Sentencia Civil 193/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 193/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 103/2024 de 02 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

Nº de sentencia: 193/2025

Núm. Cendoj: 18087370032025100206

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:982

Núm. Roj: SAP GR 982:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN 3ª

RECURSO DE APELACIÓN Nº 103/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 634/2022

MAGISTRADO SR. LÓPEZ FUENTES.-

S E N T E N C I A Nº 193/25

En Granada a 2 de mayo de 2025.

Visto por el Ilmo. Sr. D. José Luis López Fuentes, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación nº 103/2024, en los autos de juicio verbal nº 634/2022, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, seguidos en virtud de demanda de LC ASSET 1, S.A.R.L., representado por el procurador don Agustin Roberto Schiavon Raimeri y defendido por el letrado don Luis Mª Miralbell Guerin contra don Gervasio, representado por la procuradora doña Sandra Rodriguez Ruiz y defendido por la letrada doña Ana Mª Torrecillas Gómez.

Antecedentes

PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar en parte la demanda interpuesta por "LC ASSET 1, S.A.R.L.", Representado por el Procurador D. VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ y asistido del Letrado D. LUIS MARÍA MIRALBEL GUERIN y como demandado D. Gervasio Representado por el procurador Mª SANDRA RODRÍGUEZ RUIZ y declarando la nulidad por falta de transparencia de cláusulas del contrato a que se refiere los fundamentos de derecho de esta Sentencia, condenar a la demandada a devolver al demandado la cantidad recibida como capital y devolver la demandante aquellos conceptos indebidos en concepto de intereses, comisiones, gastos, seguro y capitalización de esas cantidades practicada indebidamente, y ello, previa liquidación que presentarán las partes en incidente precio a ejecución de Sentencia, siendo las costas a cargo de cada la parte las propias y las comunes por mitad."

SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo e impugnó la resolución recurrida, oponiendose la parte apelante a la citada impugnación; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 7 de febrero de 2024 y formado rollo, por providencia de fecha 15 de mayo de 2024 se señaló fallo el día 27 de febrero de 2025, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia estima en parte la demanda interpuesta por "LC ASSET 1, S.A.R.L." contra D. Gervasio, declarando la nulidad por falta de transparencia de cláusulas del contrato a que se refiere los fundamentos de derecho de dicha sentencia, condenando a la demandada a devolver al actor la cantidad recibida como capital y devolver la demandante al demandado aquellos conceptos indebidos en concepto de intereses, comisiones, gastos, seguro y capitalización de esas cantidades practicada indebidamente, y ello, previa liquidación que presentarán las partes en ejecución de sentencia, siendo las costas a cargo de cada parte las propias y las comunes por mitad.

Frente a la citada sentencia se alza la parte demandada, alegando, en síntesis, el error en la valoración de la prueba, al entender que no ha quedado acreditado que el demandado realizara disposiciones de efectivo con la tarjeta ni efectuara otras compras que la que consta en el contrato firmado, o sea, la compra de una lavadora por importe de 685,02 €.

Por su parte, la entidad actora se opone al recurso interpuesto por la contraria, y al propio tiempo impugna la sentencia alegando, en síntesis, el error en la valoración de la prueba por cuanto de la documental aportada se infiere que el contrato es transparente.

La parte demandada se opuso a la impugnación citada.

SEGUNDO.-El recurso que interpone la parte demandada se basa en el error en la valoración de la prueba por cuanto considera que no se ha acreditado que haya realizado otras compras distintas que la adquisición de una lavadora, ni que haya retirado efectivo ni realizado compras con la tarjeta.

La sentencia ha condenado al demandado a devolver al actor la cantidad recibida como capital, siendo éste el motivo en que se basa el recurso de apelación, al entender el recurrente que no se ha acreditado que exista capital prestado pendiente de devolución.

Del contrato se infiere que lo convenido entre las partes no fue un contrato de préstamo sino un contrato de tarjeta de crédito por el que se acuerda la apertura de una línea de crédito hasta el máximo que se haya autorizado por la entidad financiera. Basta, a tal fin, con leer detenidamente el apartado titulado "TARJETA Y SISTEMA DE CRÉDITO FLEXIPAGO AURORA". En dicho apartado se lee que "el titular podrá efectuar en todo momento disposiciones contra su Línea de Crédito Máxima mediante el sistema ampliable de mutuo acuerdo".Ocurre que en el apartado "sistema de pago actual"que es donde debería haberse consignado el importe máximo autorizado, no se ha consignado cantidad alguna, lo que no significa que no se haya hecho uso de la tarjeta para otros fines distintos de la compra de la lavadora, compra que es la que se ha consignado en el apartado "préstamo", por importe de 685,02 €.

Por otra parte, basta leer el apartado 1 de las "Condiciones generales del contrato de tarjeta y sistema de crédito flexipago Aurora" para concluir que el titular de la tarjeta podría utilizar la misma para realizar otras compras y retirar efectivo de los cajeros autorizados.

Ahora bien, de la documental aportada lo único que se ha acreditado debidamente ha sido la entrega de la cantidad de 685,02 € en concepto de préstamo, a reintegrar en seis mensualidades de 114,17 € cada una, sin intereses. El resto de cantidades reclamas hasta la suma de 3.030,93 € se corresponde, según la parte actora, a "capital vencido anticipadamente" y a "intereses", siendo así que, el único documento en el que se basa tal reclamación (además del certificado unilateral de deuda) es un extracto de operaciones donde se recoge una serie de cargos en concepto de "IMPORTE FINANCIADO", por distintas cantidades y fechas, sin que se especifique si dichos cargos corresponden a disposiciones efectuadas con la tarjeta de crédito, bien por compra en establecimientos o por retirada de efectivo en cajeros automáticos.

La carencia de base fáctica y de medios probatorios en que apoyar la reclamación por estos conceptos que hace la parte actora es patente. No se especifica en el extracto ni el comercio en el que se ha efectuado la operación o si responde el cargo a una retirada de efectivo en un cajero automático.

No se ha aportado por la parte actora las liquidaciones que se hayan ido practicando y notificando al demandado tras las operaciones realizadas con la tarjeta, y solamente se aporta el referido extracto y la certificación de la deuda, documentos que, por sí solos, no pueden amparar el éxito de la reclamación.

Por tanto, el recurso debe ser estimado sin mayores argumentaciones, al no haber cumplido la parte actora con la carga probatoria que le impone el artículo 217 de la LEC, lo que supone limitar la cantidad que ha de reintegrar el demandado a la parte actora a la de 685,02 €.

TERCERO.-En cuanto a la impugnación de la sentencia que formula LC ASSET 1, S.A.R.L., hemos dicho en nuestra sentencia de 3 de Marzo de 2025 (ponente Sr. Sánchez Gálvez) que la reciente sentencia de pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 154/2025, de 30 de enero, establece el canon de transparencia exigible en este tipo de contratación, imponiendo como premisas que para decidir sobre la transparencia y abusividad, en el sentido de los arts. 3º, 4.2 y 5º de la Directiva 93/13/CEE, es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving; que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, "que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable"; que el TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva, lo que entraña que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones.

Lo que caracteriza al crédito revolving es que se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual), por lo que se constituye en un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente, si bien, como las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, porque así se establezcan de antemano o hayan sido elegidas por el consumidor, en comparación con la deuda pendiente, se alarga considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, lo que se agrava por el pacto de anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones, de suerte que no se trata de un negocio jurídico tan simple como pretende la apelada, concluyendo el Tribunal Supremo que los requerimientos de ese canon de transparencia atañen a:

El momento y condiciones en que se facilita la información precontractual, estableciendo que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato ( cfr. art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato; art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, con arreglo al cual se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II, y se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo; arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio; art 6 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios) -énfasis añadido-. Ello implica que la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea haya de entregarse al consumidor con antelación a la suscripción del contrato, y no puede considerarse así en el caso del contrato suscrito electrónicamente si la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma, porque "el hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado éste, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".

Alcance y contenido de la información, porque se deben comunicar al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, exponiendo de manera transparente, por su forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, es decir cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Y como es exigencia de transparencia también que se explique la relación entre la cláusula otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de éste; debe informarse de la relación entre la elevada TAE, del mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, teniendo en cuenta, en especial, que el anatocismo constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Y es necesaria también una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

No es suficiente para el cumplimiento de estas exigencia que la información contenga la TAE, sino que, en términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto, sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas) y en qué casos; y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras; y es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia, todo ello de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

Si la contratación no supera estos requerimientos de claridad y transparencia - añade el Tribunal Supremo- es necesario examinar si la cláusula controvertida es abusiva, porque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, "si bien en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo",por lo que se concluye, de manera similar -se dice- a los supuestos de cláusulas suelo o préstamos en divisas, que "la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»", siendo relevante también, para la evaluación de la buena fe del predisponente constatar las circunstancias de si:

La comercialización tuvo lugar fuera de establecimiento financiero.

Que algunas denominaciones contractuales ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» por ejemplo).

Previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

Ejemplos prácticos de desenvolvimiento del contrato que no corresponden a «todas las hipótesis que admite el contrato, sino a una sola de ellas, la de compra con pago aplazado, por más que se haya calculado con distintas duraciones (3, 6 y 12 meses) y con distinto tipo de interés.

CUARTO.-En el caso de autos se ha incumplido con el requerimiento principal de que la información sobre las características y riesgos del crédito se proporcionara al consumidor con antelación suficiente, puesto que no se ha aportado el documento de "Información normalizada europea", existe confusión entre el interés aplicado a la cantidad inicialmente entregada de 685,02 € (0%) y el interés aplicado para cada una de las disposiciones y pagos efectuados con la tarjeta, sin que de la condición general primera resulte debidamente explicado el tipo de interés, aunque se dice que se abonará una cuota mensual del 5% de la línea de crédito actual o del saldo pendiente si fuera menor la cantidad, siendo el caso que el saldo dispuesto incluye no sólo el importe de la disposición de capital sino los intereses ordinarios objeto de liquidaciones mensuales precedentes, comisiones, lo que supone, efectivamente, incluir un pacto de anatocismo o capitalización de los propios intereses remuneratorios y resto de los conceptos referidos, lo que, con arreglo al canon de transparencia establecido por el Tribunal Supremo, está muy lejos de suponer una información clara y suficiente, se omiten explicaciones sobre el riesgo de asumir el pago de las disposiciones de crédito en cuotas mensuales que, si bien no son especialmente reducidas (cuota mensual del 5 %) no se acredita que excluyan los efectos de la recomposición del crédito y del anatocismo, adoleciendo la información facilitada sobre la modalidad de pago aplazado, además, del defecto de hallarse dispersa entre el clausulado (sin documento de información normalizada), por lo que concluimos que no cumple los requisitos de transparencia exigibles con arreglo a la normativa citada en el fundamento jurídico segundo (singularmente los arts. 4.2 y 5º de la Directiva 93/13), y en definitiva la cláusula ha de considerarse abusiva, conforme al art. 82 del TRLGDCU, porque, como indica el Tribunal Supremo, "la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»",concurriendo en este caso circunstancias específicas que descartan la buena fe de la entidad predisponente. se incluye, además, una cláusula sobre modificación unilateral por la entidad de las condiciones, por lo que es oportuno traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre la validez de este tipo de cláusulas, a las que se refiere el art. 85.3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de la que se hace eco el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 1694/2023 de 4 diciembre, señalando que "una cláusula que permite una modificación unilateral del precio durante el plazo pactado de duración del contrato -no en su renovación- da una cierta apariencia de abusividad (art. 85.3 y 85.10 TRLCU), que se confirmaría cuando permita a la comercializadora incluir incrementos indiscriminados; o se descartaría si tiene una justificación al margen de la mera voluntad del predisponente, como sucede si la variación se debe a la asunción de cargos, tributos o peajes impuestos legal o administrativamente, cuando esa facultad esté prevista en el contrato con expresión de "los motivos o causas que la justificarían" ( sentencia 613/2023, de 25 de abril (RJ 2023, 2634)), lo que nos lleva a una primera conclusión, desfavorable a la validez de la cláusula, puesto que ni siquiera se relaciona la facultad de modificación unilateral con circunstancias objetivas que pudieran tener incidencia en el coste de la financiación, de suerte que suponen la imposición de la voluntad de la entidad financiera, y como se señala en la sentencia del TJUE de 21 de marzo de 2013 (TJCE 2013, 93) , aunque referida a contratos de suministro de gas y al mercado regulado, "tiene una importancia esencial determinar, por una parte, si en el contrato se expone de manera transparente el motivo y el modo de variación del coste relacionado con el servicio que ha de prestarse, y por otra, si el consumidor dispone del derecho a rescindir el contrato en caso de que el coste se modifique efectivamente. Posibilidad de rescisión que no debe ser meramente formal, sino que debe poder ser ejercida efectivamente en la situación concreta, lo que no sucede cuando no ha sido informado debidamente y en el momento adecuado de la modificación que se va a realizar, privándole así de la posibilidad de verificar el modo de cálculo y, en su caso, de cambiar de proveedor", al hilo de lo cual concluimos que, dada la relevancia de esta condición general que afecta a la variación del tipo de interés aplicable, a efectos de control de incorporación, consideramos relevante que en las condiciones particulares se omita referencia alguna a que el tipo de interés, con arreglo a la circunstancias que se contemplan en las condiciones generales, puede ser modificado unilateralmente por la entidad, puesto que se está confiriendo carácter accesorio o secundario a una cuestión que afecta al elemento esencial de contrato, como es el precio representado por el tipo de interés.

QUINTO.-Que al ser estimado el recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Gervasio no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.2 de la LEC) .

Por el contrario, al ser desestimada la impugnación de la sentencia formulada por LC ASSET 1, S.A.R.L., procede imponer a esta parte impugnante las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.1 de la LEC) .

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gervasio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada con fecha de 28 de Noviembre de 2.023, en los autos de Juicio Verbal 634/22, y desestimando al propio tiempo la impugnación de la sentencia formulada por LC ASSET 1, S.A.R.L. debíamos, previa revocación parcial de dicha resolución:

A) Limitar la cantidad que las parte demandada D. Gervasio deberá reintegrar a la parte actora en concepto de capital dispuesto, a la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON DOS CÉNTIMOS (685,02 €).

B) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás.

C) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada que sean consecuencia de la interposición del recurso de apelación por la parte demandada D. Gervasio, con devolución del depósito constituido.

D) Imponer a la parte impugnante LC ASSET 1, S.A.R.L. las costas causadas en la presente alzada que sean consecuencia de la impugnación de la sentencia por dicha parte formulada, con pérdida del depósito constituido.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)".

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