes.
Pensión de alimentos a favor de sus hijos de 219€ mensuales.
(...)
Tiene carné de conducir, aunque no consta ningún vehículo a su nombre. D. Lorenzo refiere que habitualmente utiliza una furgoneta Fiat Scudo blanca que pertenece a la orquesta (no se precisa si es salario en especie), un Citroën Xantia y dos Mercedes (los menores hacen mención específica de uno de ellos como "vehículo deportivo"). Estos tres últimos propiedad del padre de su pareja quien se los presta.
Tiene un contrato indefinido a media jornada como dependienta para (...) de España desde marzo de 2022, con centro de trabajo en (...) de A Coruña.
(...)
Percibe de D. Lorenzo la cantidad de 219 euros mensuales a favor de los menores Guadalupe y Rodrigo en concepto de pensión de alimentos.
(...)
Vivienda arrendada.
Guadalupe manifiesta que su madre es "muy pesada con los deberes". Que incluso practican cálculo en el autobús. Rodrigo añade "y con lavarse los dientes", que en casa de su padre si se olvida no pasa nada.
(...)
A la pregunta de qué hicieron el anterior fin de semana en casa de su padre (la evaluadora estuvo allí en visita domiciliaria ese viernes) manifiestan que se fueron a DIRECCION010 a casa de sus abuelos, que su padre y su pareja fueron a trabajar. Guadalupe dice que hizo sus deberes al llegar a casa de su madre el domingo a última hora.
(...)
Refieren que pasan poco tiempo con su padre porque siempre van a casa de sus abuelos paternos mientras él trabaja, y que les gusta mucho jugar con él.
(...)
Guadalupe manifiesta que no le gusta compartir habitación con su hermana Sandra, que es "una
pesada".
(...)
Rodrigo refiere que le gusta estar con su padre, que juegan mucho juntos y que puede acostarse más tarde.
(...)
Ambos hacen referencia a que se quedan en casa de los abuelos los fines de semana mientras su padre trabaja.
(...) es pareja de D. Lorenzo, con el que tiene una hija en común, Sandra, de 4 años. Está en situación de desempleo actualmente. Manifiesta que lleva en esta situación prácticamente desde que nació su hija Sandra.
Realiza las siguiente observaciones:
Los progenitores mantienen un alto nivel de conflicto.
Lorenzo necesita apoyo sustancial de su red familiar.
Los ingresos de D. Lorenzo no están suficientemente justificados.
Dña. Petra puede preservar el estilo de vida de los menores.
Los progenitores no comparten un proyecto educativo común para sus hijos.
Por lo que concluye que
Se valora mantener guardia y custodia y régimen de visitas actual como la opción más adecuada.
El Ministerio Fiscal solicitó en conclusiones la desestimación de la demanda por diferencias en cuanto a los hábitos de salud, escolares y establecimiento de relaciones sociales de los menores.
Por lo que desestima la demanda, sin imposición de costas.
Contra dicho pronunciamiento se interpone por don Lorenzo recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.
El argumento no puede compartirse.
El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en el sentido de que «se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares», se protegerá «la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas», se ponderará «el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo», «la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...» y a que «la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara». En definitiva, se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses [SSTS 251/2018, de 25 de abril ( Roj: STS 1480/2018, recurso 4632/2017); 676/2017, de 15 de diciembre ( Roj: STS 4493/2017, recurso 275/2017), 566/2017, de 19 de octubre ( Roj: STS 3724/2017, recurso 1325/2016), 28 de septiembre de 2016 ( Roj: STS 4281/2016, recurso 3682/2015), 17 de noviembre de 2015 ( Roj: STS 5218/2015, recurso 1889/2014), y la del Pleno de 31 de enero de 2013 ( Roj: STS 373/2013, recurso 2248/2011)]. Se configura, pues, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus derechos fundamentales [STS 129/2024, de 5 de febrero ( Roj: STS 694/2024, recurso 1172/2023)]. Se dice que «es la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, de lo que es corolario lógico y natural la guarda y custodia compartida, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que a la postre van a condicionar el mantenimiento de un status sino similar si parecido al que disfrutaba hasta ese momento y esto se consigue no solo con el hecho de mantenerlos en el mismo ambiente que proporciona la vivienda familiar, sino con una respuesta adecuada de sus padres a los problemas económicos que resultan de la separación o del divorcio para hacer frente tanto a los gastos que comporta una doble ubicación de los progenitores, como a los alimentos presentes y futuros» [SSTS 13 de febrero de 2015 ( Roj: STS 253/2015, recurso 2339/2013), 3 de abril de 2014 ( Roj: STS 1356/2014, recurso 1719/2012) y 17 de junio de 2013 ( Roj: STS 3347/2013, recurso 1789/2011)].
Las medidas que han de tomarse para proteger al menor deben tener siempre en cuenta el valor superior del interés del niño, recogido en el artículo 3.1 de la Convención de Nueva York sobre Derechos del Niño, de 20 noviembre 1989, ratificada por España en 1990. Dicho artículo establece que «En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas, o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño». Esta norma ha sido recogida en el artículo 3.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, que establece como principio general que «En la aplicación de la presente ley primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir» [STS 21 de febrero de 2011 ( Roj: STS 605/2011, recurso 1186/2008)].
Consecuentemente, el beneficio de los menores exige apartarlos de situaciones de riesgo, brindarles frente a ellas, con la finalidad de preservar ese interés superior que cuenta con raíces en el mandato de rango constitucional, dirigido a los poderes públicos, de asegurar la protección integral de los hijos, así como, en general, de los niños y de las niñas según las previsiones de los acuerdos internacionales que garantizan sus derechos [STS 34/2024, de 21 de febrero ( Roj: STS 1097/2024, recurso 3502/2023)].
Para valorar lo que resulta más beneficioso para el menor «ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio [ SSTC 53/2024, de 8 de abril de 2024; 26/2024, de 14 de febrero de 2024 de Pleno; 2/2024, de 15 de enero de 2024 y 178/2020, de 14 de diciembre].
Doctrina que también recoge el Tribunal Constitucional ( STC 82/2024, de 3 de junio de 2024, 53/2024, de 8 de abril de 2024, 26/2024, de 14 de febrero de 2024 de Pleno, 2/2024, de 15 de enero de 2024, entre otras].
Primacía del interés del menor incluso cuando entra en contradicción con los derechos de terceros o sus legítimos deseos, como recuerda la STS 129/2024, de 5 de febrero ( Roj: STS 694/2024, recurso 1172/2023). El artículo 2.4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, norma que
4. En caso de concurrir cualquier otro interés legítimo junto al interés superior del menor deberán priorizarse las medidas que, respondiendo a este interés, respeten también los otros intereses legítimos presentes.
En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.
Las decisiones y medidas adoptadas en interés superior del menor deberán valorar en todo caso los derechos fundamentales de otras personas que pudieran verse afectados.
Si bien el planteamiento es correcto en el plano teórico y como regla general, no constituye una norma absoluta.
Con este sistema «a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.- b) Se evita el sentimiento de pérdida.- c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.- d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia» [SSTS 231/2024, de 3 de octubre ( Roj: STS 4838/2024, recurso 4507/2023); 404/2022, de 18 de mayo ( Roj: STS 1952/2022, recurso 6733/2021); 15/2020, de 16 de enero ( Roj: STS 61/2020, recurso 826/2019); 194/2018, de 6 de abril (Roj: SSTS 1167/2018, recurso 3079/2017), 182/2018, de 4 de abril (Roj: SSTS 1156/2018, recurso 2878/2017), 442/2017, de 13 de julio (Roj: SSTS 2840/2017, recurso 3268/2016), entre otras].
Para determinar la procedencia de una custodia compartida, se están utilizando criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, criterios que son los que deben tenerse en cuenta para decidir en los casos en que los progenitores no estén de acuerdo en la medida a adoptar [SSTS 729/2021, de 27 de octubre ( Roj: STS 4022/2021, recurso 445/2021); 559/2020, de 26 de octubre ( Roj: STS 3561/2020, recurso 802/2020); 15/2020, de 16 de enero ( Roj: STS 61/2020, recurso 826/2019); 637/2019, de 25 de noviembre ( Roj: STS 3855/2019, recurso 739/2019), 561/2018 de 10 de octubre (Roj: SSTS 3479/2018, recurso 484/2018), 665/2017, de 13 de diciembre (Roj: SSTS 4372/2017, recurso 1286/2017), entre otras].
La argumentación no puede compartirse.
La conclusión no se comparte.
Las manifestaciones y la voluntad expresada por el menor deben valorarse de manera razonada con arreglo a la sana crítica, según la lógica y la experiencia del juzgador. La opinión de los menores no es vinculante, sin que pueda atribuírsele al menor la responsabilidad de la decisión, pero también debe respetarse si lo revelado es razonable, especialmente cuanto estamos en edades más o menos próximas a la mayoría de edad, se expresan con libertad de criterio y conocen las consecuencias de sus actos [SSTS 157/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 385/2025, recurso 4161/2024); 136/2025, de 28 de enero ( Roj: STS 431/2025, recurso 502/2024); 124/2025, de 23 de enero ( Roj: STS 383/2025, recurso 5488/2023); 1147/2023, de 13 de julio ( Roj: STS 3466/2023, recurso 7390/2022); 705/2021, de 19 de octubre ( Roj: STS 3863/2021, recurso 5993/2020) y 372/2021, de 31 de mayo de 2021 ( Roj: STS 2255/2021, recurso 5288/2020)].
Es decir, el deseo verbalizado no parece corresponderse con el sentido por Guadalupe y Rodrigo. Y, en todo caso, no sería lo que aparece como más beneficioso para ellos. Por lo que la valoración de la audiencia adoptada en la sentencia de primera instancia es correcta y debe compartirse.
Pese a las manifestaciones, el resultado de la prueba desaconseja la custodia compartida en este caso:
Las solicitudes de aclaración que realizan los técnicos, las contradicciones que resaltan, parten de la exigencia de una renta mínima que permita presumir que Guadalupe y Rodrigo tendrán atendidas sus necesidades. No puede aceptarse que si don Lorenzo está en una economía de subsistencia pueda hacerse cargo de sus hijos en custodia compartida [ STS 12 de abril de 2016 (Roj: SSTS 1636/2016, recurso 1225/2015)]. Por eso sí es relevante su capacidad económica.
Los técnico indican que resulta contradictoria la cuantía de ingresos que manifiesta con el que consta a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Y tampoco se acomoda al nivel de vida que parece ostentar. No es solo que utilice varios automóviles, ni que acuda un gimnasio y tenga otros gastos de ocio y esparcimiento. Dado que declara ingresar prácticamente el Salario Mínimo Interprofesional, y su declaración tributaria es incluso inferior, o bien está ingresando dinero en economía sumergida, o su incapacidad para atender a sus hijos en una custodia compartida es evidente.
No se alcanza a comprender que, si solo trabaja dos o tres meses al año, no busque otros empleos o fuentes de ingresos, cuando al mismo tiempo sostiene su incapacidad de abonar más de cien euros mensuales a cada uno de sus hijos en concepto de alimentos. Con ese planteamiento y lo irrisorio de la cantidad abonada, las necesidades de los menores tienen que ser cubiertas necesariamente por doña Petra prácticamente en exclusiva.
En la contestación a la demanda se dice que don Lorenzo reside realmente a más de 30 kilómetros, en el término municipal de DIRECCION002. Domicilio que era el real cuando se presentó la demanda, y que se corrobora con la dirección que figura en la demanda de empleo que solicitada por doña Fidela.
Durante la sustanciación del litigio en primera instancia se muda de DIRECCION002 a su actual dirección en la DIRECCION011 de esta ciudad, no constando cuánto paga de renta porque no se aportó el contrato. Esta nueva dirección llega a conocimiento del tribunal porque se reseña por la trabajadora social en su informe, no porque la parte lo comunicase. Ni nunca se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 155.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Debe indicarse que, por las notas e informes de los tutores escolares, parece preciso dotar de la debida intimidad a Guadalupe por cuanto se halla próxima a la pubertad. Ella misma muestra su disconformidad con tener que compartir habitación con Sandra. Tampoco consta que tengan un adecuado espacio de estudio en casa de don Lorenzo.
No se considera que impida la guarda y custodia compartida los desencuentros propios de las crisis matrimoniales que no afecten de modo relevante a los menores, mientras exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad [STS 1231/2024, de 3 de octubre ( Roj: STS 4838/2024, recurso 4507/2023); 729/2021, de 27 de octubre ( Roj: STS 4022/2021, recurso 445/2021); 529/2017, de 27 de septiembre (Roj: SSTS 3378/2017, recurso 3933/2016)]. Las malas relaciones de los progenitores son, hasta cierto punto, la consecuencia de la ruptura afectiva de la pareja, no pudiendo exigirse que las relaciones sean de armónico diálogo (siempre deseable). Por ello no puede ser causa exclusiva (salvo notoria gravedad) de la negación de un reparto equitativo del tiempo de estancia de los menores [ SSTS 4 de marzo de 2016 (Roj: SSTS 973/2016, recurso 1/2015)]. El hecho de que los progenitores no se encuentren en buena armonía es una consecuencia lógica tras una decisión de ruptura conyugal, pues lo insólito sería una situación de entrañable convivencia. La existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no descarta
Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo. Si bien la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad [SSTS 1231/2024, de 3 de octubre ( Roj: STS 4838/2024, recurso 4507/2023); 545/2022, de 7 de julio ( Roj: STS 2783/2022, recurso 7297/2021); 242/2018, de 24 de abril (Roj: SSTS 1478/2018, recurso 2556/2017), 296/2017, de 12 de mayo (Roj: SSTS 1792/2017, recurso 103/2016), 21 de septiembre de 2016 (Roj: SSTS 4099/2016, recurso 3282/2015), 16 de septiembre de 2016 (Roj: SSTS 4089/2016, recurso 1628/2015), 27 de junio de 2016 (Roj: SSTS 3145/2016, recurso 3698/2015), 3 de junio de 2016 (Roj: SSTS 2617/2016, recurso 2534/2015), 24 de mayo de 2016 (Roj: SSTS 2322/2016, recurso 2940/2015), 13 de abril de 2016 (Roj: SSTS 1638/2016, recurso 1473/2015), 12 de abril de 2016 (Roj: SSTS 1636/2016, recurso 1225/2015), 19 de febrero de 2016 (Roj: SSTS 785/2016, recurso 426/2015), 11 de febrero de 2016 (Roj: SSTS 437/2016, recurso 326/2015), 21 de octubre de 2015 (Roj: SSTS 4442/2015, recurso 1768/2014), 14 de octubre de 2015 (Roj: SSTS 4165/2015, recurso 772/2014), 16 de febrero de 2015 (Roj: SSTS 615/2015, recurso 890/2014), 30 de octubre de 2014 (Roj: SSTS 4342/2014, recurso 1359/2013)].
Así, por ejemplo las discrepancias en torno al mantenimiento o no del menor en un colegio privado no concertado, con la repercusión económica que ello produciría, suponen una divergencia razonable [ SSTS 16 de febrero de 2015 (Roj: SSTS 615/2015, recurso 890/2014)].
Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial [ SSTS 296/2017, de 12 de mayo (Roj: SSTS 1792/2017, recurso 103/2016)]. No puede establecerse un sistema de guarda y custodia compartida cuando se advierte una elevada hostilidad interparental (o falta de comunicación entre los padres), unos elevados niveles de relitigio, y la ausencia de acuerdo en lo relativo a mantenimiento y educación de los hijos. Cuando no existe una mínima capacidad de diálogo, las comunicaciones son exclusivamente a través de SMS, de sistemas de mensajería instantánea o a través de sus abogados, o simplemente nula y sin ninguna vía de comunicación [SSTS 1231/2024, de 3 de octubre ( Roj: STS 4838/2024, recurso 4507/2023); 559/2016, de 21 de septiembre (Roj: SSTS 4099/2016, recurso 3282/2015) y 143/2016, de 9 de marzo (Roj: SSTS 1159/2016, recurso 1849/2014)].
Una cosa es que las malas relaciones que destacan los técnicos no lleguen a afectar directamente a los niños, y otra que tales enfrentamientos permitan constituir la custodia compartida. Es cierto que el psicólogo manifestó en el acto del juicio que no consideraba que las malas relaciones entre los progenitores estuviesen afectando directamente a los niños. Pero no puede obviarse que en el informe se recoge que «Este tipo de casos, con dos padres enfrentados, son susceptibles de que la hostilidad emanada entre los progenitores acabe impactando negativamente en el bienestar del menor. Los problemas en las comunicaciones o la génesis de conflictos de lealtad, hacen que, en muchas ocasiones, los menores padezcan los efectos de una intoxicación judicial que deriva en una victimización secundaria».
Las relaciones entre los litigantes son mínimas, y tensas. A través de WhatsApp y poco más. Y, sobre todo, no son unas relaciones respetuosas. Pese a que en la demanda se afirmaba que las disensiones anteriores «han sido totalmente superadas y hace aproximadamente un año ambos progenitores por suerte han podido reconducir la situación en lo que respecta a entenderse de forma cordial y fluida en relación a la educación y necesidades de sus hijos», lo cierto es que en el acto del juicio se puso de manifiesto el distanciamiento y los reproches mutuos al comportamiento para con los hijos. Con un constante ataque a doña Petra. Baste reseñar que en el recurso de apelación se contienen frases como «Si bien la madre es una persona poco dispuesta al consenso, siempre el padre trata de conciliar y ceder en aras a evitar la confrontación y la judicialización», pues doña Petra actúa «por mero capricho», siendo culpa de esta los enfrentamientos porque «hace años existía mayor intensidad de confrontación pero lo era solo ante la provocación por parte de la madre que buscaba la misma sin motivo», si bien «cuando le interesa la madre comunica y transacciona como para realizar viajes y cambios en las estancias».
A lo anterior debe añadirse las contradictorias versiones que don Lorenzo y doña Petra facilitan de los mismos hechos:
Doña Petra, por el contrario, narra al psicólogo que «una vez se rompen dichas parejas, D. Lorenzo y ella inician la relación sentimental, nace su hija Guadalupe en NUM003 de 2015 (fruto de la relación que se rompe antes de iniciar la nueva con D. Lorenzo)». Es decir, no hubo ninguna ni relación paralela, y la niña es hija de su anterior relación, no de don Lorenzo. Esta cuestión ya es aludida en la contestación a la demanda (página 2). Aunque lo cierto es que la niña se inscribió en el Registro Civil como hija de don Lorenzo. Las versiones son opuestas.
Pero también plasma que doña Petra le contó que «en diciembre del año 2018 D. Lorenzo recibe una foto de un test de embarazo positivo de su compañera de grupo de música (en el que este era cantante) que se encontraba embarazada por D. Lorenzo. Manifiesta que se va del domicilio en enero de 2019 con los niños. Aclara Dña. Petra que, si bien este último episodio fue el que dio pie al divorcio». Es decir, sería doña Petra quien pidió el divorcio por la infidelidad de don Lorenzo.
Según consta en la sentencia de divorcio de 15 de mayo de 2019, quien presentó la demanda de divorcio fue doña Petra. A lo que debe añadirse la manifestación de don Lorenzo a la trabajadora social: que tiene una hija de cuatro años con doña Fidela, iniciando la relación con ella hace casi seis años (página 16 del informe). Estado datado a junio de 2024, se estaría reconociendo que a mediados o finales de 2018 empezó su relación con doña Fidela, lo que también corrobora la versión de doña Petra.
Todo lo anterior unido a lo manifestado tanto por el psicólogo como por la trabajadora social, obliga a poner en tela de juicio las declaraciones de don Lorenzo.
Analizando todo el conjunto probatorio se llega a la misma conclusión que ambos técnicos: en este caso no es conveniente la custodia compartida, en cuanto se considera perjudicial para los menores. Todo indica que don Lorenzo no tiene la disponibilidad que manifiesta, sino que deja a sus hijos en exceso con los abuelos o con extraños; las relaciones entre los progenitores son malas, con divergencias importantes en cuanto a estilos educativos y conductuales; no quedó aclarada la capacidad económica de don Lorenzo para mantener adecuadamente a sus hijos, máxime ante su manifestada incapacidad de incrementar la cuantía de los alimentos (109,50 euros al mes para cada uno en la actualidad). Por lo que debe confirmarse la correcta resolución de primera instancia.
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0141 25.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. Si la información facilitada fuese errónea, en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.
Así se acuerda y firma.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
