Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 276/2025 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 633/2024 de 02 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANTONIO PEDREIRA GONZALEZ
Nº de sentencia: 276/2025
Núm. Cendoj: 12040370032025100190
Núm. Ecli: ES:APCS:2025:279
Núm. Roj: SAP CS 279:2025
Encabezamiento
Rollo de apelación civil núm. 633 de 2024
Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Castelló
Concurso núm. 70 de 2023 (pieza incidental 2 de 2023)
Ilma. Sra. e Ilmos. Sres.:
Presidenta:
Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA Magistrado:
Don GONZALO SANCHO CERDÁ
Magistrado:
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Castelló, a dos de mayo de dos mil veinticinco.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con la Ilma. Sra. e Ilmos. Sres. arriba referenciados, ha visto el recurso de apelación interpuesto frente a la
Sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2024 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Castelló en el concurso de acreedores núm. 70 de 2023 (pieza 2 de 2023, impugnación de la lista de acreedores).
Han sido partes en el recurso, como apelante, la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE
ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A., representada por la Procuradora doña Paula Buenafuente Escalada y defendida por el Letrado don Óscar Mercè Semper y, como apelada, la entidad concursada ZYSSA OROPESA, S.A., representada por el Procurador don Rafael Breva Sanchís y defendida por el Letrado don Enrique Blasco Alventosa. No se ha opuesto al recurso ni se ha personado en el rollo de apelación la administración concursal.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Antonio Pedreira González.
Antecedentes
Fundamentos
La SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA
REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (en adelante, SAREB) presentó escrito interponiendo
En el suplico de dicha demanda, la entidad actora solicitaba el dictado de Sentencia con el siguiente contenido:
A la demanda se opusieron, en escrito conjunto, la entidad concursada y la administración concursal, interesando su desestimación.
Mediante dos resoluciones, Auto y Providencia, ambas de fecha 12 de enero de 2024, la Jueza del concurso admitió como prueba la documental aportada con la demanda y con la contestación, así como el informe de la administración concursal (informe
Sin que consten más trámites ni alegaciones, en fecha 30 de abril de 2024 se dictó Sentencia desestimatoria, en los términos reproducidos en el primer antecedente de hecho de la presente resolución.
El recurso de la entidad demandante solicita de esta Audiencia el dictado de Sentencia
En síntesis, y tras unas denominadas
La entidad concursada ha presentado escrito de oposición al recurso. Con carácter previo, solicita la inadmisión del mismo
Al concurso de acreedores en el que se plantea el incidente concursal que ahora examinamos le es aplicable el Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC, en lo sucesivo) con las modificaciones operadas por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del TRLC para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).
En definitiva, el concurso fue solicitado y declarado después de la entrada en vigor de la citada Ley 16/2022, que le es por ello plenamente aplicable conforme a la disposición transitoria primera, en relación con la disposición final decimonovena, ambas de la propia Ley.
Advertimos dicha circunstancia ante la invocación en el incidente, acaso por mero error material, de preceptos y trámites de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en su redacción dada por Ley 38/2011, de 10 de octubre (v. gr., referencia en el encabezamiento del suplico de la demanda al
En el orden procesal, y sin perjuicio de las remisiones directas a ella del TRLC, se aplica, en todo lo no previsto por el propio TRLC ( artículos 521 y 545), la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC, en adelante), en su redacción pertinente, que es aquí la anterior a las reformas operadas tanto por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, como por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, al haberse incoado el procedimiento antes de la entrada en vigor de tales normas de reforma.
Sentado lo anterior, la entidad concursada objeta, ante todo, la propia admisibilidad del recurso, alegando la infracción de los artículos 458 y 459 de la LEC.
Consideramos, sin embargo, que el recurso era admisible y, desde esta perspectiva, no ha sido inadecuado que se haya dado trámite al mismo por el órgano a quo.
La resolución es recurrible apelación. No con base propiamente en lo mencionado en el recurso de apelación
No se cuestiona que el recurso se haya interpuesto dentro de plazo, y consta resguardo acreditativo de depósito.
El escrito de interposición cita la resolución apelada, permite conocer el pronunciamiento impugnado
Ciertamente contiene unas
Por lo que respecta al artículo 459 de la LEC, no apreciamos su infracción. Siendo cierto que el escrito contiene en algunos pasajes referencias a incongruencia o indefensión, no se deduce que el recurso pretenda fundarse en dicho artículo, pues al margen de no solicitar un pronunciamiento propiamente anulatorio de la Sentencia dictada -como acaso sería más adecuado si se utilizase la apelación a los fines del indicado precepto-, no imputa de forma concreta la infracción en primera instancia del incidente de específicas normas o garantías procesales, ni cita precepto procesal que a tal efecto considere infringido, ni, en fin, alude en ningún momento al artículo 459 de la LEC.
El primer motivo de apelación debe vincularse con la petición principal del suplico de la demanda incidental:
Consideramos sin embargo que dicha petición, tal y como fue formulada y fundamentada en la demanda, no podía prosperar.
Ante todo, ni el administrador concursal es un órgano jurisdiccional ni el listado provisional de acreedores anexo a su informe es propiamente una resolución judicial, de modo que no estimamos posible proyectar a dicha lista el régimen propio de las resoluciones procesales e interesar su anulación por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sobre la base en una
No se revela además razonable una suerte de anulación parcial del listado de acreedores para que se vuelva a reformular en relación con dos créditos, cuando directamente se puede solicitar -como de hecho se hace subsidiariamente y de forma más adecuada al tenor del artículo 298.2 del TRLC- el reconocimiento de los mismos en los términos que convengan a la entidad actora. La normativa concursal no prevé esa anulación parcial y reelaboración, con las graves distorsiones que de ello se derivarían para la ordenada tramitación del concurso conforme a su normativa reguladora.
En suma, si los créditos comunicados por la parte no son reconocidos en la lista de acreedores tal y como la misma pretendía, la tutela judicial se puede obtener ante el Juez del concurso mediante la impugnación de dicha lista a los efectos del artículo 298.2 del TRLC.
En cualquier caso, a mayor abundamiento, y toda vez que algunos puntos del primer motivo de apelación parecen vincularse con algunos pasajes de las denominadas alegaciones previas del recurso, y en aras a la exhaustividad, añadiremos tres consideraciones:
La Sentencia apelada ha apreciado que el mencionado crédito sí está incluido en la lista de acreedores (fundamento tercero).
Así, el total crédito ordinario por importe de 227.500 euros que se ha reconocido en la lista a SAREB comprendería el mencionado de 113.750 euros y otro que la Sentencia identifica como procedente de
El recurso de apelación no justifica en modo alguno que lo apreciado por la Sentencia al respecto no sea correcto.
En esta tesitura, hallándose el crédito reconocido en la lista de acreedores, no se atisba necesidad ni objeto alguno de reiterar en apelación, en lo que afecta a tal crédito, una solicitud de anulación parcial del listado de acreedores.
En su demanda, la entidad actora manifestaba que el administrador concursal no le había remitido el proyecto de inventario y lista de acreedores, incumpliendo la obligación establecida por el artículo 289 del TRLC.
Atendida cierta confusión terminológica en algunos pasajes de los escritos de alegaciones y de la propia la resolución apelada, consideraremos, como punto de partida, que debe denominarse proyecto de inventario y de la lista de acreedores a lo previsto en el artículo 289 del TRLC. Tal proyecto debe comunicarse electrónicamente por la administración concursal al concursado y a quienes hayan comunicado créditos, no estando previsto por el TRLC que dicho proyecto, ni las comunicaciones entre administración concursal, concursado y acreedores en el mismo precepto previstas, se aporten al Juzgado para su constancia en el procedimiento concursal.
Y ha de denominarse lista de acreedores a la que ya se adjunta al informe de la administración concursal como anejo ( artículo 293.1.2º del TRLC) . Esta lista es la que es impugnable. Mientras sea susceptible de impugnación ( artículo 297 del TRLC) o se tramiten las impugnaciones, se califica de
Partiendo de ello, y frente a lo alegado en la demanda, se adjuntó con la contestación una copia de un correo electrónico de fecha 5 de abril de 2023, relativo a la remisión del proyecto por la administración concursal. Tal documento es identificado en la página 4 del propio escrito de contestación como documento n.º 1. Figura incorporado al procedimiento bajo título
La parte demandante nada alegó ante la aportación del documento. No suscitó cuestión al amparo del artículo 538 del TRLC (p. ej., Sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante n.º 50/2024, de 2 de febrero, fundamento segundo). Tampoco señaló nada al respecto cuando se le confirió traslado por Providencia de 29 de noviembre de 2023 para que manifestase si consideraba oportuna la celebración de vista. Y no recurrió la Providencia de 12 de enero de 2024 por la que no se consideraba necesaria la celebración de vista
A partir de ello, no cabe que en apelación pretenda una suerte de impugnación del documento ( artículo 456.1 de LEC; regla
Cabría añadir a ello que la argumentación del recurso parece confundir el documento con otros.
En este sentido, el documento n.º 1 de la contestación es el mencionado correo de 5 de abril de 2023 (así se numeraba en pág. 4 de la contestación, y así figura en el visor identificado como
El recurso identifica sin embargo como
Posteriormente, el propio recurso mezcla el mencionado correo de 5 de abril de 2023
(que es aludido en el párrafo II de la pág. 6 del recurso) con un correo de 21 de abril de 2023 (aludido en el párrafo III de la propia pág. 6), resultando sin embargo del expediente que el correo de 5 de abril de 2023 es, como ya se ha señalado, el documento n.º 1 de la contestación, mientras que el de 21 de abril de 2023 es el documento n.º 2 de la contestación, relativo no a la remisión del proyecto sino del informe (pág. 4 de la contestación,
Al respecto, resulta del examen de las actuaciones que, con fecha 27 de marzo de 2023, SAREB comunicó dos créditos (documento n.º 1 de la demanda).
El primero es el
El segundo de ellos, identificado como
Con carácter previo a que se presentase el informe de la administración concursal con la lista provisional de acreedores al mismo anexa, se suscitó controversia sobre este crédito, pues el Letrado de la concursada había dirigido al Letrado de SAREB, con copia a la administración concursal y otros, un correo electrónico manifestando motivos de su disconformidad con tal crédito insinuado (documento n.º 3 de la contestación, correo de 31 de marzo de 2023 a las 17.00, con reenvío de otro de igual fecha, y de hora 13:54, previamente remitido por el Letrado de la concursada a la administración concursal y otros, folios 112 y 113 de las actuaciones).
En fecha 21 de abril de 2023 se presenta el informe de la administración concursal, fechado a 20 de abril de 2023, adjuntando la lista de acreedores. Por Providencia de 5 de mayo de 2023 se pone de manifiesto tal informe, siendo notificada el 8 de mayo de 2023.
A partir de tales datos, atendido el importe de los créditos reconocidos a SAREB en la lista de acreedores, manifestándose en ésta que
Sus actos posteriores, previos a la interposición de la demanda incidental, también revelan conocimiento de que el crédito no había sido reconocido y el motivo. Así, en fecha 9 de mayo de 2023, día siguiente a la notificación de la Providencia de 5 de mayo de 2023, consta ya un correo electrónico del Letrado de SAREB al administrador concursal manifestando
No procedería por todo lo hasta ahora expuesto, y sobre la base de lo que había sido argumentado en primera instancia, una anulación parcial de la lista de acreedores con condena a su reelaboración.
En lo que atañe al segundo motivo de apelación, advertimos que en la demanda incidental nada se argumentaba en relación con el reconocimiento forzoso como posible fundamento de las pretensiones de la actora, y el artículo 260 del TRLC no era siquiera mencionado.
Procede recordar al efecto que, en el incidente diseñado por la legislación concursal, la demanda define el momento procesal oportuno para que la parte actora fije con claridad y precisión lo pretendido y alegue los concretos hechos y fundamentos que sirven de sustrato fáctico y jurídico a lo pedido.
Así resulta del artículo 536.1 del TRLC, en relación con los artículos 399 y 412.1 de la
LEC.
Tras el citado escrito rector no cabe a la parte actora la alteración de pretensiones y fundamentos, ni tampoco la introducción de nuevos hechos o argumentos, salvo excepciones legalmente previstas y de concreto y limitado alcance (p. ej., cuestiones al amparo del artículo 538 del TRLC, o aclaraciones en una eventual vista del artículo 540.3 del TRLC por aplicación del 443.3.I de la LEC) . En el presente caso no se ha producido en primera instancia ninguna de tales excepciones, no habiéndose celebrado vista al admitirse exclusivamente como prueba documental que ya obraba en autos y que no resultaba impugnada ( artículo 540.2.2º del TRLC) , decisión esta (Providencia de 12 de enero de 2024) que, como hemos señalado, no fue recurrida ( artículo 207.4 de la LEC) .
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado, en relación con todo tipo de procedimientos civiles sometidos a principio dispositivo y de justicia rogada, que, una vez deducidos los escritos de demanda y contestación, no cabría la posterior alteración del objeto, ni plantear extemporáneamente cuestiones de hecho o de derecho al margen de aquellos escritos alegatorios, máxime si se pretenden relevantes. Ha advertido así la Sala Primera que
En conexión con lo ya expuesto, argumentaciones no planteadas oportunamente en primera instancia no pueden introducirse novedosamente en apelación, debiendo respetarse en el recurso los fundamentos de hecho y de derecho que se hicieron valer, en debido tiempo y forma, ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 de la LEC, en relación con artículo 545 del TRLC) . En definitiva,
A mayor abundamiento, y respecto del primero de los dos créditos a que aludía la petición subsidiaria del suplico de la demanda
En cuanto al segundo de los créditos
Por lo que respecta a la primera cuestión, el artículo 260.1 del TRLC ni exime al acreedor de la comunicación de su crédito, máxime en orden a fijar la cuantía que considera debida, ni obstaría a que la justificación de dicha cuantía (en el presente supuesto vinculada a cantidades efectivamente dispuestas de una apertura de crédito en cuenta corriente) pueda ser discutida en el seno del incidente concursal ex artículo 298.2 del TRLC, aunque sea promovido por la propia acreedora ante su falta de reconocimiento. Pero, en cualquier caso, lo cierto es que el motivo de oposición relativo a la cuantía se oponía en la contestación a la demanda de forma subsidiaria respecto de la prescripción (pág. 8,
Abordando por ello la prescripción, estimamos ante todo que cabe su invocación en el incidente de impugnación de la lista de acreedores (v. gr., Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 21/2016, de 3 de febrero, fundamento tercero; Sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante n.º 50/2024, de 2 de febrero).
En el presente supuesto la controversia sobre la prescripción era además ya conocida por SAREB antes incluso de la presentación del informe de la administración concursal (documento n.º 3 de la contestación). La prescripción fue oportunamente alegada en la contestación a la demanda (págs. 3, 7 y 8), por lo que no cabe apreciar incongruencia de la Sentencia. Además, dicha contestación no es solo formulada por la administración concursal, sino también por la concursada. No podría respecto de ésta alegarse la existencia de una suerte de acto propio por lo consignado o dejado de consignar en el listado de acreedores.
El artículo 260 del TRLC tampoco obstaría a que pueda apreciarse prescripción. Cabe traer a colación, por su estudio de la cuestión, la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra n.º 5/2022, de 13 de enero, que, tras un profundo análisis sobre el reconocimiento forzoso, señala:
Y, finalmente, el recurso no cuestiona que haya transcurrido el plazo de prescripción que ha sido apreciado por la resolución apelada con invocación de los criterios señalados por el Tribunal Supremo (Sentencia de la Sala Primera n.º 29/2020, de 20 de enero).
En esta tesitura no podría prosperar tampoco la pretensión subsidiaria de la demanda relativa al segundo crédito
Lo argumentado en lo anteriores fundamentos conlleva la desestimación del recurso de apelación.
Ello determina que las costas de segunda instancia se impongan a la entidad apelante ( artículo 398.1, en relación con artículo 394.1, ambos de la LEC) .
Debe acordarse asimismo la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará su legal destino ( apartado 9 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
Con base en los precedentes fundamentos, pronunciamos el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en representación de la
SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA
REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A., frente a la Sentencia n.º 42/2024, de 30 de abril, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Castelló.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas de apelación.
Se dispone la pérdida del depósito constituido para recurrir, acordando que se dé al mismo su legal destino.
Notifíquese esta resolución a las partes. En cumplimiento del artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) se hace constar que contra esta Sentencia, relativa a incidente concursal sobre acción comprendida en la Sección 4ª del concurso, cabe recurso de casación ( artículo 550, en relación con artículo 508.1.4ª, ambos del TRLC) . El recurso está sujeto a los criterios de admisión del artículo 477 de la LEC, siendo aplicable a tal efecto la reforma operada en este último precepto por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (disposición transitoria décima, apartado 4, y disposición final novena, ambas del mencionado Real Decreto-ley). La interposición debe efectuarse ante esta Sección dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución y, salvo exención legal, precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no admitiéndose a trámite sin este requisito.
En otro caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
