Última revisión
06/10/2025
Sentencia Civil 192/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 204/2024 de 02 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
Nº de sentencia: 192/2025
Núm. Cendoj: 18087370032025100204
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:977
Núm. Roj: SAP GR 977:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUM.1 DE LOJA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO JUICIO ORDINARIO Nº 81/2023
PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES.-
Granada a 02 de mayo de 2025.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 204/24 en los autos de Juicio Ordinario nº 81/2023, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Loja, seguidos en virtud de demanda de D. Patricio, representado/a por el/la procurador/a D/Dª Richard Simo Pascual y defendido/a por el/la letrado/a D/Dª Francisco de Borja Torres Sánchez; contra BANCO CETELEM S.A.U., representado/a por el/la procurador/a D/Dª Matilde Rial Trueba y defendido/a por el/la letrado/a D/Dª Sonia Benito Elices.
Antecedentes
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.-
Fundamentos
Al mismo tiempo la sentencia estima parcialmente la reconvención formulada por la demandada BANCO CETELEM S.A.U. contra el actor principal D. Patricio, condenándole a abonar a la entidad financiera la suma de 1.338,37 €, más intereses legales.
Todo ello sin pronunciamiento sobre costas.
Contra la citada resolución se alza la parte actora D. Patricio, alegando la nulidad de la cláusula de fijación del interés remuneratorio por no superar el doble filtro de incorporación y transparencia, a lo que añade la petición de imposición de costas a la parte demandada.
La parte demandada reconviniente se opuso al recurso e interesó la confirmación de la resolución impugnada.
En el caso de autos no es un hecho controvertido que el 24 de Febrero de 2012 las partes suscribieron un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en el que se fijaba una TAE del 19,55 %, habiendo rechazado la sentencia recurrida la nulidad por abusiva de la cláusula que fija el interés remuneratorio así como la nulidad del contrato por fijar un tipo de interés usurario, aunque si estima la petición de abusividad de la cláusula que regula la comisión por reclamación extrajudicial.
El recurso de la parte actora principal va dirigido a invocar el error en la valoración de la prueba, al considerar abusiva la cláusula que fija el interés remuneratorio.
Como hemos dicho en nuestra sentencia de 3 de Marzo de 2025 (ponente Sr. Sánchez Gálvez) la reciente sentencia de pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 154/2025, de 30 de enero, establece el canon de transparencia exigible en este tipo de contratación, imponiendo como premisas que para decidir sobre la transparencia y abusividad, en el sentido de los arts. 3º, 4.2 y 5º de la Directiva 93/13/CEE, es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema
Lo que caracteriza al crédito revolving es que se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual), por lo que se constituye en un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente, si bien, como las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, porque así se establezcan de antemano o hayan sido elegidas por el consumidor, en comparación con la deuda pendiente, se alarga considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, lo que se agrava por el pacto de anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones, de suerte que no se trata de un negocio jurídico tan simple como pretende la apelada, concluyendo el Tribunal Supremo que los requerimientos de ese canon de transparencia atañen a:
??El momento y condiciones en que se facilita la información precontractual, estableciendo que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias
??Alcance y contenido de la información, porque se deben comunicar al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, exponiendo de manera transparente, por su forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, es decir cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Y como es exigencia de transparencia también que se explique la relación entre la cláusula otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de éste; debe informarse de la relación entre la elevada TAE, del mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, teniendo en cuenta, en especial, que el anatocismo constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
??
Y es necesaria también una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad
No es suficiente para el cumplimiento de estas exigencia que la información contenga la TAE, sino que, en términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo
??Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
Si la contratación no supera estos requerimientos de claridad y transparencia - añade el Tribunal Supremo- es necesario examinar si la cláusula controvertida es abusiva, porque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva,
?? La comercialización tuvo lugar fuera de establecimiento financiero.
??Que algunas denominaciones contractuales ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» por ejemplo).
??Previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema
Ejemplos prácticos de desenvolvimiento del contrato que no corresponden a «todas las hipótesis que admite el contrato, sino a una sola de ellas, la de compra con pago aplazado, por más que se haya calculado con distintas duraciones (3, 6 y 12 meses) y con distinto tipo de interés.
A todo ello cabría añadir la posibilidad de que la entidad bancaria imponga, en caso de impago de una cuota, una penalización por mora del 8% calculado sobre la cantidad impagada, que podrá ser, a su vez, capitalizada (aunque la cláusula penal sustituya al interés de demora).
La ineficacia de las cláusulas que conlleva la falta de transparencia y abusividad, conforme a los principios de efectividad y no vinculación, comporta que se anulen sus efectos completamente y que el consumidor haya de quedar indemne de los efectos de las mismas, por lo que es exigible el reintegro de las cantidades abonadas en concepto de intereses remuneratorios, incrementadas con el interés legal devengado desde la fecha del pago de cada liquidación.
Por otra parte, la estimación del motivo anterior conlleva la estimación de la petición principal de la demanda interpuesta por D. Patricio, que era la declaración de nulidad de cláusulas abusivas, acción que va a ser estimada, por lo que procede imponer las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada ( artículo 394.1 de la LEC) .
En cuanto a la demanda reconvencional, la presente resolución afectará a la sentencia recurrida en el sentido anteriormente expuesto, o sea, de la reclamación que efectúa la entidad demandada reconviniente solo habrá de ser abonada por el actor aquella cantidad que exceda del capital dispuesto, lo que se determinará en ejecución de sentencia, todo lo cual significa que deba seguir entendiéndose que la demanda reconvencional ha sido estimada parcialmente, por lo que no ha lugar a modificar el pronunciamiento sobre costas de la resolución recurrida.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Patricio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Loja con fecha de 4 de Diciembre de 2023 en los autos de juicio ordinario 81/23, y previa revocación parcial de dicha resolución, debíamos:
A) Declarar la nulidad de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato de fecha 24 de Febrero de 2012, debiendo la parte demandada BANCO CETELEM S.A.U. reintegrar al actor al actor las cantidades satisfechas que excedan del capital dispuesto.
B) Imponer a la parte demandada BANCO CETELEM S.A.U. las costas causadas en la primera instancia derivada de la demanda interpuesta contra esta entidad por D. Patricio.
C) Mantener la sentencia recurrida en todo lo demás.
D) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada, con devolución a la parte apelante del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación siempre que el asunto presente interés casacional.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
