Última revisión
06/08/2025
Sentencia Civil 166/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 271/2023 de 02 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Nº de sentencia: 166/2025
Núm. Cendoj: 48020370032025100162
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:1091
Núm. Roj: SAP BI 1091:2025
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Presidenta
Dª. Maria Concepción Marco Cacho (Ponente)
Magistradas
Dª. Maria Carmen Keller Echevarria
Dª Covadonga González Rodríguez
En Bilbao, a 2 de mayo de 2025.
La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000634/2018 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Bilbao, a instancia de CREACIONES NICOLAS SL, apelante - demandada, representada por la procuradora D.ª PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y defendida por la letrada D.ª MARTA FUENTES GONZALEZ, contra D. Pedro Jesús, apelado - demandante, representado por la procuradora D.ª ISABEL PEREZ DIEZ y defendido por el letrado D. PEDRO ANTONIO CACICEDO EGÜES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de mayo de 2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Díez, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, frente a Creaciones Nicolás, S.L., y condeno a ésta a abonar al actor la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (24.460,86 euros), más el interés legal del artículo 576 de la LECn., sin imposición de costas. Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Basterreche
Arcocha, en nombre y representación de Creaciones Nicolás, S.L., frente a D. Pedro Jesús, y condeno a éste a abonar al actor la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS UN EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (6.701,15 euros), más el interés legal del artículo 576 de la LECn., sin imposición de costas. Póngase en conocimiento de la Diputación Foral de Bizkaia y de la Agencia Tributaria testimonio de la presente y los particulares designados en el F.J. VIII a los efectos oportunos".
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.
Fundamentos
Es a la parte actora a la que le incumbe acreditar que la empresa unlilateralmente resolvió el contrato, no pudiendo ser exigido a esta parte la prueba de un hecho negativo; negando la validez y fuerza probatoria de los hechos que alega el demandante.
Error en la valoración de la prueba en relación a la acreditación del cumplimiento de los requisitos para que proceda a reconocer derecho de indemnización por clientela e indebida distribución de la carga de la prueba; infracción del artículo 217 LEC y 28 de la LCA; no consta acreditada por la parte actora en que medida su actividad como agente, va a seguir produciendo ventajas a esta empresa o en su caso que fuera esenciales; no se puede presumir la concurrencia de este requisito debiendo probarlo el agente, cuya inactividad en este sentido solo puede perjudicar al mismo; a mayor abundamiento no concurría exclusividad ni limitación de competencia como lo ratifica el testigo Sr. Alberto.
Infracción de lo dispueto en el artículo 25 y 29 LCA puesto que no habiendo prueba de la resolución unilateral por la empresa no procede indemnización por falta de preaviso recordando que la ausencia de preaviso en si misma considerada no comporta una indemnización automática, puesto que está ligado a que se acredite que la falta de preaviso o el escaso margen temporal del mismo causó un daño específico o una agravación que no se habría producido con un plazo prudentemente superior.
Error en la valoración de la prueba respecto de los importes reclamados en la demanda reconvencional y que se apropió el agente; se acredita que las facturas fueron contabilizadas y declaradas; se prueba por informe pericial y la testifical de los clientes que recibieron la mercancía siendo reales las ventas prueba que no desvirtua el reconvenido; estando justificados los saldos tanto del cliente Sr. Carlos Manuel como de la Sra. Amparo, habiendo reconocido al menos estas cantidades el agente, por lo que debe ser concedidos a esta representación.
Se deben conceder los intereses de las cantidades reconocidas en la demanda reconvencional y las costas de la demanda reconvencional se deben imponer al reconvenido ya que la cantidad concedida es casi idéntica a la solicitada.
Termina suplicando dicte en su día sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y que se revoque parcialmente la resolución recurrida, y en su lugar, se desestime la demanda en cuanto a la indemnización por clientela y a la indemnización por preaviso, y se condene a la actora reconvenida a abonar a mi representada un importe de 9.997,37 euros, los intereses moratorios de citado importe en los términos indicados en la demanda reconvencional y las costas de la reconvención, con condena en costas a la contraparte si se opusiese.
Por la representación de D. Pedro Jesús se interesa se desestime íntegramente el recurso de reposición con imposición de las costas al recurrente.
"1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior...
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".
Otra cosa es que para determinar cuál de los litigantes haya de soportar los efectos desfavorables de la precitada falta sea preciso averiguar a cuál de ellos incumbía la carga poder de ejercicio facultativo cuya inobservancia sólo acarrea consecuencias perjudiciales, sin constituir acto ilícito jurídicamente reprochable ni coercible con sanciones de acreditar el hecho de que se trate.
El fin último de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones. Desde esta perspectiva, y como regla general, es indiferente cuál de los litigantes logre la justificación de un hecho dado. A esto se refiere el principio denominado de «adquisición procesal» Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1983; 30 de noviembre de 1993, según el cual «...el material instructorio valorable se compone de todo lo alegado y probado por las dos partes, de manera que las alegaciones de una parte o las pruebas que practique pueden aprovechar también a la contraria» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 10 de mayo de 1993.
Como tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo: «...cuando el hecho esté acreditado en autos es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material probatorio con tal de que el órgano judicial pueda extraer y valorar el hecho proclamado ( Sentencias 3 de junio de 1935, 7 de noviembre de 1940 y 30 de junio de 1942)...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de septiembre de 1991; «... si los hechos están suficientemente acreditados en autos, es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material de prueba, con tal que el órgano decisor pueda extraer, valorar y concretar el hecho proclamado ( SS. de 10 de marzo de 1981, 6 de marzo y 30 de noviembre de 1982, 26 de febrero de 1983 y 26 de septiembre de 1991)...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 15 de julio de 1992; lo relevante es que un «...hecho aparezca suficientemente demostrado, para lo que no viene a ser decisorio si la aportación proviene del actor o del demandado, tomándose para ello cuantos datos obren en el proceso ( sentencias de 2 de febrero de 1952, 30 de diciembre de 1954, 23 de septiembre de 1986, 24 de julio, 28 de noviembre de 1989 y 10 de mayo de 1990)...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 17 de febrero de 1992; «...cuando los hechos declarados responden al material probatorio, directo e indirecto, vertido en las actuaciones, no cabe sino una valoración del mismo, con abstracción de quien de los litigantes lo haya aportado... ( Sentencias de 29 de noviembre de 1950, 13 de enero y 23 de junio de 1951; 9 de abril y 30 de junio de 1954 y 30 de noviembre de 1982)...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1992; «... la doctrina de esta Sala mantiene la tesis de que lo útil procesalmente, es que el Tribunal haya podido formar elementos de juicio que comporten su convicción siendo irrelevante la procedencia subjetiva del instrumental probatorio que haya contribuido a integrar la convicción del juzgador para establecer el "factum" como sustrato del tema litigioso, por lo que el motivo ha de perecer» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de abril de 1993.
En cambio, es precisamente si no logra quedar acreditado un determinado hecho cuando ha de determinarse a cuál de los litigantes ha de perjudicar su falta. La doctrina del «onus probandi» y los criterios legales establecidos al efecto se ordenan prioritariamente a suministrar al juzgador la regla de juicio que, en tales casos, le permitan resolver el conflicto sometido a su enjuiciamiento, pues de otro modo no podría fallar quebrantando el principio «non liquet» ( art. 1 C.C.) . Sólo mediata o indirectamente aquellos criterios tienen la virtualidad de orientar la actividad de las partes distribuyendo entre ellos la carga de probar".
Y de este razonamiento la Sala estima que no concurre la juzgadora en infracción de las reglas de la carga de la prueba ni error en la valoración de la prueba en tanto en cuanto como se refleja en la sentencia el detalle de la documental aportado permite llegar a la convicción como ahora la Sala que en la resolución contractural que el demandante invoca y alega como fundamento en su demanda, ha quedado cumplidamente acreditada, siendo que cumple con la carga probatoria que el mismo incumbe.
En punto a la indemnización por clientela esta Sala en Sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2022 en rollo de apelación 149/2021 dice:
Partiendo de lo anterior no estando en el caso en ninguna de las circunstancias para aceptar que se excluya la indemnización, lo que habrá que analizar es si la actividad previa del agente se beneficia la demandada y ello porque es cierto que no se produce un devengo automático de la indemnización por clientela cuando se ha resuelto unilateralmente el contato.
Como decimos en la sentencia de la Sala antes dicha; se analizará:
El siguiente presupuesto para que en su caso se puede conceder la indemnización por clientela se refiere a como decíamos en la Sentencia de la Sección Tercera de 19 de enero del 2022:
Desde lo razonado; se comparten las conclusiones estimatorias que la sentencia recurrida declara concediendo a la demandante indemnización por clientela; es relevante la profusa documentación aportada por la parte demandante en la que se viene a acreditar la realidad de los clientes aportados siendo significativo como la sentencia recurrida recoge que el demandado no aporta teniendo a su favor facilidad probatoria el justificar que el demandante no aporta clientes en cuanto que invoca que al inicio de su relación se aportaron ya una serie de clientes que no fueron captados por el Sr. Pedro Jesús. Invoca el apelante las testificales practicadas en el acto del juicio manifestando que han dejado de trabajar con esta empresa y que por ende no acredita el demandante que a futuro no se justifica que continúe produciendo ventajas para la misma; nuevamente se desestimara esta invocación por cuanto que la negativa a continuar adquiriendo productos de la empresa no es causa imputable al agente sino a la calidad de los productos concurriendo quejas sobre la falta de calidad de los mismso.
Y en todo caso la juzgadora atiende a las circunstancias del caso concediendo por este concepto una determinada cantidad que pondera para fijar las comisiones que en todo caso el agente podría continuar obeteniendo, apreciando que venían a ser progresivamente menores; de ello que modere la indemnización.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2019.
Y así, sin separarse de la doctrina sentada en ocasiones anteriores, ha recordado lo siguente:
1) De la resolución unilateral sin preaviso de los contratos de agencia no deriva necesariamente daño, por lo que dicha ausencia de preaviso, en sí misma considerada, no comporta la concesión automática de una indemnización ( STS de 18 de julio de 2012 [RJ 2012/8363]).
2) Un desistimiento unilateral sorpresivo o inopinado, sin ofrecer un suficiente margen de reacción a través de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo del derecho de denuncia que, si bien no obsta a la extinción del vínculo contractual, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios ( SSTS de 18 de julio de 2012 [RJ 2012/8363] y 16 de marzo de 2016 [RJ 2016/858]). Y ello aun cuando la extinción de la relación contractual pudiera resultar en sí misma razonable (como sucederá si, por razones de mercado, se hizo innecesario contar con agentes intermediarios). 3) Los perjuicios indemnizables derivados del incumplimiento del plazo de preaviso no quedan reducidos al daño emergente (correspondiente a las inversiones realizadas con motivo de la distribución y no amortizadas al tiempo de la extinción del contrato), sino que pueden extenderse también al lucro cesante, al amparo del régimen general dispuesto por el Código Civil para el resarcimiento de los daños contractuales ( SSTS de 8 de octubre de 2013 [RJ 2013/8002] y 16 de marzo de 2016 [RJ 2016/858]). 4) Con relación específicamente al lucro cesante, esto es, a la determinación o cálculo de la ganancia que haya dejado de obtener el agente (incrementos patrimoniales que el agente esperaba obtener y que se han visto frustrados por la denuncia unilateral del empresario, hecha sin el debido preaviso), puede estimarse un criterio razonable (aunque no sea el único que merezca tal consideración) tener en cuenta el beneficio medio mensual obtenido durante los últimos cinco años del contrato de agencia y proyectarlo sobre los meses que habría continuado el contrato desde el preaviso de haberse realizado éste de conformidad con la Ley.
La parte apelante incide para que no sea estimada esta indemnización en el dato de que no hay prueba de la resolución unilateral, pero como se ha justificado en esta resolución es lo cierto que al contrario de la falta de prueba que reiteradamente invoca el apelante, si ha concurrido prueba suficiente de tal resolución unilateral, siendo así que incluso como dice la sentencia la empresa demandada ha pretendido sustraerse del cumplimiento de este requisito alegando e invocando en todo momento que fue el agente quien desistió unilateralmente, o en su caso, que concurría incumplimiento de sus obligaciones, siendo que descartadas tales alegaciones no habiendo sido estimadas, hace que confirmemos igualmente la indemnización por incumplimiento del demdandado de dichos requisitos, e igualmente se confirma la cantidad concedida por ser de aplicación criterios jurisprudencialmente establecidos, referidos a partir de la media mensual de los últimos cinco años.
La parte apelante interesa la estimación total de la demanda reconvencional que interpone frente al Sr. Pedro Jesús; pero lo cierto es que los razonamientos que la juzgadora expresa en la sentencia vienen avalados por los documentos aportados en relación a los clientes y que por demás en prueba pericial aportada por la reconveniente queda acreditada su facturación, lo cual no es totalmente veraz pues este reflejo lo ha sido a posteriori en tanto que se ha constatado que había cantidades abonadas en "B"; también el reconvenido ha acreditado por la coincidencia reflejada en los listados documentales de que son cantidades que igualmente debían abonarle la empresa. Al entender del apelante la cantidad concedida desde el reconocimiento que el Sr. Pedro Jesús realiza, debe ser superior a la concedida; pero lo cierto es que como dice la sentencia lo reflejado por la prueba se concreta no a la cantidad que afirma el ahora apelante, sino a la reflejada en sentencia, pues es la cantidad que resulta cierto que sería lo que el demandante debía cobrar en "B" y que como se ha razonado queda justificada con la documental examinada por la juzgadora y a la que nos remitimos y que la parte demandada ahora apelante pretende reflejar en facturas para que dicha cantidad se convierta en legal.
De los intereses y costas que igulamente interesa el apelante, nos remitimos a la resolución apelada, siendo que la cantidad que se reclamaba en la demanda reconvencional aun cuando se interesaban los interses resulta cierto que la cantidad concedida se determina tras el examen en el procedimiento de las obligaciones recíprocamente exigibles a las partes, recordando que el acreedor tendría derecho a ellas cuando hubierado cumplido su propia obligación, cuestión que no concurre.
Y en cuanto a las costas, siendo estimada solo en parte la no imposición de las mismas, deviene de aplicación el precepto general del artículo 394 LEC.
De las costas devengadas por el recurso se imponen a la parte apelante al ser desestimado totalamente el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
