Sentencia Civil 151/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 151/2025 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 3, Rec. 63/2025 de 02 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR

Nº de sentencia: 151/2025

Núm. Cendoj: 09059370032025100107

Núm. Ecli: ES:APBU:2025:350

Núm. Roj: SAP BU 350:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00151/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio :PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono:947259950 Fax:947259952

Correo electrónico:

MGS

Modelo : 001370 SENTENCIA CON TRAMITE DE VISTA

N.I.G.: 09903 41 1 2024 0000276

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000063 /2025

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLARCAYO MERINDAD CAST VIEJA

Procedimiento de origen : OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000136 /2024

RECURRENTE : BBVA

Procurador/a : GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogado/a : SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS

RECURRIDO/A :

Procurador/a : MARGARITA MARIA ROBLES SANTOS, MARGARITA MARIA ROBLES SANTOS

Abogado/a : NORA ALCONERO CUADRADO, NORA ALCONERO CUADRADO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA,Presidente, Dª MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR y DON JOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO,ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 151

En Burgos, a dos de mayo de dos mil veinticinco.

VISTOS,por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 63/2025 dimanante del Procedimiento Ordinario nº 136/2024 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Villarcayo (Burgos), el Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2024 sobre nulidad cláusula gastos, en el que han sido parte en esta segunda instancia como demandantes-apelados Dª Frida y D. Felix, representados por la Procuradora Dª Margarita Robles Santos, y defendidos por la Letrada Dª Nora Alconero Cuadrado, y como parte demandada-apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.,representado por la Procuradora Dª Gemma Donderis de Salazar y defendido por el Letrado D. Samuel Tronchoni Ramos; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Esther Villímar San Salvador, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1.-Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente fallo:" Se estima íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª Margarita Robles Santos, en nombre y representación de Dª Frida y D. Felix contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, representada por la Procuradora Dª Gemma Donderis de Salazar y, en consecuencia: Se declara la nulidad judicial de la cláusula 7ª y 3ª relativa a los gastos incluidas en los contratos de préstamos suscritos entre Dª Frida y D. Felix y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA. Se condena a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA a la restitución a Dª Frida y D. Felix las cantidades indebidamente abonadas por concepto de Notaría y Registro de la Propiedad, tasación y gastos de gestión. A dicha cantidad se le deberá añadir el interés legal desde la fecha de cada cobro hasta la fecha de la presente sentencia que será de aplicación el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta el completo pago. Se imponen las costas causadas en este procedimiento a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA."

2.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria para que en el término de diez días presentase escrito oponiéndose al recurso o impugnando la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.-Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 20 de febrero de 2025 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder de la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, a fin de dictar la resolución procedente.

4.-En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-. La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda que formula la parte prestataria Frida Y Felix contra el prestamista BBVA y declara la nulidad de la cláusula SEPTIMA Y TERCERA (gastos hipotecarios) relativas a dos contratos de préstamo hipotecario suscritos entre ambas partes y, conforme se interesaba en el suplico de la demanda, condena al BBVA a que "reintegre las cantidades indebidamente abonadas por concepto de Notaria y registro de la Propiedad, tasación y gastos de gestión, más el interés legal desde la fecha de cada cobro hasta la fecha de la sentencia, y desde ésta esta será de aplicación el interés legal de dinero incrementado en dos puntos hasta el completo pago y al pago de las costas procesal" .

Por la parte demandada BBVA se interpone recurso de apelación por el que solicita la revocación parcial de la sentencia recurrida alegando como motivos : Primero.-la falta de legitimación pasiva ad causam de la entidad financiera para soportar la acción declarativa de la nulidad de la cláusula gastos y consiguiente restitución, toda vez que se refiere a una escritura de compraventa con subrogación , sin novación de condiciones, en la que la entidad únicamente comparece a efectos de aceptar la subrogación , debiendo aplicarse la jurisprudencia emanada por el TS en sentencia 314/2020 de 17 de junio. Dice que la actora trata de reclamar gastos que no le corresponde abonar a BBVA correspondientes a la compraventa con subrogación de hipoteca y Segundo.-Impugna la condena al reintegro de los gastos pagados por la formalización de los contratos de préstamo hipotecarios al estimar que concurre la excepción de prescripción ya alegada en su contestación a la demanda y que desestima la sentencia de instancia; Tercero.-Solicita que la no imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes ya por estimación parcial de la demanda, ya por concurrencia de dudas de derecho.

SEGUNDO.- El primer motivo se refiere a la falta de legitimación pasiva ad causam de la entidad financiera para soportar la acción declarativa de la nulidad de la cláusula gastos y consiguiente restitución, toda vez que se refiere una escritura de compraventa con subrogación , sin novación de condiciones, en la que la entidad únicamente comparece a efectos de aceptar la subrogación, debiendo aplicarse la jurisprudencia emanada por el TS en sentencia 314/2020 de 17 de junio.

La sentencia desestima la alegada falta de legitimación pasiva porque, dice, resulta, por un lado incongruente, puesto que no se comprende como se puede allanar a una pretensión como es la nulidad de la cláusula gastos si , como afirma la demandada, no intervino en dicho contrato, algo que no se puede admitir a la vista de las escrituras de compraventa con subrogación , modificación y ampliación del préstamo hipotecario . ( acont 4).

No hay incongruencia porque la nulidad se predica de dos contratos de préstamo distintos y porque en la contestación a la demanda, el BBVA alega (i) nos oponemos a la nulidad y restitución de los gastos de compraventa con subrogación al carecer mi mandante de legitimación (ii) respecto de los gastos de novación, esta parte se allana a la citada operación , pero nos oponemos al reembolso de cantidad alguna por prescripción. Desde luego, si tenemos en cuenta el importante número de páginas y contenido insustancial del escrito de contestación, la distinción e identificación de cada contrato era mejorable

El tema es tratado de forma chapucera por la parte demandante, por la demandada y por la propia juzgadora que no formulan sus alegaciones y razonamientos de forma rigurosa en relación con los documentos aportados, como seguidamente apuntamos.

1.- por la parte actora porque con su demanda aporta como doc. 1, la EP de Compraventa de fecha 24/10/2006, n º protocolo NUM000, por la que adquiere por un precio de 303.500 € una vivienda en DIRECCION000. Brilla por su ausencia la escritura de préstamo hipotecario para la adquisición de su vivienda habitual y que sustenta su reclamación. La cláusula séptima tachada de nula se refiere a los gastos de la compraventa, no a los gastos hipotecarios. También se aporta una factura por importe de 1025,41 € mal fotocopiada de los gastos de notaria de un préstamo hipotecario ( nº NUM001) por importe 215.000 € que, solo por la dirección postal y el teléfono, deducimos que es emitida por el mismo notario que otorgó la EP compraventa, D. Luis María. También se aporta factura por gastos de registro de la propiedad por importe de 146,40 €.

Como doc. 1 bis aporta otra EP de Compraventa con subrogación, modificación y ampliación de préstamo hipotecario de fecha 25.6.2009, n º protocolo NUM002, para la adquisición de otra vivienda en DIRECCION001 de Medina de Pomar por importe de 240.400 € . La cláusula 3ª establece que los honorarios notariales, impuesto de transmisiones patrimoniales y gastos de inscripción en el registro de la propiedad serán de cargo de la parte compradora. La cláusula no se refiere a la prestataria. SE aporta factura del notario de Villarcayo otorgante D. Balbino por importe de 1.333,74 € y del Registrador de la propiedad de Villarcayo por importe de 434,83 €. En ambas se facturan se incluyen los honorarios por compraventa por subrogación y por modificación hipotecaria, sin embargo la actora nos reclama la totalidad del importe de las facturas sin discriminar cada operación.

2.- la parte demandada no identifica el contrato de compraventa con subrogación respecto del que alega en su demanda y recurso su falta de legitimación, solo se limita a realizar alegaciones jurídicas genéricas y sentencias tediosas. La EP de de Compraventa con subrogación, modificación y ampliación de préstamo hipotecario de 25 de junio de 2009 contempla la intervención del BBVA no solo para autorizar la subrogación, sino que interviene en la modificación del préstamo así en la Estipulación Primera relativa a la modificación del tipo de interés, el plazo de duración del préstamo se amplía hasta 480 mensualidades, la subrogación en el préstamo de 160.000 €, se amplía en 5.280 € , etc. Por lo tanto, la intervención del BBVA no lo es a los meros efectos de ratificación y en consecuencia, no es aplicable la doctrina de la STS 314/202 de 17 de junio y de la 450/2021 de 25 de junio y en consecuencia, está legitimado pasivamente para soportar la reclamación por la operación de la subrogación y modificación del préstamo, no por la operación de compraventa. Según factura del registrador el importe es de 131, 63€. La factura del notario por la subrogación y modificación del préstamo, como no está detallada, aplicamos el 50 % , 666,87 € y como solo corresponde la devolución del 50% , se fija en 333,43 €.

3.- la juzgadora de instancia debió valorar la prueba documental obrante en los autos y hacer los pronunciamientos correspondientes, y pese a la formulación genérica en el suplico de la demanda de la cantidad objeto de condena , conforme al artículo 219.2 LEC, la sentencia de instancia debió cuantificar exactamente el importe de las cantidades integrando el fallo con los hechos y documentos de la demanda determinando las cantidades indebidamente abonadas ( 50% gastos notaria y 100% gastos registro y gestoría )

Así por el préstamo hipotecario de fecha 24/10/2006, la cantidad indebidamente abonada es 146,40 gastos registro y 512,70 gastos notario. Por la Escritura de compraventa con subrogación y modificación hipotecaria es de 131,63 € gastos registro de la propiedad, 333,43 € gastos notaria y 335, 24 gastos gestoría. Total. 1.459,4 €.

TERCERO.- El banco demandado sostiene en su recurso, tal como lo hizo en el escrito de contestación, que el día inicial para el cómputo de la acción de restitución de las cantidades abonadas como gastos indebidos por el prestatario, debe fijarse:

a) en la fecha de 21 de enero de 2016 en la que adquirió firmeza la STS 705/2015 de 23 de diciembre que estimó una demanda colectiva interpuesta por la OCU contra el "BBVA" y declaró la nulidad por abusiva de la cláusula gastos de los préstamos hipotecarios suscritos por BBVA con consumidores, con efectos ultra partes respecto de todos los consumidores que han suscrito un contrato de préstamo hipotecario con BBVA (ex artículo 222.3 LEC) y,

b) y con carácter subsidiario a lo anterior desde en enero de 2017, fecha en que era público y notorio ( por la difusión de la STS 705/2015 en los medios de comunicación y la intensidad de las campañas publicitarias de despachos de abogados y asociaciones de consumidores así como en diferentes ámbitos políticos y judiciales ), el conocimiento para un consumidor medio que las cláusulas de gastos insertas en los préstamos hipotecarios eran nulas por ser abusivas y se podía reclamar al banco prestamista la restitución de los gastos indebidamente pagados, habiendo tenido el prestatario demandante, tanto en este escenario como en el anterior de enero de 2016 , tiempo más que suficiente para preparar e interponer su demanda, siendo imputable a su pasividad el que no lo haya hecho antes.

Por tanto, considera que la acción restitutoria estaría prescrita en cualquiera de los dos escenarios, enero 2016 o enero de 2017, al haber transcurrido ampliamente el plazo de cinco años ex artículo 1964 CC desde que la parte actora formuló su reclamación extrajudicial.

CUARTO.- Este tribunal ( entre otras, en sentencias de 28.9.2018, 22.10.2028 y 6.6.2019 ) mantuvo la doctrina que en la aplicación del instituto de la prescripción a las cláusulas de gastos insertas en los contratos de préstamos hipotecarios que son declaradas abusivas, se debe distinguir dos acciones, primero la acción dirigida a declarar la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, que es una acción imprescriptible dado que estamos ante una nulidad absoluta o de pleno Derecho que se deriva de la infracción de una norma legal imperativa, y segundo la acción dirigida a obtener la restitución de las cantidades abonadas como gastos de forma indebida por aplicación de la citada cláusula, y respecto a esta última acción hemos señalado que dado que las cantidades no se han abonado a la entidad financiera prestamista sino a terceras personas, la restitución de las mismas por tal entidad prestamista no es consecuencia directa de la acción de nulidad, cual así ocurriría si fuese la entidad prestamista quien hubiera recibido el pago de los gastos indebidos, y que por ello la pretensión para la restitución de los gastos indebidos abonados por aplicación de la cláusula de gastos declarada nula por ser abusiva debe fundarse en el pago de lo indebido ( art. 1.895 del CC) o el principio del enriquecimiento injusto dado que el prestatario ha realizado abonos indebidos que correspondía haber hecho la entidad prestataria de no haber mediado la cláusula y que por ello se ha enriquecido injustamente de modo correlativo al empobrecimiento del prestatario que ha realizado los pagos indebidos; y por ello consideramos que la acción de restitución de los pagos indebidos es una acción sometida a plazo de prescripción siendo tal plazo el general de las acciones que no tienen otro plazo, es decir el señalado por el art. 1964 del CC que actualmente es un plazo de cinco años.

Planteada la cuestión de si tal doctrina es compatible con la Directiva 13/1993 sobre protección de los consumidores y usuarios frente a cláusulas abusivas, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó Sentencia de 16 de julio de 2020 ( c-224/19 y c-259/19 , Caixabank)resuelve en el apartado 4º de su fallo que:

"El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución."

Así, pues, la cuestión controvertida es cuál debe ser el momento inicial del cómputo de ese plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas indebidamente por aplicación de una cláusula de gastos declarada abusiva y sobre ello se ha pronunciado la Sala Novena del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las siguientes sentencias:

1.- STJUEde 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810, Caixabank, C-811/21 BBVA, C-812/21 Banco Santander y C-813/21 Banco Sabadell).la cuestión prejudicial fue planteada por Audiencia provincial de Barcelona.

El TJUE entiende que la oposición de un plazo de prescripción a las acciones de carácter restitutorio, ejercitadas por los consumidores con el fin de hacer valer los derechos que les confiere la Directiva 93/113, no es, en si mismo contraria al principio de efectividad. Sin embargo, para que las normas por las que se rige ese plazo de prescripción sean conformes con el principio de efectividad, no basta con que establezcan que el consumidor debe conocer los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula contractual, sin tener en cuenta, por un lado, si conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 ni, por otro lado , si tiene tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente una demanda con el fin de invocar esos derechos.

Por tanto, para el TJUE el plazo no puede empezar a contar desde el pago de los gastos ni desde la existencia de una jurisprudencia consolidada sobre la materia.

2.- STJUE de 25 de abril de 2024 (asuntos C-561/2021 , Caixabank).La cuestión prejudicial fue planteada por el Tribunal Supremo por auto de 22 de julio de 2021, Rec. 1799/2020.

El Tribunal razona que un plazo de prescripción cuyo día inicial se corresponde con la fecha en que adquiera firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire (en es este sentido, sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas personal Finance (asuntos C-776/19 a C--782/19). Pero el profesional tiene la facultad de demostrar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse la sentencia que la declare nula, aportando al efecto las pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación.

Y se opone a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución firme dictada, con posterioridad al pago de tal gastos, comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional, dictó, en otros asuntos , una serie de sentencias en las que declaró abusivas este tipo de cláusulas, o desde la fecha de determinadas sentencias del TJUE que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y efectividad. Porque la declaración de abusividad de un tipo de cláusulas no entraña la de todas las cláusulas de esa clase, sino que el examen de la abusividad debe realizarse, caso por caso, considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración y especialmente la información concreta que cada profesional haya proporcionado a cada consumidor

A un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, no puede exigírsele que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del tribunal supremo nacional referentes a las cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él haya podido celebrar con profesionales y además que determine, a partir de una sentencia de un tribunal supremo nacional, si unas cláusulas como las incorporadas a un contrato especifico, son abusivas.

3.- STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto c-484/21, Caixabank).Sigue los mismos pronunciamientos de las anteriores.

Y asumiendo lo resuelto por el TJUE, el Tribunal supremo, en sentencia del Pleno 857/2024 de 14 de junio ,ha declarado que:

"Salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos".

QUINTO.- el recurso debe ser rechazado porque los argumentos en que se basa son totalmente contrarios a la doctrina del TJUE y por ende a la aplicación que de ella hace el Tribunal supremo en Sentencia 857/2024.

La entidad demandada prestamista debe probar que dentro del "marco de sus relaciones contractuales"con el propio actor que, como prestatario y consumidor, conocía que en una fecha anterior, a la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula gastos inserta "en su contrato" de préstamo hipotecario que dicha estipulación era abusiva.

En este caso, como el banco no ha demostrado que el consumidor conocía que la cláusula gastos de su contrato de préstamo hipotecario era abusiva antes de dictarse la sentencia que así lo declara en el presente juicio, por ello debe desestimarse la excepción de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios abonados indebidamente por la nulidad de la cláusula por abusiva y por tanto, el recurso debe ser desestimado.

SEXTO.- La declaración anterior no se ve impedida, como sugiere la parte apelante, por lo resuelto por la STJUE de 4 de julio de 2024 (asunto C-450/2022 )que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo sobre la posibilidad o no de llevar a cabo un control de transparencia en las acciones colectivas, como es la de nulidad de una cláusula suelo.

Ciertamente en esta sentencia dice el Tribunal de Justicia: "No obstante, no cabe excluir a priori que, como consecuencia de la producción de un acontecimiento objetivo o de un hecho notorio, como la modificación de la normativa aplicable o una evolución jurisprudencial ampliamente difundida y debatida, el órgano jurisdiccional remitente estime que la percepción global de la cláusula suelo por el consumidor medio se ha modificado durante el período de referencia y le ha permitido adquirir conciencia de las consecuencias económicas, potencialmente significativas, derivadas de tal cláusula.

"55. En tal supuesto, la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) no se opone a que se tome en consideración, durante este período, la evolución de la percepción del consumidor medio, ya que el nivel de información y de atención de este puede depender del momento de la celebración de los contratos de préstamo hipotecario. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente debe recurrir a esta posibilidad tomando como fundamento elementos concretos y objetivos que demuestren la existencia de tal modificación, la cual no puede presumirse del mero transcurso del tiempo".

En este caso el Tribunal de Justicia toma en consideración un hecho notorio, como puede ser la información generalizada sobre la naturaleza y características de las cláusulas suelo, para que ningún consumidor pueda alegar que se han introducido en su contrato con falta de transparencia. Ahora bien, también dice el Tribunal de Justica, "el órgano jurisdiccional remitente debe recurrir a esta posibilidad tomando como fundamento elementos concretos y objetivos que demuestren la existencia de tal modificación, la cual no puede presumirse del mero transcurso del tiempo".

De la misma forma tampoco se podría acusar de falta de transparencia material la cláusula que imputa los gastos del préstamo al consumidor cuando ya existe un estado de opinión suficientemente informado sobre estas cláusulas. Sin embargo, el problema aquí no es falta de transparencia de la cláusula de imputación de gastos, sino del comienzo del plazo quinquenal de prescripción. Y en este caso se considera que debe primar el conocimiento individualizado de la abusividad de la cláusula que tenga el demandante, aunque este conocimiento pueda venir determinado por ese estado generalizado de opinión, sobre una información general sobre la abusividad de la cláusula de gastos.

SEPTIMO.-Sobre la impugnación del pronunciamiento que imponen a la entidad demandada las costas procesales en la instancia, procede su confirmación pues aunque estemos ante un supuesto de estimación parcial al reducirse la cantidad reclamada de 2.096,04 a 1459,4 €. y ello en consideración a que la no imposición de las costas seria contraria al principio de efectividad de la protección de los consumidores y a la propia doctrina que sobre costas establece la STJUE de 16 de julio de 2020 ( párrafos 93 y siguientes), en el sentido que procede la imposición, incluso en los casos de estimación parcial de las pretensiones deducidas, para evitar que el juicio y el coste económico que este puede conllevar para el consumidor si no obtiene la condena en costas de la parte contraria, a efectos que ésta sea la que se haga cargo de los gastos del juicio, opere como efecto disuasorio de los consumidores en orden a ejercitar su derecho a la tutela judicial efectiva en materia de cláusulas abusivas. En este mismo sentido SSTS 670/2020 y 675/2020, de 22 de julio

Por otra parte, sostiene que no deben serle impuestas las costas procesales porque concurren serias dudas de derecho.

Las SSTJUE 419/2017 de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre, para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho del artículo 394 LEC.

OCTAVO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no se impone las costas procesales de esta alzada ( artículo 398.2 LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra la sentencia 133/2024 de 12 de diciembre, en el juicio ordinario 136/2024, se revoca en el único sentido de fijar el importe de la condena al BBVA en la suma de 1.459,4 €, confirmando en todo lo demás la resolución recurrida. Sin imposición de las costas procesales de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al Rollo de Sala y se notificará en forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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