Sentencia Civil 422/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Civil 422/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 10/2022 de 02 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ

Nº de sentencia: 422/2025

Núm. Cendoj: 07040370032025100422

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1499

Núm. Roj: SAP IB 1499:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00422/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCB

N.I.G.07032 41 1 2020 0000278

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000010 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MAÓ-MAHÓN

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000103 /2020

Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: JULIA DE LA CAMARA MANEIRO

Abogado: DAVID VICH COMAS

Recurrido: Sixto

Procurador: MARIA ROSA DE BLAS PEREZ

Abogado: ALBERT GARCIA BORRAS

Rollo núm. 10/2022

S E N T E N C I A Nº 422/25

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE (accidental):

Don Carlos Izquierdo Téllez

MAGISTRADOS/AS:

Don Jaime Gibert Ferragut

Doña Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca, a dos de junio de dos mil veinticinco.

Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Maó bajo el número 103/20, Rollo de Sala número 10/2022,entre:

- D. Sixto, representado en esta alzada por el/la Procurador/a de los Tribunales Don/Doña Montserrat Alvariño Veiga, y asistido del/a Letrado/a Don/Doña Albert García Borrás, como parte actora apelada. Y

-La entidad BANCO SANTANDER, S.A, representada en esta alzada por el/la P rocurador/a de los Tribunales Don/Doña Julia de la Cámara, y asistida del/a Letrado/a Don/Doña Noelia Alonso Ciriano -por Don David Vich Comas-, como parte demandada apelante.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Maó, en el Juicio Ordinario número 103/20, se dictó sentencia el 10 de noviembre de 2021, cuyo Fallo, es del siguiente tenor literal:

"QUE ESTIMANDO PLENAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Alvariño, en nombre y representación de D. Sixto contra BANCO SANTANDER S.A., debo DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD por vicio en el consentimiento causante de error, del contrato de compra de 100 títulos de obligaciones subordinadas del Banco Popular suscritas en noviembre de 2011 objeto de este litigio, así como el canje obligatorio por acciones de las mismas y en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO a BANCO SANTANDER S.A. a devolver al actor la cantidad de cien mil novecientos setenta y uno con treinta y tres euros (100.971,33 €) correspondientes al precio de compra de dichas obligaciones subordinadas, más los intereses legales producidos desde la fecha en que esa cantidad se abonó a la demandada, debiendo el actor, por su parte, devolver a BANCO SANTANDER S.A. el dinero recibido a cambio cuantificado en cuarenta y cinco mil trescientos setenta y cinco euros (45.375 €), con los intereses legales que hubiese producido desde cada fecha de percepción del rendimiento, así como el valor de las acciones recibidas por el canje de acuerdo con su valor de cotización a fecha del mismo, también con sus intereses legales desde dicha fecha, llevándose a efecto tales compensaciones en ejecución de sentencia.

Se imponen a la parte demandada las costas".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, del que se dio traslado a la actora, que se opuso al mismo, remitiéndose posteriormente los autos a la Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección Tercera, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose finalmente el 27/05/25 para deliberación y votación.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Antecedentes de la primera instancia y objeto del recurso

I.-/ Don Sixto formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad mercantil BANCO SANTANDER, S.A. (por sucesión de BANCO POPULAR, S.A.) en relación a la adquisición en noviembre de 2011 de 100 títulos "Obligaciones Subordinadas 8,25 % de Banco Popular Español SA" por valor total de 100.971,33 euros y amortización en octubre 2021, en ejercicio de la acción de nulidad por vicio del consentimiento en la modalidad de error en el objeto y dolo por no comprender la esencia del contrato y producto contratado; y, de forma subsidiaria, acción de resarcimiento por daños y perjuicios derivada de la mala comercialización de los títulos de Obligaciones Subordinadas del Popular, por infracción grave del deber de información por dolo directo y dolo reticente, postulando en el Suplico de la misma que se dictase sentencia acordando los pronunciamientos siguientes:

"Como acción principal:

1) Se declare la NULIDAD de la adquisición de los 100 títulos de Obligaciones Subordinadas del Popular, suscritas en noviembre de 2011, por importe de 100.971,33 euros, por vicio del consentimiento, en la modalidad de error en el objeto y dolo por no comprender la esencia del contrato, y producto contratado.

2) Declarada esa nulidad, se restituyan las prestaciones entre mi mandante y la demandada de conformidad con la Ley, a saber, la cantidad de 100.971,33 EUROS, más sus intereses legales desde la fecha de adquisición de las obligaciones subordinadas, por un lado, y los rendimientos percibidos por mi mandante por otro, también con su interés legal.

3) Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Como acción subsidiaria:

Para el negado supuesto de no acogerse la pretensión anterior, se estime la acción de resarcimiento por daños y perjuicios derivada de la mala comercialización de los títulos de Obligaciones Subordinadas del Popular, por infracción grave del deber de información por dolo directo y dolo reticente, y se condene a la demandada a satisfacer a mi mandante la cantidad de 55.596,33 EUROS, resultante del importe de la suscripción realizada menos los rendimiento brutos percibidos, y debiéndose adicionar los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

II.-/ La representación de BANCO SANTANDER SA se opuso a la demanda interesando su íntegra desestimación, con imposición de costas a la parte demandante. Negó los motivos de nulidad, así como el incumplimiento contractual (deber de información) previo a la celebración del contrato para la inversión suscrita y la anulabilidad del error vicio de consentimiento. Alegó además caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada, prescripción de la acción indemnizatoria y falta de concurrencia de los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción resarcitoria subsidiariamente ejercitada.

III.-/ La sentencia de primera instancia estimó la demanda en los términos que constan en su Fallo, antes transcrito.

IV.-/ La representación de BANCO SANTANDER SA interpuso recurso de apelación interesando que en esta alzada se dictase nueva sentencia por la que, revocando la de primer grado jurisdiccional, se desestimara íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandante. Tras insistir en la falta de legitimación pasiva de Banco Santander SA para soportar las acciones ejercitadas por los antiguos accionistas u obligacionistas de Banco Popular, por cuanto la resolución de dicha entidad, realizada en aplicación del mecanismo único de resolución y la Ley 11/2015, impide dicho ejercicio por los antiguos obligacionistas de aquélla, y de reiterar la caducidad de la acción de anulabilidad estimada y la prescripción de la acción indemnizatoria, alegó error en la valoración de la prueba sobre la existencia del vicio del consentimiento, que negó, e improcedencia de la acción indemnizatoria basada en supuestos incumplimientos de obligaciones precontractuales de información.

V.-/ La parte apelada se opuso al recurso, interesando su íntegra desestimación, con imposición de costas a la parte apelante. Se opuso a todos los motivos planteados en el recurso, apoyando su postura procesal en cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo y de doctrina judicial al uso, de aplicación a las acciones ejercitadas con carácter principal y subsidiario.

SEGUNDO.-Decisión de la Sala

I.-/ La reciente sentencia del Tribunal Supremo núm. 113/25, de 22 de enero, recuerda en su FJ 3º que el TJUE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) en la que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, la cual establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.

Explica el Tribunal Supremo en la referida sentencia que el día 7 de junio de 2017 la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15), la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular, y el FROB (Fondo de Restructuración Ordenada Bancaria), como entidad de derecho público que constituye la autoridad española de resolución ejecutiva, adoptó las medidas necesarias para ejecutar la referida Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado -continúa relatando el Tribunal Supremo en la citada sentencia- consistió en la venta del negocio mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander SA, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello, el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Añade el mismo Tribunal que la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución -como fue el caso del Banco Popular-, quienes hubieran adquirido acciones en el marco de una OPS emitida antes del inicio del proceso de resolución ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

"En definitiva,-dice- el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».

La interpretación que acabamos de exponer determinó el cambio jurisprudencial producido en torno a la cuestión de la legitimación activa ad causampara demandar a la entidad "Banco Santander, S.A". Y ese cambio resulta decisivo para la decisión del caso ahora enjuiciado, pues debe recordarse a tal efecto que la legitimación "ad causam"constituye un presupuesto procesal y una cuestión de orden público procesal que puede y debe ser apreciada de oficio por los tribunales en cualquier fase del procedimiento, de modo que, se alegue o no su ausencia, el tribunal puede resolver en atención a la concurrencia de los requisitos de legitimación, tal y como reconoce abundante jurisprudencia, pudiendo citarse al respecto las SS TS 603/2021, de 14 de septiembre, 691/2021, de 11 de octubre, y 824/2011, de 15 de noviembre, recordando la primera de ellas que "esta Sala no sólo ha admitido la apreciación de oficio de la falta de legitimación, sino que la ha impuesto por constituir la legitimación una condición jurídica de orden público procesal".

La citada S TJUE de 5 de mayo de 2022 determinó que el Tribunal Supremo, en sus SS 1137/2023 Y 1139/23, ambas de 12 de julio, declarase que la concurrencia de los presupuestos y requisitos para el éxito de la acción ejercitada por los adquirentes de acciones de Banco Popular estaban condicionados por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, al concluir el TJUE que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad». Y que la desaparición, a raíz de dicha sentencia, del presupuesto de la acción de nulidad por error vicio había privado a las pretensiones del demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la Sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.

A la misma conclusión había llegado el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1138/2023, también de 12 de julio, en relación a las acciones de nulidad e indemnizatoria de daños y perjuicios por la suscripción de acciones de Banco Popular, S.A. en la ampliación de capital de 2016 y cinco compras de acciones de la misma entidad realizadas entre 2014 y 2016.

II.-/ El TJUE ha dictado la sentencia de 5 de septiembre 2024 en los asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 Y C-794/22 (Banco Santander). En ella resuelve las tres cuestiones prejudiciales españolas que, ante las dudas sobre si el criterio de la sentencia de TJUE de 5 de mayo de 2022 era o no extrapolable a supuestos ajenos a la inversión directa en acciones, le había planteado el Tribunal Supremo mediante auto de 15 de diciembre de 2022 sobre la disolución del Banco Popular y adquisición por Banco Santander SA, y concretamente sobre la legitimación activa en el contexto de un proceso de reestructuración bancaria. Así:

-La cuestión C-779/22, que plantea el Auto del TS de 15 de diciembre de 2022, se centra en las participaciones preferentes que se convierten en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular.

-La cuestión C-775/22, que plantea el Auto del TS de 15 de diciembre de 2022, se re?ere a una acción de nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas emitidas por Banco Popular ejercitada con posterioridad a la conversión en acciones y sucesiva transmisión de estas, sin contraprestación efectiva, acordadas en el procedimiento de resolución del Banco Popular. Las acciones resultantes de esa conversión de las subordinadas fueron inmediatamente transmitidas a Banco Santander, sin haber sido objeto de amortización.

-Y la cuestión C-794/22, que plantea el Auto del TS de 15 de diciembre de 2022, versa sobre comercialización de bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones del mismo banco, que acabaron convirtiéndose en acciones del banco antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución.

La sentencia TJUE de 5 de septiembre 2024, dando respuesta a esas tres cuestiones prejudiciales, establece lo siguiente:

"1) Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), en relación con las de los artículos 53, apartados 1 y 3 , y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.

2) Las disposiciones de la Directiva 2014/59, en particular sus artículos 34, apartado 1, letras a ) y b ), y 38 , deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato".

III.-/ Concluye el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 113/25, de 22 de enero, que venimos citando, que en la referida sentencia de 5 de septiembre 2024 el TJUE "deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59 , ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59 . Razón por la cual en nuestro caso la Sra. Guillerma carece de legitimación para la acción que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

Y añade: "Estas circunstancias han privado a las pretensiones de la demandante -ahora recurrente en casación- del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20 )".

IV.-/ La aplicación del marco normativo e interpretativo expuesto al caso ahora enjuiciado, en el que los productos bancarios adquiridos en noviembre de 2011 -las 30 Obligaciones Subordinadas convertibles Banco Popular Vencimiento 10-21, por valor de 100.971,33 euros, tal y como resulta del extracto bancario aportado como doc. 1 de la demanda- sobre los que recaen las acciones ejercitadas, fueron convertidos en acciones en junio de 2017, determina la apreciación de falta de legitimación activa ad causamdel demandante frente al banco demandado. Y ello porque, en palabras de la S AP Madrid, Secc. 14ª, núm. 44/2025, de 6 de febrero, en un supuesto en el que se habían contratado obligaciones subordinadas VT 10-21, "la sentencia del TJUE de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22) otorga preeminencia al interés público sobre el interés privado de los inversores, lo que implica la imposibilidad de que éstos puedan ejercer acciones de responsabilidad contra la entidad de crédito. La sentencia establece que las disposiciones de la Directiva 2014/59, en particular los arts. 34.1 y 38, establecen una prohibición de que los suscriptores de participaciones preferentes convertibles en acciones de Banco Popular, de obligaciones subordinadas convertibles en acciones de Banco Popular y de bonos subordinados convertibles en acciones de Banco Popular, S.A. puedan demandar la nulidad del contrato de suscripción de tales instrumentos financieros conforme al Derecho nacional tras la amortización total de las acciones de Banco Popular a consecuencia del procedimiento de resolución de 7 de junio de 2017. En este contexto, los suscriptores de estos tres productos carecen de legitimación activa para instar acciones de responsabilidad contra Banco Santander, S.A. en su condición de sucesor de Banco Popular".

En aplicación de cuanto se ha expuesto, y atendido que el demandante, titular de los productos financieros del Banco Popular ya referidos, ha demandado a Banco Santander SA en su calidad de sucesor en el proceso de reestructuración bancaria ejercitando las acciones ya expresadas para que sea condenado, en definitiva, al pago de las sumas reclamadas, carece de legitimación activa frente a dicha entidad sucesora, lo que conduce a la estimación del recurso, con revocación de la sentencia y desestimación de la demanda.

TERCERO.- Costas procesales

La estimación del recurso de apelación de BANCO SANTANDER SA determina la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, de acuerdo con el art. 398 LEC.

En cuanto a las de la primera instancia, aun cuando la demanda es íntegramente desestimada, no procede la imposición de las costas a la parte demandante, pues entendemos que las sentencias del TJUE y del TS posteriores a la fecha de interposición de la demanda han tenido un carácter definitivo y fundamental en la decisión del pleito, resultando demostrativas de la existencia de serias dudas de derecho que, conforme al art. 394. 1 in fine LEC, constituye criterio justificador para su no imposición.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se estima el recurso de apelación y se revoca la sentencia apelada, que queda sin efecto. En su lugar, se desestima íntegramente la demanda formulada por Don Sixto contra BANCO SANTANDER SA, absolviendo a dicha demandada de todos los pedimentos contra ella deducidos en la misma, sin imposición de las costas procesales de la primera instancia a ninguna de las partes.

No se hace condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Recursos. - Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación,por los motivos establecidos en los arts. 477 y ss de aquella. Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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