Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 151/2025 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 3, Rec. 63/2025 de 02 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
Nº de sentencia: 151/2025
Núm. Cendoj: 09059370032025100107
Núm. Ecli: ES:APBU:2025:350
Núm. Roj: SAP BU 350:2025
Encabezamiento
MGS
Modelo : 001370 SENTENCIA CON TRAMITE DE VISTA
N.I.G.: 09903 41 1 2024 0000276
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLARCAYO MERINDAD CAST VIEJA
Procedimiento de origen : OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000136 /2024
RECURRENTE : BBVA
Procurador/a : GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado/a : SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS
RECURRIDO/A :
Procurador/a : MARGARITA MARIA ROBLES SANTOS, MARGARITA MARIA ROBLES SANTOS
Abogado/a : NORA ALCONERO CUADRADO, NORA ALCONERO CUADRADO
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
En Burgos, a dos de mayo de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Fundamentos
Por la parte demandada BBVA se interpone recurso de apelación por el que solicita la revocación parcial de la sentencia recurrida alegando como motivos :
La sentencia desestima la alegada falta de legitimación pasiva porque, dice, resulta, por un lado incongruente, puesto que no se comprende como se puede allanar a una pretensión como es la nulidad de la cláusula gastos si , como afirma la demandada, no intervino en dicho contrato, algo que no se puede admitir a la vista de las escrituras de compraventa con subrogación , modificación y ampliación del préstamo hipotecario . ( acont 4).
No hay incongruencia porque la nulidad se predica de dos contratos de préstamo distintos y porque en la contestación a la demanda, el BBVA alega (i) nos oponemos a la nulidad y restitución de los gastos de compraventa con subrogación al carecer mi mandante de legitimación (ii) respecto de los gastos de novación, esta parte se allana a la citada operación , pero nos oponemos al reembolso de cantidad alguna por prescripción. Desde luego, si tenemos en cuenta el importante número de páginas y contenido insustancial del escrito de contestación, la distinción e identificación de cada contrato era mejorable
El tema es tratado de forma chapucera por la parte demandante, por la demandada y por la propia juzgadora que no formulan sus alegaciones y razonamientos de forma rigurosa en relación con los documentos aportados, como seguidamente apuntamos.
1.- por la parte actora porque con su demanda aporta como doc. 1, la EP de Compraventa de fecha 24/10/2006, n º protocolo NUM000, por la que adquiere por un precio de 303.500 € una vivienda en DIRECCION000. Brilla por su ausencia la escritura de préstamo hipotecario para la adquisición de su vivienda habitual y que sustenta su reclamación. La cláusula séptima tachada de nula se refiere a los gastos de la compraventa, no a los gastos hipotecarios. También se aporta una factura por importe de 1025,41 € mal fotocopiada de los gastos de notaria de un préstamo hipotecario ( nº NUM001) por importe 215.000 € que, solo por la dirección postal y el teléfono, deducimos que es emitida por el mismo notario que otorgó la EP compraventa, D. Luis María. También se aporta factura por gastos de registro de la propiedad por importe de 146,40 €.
Como doc. 1 bis aporta otra EP de Compraventa con subrogación, modificación y ampliación de préstamo hipotecario de fecha 25.6.2009, n º protocolo NUM002, para la adquisición de otra vivienda en DIRECCION001 de Medina de Pomar por importe de 240.400 € . La cláusula 3ª establece que los honorarios notariales, impuesto de transmisiones patrimoniales y gastos de inscripción en el registro de la propiedad serán de cargo de la parte compradora. La cláusula no se refiere a la prestataria. SE aporta factura del notario de Villarcayo otorgante D. Balbino por importe de 1.333,74 € y del Registrador de la propiedad de Villarcayo por importe de 434,83 €. En ambas se facturan se incluyen los honorarios por compraventa por subrogación y por modificación hipotecaria, sin embargo la actora nos reclama la totalidad del importe de las facturas sin discriminar cada operación.
2.- la parte demandada no identifica el contrato de compraventa con subrogación respecto del que alega en su demanda y recurso su falta de legitimación, solo se limita a realizar alegaciones jurídicas genéricas y sentencias tediosas. La EP de de Compraventa con subrogación, modificación y ampliación de préstamo hipotecario de 25 de junio de 2009 contempla la intervención del BBVA no solo para autorizar la subrogación, sino que interviene en la modificación del préstamo así en la Estipulación Primera relativa a la modificación del tipo de interés, el plazo de duración del préstamo se amplía hasta 480 mensualidades, la subrogación en el préstamo de 160.000 €, se amplía en 5.280 € , etc. Por lo tanto, la intervención del BBVA no lo es a los meros efectos de ratificación y en consecuencia, no es aplicable la doctrina de la STS 314/202 de 17 de junio y de la 450/2021 de 25 de junio y en consecuencia, está legitimado pasivamente para soportar la reclamación por la operación de la subrogación y modificación del préstamo, no por la operación de compraventa. Según factura del registrador el importe es de 131, 63€. La factura del notario por la subrogación y modificación del préstamo, como no está detallada, aplicamos el 50 % , 666,87 € y como solo corresponde la devolución del 50% , se fija en 333,43 €.
3.- la juzgadora de instancia debió valorar la prueba documental obrante en los autos y hacer los pronunciamientos correspondientes, y pese a la formulación genérica en el suplico de la demanda de la cantidad objeto de condena , conforme al artículo 219.2 LEC, la sentencia de instancia debió cuantificar exactamente el importe de las cantidades integrando el fallo con los hechos y documentos de la demanda determinando las cantidades indebidamente abonadas ( 50% gastos notaria y 100% gastos registro y gestoría )
Así por el préstamo hipotecario de fecha 24/10/2006, la cantidad indebidamente abonada es 146,40 gastos registro y 512,70 gastos notario. Por la Escritura de compraventa con subrogación y modificación hipotecaria es de 131,63 € gastos registro de la propiedad, 333,43 € gastos notaria y 335, 24 gastos gestoría.
a) en la fecha de 21 de enero de 2016 en la que adquirió firmeza la STS 705/2015 de 23 de diciembre que estimó una demanda colectiva interpuesta por la OCU contra el "BBVA" y declaró la nulidad por abusiva de la cláusula gastos de los préstamos hipotecarios suscritos por BBVA con consumidores, con efectos ultra partes respecto de todos los consumidores que han suscrito un contrato de préstamo hipotecario con BBVA (ex artículo 222.3 LEC) y,
b) y con carácter subsidiario a lo anterior desde en enero de 2017, fecha en que era público y notorio ( por la difusión de la STS 705/2015 en los medios de comunicación y la intensidad de las campañas publicitarias de despachos de abogados y asociaciones de consumidores así como en diferentes ámbitos políticos y judiciales ), el conocimiento para un consumidor medio que las cláusulas de gastos insertas en los préstamos hipotecarios eran nulas por ser abusivas y se podía reclamar al banco prestamista la restitución de los gastos indebidamente pagados, habiendo tenido el prestatario demandante, tanto en este escenario como en el anterior de enero de 2016 , tiempo más que suficiente para preparar e interponer su demanda, siendo imputable a su pasividad el que no lo haya hecho antes.
Por tanto, considera que la acción restitutoria estaría prescrita en cualquiera de los dos escenarios, enero 2016 o enero de 2017, al haber transcurrido ampliamente el plazo de cinco años ex artículo 1964 CC desde que la parte actora formuló su reclamación extrajudicial.
Planteada la cuestión de si tal doctrina es compatible con la Directiva 13/1993 sobre protección de los consumidores y usuarios frente a cláusulas abusivas,
Así, pues, la cuestión controvertida es cuál debe ser el momento inicial del cómputo de ese plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas indebidamente por aplicación de una cláusula de gastos declarada abusiva y sobre ello se ha pronunciado la Sala Novena del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las siguientes sentencias:
1.-
El TJUE entiende que la oposición de un plazo de prescripción a las acciones de carácter restitutorio, ejercitadas por los consumidores con el fin de hacer valer los derechos que les confiere la Directiva 93/113, no es, en si mismo contraria al principio de efectividad. Sin embargo, para que las normas por las que se rige ese plazo de prescripción sean conformes con el principio de efectividad, no basta con que establezcan que el consumidor debe conocer los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula contractual, sin tener en cuenta, por un lado, si conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 ni, por otro lado , si tiene tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente una demanda con el fin de invocar esos derechos.
Por tanto, para el TJUE el plazo no puede empezar a contar desde el pago de los gastos ni desde la existencia de una jurisprudencia consolidada sobre la materia.
2.- STJUE de 25 de abril de 2024 (asuntos C-561/2021
El Tribunal razona que un plazo de prescripción cuyo día inicial se corresponde con la fecha en que adquiera firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire (en es este sentido, sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas personal Finance (asuntos C-776/19 a C--782/19). Pero el profesional tiene la facultad de demostrar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse la sentencia que la declare nula, aportando al efecto las pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación.
Y se opone a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución firme dictada, con posterioridad al pago de tal gastos, comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional, dictó, en otros asuntos , una serie de sentencias en las que declaró abusivas este tipo de cláusulas, o desde la fecha de determinadas sentencias del TJUE que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y efectividad. Porque la declaración de abusividad de un tipo de cláusulas no entraña la de todas las cláusulas de esa clase, sino que el examen de la abusividad debe realizarse, caso por caso, considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración y especialmente la información concreta que cada profesional haya proporcionado a cada consumidor
A un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, no puede exigírsele que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del tribunal supremo nacional referentes a las cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él haya podido celebrar con profesionales y además que determine, a partir de una sentencia de un tribunal supremo nacional, si unas cláusulas como las incorporadas a un contrato especifico, son abusivas.
3.- STJUE de 25 de abril de 2024
Y asumiendo lo resuelto por el TJUE,
"Salvo
La entidad demandada prestamista debe probar que dentro del
En este caso, como el banco no ha demostrado que el consumidor conocía que la cláusula gastos de su contrato de préstamo hipotecario era abusiva antes de dictarse la sentencia que así lo declara en el presente juicio, por ello debe desestimarse la excepción de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios abonados indebidamente por la nulidad de la cláusula por abusiva y por tanto, el recurso debe ser desestimado.
Ciertamente en esta sentencia dice el Tribunal de Justicia:
En este caso el Tribunal de Justicia toma en consideración un hecho notorio, como puede ser la información generalizada sobre la naturaleza y características de las cláusulas suelo, para que ningún consumidor pueda alegar que se han introducido en su contrato con falta de transparencia. Ahora bien, también dice el Tribunal de Justica, "el órgano jurisdiccional remitente debe recurrir a esta posibilidad tomando como fundamento elementos concretos y objetivos que demuestren la existencia de tal modificación, la cual no puede presumirse del mero transcurso del tiempo".
De la misma forma tampoco se podría acusar de falta de transparencia material la cláusula que imputa los gastos del préstamo al consumidor cuando ya existe un estado de opinión suficientemente informado sobre estas cláusulas. Sin embargo, el problema aquí no es falta de transparencia de la cláusula de imputación de gastos, sino del comienzo del plazo quinquenal de prescripción. Y en este caso se considera que debe primar el conocimiento individualizado de la abusividad de la cláusula que tenga el demandante, aunque este conocimiento pueda venir determinado por ese estado generalizado de opinión, sobre una información general sobre la abusividad de la cláusula de gastos.
Por otra parte, sostiene que no deben serle impuestas las costas procesales porque concurren serias dudas de derecho.
Las SSTJUE 419/2017 de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre, para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho del artículo 394 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra la sentencia 133/2024 de 12 de diciembre, en el juicio ordinario 136/2024, se revoca en el único sentido de fijar el importe de la condena al BBVA en la suma de 1.459,4 €, confirmando en todo lo demás la resolución recurrida. Sin imposición de las costas procesales de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al Rollo de Sala y se notificará en forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
