Última revisión
14/07/2025
Sentencia Civil 218/2025 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 651/2024 de 02 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: LUIS PUENTE DE PINEDO
Nº de sentencia: 218/2025
Núm. Cendoj: 47186370032025100208
Núm. Ecli: ES:APVA:2025:610
Núm. Roj: SAP VA 610:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: BNC
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador: MARIA MONSERRAT PEREZ RODRIGUEZ
Abogado: AMAYA BENGOA DELGADO
Recurrido: Marina
Procurador: CARLA MATITO ABRIL
Abogado: LUIS PABLO FERNÁNDEZ BLASCO
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
D. LUIS PUENTE DE PINEDO - Ponente.
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. NICOLAS GOMEZ SANTOS
En VALLADOLID, a dos de mayo de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1331 /2022, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 651 /2024, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representado por la Procuradora de los tribunales, DÑA. MARIA MONSERRAT PEREZ RODRIGUEZ, asistido por la Abogada DÑA. AMAYA BENGOA DELGADO, y como parte apelada, Marina, representado por la Procuradora de los tribunales, DÑA. CARLA MATITO ABRIL, asistido por el Abogado D. LUIS PABLO FERNÁNDEZ BLASCO, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. LUIS PUENTE DE PINEDO.
Antecedentes
Procede imponer las costas procesales causadas en este procedimiento a la parte demandante.", que ha sido recurrido por la parte COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, habiéndose presentado escrito de oposición por la parte contraria.
Fundamentos
Se indicaba que la señora Marina era titular del local comercial sito en la DIRECCION001 de la Comunidad demandante, habiendo dejado de abonar las cuotas correspondientes a los meses comprendidos entre mayo de 2019 y septiembre de 2021, con un importe total de 10.296,41 €, aprobándose la deuda en junta de 22 de octubre de 2021, en la que se acordó proceder judicialmente contra ella. En la comunicación previa remitida el 12 de noviembre de 2021 se hacía constar que la deuda acumulada ascendía a 24.496,35 €, de los cuales 14.199,94 € habían sido ya reclamados ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Valladolid, que había despachado ejecución por el citado importe, quedando pendiente la cantidad de 10.296,41 €, por la que se iba a promover el proceso monitorio.
Con posterioridad se presentó escrito ante el juzgado ampliando la reclamación frente al Banco de Santander, S.A., tras haber tomado conocimiento de que en octubre de 2021 esa entidad había adquirido la finca. Pese a ello, se desistió de la reclamación formulada al Banco de Santander, con el fin de iniciar una nueva reclamación judicial frente a esa entidad.
Doña Marina formuló oposición a la demanda de juicio monitorio, negando ser propietaria o titular registral de ese local comercial, que había sido objeto de ejecución hipotecaria por parte del Banco de Santander, S.A., a cuyo favor se había dictado decreto de adjudicación el 15 de octubre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valladolid. Por tanto, en el momento de la celebración de la junta, el 22 de octubre de 2021, que es cuando se liquidó la deuda, ya no era la propietaria del inmueble, al igual que tampoco en los momentos posteriores.
Transf ormado el proceso monitorio en juicio ordinario, la Comunidad de Propietarios el DIRECCION000 interpuso demanda en reclamación de esas mismas sumas por considerar que la demandada era responsable del pago por los conceptos señalados en su demanda inicial de procedimiento monitorio.
Doña Marina contestó a la demanda interpuesta alegando la falta de legitimación pasiva, al no ser propietaria ni titular registral del inmueble del que se derivaban los gastos de comunidad adeudados a la parte demandante. En todo caso, el decreto de adjudicación, fechado el 15 de octubre de 2021, era anterior a la junta general, de 22 de octubre de 2021 y a la certificación de deuda de 17 de noviembre de ese mismo año. En segundo lugar, se entendía que existiría una falta de litisconsorcio pasivo necesario pues, cuando menos, parte de la deuda sería conjunta y solidariamente de la demandada y del Banco de Santander, S.A., quien debería ser traído al procedimiento.
En cualquier caso, se entendía que no estaba acreditada la deuda y su origen, alegando la prescripción, así como la falta de notificación del procedimiento al demandado y la falta de motivación del acuerdo de 22 de octubre de 2021, por todo lo cual se interesó la desestimación de la demanda interpuesta.
El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valladolid dictó sentencia el 17 de octubre de 2024 en el procedimiento ordinario 1331/2022 en la que se desestimó la demanda interpuesta, condenando en costas a la parte actora.
En segundo lugar, se entendía que incurría en error la sentencia al desestimarse la demanda, pese a haberse estimado la excepción prevista en el artículo 416.1 LEC. Por todo ello, se interesó la revocación de la resolución dictada en primera instancia y la íntegra estimación de su demanda.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
Lo cierto es que en este supuesto la falta de legitimación pasiva
Formul ada en esos términos la falta de legitimación pasiva, nos hallaríamos ante una cuestión relativa al fondo (la titularidad de la obligación de pago), conforme ha sido reclamado en la demanda, lo que debería analizarse en sentencia, pero, por el contrario, la falta de litisconsorcio pasivo necesario ha de ser examinada durante la audiencia previa, a fin de posibilitar a la parte demandante la subsanación de cualquier defecto procesal existente y, en el supuesto de no llevarlo a cabo, dictar auto poniendo fin al procedimiento en los términos señalados en el artículo 420 LEC.
Pese a resultar evidente que en la audiencia previa no se siguió el trámite previsto en ese precepto, y tampoco se dictó alguna de las resoluciones que en el mismo se contemplan, el recurso interpuesto denuncia la infracción procesal, pero no solicita la nulidad de actuaciones, a fin de que se repongan al momento procesal en que se cometió, la audiencia previa. Por tanto, priva a este tribunal de la posibilidad de pronunciarse en esos términos, obligando al análisis de las dos excepciones procesales con carácter previo al examen del fondo del recurso interpuesto.
Pues bien, en lo que se refiere al litisconsorcio pasivo necesario, lo primero que debe destacarse es que la parte demandada señala expresamente en su contestación que la responsabilidad de la apelada y del Banco de Santander, en su condición de adjudicatario del inmueble, sería solidaria.
Por tanto, si nos hallamos ante un supuesto de solidaridad, en ningún caso procedería la estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, como de forma reiterada se ha manifestado por la jurisprudencia (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2008, 14 de noviembre de 2002, 4 de abril de 1997, 24 de septiembre de 1996, 14 de julio y 17 de octubre de 1995, 26 de enero de 1994, 26 de julio de 1991, etc...).
Es evidente, por otro lado, que nos hallamos ante una responsabilidad solidaria, pues así está reiteradamente manifestado por la doctrina jurisprudencial y de las Audiencias Provinciales en el supuesto de que un determinado piso o local pertenezca a varias personas en proindiviso. La obligación de contribuir a los gastos comunes es solidaria, ( SSAP Madrid de 21 de noviembre de 2000, 10 de noviembre de 2005 o 28 de septiembre de 2007). Como dice la segunda de tales sentencias "La obligación legal de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, se ha configurado por la jurisprudencia como solidaria , ya que ésta, en términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 julio 1990 presupone una identidad de la causa común obligacional, es decir, la unidad de la prestación hace a la misma indivisible, sin posibilidad de fraccionar el crédito o la deuda, de forma que se debe la totalidad o se es acreedor del todo. Presupuestos de solidaridad que concurren en la obligación aquí cuestionada, cuyo origen y concreción se encuentra en los art. 5 párrafo 2º, 9,5 y 14 párrafo 2º LPH, la cual deriva del hecho mismo de que la contribución se determine con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, que impide se divida cuando son varios los propietarios en tantas partes como estos sean, convirtiendo en divisible la obligación que por su origen y naturaleza es indivisible, sin perjuicio del fraccionamiento que imponga luego en el ámbito interno la relación de condominio a los fines de repercusión de lo pagado por un copropietario a un tercero en cumplimiento de sus obligaciones externas. Así pues, aunque no exista un pacto expreso, la unidad de la prestación y, en definitiva, la identidad del objeto, cual es la satisfacción del único acreedor, que incluso exige la designación de un representante ( art. 14, párrafo 2º), hace surgir el carácter solidario de la obligación, sin perjuicio, como se ha dicho, de la ulterior división interna de la prestación satisfecha con arreglo a las respectivas partes en el derecho compartido". "Dicha solidaridad cabe predicarla aún más tras la reforma de la LPH por 8/99 por cuanto en ella se intenta fortalecer la posición jurídica de la comunidad frente a los comuneros morosos (vid. Exposición de motivos), establece la obligatoriedad de designar un representante cuando el piso pertenece a varias personas proindiviso y se instaura formalmente la solidaridad entre los titulares de la deuda y los antiguos propietarios en los términos de los art. 9 y 21 de la LPH. De dicha solidaridad se desprende que todos los copropietarios responden de la deuda por entero, sin perjuicio de la posterior repetición entre ellos".
Ese mismo criterio se ha mantenido en distintas resoluciones, como la de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de septiembre de 2015, que argumentaba, con cita de otras anteriores, como las de 4 de diciembre de 2014 o 25 de marzo de 2014 que
En ese mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 27 de enero de 2005 señalaba que
Por tanto, siendo la responsabilidad solidaria, no podría prosperar en ningún caso la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Por otro lado, la responsabilidad del nuevo propietario del inmueble por las deudas existentes en el momento de la adquisición y en los tres años naturales anteriores, conforme se establece en el artículo 9.1 LPH, que consagra una afección real del mismo inmueble por esas deudas, en nada impide que la Comunidad pueda reclamar a quien realmente ostentaba la deuda, de modo que existe una doble responsabilidad en relación a las sumas reclamadas en la demanda. Por un lado, el propietario titular del inmueble responderá personalmente hasta que perdió la titularidad del local, mientras que, por otro, el nuevo adquirente, en este caso el Banco de Santander, S.A. responderá en virtud de esa afección real por el año natural de la adquisición y las tres anualidades anteriores.
Tal y como señalara la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:1536):
Sin perjuicio de las consideraciones, que seguidamente se harán sobre la naturaleza y desglose de la deuda, lo cierto es que ya en la demanda de proceso monitorio, en el propio acuerdo de la junta y en la notificación remitida antes de interponerse la demanda, quedaba perfectamente aclarado que la reclamación comprendía las cuotas impagadas entre mayo de 2019 y septiembre de 2021, ambas inclusive, con un total de 10.296,41 €.
Como se ha explicado en el fundamento jurídico precedente, la liquidación de la deuda a la fecha del acta de la comunidad reflejaba el importe total adeudado en ese momento, de modo que se desglosaba con claridad en la carta remitida, diferenciando la cantidad que ya había sido reclamada, tramitándose la ejecución en el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Valladolid, y la que quedaba pendiente (10.296,41 €), correspondiente a ese exclusivo periodo temporal.
Teniendo en cuenta que la adquisición por parte del Banco se produjo en el mes de octubre de 2021, es decir, con posterioridad al periodo reclamado, es claro que, ni puede estimarse la legitimación pasiva, pues en cualquier caso la apelada sería deudora personal por la totalidad de cantidades pendientes hasta el momento de la transmisión, ni fue objeto de reclamación ninguna cuota posterior al mes de octubre de 2021, pues se incluían las deudas hasta septiembre de ese mismo año, ni en nada afectaría la afección real tras la compra, de la que se derivaría la responsabilidad adicional de la entidad adquiriente por deudas existentes en el año corriente del 2021 y en las tres anualidades anteriores, como expresaba la citada sentencia del Tribunal Supremo.
En conclusión, la legitimación pasiva de la demandada deriva de su condición de propietaria del inmueble en el periodo relativo a las deudas contraídas por cuotas impagadas entre mayo de 2019 y septiembre de 2021, habiéndose incluso reconocido que no se habían producido los pagos porque no pudo afrontarlos, y no existiría posibilidad alguna de estimar el litisconsorcio pasivo necesario, pues, por un lado, se está asumiendo que la responsabilidad sería en todo caso solidaria, y, por otro lado, porque era Dª Marina la obligada al pago por su condición de dueña, al margen de la afección real del inmueble que ha sido adquirido por la anualidad corriente y las tres anteriores.
Comenz ando por esta última cuestión, hemos de destacar que no puede esta resolución entrar a analizar la procedencia de la reclamación económica dirigida frente al Banco de Santander, S.A. en su condición de titular registral y adquirente desde el mes de octubre de 2021, pues eso será objeto de otro procedimiento judicial en trámite. Pese a ello, resulta evidente, como planteaba la parte demandada durante la audiencia previa, que podría eventualmente llegar a darse el caso de que hubiera una condena en el marco del procedimiento dirigido contra esa entidad, que afectaría a su vez, no solo a este procedimiento, en el que se reclaman cuotas adeudadas posteriores a mayo de 2019, sino también al anterior, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 14, pues en aquel procedimiento se reclamaban deudas anteriores a mayo de 2019, en el que se incluirían también sumas reclamadas en el nuevo procedimiento judicial a la citada entidad.
En cualquier caso, todos estos aspectos deberán hacerse valer en el procedimiento correspondiente, pudiendo plantearse en este o aquel la prejudicialidad civil, lo que no se ha hecho de forma exigida en la de la Ley de Enjuiciamiento Civil por ninguna de las partes. Al tratarse de deudas cuyo naturaleza jurídica es absolutamente diferente, pues la reclamada en este proceso deriva de la condición de propietaria de la apelada en el periodo al que se refieren las cuotas impagadas, mientras que la que se está dirigiendo contra el Banco de Santander tiene su fundamento legal en la afección real establecida en la Ley de Propiedad Horizontal respecto de la anualidad corriente y las tres anteriores, y las alegaciones se puedan formular sobre la exigibilidad de la cantidad reclamada, al no ser ya propietaria, es lo cierto que el objeto de este procedimiento queda circunscrito a la deuda derivada del impago de cuotas en un periodo temporal concreto, durante el cual la parte apelada fue siempre propietaria.
En efecto, como se ha indicado previamente, la demanda del procedimiento monitorio ya reflejaba que la reclamación económica se correspondía con las cuotas adeudadas en su condición de propietaria del local comercial de la DIRECCION001 entre mayo de 2019 y septiembre de 2021. Esa reclamación tomaba como base lo aprobado en junta de 22 de octubre de 2021, en la que se reflejó un saldo deudor de 24.496,35 €, desglosándose de forma clara en la carta remitida a la apelada de fecha 12 de noviembre de 2021, en la que se especificaba que, de ese importe total adeudado a esa fecha, 14.199,94 € se correspondían con la suma por la que ya se había despachado ejecución por el Juzgado de Primera Instancia número 14 en el procedimiento 272/2020, de modo que, de no proceder al pago, se instaría nueva demanda por la cantidad que había ido venciendo desde ese momento por un total de 10.296,41 €. En la carta remitida se dejaba perfectamente aclarado que se correspondía con cuotas pendientes y vencidas hasta septiembre de 2021.
Por tanto, no siendo controvertido que el decreto de adjudicación a favor del Banco de Santander, S.A. es de 15 de octubre de 2021, es claro que el total del importe reclamado era exclusivamente adeudado por la parte apelada, sin que la eventual afección real que afectaría al nuevo adquiriente, el Banco de Santander, S.A., pueda tener incidencia alguna en el resultado de este procedimiento, en el que no puede cuestionarse la existencia de la deuda y, como consecuencia de ello, la legitimación pasiva de la demandada, en cuanto personalmente obligada al pago.
Por último, en la hipótesis planteada por la parte demandada de que llegase a dictarse sentencia condenatoria en el procedimiento judicial seguido frente al Banco de Santander, S.A., es evidente que, por un lado, la comunidad no podrá cobrar dos veces el mismo importe, por lo que deberá informar al respecto de la percepción de cualquier cantidad percibida en el procedimiento judicial iniciado frente al Banco de Santander, S.A. que pudiera afectar a este o a la ejecución tramitada en el Juzgado de Primera Instancia número 14, pero también lo es que en ese escenario el Banco estaría asumiendo la responsabilidad por deudas en virtud de una afección real, por lo que estaría perfectamente legitimado para repetir frente a la demandada, puesto que era ella la obligada al pago durante el periodo correspondiente a las cuotas reclamadas, como apuntaba la citada sentencia del Tribunal Supremo.
En virtud de todo lo expuesto, debe concluirse que ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto, considerando improcedente la excepción de falta de legitimación pasiva, al igual que la de litisconsorcio pasivo necesario, considerando también que la deuda ha quedado perfectamente acreditada, y sin que pueda en cualquier caso estar prescrita la acción, último motivo de oposición alegado por la parte demandada.
En efecto, tal y como ha quedado el reiteradamente expuesto, la deuda derivaba de sumas pendientes por cuotas a partir de mayo de 2019, de modo que, habiéndose presentado la demanda de juicio monitorio en el mes de febrero de 2022, en ningún caso podría estar prescrita la cantidad reclamada.
Como consecuencia de todo lo expuesto, debe revocarse la resolución dictada en primera instancia, que estimó las excepciones opuestas por la parte demandada, y, entrando al análisis de la cuestión de fondo, condenar a la parte demandada al pago de la suma reclamada, así como al pago de las costas, de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 LEC.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios el DIRECCION000 contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valladolid, en autos 1331/2022, en los que fueron partes la apelante y Dª Marina, debemos revocar y revocamos íntegramente esa sentencia, condenando a Dª Marina a abonar la suma de 10.296,41 €, con los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas de primera instancia, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las causadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional , interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
