Sentencia Civil 166/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Civil 166/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 271/2023 de 02 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Nº de sentencia: 166/2025

Núm. Cendoj: 48020370032025100162

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:1091

Núm. Roj: SAP BI 1091:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000166/2025

ILMAS. SRAS.

Presidenta

Dª. Maria Concepción Marco Cacho (Ponente)

Magistradas

Dª. Maria Carmen Keller Echevarria

Dª Covadonga González Rodríguez

En Bilbao, a 2 de mayo de 2025.

La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000634/2018 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Bilbao, a instancia de CREACIONES NICOLAS SL, apelante - demandada, representada por la procuradora D.ª PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y defendida por la letrada D.ª MARTA FUENTES GONZALEZ, contra D. Pedro Jesús, apelado - demandante, representado por la procuradora D.ª ISABEL PEREZ DIEZ y defendido por el letrado D. PEDRO ANTONIO CACICEDO EGÜES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de mayo de 2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18 de mayo de 2022 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Díez, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, frente a Creaciones Nicolás, S.L., y condeno a ésta a abonar al actor la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (24.460,86 euros), más el interés legal del artículo 576 de la LECn., sin imposición de costas. Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Basterreche

Arcocha, en nombre y representación de Creaciones Nicolás, S.L., frente a D. Pedro Jesús, y condeno a éste a abonar al actor la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS UN EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (6.701,15 euros), más el interés legal del artículo 576 de la LECn., sin imposición de costas. Póngase en conocimiento de la Diputación Foral de Bizkaia y de la Agencia Tributaria testimonio de la presente y los particulares designados en el F.J. VIII a los efectos oportunos".

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 271/23 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.-No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 30 de abril de 2025.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 3 de abril de 2025, se tiene a D. Pedro Jesús, representado por la Procuradora Dª Isabel Pérez Díez, como parte apelada a partir de ese momento.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Creaciones Nicolás SL se interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y reglas distributivas de la prueba. Infracción del artículo 217 LEC; niega que por su parte se haya imputado a la parte actora incumplimiento del contrato, muy al contrario esta representación siempre ha mantenido que no se resolvió unilateralmente el contrato tal y como el demandante asevera, y si hubiera intención por la empresa en resolver el contrato concurriría justa causa (incumplimiento de objetivos; caída de ventas; apropiación de dinero de la empresa por parte del agente) pero tal intención o voluntad no concurrió; al contrario se mantiene y se insiste en que fue el propio demandante quien remitió un burofax a la empresa alegando que esta ha extinguido el contrato y que le reclama unos importes indemnizatorios, contestando la empresa que en ningún momento se ha rescindido por su parte el contrato de agencia siendo el demandante quien no accedió a las instalaciones abandonando sus funciones asumiendo la empresa la perdida económica que dicha conducta le provocó.

Es a la parte actora a la que le incumbe acreditar que la empresa unlilateralmente resolvió el contrato, no pudiendo ser exigido a esta parte la prueba de un hecho negativo; negando la validez y fuerza probatoria de los hechos que alega el demandante.

Error en la valoración de la prueba en relación a la acreditación del cumplimiento de los requisitos para que proceda a reconocer derecho de indemnización por clientela e indebida distribución de la carga de la prueba; infracción del artículo 217 LEC y 28 de la LCA; no consta acreditada por la parte actora en que medida su actividad como agente, va a seguir produciendo ventajas a esta empresa o en su caso que fuera esenciales; no se puede presumir la concurrencia de este requisito debiendo probarlo el agente, cuya inactividad en este sentido solo puede perjudicar al mismo; a mayor abundamiento no concurría exclusividad ni limitación de competencia como lo ratifica el testigo Sr. Alberto.

Infracción de lo dispueto en el artículo 25 y 29 LCA puesto que no habiendo prueba de la resolución unilateral por la empresa no procede indemnización por falta de preaviso recordando que la ausencia de preaviso en si misma considerada no comporta una indemnización automática, puesto que está ligado a que se acredite que la falta de preaviso o el escaso margen temporal del mismo causó un daño específico o una agravación que no se habría producido con un plazo prudentemente superior.

Error en la valoración de la prueba respecto de los importes reclamados en la demanda reconvencional y que se apropió el agente; se acredita que las facturas fueron contabilizadas y declaradas; se prueba por informe pericial y la testifical de los clientes que recibieron la mercancía siendo reales las ventas prueba que no desvirtua el reconvenido; estando justificados los saldos tanto del cliente Sr. Carlos Manuel como de la Sra. Amparo, habiendo reconocido al menos estas cantidades el agente, por lo que debe ser concedidos a esta representación.

Se deben conceder los intereses de las cantidades reconocidas en la demanda reconvencional y las costas de la demanda reconvencional se deben imponer al reconvenido ya que la cantidad concedida es casi idéntica a la solicitada.

Termina suplicando dicte en su día sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y que se revoque parcialmente la resolución recurrida, y en su lugar, se desestime la demanda en cuanto a la indemnización por clientela y a la indemnización por preaviso, y se condene a la actora reconvenida a abonar a mi representada un importe de 9.997,37 euros, los intereses moratorios de citado importe en los términos indicados en la demanda reconvencional y las costas de la reconvención, con condena en costas a la contraparte si se opusiese.

Por la representación de D. Pedro Jesús se interesa se desestime íntegramente el recurso de reposición con imposición de las costas al recurrente.

SEGUNDO.-Alegada por la parte error en la valoracion de la prueba e infracion de las reglas de la carga de la prueba se debe comenzar reseñando como reiteradamente viene esta Sala razonando que en punto a la valoración de la prueba, "la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más querer recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco pueolvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador "a quo" mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano"ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero ), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido.

Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador "a quo" y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoraciónsobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 )."

E igualmente y en cuanto a las reglas de la carga de la prueba venimos recodando queel vigente art. 217 de la LEC, establece que:

"1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior...

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

Otra cosa es que para determinar cuál de los litigantes haya de soportar los efectos desfavorables de la precitada falta sea preciso averiguar a cuál de ellos incumbía la carga poder de ejercicio facultativo cuya inobservancia sólo acarrea consecuencias perjudiciales, sin constituir acto ilícito jurídicamente reprochable ni coercible con sanciones de acreditar el hecho de que se trate.

El fin último de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones. Desde esta perspectiva, y como regla general, es indiferente cuál de los litigantes logre la justificación de un hecho dado. A esto se refiere el principio denominado de «adquisición procesal» Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1983; 30 de noviembre de 1993, según el cual «...el material instructorio valorable se compone de todo lo alegado y probado por las dos partes, de manera que las alegaciones de una parte o las pruebas que practique pueden aprovechar también a la contraria» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 10 de mayo de 1993.

Como tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo: «...cuando el hecho esté acreditado en autos es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material probatorio con tal de que el órgano judicial pueda extraer y valorar el hecho proclamado ( Sentencias 3 de junio de 1935, 7 de noviembre de 1940 y 30 de junio de 1942)...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de septiembre de 1991; «... si los hechos están suficientemente acreditados en autos, es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material de prueba, con tal que el órgano decisor pueda extraer, valorar y concretar el hecho proclamado ( SS. de 10 de marzo de 1981, 6 de marzo y 30 de noviembre de 1982, 26 de febrero de 1983 y 26 de septiembre de 1991)...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 15 de julio de 1992; lo relevante es que un «...hecho aparezca suficientemente demostrado, para lo que no viene a ser decisorio si la aportación proviene del actor o del demandado, tomándose para ello cuantos datos obren en el proceso ( sentencias de 2 de febrero de 1952, 30 de diciembre de 1954, 23 de septiembre de 1986, 24 de julio, 28 de noviembre de 1989 y 10 de mayo de 1990)...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 17 de febrero de 1992; «...cuando los hechos declarados responden al material probatorio, directo e indirecto, vertido en las actuaciones, no cabe sino una valoración del mismo, con abstracción de quien de los litigantes lo haya aportado... ( Sentencias de 29 de noviembre de 1950, 13 de enero y 23 de junio de 1951; 9 de abril y 30 de junio de 1954 y 30 de noviembre de 1982)...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1992; «... la doctrina de esta Sala mantiene la tesis de que lo útil procesalmente, es que el Tribunal haya podido formar elementos de juicio que comporten su convicción siendo irrelevante la procedencia subjetiva del instrumental probatorio que haya contribuido a integrar la convicción del juzgador para establecer el "factum" como sustrato del tema litigioso, por lo que el motivo ha de perecer» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de abril de 1993.

En cambio, es precisamente si no logra quedar acreditado un determinado hecho cuando ha de determinarse a cuál de los litigantes ha de perjudicar su falta. La doctrina del «onus probandi» y los criterios legales establecidos al efecto se ordenan prioritariamente a suministrar al juzgador la regla de juicio que, en tales casos, le permitan resolver el conflicto sometido a su enjuiciamiento, pues de otro modo no podría fallar quebrantando el principio «non liquet» ( art. 1 C.C.) . Sólo mediata o indirectamente aquellos criterios tienen la virtualidad de orientar la actividad de las partes distribuyendo entre ellos la carga de probar".

TERCERO.-Desde la aplicación de las aseveraciones anteriores, la juzgadora resuelve si en el caso concreto y partiendo de la existencia de un contrato de agencia que vinculaba a las partes se acredita la resolución unilateral por la parte demandada (prueba que incumbe al demandante) o en su caso si concurre un desistimiento unilateral del demandante como alega la empresa demandada (prueba que incumbe a esta representación). Siendo que en la ponderación conjunta de la documental que aportan ambas partes y que de forma detallada reseña en el fundamento tercero llega a la conclusión que no concurre un documento formal por el que la demandada proceda a resolver a su voluntad la relación con el agente ni tampoco queda acreditado que concura comunicación expresa del demandante desistiendo de la relación de forma unilateral, siendo que concluye tras ponderar y analizar nuevamente la prueba documental, testifical y pericial aportadas, es decir, relizando la ponderación conjunta del acerbo probatorio, que en todo caso no se puede admitir que por el demandante se haya incurrido en los incumplimientos que en su caso invoca la parte empresarial y de ello lo que se aprecia es suficiente reflejo probatorio que estima justificada la voluntad por la empresa de resolver el contrato de agencia por cuanto se le impide al demandante acceder al sistema informático de la empresa a partir del 2/10/2017, sin que hayan quedado debidamente acreditadas las circunstancias expresadas en el certificado aportado por la demandada y emitido por la entidad gestora del sistema informático; en concreto, por no aportarse el requerimiento para suscripción del convenio de protección de datos y la remisión de comunicación del cambio de claves de acceso. En segundo lugar, por la apelante le reclama los muestrarios, antes de que el Sr. Pedro Jesús terminara la comercialización, lo que dificultaba su cometido; y, en tercer lugar, por la reclamación de cantidades por él retenidas por cobros directos, pendiente de liquidación de comisiones; y todo ello es la justificación de que la realidad acredita que es la empresa la que interesaba la resolución contractual y sin que tal extremo quede desvirtuado por el hecho de que con posterioridad la mercantil haya solicitado del demandante que manifieste si seguía dispuesto a trabajar para la demandada. Por ello conluye la juzgadora que sí concurre suficiente prueba de que la resolución del contrato obedece a una voluntad unilateral de la demandada.

Y de este razonamiento la Sala estima que no concurre la juzgadora en infracción de las reglas de la carga de la prueba ni error en la valoración de la prueba en tanto en cuanto como se refleja en la sentencia el detalle de la documental aportado permite llegar a la convicción como ahora la Sala que en la resolución contractural que el demandante invoca y alega como fundamento en su demanda, ha quedado cumplidamente acreditada, siendo que cumple con la carga probatoria que el mismo incumbe.

CUARTO.-Estando la Sala conforme con la declaración que se contiene en la sentencia apelada, que ha sido probada la resolución contractual sin causa justificada por la empresa, procede a resolver si las cantidades que reclama el demandante y de las que se opone la empresa demandada procede o no su ratificación; nuevamente se confirma la sentencia y ello porque las cantidades que conceden son un reflejo de los documentos que aporta el demandante con detalle de las cantidades que se reflejan y aquellas que descuentan por no tener constancia, remiténdonos en todo caso al detalle de los documentos expresamente concretados en la sentencia.

En punto a la indemnización por clientela esta Sala en Sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2022 en rollo de apelación 149/2021 dice:

"El artículo 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia (en adelante LCA) nos dice: 1. Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran. 2. El derecho a la indemnización por clientela existe también en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente. 3. La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior. Es reiterada la jurisprudencia que exige para que pueda reconocerse el derecho a la indemnización por clientela, la concurrencia de los requisitos expuestos en el precepto transcrito de forma cumulativa. I. Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido. Este requisito debe ser puesto en relación con el artículo 30 de la Ley 12/1992 según el cual: El agente no tendrá derecho a la indemnización por clientela o de daños y perjuicios: a) Cuando el empresario hubiese extinguido el contrato por causa de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente. b) Cuando el agente hubiese denunciado el contrato, salvo que la denuncia tuviera como causa circunstancias imputables al empresario, o se fundara en la edad, la invalidez o la enfermedad del agente y no pudiera exigírsele razonablemente la continuidad de sus actividades. c) Cuando, con el consentimiento del empresario, el agente hubiese cedido a un tercero los derechos y las obligaciones de que era titular en virtud del contrato de agencia".

Partiendo de lo anterior no estando en el caso en ninguna de las circunstancias para aceptar que se excluya la indemnización, lo que habrá que analizar es si la actividad previa del agente se beneficia la demandada y ello porque es cierto que no se produce un devengo automático de la indemnización por clientela cuando se ha resuelto unilateralmente el contato.

Como decimos en la sentencia de la Sala antes dicha; se analizará:

"La captación de clientela o el incremento sensible de operaciones con clientela preexistente así como la posibilidad razonable de que la actividad del agente pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario. Analizaremos de forma conjunta estos requisitos tal y como hace la resolución recurrida ya que están íntimamente relacionados. Y es que el derecho a la indemnización nacerá cuando a la extinción del contrato siga un disfrute por parte de la demandada de la clientela aportada por el agente, al permanecer e integrarse ésta en la de la empresa concedente, ya que se produce un desplazamiento a su fondo comercial. Es reiterada la jurisprudencia que exige que el demandante que pretenda esta indemnización por clientela debe probar no sólo la efectiva aportación de clientela, o como ocurre en nuestro caso el incremento de operaciones, sino también su potencial aprovechamiento por el concedente. Ahora bien, esta misma jurisprudencia ha suavizado este requisito concretando que es preciso demostrar que existe una situación de aprovechamiento o de pronóstico razonable, es decir, que concurran datos o elementos que permiten sentar el juicio de probabilidad cualificada ( SSTS de 26 de julio de 2000 , de 31 de octubre de 2001 , de 18 de marzo y 19 de noviembre de 2003 , entre muchas otras). La STS de 19 de diciembre de 2005 , precisa que el precepto no exige la prueba de que, efectivamente, se hayan producido ventajas, sino que basta con la estimación de que es posible que sea así. Se constata la posibilidad o, si se quiere, la predisposición de los elementos para que así ocurra. Y la más reciente STS de 4 enero de 2010 , en igual sentido afirma: "Sin embargo también debe puntualizarse que, según esta misma jurisprudencia, el requisito de que la actividad anterior del agente pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario no permite imponer al agente la prueba de la efectividad de tales ventajas o del efectivo disfrute por el empresario, después de extinguido el contrato, de los clientes que aportó el agente, pues también cabe un "pronóstico razonable", en contemplación del momento inmediato posterior a la ruptura del vínculo contractual, acerca de

cuál será el comportamiento probable de dicha clientela y, por tanto, de si es posible que el empresario continúe disfrutando o favoreciéndose de la misma ( sentencias de 13 octubre 2004 y 23 junio 2005 , esta última con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 27 enero 2003 , 7 abril 2003 y 30 abril 2004 )".Se trata, por tanto, de averiguar o de pronosticar si se van a generar los, denominados doctrinalmente, negocios de continuación de cierta entidad.

El siguiente presupuesto para que en su caso se puede conceder la indemnización por clientela se refiere a como decíamos en la Sentencia de la Sección Tercera de 19 de enero del 2022:

"Que resulte equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran. No obstante lo expuesto hasta aquí, la indemnización interesada debe ser rechazada ya que no resulta equitativamente procedente dadas las circunstancias concurrentes. La LCA

establece tres criterios para valorar el carácter equitativamente procedente de la indemnización por clientela:

- La existencia de pactos de limitación de competencia.

- Las comisiones que pierda

- Las demás circunstancias que concurran

Sobre este requisito la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012 establece lo siguiente: "Conforme al art. 3.2 CC , " la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita ". En nuestro caso, el art. 28.1 LCA acude a la equidad en la apreciación de la procedencia de la indemnización por clientela como consecuencia de la resolución de un contrato de agencia: "Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran ". En realidad, el legislador enmarca el juicio de equidad del tribunal, al establecer unos presupuestos fácticos: que "el agente (...) hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente" y "su actividad anterior pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario". En estos casos, el juez juzga si resulta equitativo, en atención a las circunstancias concurrentes (entre las que enumera la existencia de pactos de limitación de competencia o las comisiones que perderá el agente), compensar al agente."

Desde lo razonado; se comparten las conclusiones estimatorias que la sentencia recurrida declara concediendo a la demandante indemnización por clientela; es relevante la profusa documentación aportada por la parte demandante en la que se viene a acreditar la realidad de los clientes aportados siendo significativo como la sentencia recurrida recoge que el demandado no aporta teniendo a su favor facilidad probatoria el justificar que el demandante no aporta clientes en cuanto que invoca que al inicio de su relación se aportaron ya una serie de clientes que no fueron captados por el Sr. Pedro Jesús. Invoca el apelante las testificales practicadas en el acto del juicio manifestando que han dejado de trabajar con esta empresa y que por ende no acredita el demandante que a futuro no se justifica que continúe produciendo ventajas para la misma; nuevamente se desestimara esta invocación por cuanto que la negativa a continuar adquiriendo productos de la empresa no es causa imputable al agente sino a la calidad de los productos concurriendo quejas sobre la falta de calidad de los mismso.

Y en todo caso la juzgadora atiende a las circunstancias del caso concediendo por este concepto una determinada cantidad que pondera para fijar las comisiones que en todo caso el agente podría continuar obeteniendo, apreciando que venían a ser progresivamente menores; de ello que modere la indemnización.

QUINTO.- Indemnización por falta de preaviso

La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2019.

Y así, sin separarse de la doctrina sentada en ocasiones anteriores, ha recordado lo siguente:

1) De la resolución unilateral sin preaviso de los contratos de agencia no deriva necesariamente daño, por lo que dicha ausencia de preaviso, en sí misma considerada, no comporta la concesión automática de una indemnización ( STS de 18 de julio de 2012 [RJ 2012/8363]).

2) Un desistimiento unilateral sorpresivo o inopinado, sin ofrecer un suficiente margen de reacción a través de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo del derecho de denuncia que, si bien no obsta a la extinción del vínculo contractual, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios ( SSTS de 18 de julio de 2012 [RJ 2012/8363] y 16 de marzo de 2016 [RJ 2016/858]). Y ello aun cuando la extinción de la relación contractual pudiera resultar en sí misma razonable (como sucederá si, por razones de mercado, se hizo innecesario contar con agentes intermediarios). 3) Los perjuicios indemnizables derivados del incumplimiento del plazo de preaviso no quedan reducidos al daño emergente (correspondiente a las inversiones realizadas con motivo de la distribución y no amortizadas al tiempo de la extinción del contrato), sino que pueden extenderse también al lucro cesante, al amparo del régimen general dispuesto por el Código Civil para el resarcimiento de los daños contractuales ( SSTS de 8 de octubre de 2013 [RJ 2013/8002] y 16 de marzo de 2016 [RJ 2016/858]). 4) Con relación específicamente al lucro cesante, esto es, a la determinación o cálculo de la ganancia que haya dejado de obtener el agente (incrementos patrimoniales que el agente esperaba obtener y que se han visto frustrados por la denuncia unilateral del empresario, hecha sin el debido preaviso), puede estimarse un criterio razonable (aunque no sea el único que merezca tal consideración) tener en cuenta el beneficio medio mensual obtenido durante los últimos cinco años del contrato de agencia y proyectarlo sobre los meses que habría continuado el contrato desde el preaviso de haberse realizado éste de conformidad con la Ley.

La parte apelante incide para que no sea estimada esta indemnización en el dato de que no hay prueba de la resolución unilateral, pero como se ha justificado en esta resolución es lo cierto que al contrario de la falta de prueba que reiteradamente invoca el apelante, si ha concurrido prueba suficiente de tal resolución unilateral, siendo así que incluso como dice la sentencia la empresa demandada ha pretendido sustraerse del cumplimiento de este requisito alegando e invocando en todo momento que fue el agente quien desistió unilateralmente, o en su caso, que concurría incumplimiento de sus obligaciones, siendo que descartadas tales alegaciones no habiendo sido estimadas, hace que confirmemos igualmente la indemnización por incumplimiento del demdandado de dichos requisitos, e igualmente se confirma la cantidad concedida por ser de aplicación criterios jurisprudencialmente establecidos, referidos a partir de la media mensual de los últimos cinco años.

SEXTO.- De la estimación de la demanda reconvencional

La parte apelante interesa la estimación total de la demanda reconvencional que interpone frente al Sr. Pedro Jesús; pero lo cierto es que los razonamientos que la juzgadora expresa en la sentencia vienen avalados por los documentos aportados en relación a los clientes y que por demás en prueba pericial aportada por la reconveniente queda acreditada su facturación, lo cual no es totalmente veraz pues este reflejo lo ha sido a posteriori en tanto que se ha constatado que había cantidades abonadas en "B"; también el reconvenido ha acreditado por la coincidencia reflejada en los listados documentales de que son cantidades que igualmente debían abonarle la empresa. Al entender del apelante la cantidad concedida desde el reconocimiento que el Sr. Pedro Jesús realiza, debe ser superior a la concedida; pero lo cierto es que como dice la sentencia lo reflejado por la prueba se concreta no a la cantidad que afirma el ahora apelante, sino a la reflejada en sentencia, pues es la cantidad que resulta cierto que sería lo que el demandante debía cobrar en "B" y que como se ha razonado queda justificada con la documental examinada por la juzgadora y a la que nos remitimos y que la parte demandada ahora apelante pretende reflejar en facturas para que dicha cantidad se convierta en legal.

De los intereses y costas que igulamente interesa el apelante, nos remitimos a la resolución apelada, siendo que la cantidad que se reclamaba en la demanda reconvencional aun cuando se interesaban los interses resulta cierto que la cantidad concedida se determina tras el examen en el procedimiento de las obligaciones recíprocamente exigibles a las partes, recordando que el acreedor tendría derecho a ellas cuando hubierado cumplido su propia obligación, cuestión que no concurre.

Y en cuanto a las costas, siendo estimada solo en parte la no imposición de las mismas, deviene de aplicación el precepto general del artículo 394 LEC.

De las costas devengadas por el recurso se imponen a la parte apelante al ser desestimado totalamente el recurso de apelación.

SÉPTIMO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que Desestimando el recurso de apelación interpuestopor la representación procesal de CREACIONES NICOLÁS SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario nº 634/18 de fecha 18 de mayo de 2022, Debemos Confirmar como confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000001027123, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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