Sentencia Civil 276/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 276/2025 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 633/2024 de 02 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ANTONIO PEDREIRA GONZALEZ

Nº de sentencia: 276/2025

Núm. Cendoj: 12040370032025100190

Núm. Ecli: ES:APCS:2025:279

Núm. Roj: SAP CS 279:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil núm. 633 de 2024

Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Castelló

Concurso núm. 70 de 2023 (pieza incidental 2 de 2023)

SENTENCIA NÚM. 276 de 2025

Ilma. Sra. e Ilmos. Sres.:

Presidenta:

Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA Magistrado:

Don GONZALO SANCHO CERDÁ

Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Castelló, a dos de mayo de dos mil veinticinco.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con la Ilma. Sra. e Ilmos. Sres. arriba referenciados, ha visto el recurso de apelación interpuesto frente a la

Sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2024 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Castelló en el concurso de acreedores núm. 70 de 2023 (pieza 2 de 2023, impugnación de la lista de acreedores).

Han sido partes en el recurso, como apelante, la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE

ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A., representada por la Procuradora doña Paula Buenafuente Escalada y defendida por el Letrado don Óscar Mercè Semper y, como apelada, la entidad concursada ZYSSA OROPESA, S.A., representada por el Procurador don Rafael Breva Sanchís y defendida por el Letrado don Enrique Blasco Alventosa. No se ha opuesto al recurso ni se ha personado en el rollo de apelación la administración concursal.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Antonio Pedreira González.

Antecedentes

PRIMERO.-En la pieza incidental n.º 2 de 2023, correspondiente al concurso de acreedores n.º 70/2023 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Castelló, relativo a la entidad ZYSSA OROPESA, S.A., se dictó la Sentencia n.º 42/2024, de 30 de abril, con el siguiente fallo:

"Que desestimo la demanda interpuesta por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SA frente a la mercantil

ZYSSA OROPESA, S.A. y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ZYSSA OROPESA,

S.A. con imposición de costas al demandante.

Líbrese testimonio de esta resolución y únase a la Sección 2ª del concurso 70/2023"

SEGUNDO.-La entidad demandante incidental ha interpuesto recurso de apelación que, tramitado por el Juzgado de lo Mercantil, con escrito de oposición de la entidad concursada, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón.

TERCERO.-En fecha oportunamente señalada, ha tenido lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto (1): síntesis de la primera instancia.

La SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA

REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (en adelante, SAREB) presentó escrito interponiendo "demanda de IMPUGNACIÓN DE LA LISTA DE ACREEDORES del concurso de acreedores de ZYSSA OROPESA, SA contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y ZYSSA OROPESA,

SA.".

En el suplico de dicha demanda, la entidad actora solicitaba el dictado de Sentencia con el siguiente contenido:

"1. Se declare la nulidad parcial del listado de acreedores y en concreto del crédito reconocidos a favor de La Sareb por falta de mínima motivación exigible, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la misma, condenando al administrador concursal con relación a los créditos de la Sareb a formular nuevo listado de créditos debidamente motivado y sujetos al artículo 286 del TRLC .

2. Subsidiariamente y para el supuesto de que fuese desestimada la anterior petición, se reconozcan e incluyan en la lista de acreedores los créditos a favor de la Sareb en cuanto a su importe insinuado de:

(i) Título: Número NUM000, por cuantía de 113.750€.

(ii) Título: Número NUM001, por cuantía de 3.687.532€."

A la demanda se opusieron, en escrito conjunto, la entidad concursada y la administración concursal, interesando su desestimación.

Mediante dos resoluciones, Auto y Providencia, ambas de fecha 12 de enero de 2024, la Jueza del concurso admitió como prueba la documental aportada con la demanda y con la contestación, así como el informe de la administración concursal (informe "del artículo 290 y ss TRLC elaborado por el Administrador concursal"),y no consideró necesaria la celebración de vista "toda vez que la única prueba admitida es la documental que no ha sido impugnada".

Sin que consten más trámites ni alegaciones, en fecha 30 de abril de 2024 se dictó Sentencia desestimatoria, en los términos reproducidos en el primer antecedente de hecho de la presente resolución.

SEGUNDO.- Delimitación del objeto (2): motivos de apelación; oposición.

El recurso de la entidad demandante solicita de esta Audiencia el dictado de Sentencia "estimatoria del recurso de apelación y revocatoria de la sentencia apelada acordando la estimación integra de la demanda".

En síntesis, y tras unas denominadas "alegaciones previas",los concretos motivos de apelación se encabezan con los siguientes títulos:

"PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN. NULIDAD DE LA LISTA DE ACREEDORES POR VULNERACION DE LOS ARTICULOS 259 y 286 DEL TEXTO

REFUNDIDO DE LA LEY CONCURSAL."

"SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION RECONOCIMIENTO FORZOSO DE LOS CREDITOS COMUNICADOS POR LA SAREB. VULNERACIÓN

DEL ARTÍCULO 260.1 DEL TRLC ."

La entidad concursada ha presentado escrito de oposición al recurso. Con carácter previo, solicita la inadmisión del mismo "por infracción de los artículos 458 y 459 LEC ".Subsidiariamente, manifiesta interesar "ad cautelam"la íntegra confirmación de la Sentencia apelada.

TERCERO.- Normativa aplicable.

Al concurso de acreedores en el que se plantea el incidente concursal que ahora examinamos le es aplicable el Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC, en lo sucesivo) con las modificaciones operadas por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del TRLC para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).

En definitiva, el concurso fue solicitado y declarado después de la entrada en vigor de la citada Ley 16/2022, que le es por ello plenamente aplicable conforme a la disposición transitoria primera, en relación con la disposición final decimonovena, ambas de la propia Ley.

Advertimos dicha circunstancia ante la invocación en el incidente, acaso por mero error material, de preceptos y trámites de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en su redacción dada por Ley 38/2011, de 10 de octubre (v. gr., referencia en el encabezamiento del suplico de la demanda al " art. 191. 4 de la vigente Ley Concursal ").

En el orden procesal, y sin perjuicio de las remisiones directas a ella del TRLC, se aplica, en todo lo no previsto por el propio TRLC ( artículos 521 y 545), la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC, en adelante), en su redacción pertinente, que es aquí la anterior a las reformas operadas tanto por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, como por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, al haberse incoado el procedimiento antes de la entrada en vigor de tales normas de reforma.

CUARTO.- Admisibilidad del recurso.

Sentado lo anterior, la entidad concursada objeta, ante todo, la propia admisibilidad del recurso, alegando la infracción de los artículos 458 y 459 de la LEC.

Consideramos, sin embargo, que el recurso era admisible y, desde esta perspectiva, no ha sido inadecuado que se haya dado trámite al mismo por el órgano a quo.

La resolución es recurrible apelación. No con base propiamente en lo mencionado en el recurso de apelación ("presupuesto"tercero), sino con base en el artículo 547 del TRLC.

No se cuestiona que el recurso se haya interpuesto dentro de plazo, y consta resguardo acreditativo de depósito.

El escrito de interposición cita la resolución apelada, permite conocer el pronunciamiento impugnado ("presupuesto"cuarto del escrito) y, sin perjuicio de su acaso poco convencional estructura, los motivos en los que funda su impugnación (págs. 17 a 26).

Ciertamente contiene unas "alegaciones previas"(págs. 2 a 17) de cuestionable sentido impugnatorio y más amplias que los propios motivos, así como acaso innecesarias reiteraciones internas (v. gr., alegación previa primera págs. 2 a 4, en relación con inicio del primer motivo págs. 17 y 18), o diversas alegaciones novedosas inadmisibles en segunda instancia ( artículo 456.1 de la LEC) -cuestión esta a la que después se irá aludiendo-, mas satisface los requisitos mínimos del artículo 458.2 de la LEC (en su redacción aplicable al presente procedimiento en los términos antes indicados).

Por lo que respecta al artículo 459 de la LEC, no apreciamos su infracción. Siendo cierto que el escrito contiene en algunos pasajes referencias a incongruencia o indefensión, no se deduce que el recurso pretenda fundarse en dicho artículo, pues al margen de no solicitar un pronunciamiento propiamente anulatorio de la Sentencia dictada -como acaso sería más adecuado si se utilizase la apelación a los fines del indicado precepto-, no imputa de forma concreta la infracción en primera instancia del incidente de específicas normas o garantías procesales, ni cita precepto procesal que a tal efecto considere infringido, ni, en fin, alude en ningún momento al artículo 459 de la LEC.

QUINTO.- Decisión del primer motivo de apelación.

El primer motivo de apelación debe vincularse con la petición principal del suplico de la demanda incidental:

"Se declare la nulidad parcial del listado de acreedores y en concreto del crédito reconocidos a favor de La Sareb por falta de mínima motivación exigible, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la misma, condenando al administrador concursal con relación a los créditos de la Sareb a formular nuevo listado de créditos debidamente motivado y sujetos al artículo 286 del TRLC ".

Consideramos sin embargo que dicha petición, tal y como fue formulada y fundamentada en la demanda, no podía prosperar.

Ante todo, ni el administrador concursal es un órgano jurisdiccional ni el listado provisional de acreedores anexo a su informe es propiamente una resolución judicial, de modo que no estimamos posible proyectar a dicha lista el régimen propio de las resoluciones procesales e interesar su anulación por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sobre la base en una "aplicación analógica de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional"(pág. 5 de la demanda).

No se revela además razonable una suerte de anulación parcial del listado de acreedores para que se vuelva a reformular en relación con dos créditos, cuando directamente se puede solicitar -como de hecho se hace subsidiariamente y de forma más adecuada al tenor del artículo 298.2 del TRLC- el reconocimiento de los mismos en los términos que convengan a la entidad actora. La normativa concursal no prevé esa anulación parcial y reelaboración, con las graves distorsiones que de ello se derivarían para la ordenada tramitación del concurso conforme a su normativa reguladora.

En suma, si los créditos comunicados por la parte no son reconocidos en la lista de acreedores tal y como la misma pretendía, la tutela judicial se puede obtener ante el Juez del concurso mediante la impugnación de dicha lista a los efectos del artículo 298.2 del TRLC.

En cualquier caso, a mayor abundamiento, y toda vez que algunos puntos del primer motivo de apelación parecen vincularse con algunos pasajes de las denominadas alegaciones previas del recurso, y en aras a la exhaustividad, añadiremos tres consideraciones:

1.Inclusión del crédito identificado como "Título: Número NUM000, por cuantía de

113.750€."

La Sentencia apelada ha apreciado que el mencionado crédito sí está incluido en la lista de acreedores (fundamento tercero).

Así, el total crédito ordinario por importe de 227.500 euros que se ha reconocido en la lista a SAREB comprendería el mencionado de 113.750 euros y otro que la Sentencia identifica como procedente de "póliza de apertura de crédito en cuenta corriente ( NUM002) de fecha 10 de marzo de 2010 que Bancaja concedió también a la compañía PEÑÍSCOLA GREEN, S.L. por 1.250.000 euros e intervenida por el notario de Valencia D. Joaquín Serrano Yuste, con complemento de intervención de póliza desdoblada de 15 de abril de 2010, intervenida ante el notario de Valencia, D. Fernando Pascual de Miguel" (fundamento cuarto de la resolución).

El recurso de apelación no justifica en modo alguno que lo apreciado por la Sentencia al respecto no sea correcto.

En esta tesitura, hallándose el crédito reconocido en la lista de acreedores, no se atisba necesidad ni objeto alguno de reiterar en apelación, en lo que afecta a tal crédito, una solicitud de anulación parcial del listado de acreedores.

2.La comunicación electrónica del proyecto de la lista de acreedores.

En su demanda, la entidad actora manifestaba que el administrador concursal no le había remitido el proyecto de inventario y lista de acreedores, incumpliendo la obligación establecida por el artículo 289 del TRLC.

Atendida cierta confusión terminológica en algunos pasajes de los escritos de alegaciones y de la propia la resolución apelada, consideraremos, como punto de partida, que debe denominarse proyecto de inventario y de la lista de acreedores a lo previsto en el artículo 289 del TRLC. Tal proyecto debe comunicarse electrónicamente por la administración concursal al concursado y a quienes hayan comunicado créditos, no estando previsto por el TRLC que dicho proyecto, ni las comunicaciones entre administración concursal, concursado y acreedores en el mismo precepto previstas, se aporten al Juzgado para su constancia en el procedimiento concursal.

Y ha de denominarse lista de acreedores a la que ya se adjunta al informe de la administración concursal como anejo ( artículo 293.1.2º del TRLC) . Esta lista es la que es impugnable. Mientras sea susceptible de impugnación ( artículo 297 del TRLC) o se tramiten las impugnaciones, se califica de "provisional",con reflejo en diferentes preceptos del TRLC (p. ej., y a diversos efectos, artículos 86.1.4ª, 338.2, 358.1, 360.1, 448.1 o 449). Se contrapone así a la "definitiva"a que aluden, p. ej., también a diversos efectos, los artículos 266, 268, 304, 308 a 314, 465.2º, 484.2 o 508.1.2ª, in fine,y que surgiría una vez transcurrido el plazo para impugnar sin haberse planteado impugnaciones, o de plantearse, una vez resueltas las impugnaciones y aportado el documento definitivo (arg. ex artículos 304 o 508.1.2ª, in fine,del TRLC ).

Partiendo de ello, y frente a lo alegado en la demanda, se adjuntó con la contestación una copia de un correo electrónico de fecha 5 de abril de 2023, relativo a la remisión del proyecto por la administración concursal. Tal documento es identificado en la página 4 del propio escrito de contestación como documento n.º 1. Figura incorporado al procedimiento bajo título "DOCUMENTACIÓN INDETERMINADA/Doc 1"en el visor del sistema de gestión procesal (hito de 18/07/2023), y consta asimismo al folio 110 de las actuaciones en soporte papel.

La parte demandante nada alegó ante la aportación del documento. No suscitó cuestión al amparo del artículo 538 del TRLC (p. ej., Sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante n.º 50/2024, de 2 de febrero, fundamento segundo). Tampoco señaló nada al respecto cuando se le confirió traslado por Providencia de 29 de noviembre de 2023 para que manifestase si consideraba oportuna la celebración de vista. Y no recurrió la Providencia de 12 de enero de 2024 por la que no se consideraba necesaria la celebración de vista "toda vez que la única prueba admitida es la documental que no ha sido impugnada".

A partir de ello, no cabe que en apelación pretenda una suerte de impugnación del documento ( artículo 456.1 de LEC; regla "pendente apellatione nihil innovetur").

Cabría añadir a ello que la argumentación del recurso parece confundir el documento con otros.

En este sentido, el documento n.º 1 de la contestación es el mencionado correo de 5 de abril de 2023 (así se numeraba en pág. 4 de la contestación, y así figura en el visor identificado como "DOCUMENTACIÓN INDETERMINADA/Doc 1",constando asimismo, como se ha señalado, al folio 110 de las actuaciones en soporte papel).

El recurso identifica sin embargo como "documento 1"(pág. 5 del recurso, in fine)y como "documento 2"(pág. 6 del recurso, ab initio),a otros correos contenidos en el que propiamente es el documento n.º 3 de la contestación (cadena de correos, encabezados por uno de 31 de marzo de 2023 a las 17:00 horas; pág. 5 de la contestación; documento identificado como "DOCUMENTACIÓN INDDTERMINADA/Doc 3"en el visor de expediente, y obrante a los folios 112 y 113 de las actuaciones en soporte papel).

Posteriormente, el propio recurso mezcla el mencionado correo de 5 de abril de 2023

(que es aludido en el párrafo II de la pág. 6 del recurso) con un correo de 21 de abril de 2023 (aludido en el párrafo III de la propia pág. 6), resultando sin embargo del expediente que el correo de 5 de abril de 2023 es, como ya se ha señalado, el documento n.º 1 de la contestación, mientras que el de 21 de abril de 2023 es el documento n.º 2 de la contestación, relativo no a la remisión del proyecto sino del informe (pág. 4 de la contestación, "DOCUMENTACIÓN INDETERMINADA/Doc 2"en el visor de expediente, folio 111 de las actuaciones en soporte papel).

3.Ausencia de reconocimiento en la lista de acreedores del crédito identificado como "Título: Número NUM001, por cuantía de 3.687.532€".

Al respecto, resulta del examen de las actuaciones que, con fecha 27 de marzo de 2023, SAREB comunicó dos créditos (documento n.º 1 de la demanda).

El primero es el "Título: Número NUM000, por cuantía de 113.750€", al que ya hemos aludido en el anterior apartado 1 de este fundamento.

El segundo de ellos, identificado como "Título: Número NUM001", derivaba de contrato de "APERTURA DE CRÉDITO EN CTA. CTE."en el que había sido parte acreditada la entidad GOLF PEÑÍSCOLA, S.A. (documentos n.º 6 y n.º 7 de la demanda, identificado como cuenta NUM003). En relación con el mismo SAREB aportaba un certificado que aludía a un número distinto ( NUM004) y a una escritura de novación protocolo 1887 (documento n.º 8 de la demanda).

Con carácter previo a que se presentase el informe de la administración concursal con la lista provisional de acreedores al mismo anexa, se suscitó controversia sobre este crédito, pues el Letrado de la concursada había dirigido al Letrado de SAREB, con copia a la administración concursal y otros, un correo electrónico manifestando motivos de su disconformidad con tal crédito insinuado (documento n.º 3 de la contestación, correo de 31 de marzo de 2023 a las 17.00, con reenvío de otro de igual fecha, y de hora 13:54, previamente remitido por el Letrado de la concursada a la administración concursal y otros, folios 112 y 113 de las actuaciones).

En fecha 21 de abril de 2023 se presenta el informe de la administración concursal, fechado a 20 de abril de 2023, adjuntando la lista de acreedores. Por Providencia de 5 de mayo de 2023 se pone de manifiesto tal informe, siendo notificada el 8 de mayo de 2023.

A partir de tales datos, atendido el importe de los créditos reconocidos a SAREB en la lista de acreedores, manifestándose en ésta que "[n]o procede el total reconocimiento del crédito insinuado por cuanto no consta liquidación certificada de la cuenta de crédito inicial,sin perjuicio de su reconocimiento si se acredita lo anterior" (subrayado añadido), y teniendo en consideración el conocimiento previo de discrepancias sobre el crédito (documento n.º 3 de la contestación), no puede decirse que la entidad actora y apelante pudiera desconocer, tras la lectura de la lista de acreedores, que el crédito "Título: Número NUM001, por cuantía de 3.687.532€" no había sido reconocido, ni la motivación, siquiera sucinta, de ello.

Sus actos posteriores, previos a la interposición de la demanda incidental, también revelan conocimiento de que el crédito no había sido reconocido y el motivo. Así, en fecha 9 de mayo de 2023, día siguiente a la notificación de la Providencia de 5 de mayo de 2023, consta ya un correo electrónico del Letrado de SAREB al administrador concursal manifestando "acompañamos la liquidación certificada para el reconocimiento del crédito como se indica en la lista provisional de acreedores"(documento n.º 11 de la demanda).

No procedería por todo lo hasta ahora expuesto, y sobre la base de lo que había sido argumentado en primera instancia, una anulación parcial de la lista de acreedores con condena a su reelaboración.

SEXTO.- Decisión del segundo motivo de apelación.

En lo que atañe al segundo motivo de apelación, advertimos que en la demanda incidental nada se argumentaba en relación con el reconocimiento forzoso como posible fundamento de las pretensiones de la actora, y el artículo 260 del TRLC no era siquiera mencionado.

Procede recordar al efecto que, en el incidente diseñado por la legislación concursal, la demanda define el momento procesal oportuno para que la parte actora fije con claridad y precisión lo pretendido y alegue los concretos hechos y fundamentos que sirven de sustrato fáctico y jurídico a lo pedido.

Así resulta del artículo 536.1 del TRLC, en relación con los artículos 399 y 412.1 de la

LEC.

Tras el citado escrito rector no cabe a la parte actora la alteración de pretensiones y fundamentos, ni tampoco la introducción de nuevos hechos o argumentos, salvo excepciones legalmente previstas y de concreto y limitado alcance (p. ej., cuestiones al amparo del artículo 538 del TRLC, o aclaraciones en una eventual vista del artículo 540.3 del TRLC por aplicación del 443.3.I de la LEC) . En el presente caso no se ha producido en primera instancia ninguna de tales excepciones, no habiéndose celebrado vista al admitirse exclusivamente como prueba documental que ya obraba en autos y que no resultaba impugnada ( artículo 540.2.2º del TRLC) , decisión esta (Providencia de 12 de enero de 2024) que, como hemos señalado, no fue recurrida ( artículo 207.4 de la LEC) .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado, en relación con todo tipo de procedimientos civiles sometidos a principio dispositivo y de justicia rogada, que, una vez deducidos los escritos de demanda y contestación, no cabría la posterior alteración del objeto, ni plantear extemporáneamente cuestiones de hecho o de derecho al margen de aquellos escritos alegatorios, máxime si se pretenden relevantes. Ha advertido así la Sala Primera que "[l]os Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y

20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción ( SSTS de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ) [...]. Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación que rige en el proceso y que queda delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan las partes introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de mutatío libelli [...]"( Sentencia n.º 146/2011, de 9 de marzo, de la Sala Primera del Tribunal Supremo; igualmente, con fundamento en la interdicción de la indefensión y en el respeto al principio de preclusión procesal, Sentencias de la Sala Primera n.º 803/2000, de 31 de julio, o n.º 511/2000, de 23 de mayo, esta con cita de numerosas otras).

En conexión con lo ya expuesto, argumentaciones no planteadas oportunamente en primera instancia no pueden introducirse novedosamente en apelación, debiendo respetarse en el recurso los fundamentos de hecho y de derecho que se hicieron valer, en debido tiempo y forma, ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 de la LEC, en relación con artículo 545 del TRLC) . En definitiva, "rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -"pendente apellatione nihil innovetur""( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 491/2006, de 18 de mayo).

A mayor abundamiento, y respecto del primero de los dos créditos a que aludía la petición subsidiaria del suplico de la demanda ("Título: Número 139921, por cuantía de 113.750€"),ya hemos señalado que la resolución apelada viene a considerar que está reconocido, y que el recurso de apelación no argumenta en modo alguno que lo apreciado en este punto sea incorrecto. Y si el crédito está reconocido no puede haber infracción del artículo 260 del TRLC.

En cuanto al segundo de los créditos ("Título: Número NUM001, por cuantía de 3.687.532€"), la Sentencia apelada ha considerado que la parte actora no ha acreditado la cuantía y que, además, está prescrito (fundamento quinto de la resolución recurrida).

Por lo que respecta a la primera cuestión, el artículo 260.1 del TRLC ni exime al acreedor de la comunicación de su crédito, máxime en orden a fijar la cuantía que considera debida, ni obstaría a que la justificación de dicha cuantía (en el presente supuesto vinculada a cantidades efectivamente dispuestas de una apertura de crédito en cuenta corriente) pueda ser discutida en el seno del incidente concursal ex artículo 298.2 del TRLC, aunque sea promovido por la propia acreedora ante su falta de reconocimiento. Pero, en cualquier caso, lo cierto es que el motivo de oposición relativo a la cuantía se oponía en la contestación a la demanda de forma subsidiaria respecto de la prescripción (pág. 8, in fine,y siguientes de la contestación), de modo que, por motivos de congruencia, debe examinarse primero esta excepción.

Abordando por ello la prescripción, estimamos ante todo que cabe su invocación en el incidente de impugnación de la lista de acreedores (v. gr., Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 21/2016, de 3 de febrero, fundamento tercero; Sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante n.º 50/2024, de 2 de febrero).

En el presente supuesto la controversia sobre la prescripción era además ya conocida por SAREB antes incluso de la presentación del informe de la administración concursal (documento n.º 3 de la contestación). La prescripción fue oportunamente alegada en la contestación a la demanda (págs. 3, 7 y 8), por lo que no cabe apreciar incongruencia de la Sentencia. Además, dicha contestación no es solo formulada por la administración concursal, sino también por la concursada. No podría respecto de ésta alegarse la existencia de una suerte de acto propio por lo consignado o dejado de consignar en el listado de acreedores.

El artículo 260 del TRLC tampoco obstaría a que pueda apreciarse prescripción. Cabe traer a colación, por su estudio de la cuestión, la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra n.º 5/2022, de 13 de enero, que, tras un profundo análisis sobre el reconocimiento forzoso, señala:

"A juicio de esta Sala, la actividad de reconocimiento no resulta eliminada por completo, puesto que, por un lado, la Administración concursal deberá comprobar si concurren los requisitos formales y de contenido de cada concreto supuesto que pueda ser objeto de reconocimiento forzoso, e, incluso, aunque pueda resultar más discutible, tomar en consideración hechos extintivos o modificativos, que afecten a la realidad, existencia o cuantía de dichos créditos, tales como el pago, la caducidad o prescripción que podrían oponerse a su reclamación en vía ejecutiva, siempre y cuando consten, o tenga la oportunidad de conocer, todos los elementos fácticos y jurídicos necesarios a tales efectos; [...]".

Y, finalmente, el recurso no cuestiona que haya transcurrido el plazo de prescripción que ha sido apreciado por la resolución apelada con invocación de los criterios señalados por el Tribunal Supremo (Sentencia de la Sala Primera n.º 29/2020, de 20 de enero).

En esta tesitura no podría prosperar tampoco la pretensión subsidiaria de la demanda relativa al segundo crédito ("Título: Número NUM001, por cuantía de 3.687.532€"), al no proceder el reconocimiento en la lista de acreedores de un crédito que, a fecha de declaración de concurso, estaba prescrito (v. gr., Sentencia de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 494/2020, de 20 de noviembre, fundamento sexto; asimismo, aún como argumento de refuerzo, Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia n.º 89/2012, de 9 de febrero).

SÉPTIMO.- Costas y depósito.

Lo argumentado en lo anteriores fundamentos conlleva la desestimación del recurso de apelación.

Ello determina que las costas de segunda instancia se impongan a la entidad apelante ( artículo 398.1, en relación con artículo 394.1, ambos de la LEC) .

Debe acordarse asimismo la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará su legal destino ( apartado 9 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

Con base en los precedentes fundamentos, pronunciamos el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en representación de la

SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA

REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A., frente a la Sentencia n.º 42/2024, de 30 de abril, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Castelló.

Se condena a la parte apelante al pago de las costas de apelación.

Se dispone la pérdida del depósito constituido para recurrir, acordando que se dé al mismo su legal destino.

Notifíquese esta resolución a las partes. En cumplimiento del artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) se hace constar que contra esta Sentencia, relativa a incidente concursal sobre acción comprendida en la Sección 4ª del concurso, cabe recurso de casación ( artículo 550, en relación con artículo 508.1.4ª, ambos del TRLC) . El recurso está sujeto a los criterios de admisión del artículo 477 de la LEC, siendo aplicable a tal efecto la reforma operada en este último precepto por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (disposición transitoria décima, apartado 4, y disposición final novena, ambas del mencionado Real Decreto-ley). La interposición debe efectuarse ante esta Sección dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución y, salvo exención legal, precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no admitiéndose a trámite sin este requisito.

En otro caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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