Última revisión
06/10/2025
Sentencia Civil 193/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 103/2024 de 02 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
Nº de sentencia: 193/2025
Núm. Cendoj: 18087370032025100206
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:982
Núm. Roj: SAP GR 982:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN 3ª
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 634/2022
MAGISTRADO SR. LÓPEZ FUENTES.-
En Granada a 2 de mayo de 2025.
Visto por el Ilmo. Sr. D. José Luis López Fuentes, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación nº 103/2024, en los autos de juicio verbal nº 634/2022, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, seguidos en virtud de demanda de
Antecedentes
Fundamentos
Frente a la citada sentencia se alza la parte demandada, alegando, en síntesis, el error en la valoración de la prueba, al entender que no ha quedado acreditado que el demandado realizara disposiciones de efectivo con la tarjeta ni efectuara otras compras que la que consta en el contrato firmado, o sea, la compra de una lavadora por importe de 685,02 €.
Por su parte, la entidad actora se opone al recurso interpuesto por la contraria, y al propio tiempo impugna la sentencia alegando, en síntesis, el error en la valoración de la prueba por cuanto de la documental aportada se infiere que el contrato es transparente.
La parte demandada se opuso a la impugnación citada.
La sentencia ha condenado al demandado a devolver al actor la cantidad recibida como capital, siendo éste el motivo en que se basa el recurso de apelación, al entender el recurrente que no se ha acreditado que exista capital prestado pendiente de devolución.
Del contrato se infiere que lo convenido entre las partes no fue un contrato de préstamo sino un contrato de tarjeta de crédito por el que se acuerda la apertura de una línea de crédito hasta el máximo que se haya autorizado por la entidad financiera. Basta, a tal fin, con leer detenidamente el apartado titulado "TARJETA Y SISTEMA DE CRÉDITO FLEXIPAGO AURORA". En dicho apartado se lee que
Por otra parte, basta leer el apartado 1 de las "Condiciones generales del contrato de tarjeta y sistema de crédito flexipago Aurora" para concluir que el titular de la tarjeta podría utilizar la misma para realizar otras compras y retirar efectivo de los cajeros autorizados.
Ahora bien, de la documental aportada lo único que se ha acreditado debidamente ha sido la entrega de la cantidad de 685,02 € en concepto de préstamo, a reintegrar en seis mensualidades de 114,17 € cada una, sin intereses. El resto de cantidades reclamas hasta la suma de 3.030,93 € se corresponde, según la parte actora, a "capital vencido anticipadamente" y a "intereses", siendo así que, el único documento en el que se basa tal reclamación (además del certificado unilateral de deuda) es un extracto de operaciones donde se recoge una serie de cargos en concepto de "IMPORTE FINANCIADO", por distintas cantidades y fechas, sin que se especifique si dichos cargos corresponden a disposiciones efectuadas con la tarjeta de crédito, bien por compra en establecimientos o por retirada de efectivo en cajeros automáticos.
La carencia de base fáctica y de medios probatorios en que apoyar la reclamación por estos conceptos que hace la parte actora es patente. No se especifica en el extracto ni el comercio en el que se ha efectuado la operación o si responde el cargo a una retirada de efectivo en un cajero automático.
No se ha aportado por la parte actora las liquidaciones que se hayan ido practicando y notificando al demandado tras las operaciones realizadas con la tarjeta, y solamente se aporta el referido extracto y la certificación de la deuda, documentos que, por sí solos, no pueden amparar el éxito de la reclamación.
Por tanto, el recurso debe ser estimado sin mayores argumentaciones, al no haber cumplido la parte actora con la carga probatoria que le impone el artículo 217 de la LEC, lo que supone limitar la cantidad que ha de reintegrar el demandado a la parte actora a la de 685,02 €.
Lo que caracteriza al crédito revolving es que se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual), por lo que se constituye en un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente, si bien, como las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, porque así se establezcan de antemano o hayan sido elegidas por el consumidor, en comparación con la deuda pendiente, se alarga considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, lo que se agrava por el pacto de anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones, de suerte que no se trata de un negocio jurídico tan simple como pretende la apelada, concluyendo el Tribunal Supremo que los requerimientos de ese canon de transparencia atañen a:
El momento y condiciones en que se facilita la información precontractual, estableciendo que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato ( cfr. art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato; art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, con arreglo al cual se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II, y se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo; arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio; art 6 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios) -énfasis añadido-. Ello implica que la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea haya de entregarse al consumidor con antelación a la suscripción del contrato, y no puede considerarse así en el caso del contrato suscrito electrónicamente si la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma, porque "el hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado éste, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".
Alcance y contenido de la información, porque se deben comunicar al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, exponiendo de manera transparente, por su forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, es decir cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Y como es exigencia de transparencia también que se explique la relación entre la cláusula otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de éste; debe informarse de la relación entre la elevada TAE, del mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, teniendo en cuenta, en especial, que el anatocismo constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Y es necesaria también una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
No es suficiente para el cumplimiento de estas exigencia que la información contenga la TAE, sino que, en términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto, sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas) y en qué casos; y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras; y es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia, todo ello de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
Si la contratación no supera estos requerimientos de claridad y transparencia - añade el Tribunal Supremo- es necesario examinar si la cláusula controvertida es abusiva, porque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva,
La comercialización tuvo lugar fuera de establecimiento financiero.
Que algunas denominaciones contractuales ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» por ejemplo).
Previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
Ejemplos prácticos de desenvolvimiento del contrato que no corresponden a «todas las hipótesis que admite el contrato, sino a una sola de ellas, la de compra con pago aplazado, por más que se haya calculado con distintas duraciones (3, 6 y 12 meses) y con distinto tipo de interés.
Por el contrario, al ser desestimada la impugnación de la sentencia formulada por LC ASSET 1, S.A.R.L., procede imponer a esta parte impugnante las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.1 de la LEC) .
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gervasio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada con fecha de 28 de Noviembre de 2.023, en los autos de Juicio Verbal 634/22, y desestimando al propio tiempo la impugnación de la sentencia formulada por LC ASSET 1, S.A.R.L. debíamos, previa revocación parcial de dicha resolución:
A) Limitar la cantidad que las parte demandada D. Gervasio deberá reintegrar a la parte actora en concepto de capital dispuesto, a la suma de
B) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás.
C) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada que sean consecuencia de la interposición del recurso de apelación por la parte demandada D. Gervasio, con devolución del depósito constituido.
D) Imponer a la parte impugnante LC ASSET 1, S.A.R.L. las costas causadas en la presente alzada que sean consecuencia de la impugnación de la sentencia por dicha parte formulada, con pérdida del depósito constituido.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
