Sentencia Civil 421/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Civil 421/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 190/2022 de 02 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ

Nº de sentencia: 421/2025

Núm. Cendoj: 07040370032025100423

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1500

Núm. Roj: SAP IB 1500:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00421/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCB

N.I.G.07040 42 1 2019 0022389

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000190 /2022

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000804 /2019

Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: FRANCISCO TORTELLA TUGORES

Abogado: DAVID VICH COMAS

Recurrido: Felipe

Procurador: FRANCISCO ARBONA CASASNOVAS

Abogado: TERESA CUADROS GRAU

Rollo núm. 190/2022

S E N T E N C I A Nº 421/25

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE (accidental):

Don Carlos Izquierdo Téllez

MAGISTRADOS/AS:

Don Jaime Gibert Ferragut

Doña Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca, a dos de junio de dos mil veinticinco.

Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Palma bajo el número 804/19, Rollo de Sala número 190/2022,entre:

- D. Felipe, representado en esta alzada por el/la Procurador/a de los Tribunales Don/Doña Francisco Arbona Casasnovas, y asistido del/a Letrado/a Don/Doña Teresa Cuadros Grau, como parte actora apelada. Y

-La entidad BANCO SANTANDER, S.A, representada en esta alzada por el/la P rocurador/a de los Tribunales Don/Doña Coloma Castañer Abellanet, y asistida del/a Letrado/a Don/Doña Noelia Alonso Ciriano -por Don David Vich Comas-, como parte demandada apelante.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Palma, en el Juicio Ordinario número 804/19, se dictó sentencia el 5 de noviembre de 2021, cuyo Fallo, es del siguiente tenor literal:

"ESTIMAR TOTALMENTE LA ACCIÓN SUBSIDIARIA DE ANULABILIDAD EJERCITADA EN LA DEMANDA interpuesta por D. Felipe, representado por el Procurador D. Francisco Arbona Casasnovas, contra BANCO SANTANDER S.A., representado por la Procuradora Dª. Coloma Castañer Abellanet, DECLARANDO LA NULIDAD POR ANULABILIDAD DEL CONTRATO DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2011, DE ADQUISICIÓN DE 30 OBLIGACIONES SUBORDINADAS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN OCTUBRE DE 2021, POR VALOR DE 30.000 EUROS (1.000 EUROS CADA UNA), con sus efectos legales inherentes Y CONDENANDO A LA ENTIDAD DEMANDADA A REINTEGRAR AL DEMANDANTE LA CANTIDAD DE TREINTA MIL EUROS (30.000 EUROS), MÁS LOS INTERESES LEGALES CALCULADOS DESDE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO NULO HASTA SU TOTAL PAGO, DEBIENDO TAMBIÉN EL DEMANDANTES RESTITUIR A LA ENTIDAD DEMANDADA LOS RENDIMIENTOS BRUTOS PERCIBIDOS (ES DECIR, INCLUIDA LA RETENCIÓN) CALCULADOS DESDE CADA PERCEPCIÓN, siendo en ejecución de sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deben restituirse, sobre la base liquidadora anteriormente expuesta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 219 de la LEC .

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, del que se dio traslado a la actora, que se opuso al mismo, remitiéndose posteriormente los autos a la Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección Tercera, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose finalmente el 27/05/25 para deliberación y votación.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Antecedentes de la primera instancia y objeto del recurso

I.-/ Don Felipe, formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad mercantil BANCO SANTANDER, S.A. (por sucesión de BANCO POPULAR, S.A.) en relación a la adquisición en el año 2011 de 30 Obligaciones Subordinadas convertibles Banco Popular Vencimiento 10-21 mediante Orden de Valores de 26 de septiembre de 2011, en ejercicio de la acción de nulidad radical; con carácter subsidiario, acción de nulidad relativa por vicio (error y dolo) en el consentimiento; y, de forma subsidiaria, acción de indemnización por incumplimiento contractual respecto de los contratos de suscripción de obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles y sus eventuales ulteriores canjes, conversiones y/o demás operaciones y negocios derivados contra la entidad mercantil "BANCO SANTANDER, S.A.", postulando en el Suplico de la misma que se dictase sentencia en los siguientes términos:

"PRIMERO.- CON CARÁCTER PRINCIPAL:

1º) Se declare la nulidad absoluta de los contratos de adquisición, dígase suscripción de las 30 OBLIGACIONES SUBORDINADAS Banco Popular Vencimiento 10-21, que eventualmente hubieren podido contratar el actor D. Felipe y la entidad bancaria demandada "Banco Santander, S.A.", detallados en el cuerpo de la presente demanda, así como de sus eventuales posteriores canjes, conversiones, equiparaciones y ventas, etc.

2º) Que, a consecuencia de la nulidad de dichas contrataciones u operaciones, las partes deben restituirse las prestaciones recibidas y, en consecuencia, se condene a la entidad demandada "Banco Santander, S.A." a abonar al actor D. Felipe la suma de TREINTA MIL (30.000.-) EUROS, más los intereses legales de dicha suma a los que haya lugar en Derecho, suma a la que habrá que detraer las cantidades pecuniarias que el actor haya percibido en concepto de cupones, rendimientos, beneficios y/o intereses desde El momento de su percibo, operaciones de liquidación y compensación que, en su caso, se efectuarán en ejecución de sentencia de conformidad a lo establecido en el art. 219.2 de la L.E.C . y por los trámites del art. 712 y siguientes de la L.E.C .

SEGUNDO.- CON CARÁCTER SUBSIDIDARIO.

1º) Se declare la nulidad relativa por vicio en el consentimiento de los contratos de adquisición, dígase suscripción de las 30 Obligaciones Subordinadas Banco Popular Vencimiento 10-21, que eventualmente hubieren podido contratar el actor D. Felipe y la entidad bancaria demandada "Banco Santander, S.A.", detallados en el cuerpo de la presente demanda, así como de sus eventuales posteriores canjes, conversiones, equiparaciones y ventas, etc.

2º) Que, a consecuencia de la nulidad de dichas contrataciones u operaciones, las partes deben restituirselas prestaciones recibidas y, en consecuencia, se condene a la entidad demandada "Banco Santander, S.A." a abonar al actor D. Felipe la suma de TREINTA MIL (30.000.-) EUROS, más los intereses legales de dicha suma a los que haya lugar en Derecho, suma a la que habrá que detraer las cantidades pecuniarias que el actor haya percibido en concepto de cupones, rendimientos, beneficios y/o intereses desde el momento de su percibo, operaciones de liquidación y compensación que, en su caso, se efectuarán en ejecución de sentencia de conformidad a lo establecido en el art. 219.2 de la L.E.C . y por los trámites del art. 712 y siguientes de la L.E.C .

TERCERO.- CON CARÁCTER SUBSIDIDARIO.

1º) Se declare la responsabilidad de la demandada "Banco Santander, S.A." por el incumplimiento de los deberes legalmente a ella impuestos, respecto a la adquisición y/o suscripción de las 30 Obligaciones Subordinadas Banco Popular Vencimiento 10-21, que eventualmente hubieren podido contratar el actor D. Felipe y la entidad bancaria demandada "Banco Santander, S.A.", detallados en el cuerpo de la presente demanda, así como de sus eventuales posteriores canjes, conversiones, equiparaciones y ventas, etc.

2º) En consecuencia, condene a "Banco Santander, S.A." a indemnizar a la parte actora, D. Felipe, en los daños y perjuicios producidos, debiendo reintegrar a dicho actor la suma de TREINTA MIL (30.000.-) EUROS, cuantía total de su inversión, más los intereses legales de dicha suma, a los que haya lugar en Derecho, suma a la que habrá que detraer las cantidades pecuniarias que la actora haya percibido en concepto de cupones, rendimientos, beneficios y/o intereses desde el momento de su percibo, operaciones de liquidación y compensación que, en su caso, se efectuarán en ejecución de sentencia de conformidad a lo establecido en el art. 219.2 de la L.E.C . y por los trámites del art. 712 y siguientes de la L.E.C .

CUARTO.- En cualquiera de los supuestos y casos anteriores, se condene a la entidad "BANCO SANTANDER, S.A." al pago de las costas y gastos procesales causados".

II.-/ La representación de BANCO SANTANDER SA se opuso a la demanda interesando su íntegra desestimación, con imposición de costas a la parte demandante. Negó los motivos de nulidad, así como el incumplimiento contractual (deber de información) previo a la celebración del contrato para la inversión suscrita y la anulabilidad del error vicio de consentimiento. Alegó además caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada, prescripción de la acción indemnizatoria y falta de concurrencia de los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción de responsabilidad contractual subsidiariamente ejercitada.

III.-/ La sentencia de primera instancia estimó la demanda en los términos que constan en su Fallo, antes transcrito.

IV.-/ La representación de BANCO SANTANDER SA interpuso recurso de apelación interesando que en esta alzada se dictase nueva sentencia por la que, revocando la de primer grado jurisdiccional, se desestimara íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandante. Tras insistir en la falta de legitimación pasiva de Banco Santander SA para soportar las acciones ejercitadas por los antiguos accionistas u obligacionistas de Banco Popular, por cuanto la resolución de dicha entidad, realizada en aplicación del mecanismo único de resolución y la Ley 11/2015, impide dicho ejercicio por los antiguos obligacionistas de aquélla, y de reiterar la caducidad de la acción de anulabilidad estimada y la prescripción de la acción indemnizatoria, alegó error en la valoración de la prueba sobre la existencia del vicio del consentimiento, que negó, e improcedencia de la acción indemnizatoria o resolutoria basada en supuestos incumplimientos de obligaciones precontractuales de información.

V.-/ La parte apelada se opuso al recurso, interesando su íntegra desestimación, con imposición de costas a la parte apelante. Se opuso a todos los motivos planteados en el recurso, apoyando su postura procesal en cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo y de doctrina judicial al uso, de aplicación a las acciones ejercitadas con carácter principal y subsidiario.

SEGUNDO.-Decisión de la Sala

I.-/ La reciente sentencia del Tribunal Supremo núm. 113/25, de 22 de enero, recuerda en su FJ 3º que el TJUE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) en la que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, la cual establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.

Explica el Tribunal Supremo en la referida sentencia que el día 7 de junio de 2017 la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15), la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular, y el FROB (Fondo de Restructuración Ordenada Bancaria), como entidad de derecho público que constituye la autoridad española de resolución ejecutiva, adoptó las medidas necesarias para ejecutar la referida Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado -continúa relatando el Tribunal Supremo en la citada sentencia- consistió en la venta del negocio mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander SA, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello, el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Añade el mismo Tribunal que la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución -como fue el caso del Banco Popular-, quienes hubieran adquirido acciones en el marco de una OPS emitida antes del inicio del proceso de resolución ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

"En definitiva,-dice- el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».

La interpretación que acabamos de exponer determinó el cambio jurisprudencial producido en torno a la cuestión de la legitimación activa ad causampara demandar a la entidad "Banco Santander, S.A". Y ese cambio resulta decisivo para la decisión del caso ahora enjuiciado, pues debe recordarse a tal efecto que la legitimación "ad causam"constituye un presupuesto procesal y una cuestión de orden público procesal que puede y debe ser apreciada de oficio por los tribunales en cualquier fase del procedimiento, de modo que, se alegue o no su ausencia, el tribunal puede resolver en atención a la concurrencia de los requisitos de legitimación, tal y como reconoce abundante jurisprudencia, pudiendo citarse al respecto las SS TS 603/2021, de 14 de septiembre, 691/2021, de 11 de octubre, y 824/2011, de 15 de noviembre, recordando la primera de ellas que "esta Sala no sólo ha admitido la apreciación de oficio de la falta de legitimación, sino que la ha impuesto por constituir la legitimación una condición jurídica de orden público procesal".

La citada S TJUE de 5 de mayo de 2022 determinó que el Tribunal Supremo, en sus SS 1137/2023 Y 1139/23, ambas de 12 de julio, declarase que la concurrencia de los presupuestos y requisitos para el éxito de la acción ejercitada por los adquirentes de acciones de Banco Popular estaban condicionados por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, al concluir el TJUE que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad». Y que la desaparición, a raíz de dicha sentencia, del presupuesto de la acción de nulidad por error vicio había privado a las pretensiones del demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la Sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.

A la misma conclusión había llegado el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1138/2023, también de 12 de julio, en relación a las acciones de nulidad e indemnizatoria de daños y perjuicios por la suscripción de acciones de Banco Popular, S.A. en la ampliación de capital de 2016 y cinco compras de acciones de la misma entidad realizadas entre 2014 y 2016.

II.-/ El TJUE ha dictado la sentencia de 5 de septiembre 2024 en los asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 Y C-794/22 (Banco Santander). En ella resuelve las tres cuestiones prejudiciales españolas que, ante las dudas sobre si el criterio de la sentencia de TJUE de 5 de mayo de 2022 era o no extrapolable a supuestos ajenos a la inversión directa en acciones, le había planteado el Tribunal Supremo mediante auto de 15 de diciembre de 2022 sobre la disolución del Banco Popular y adquisición por Banco Santander SA, y concretamente sobre la legitimación activa en el contexto de un proceso de reestructuración bancaria. Así:

-La cuestión C-779/22, que plantea el Auto del TS de 15 de diciembre de 2022, se centra en las participaciones preferentes que se convierten en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular.

-La cuestión C-775/22, que plantea el Auto del TS de 15 de diciembre de 2022, se re?ere a una acción de nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas emitidas por Banco Popular ejercitada con posterioridad a la conversión en acciones y sucesiva transmisión de estas, sin contraprestación efectiva, acordadas en el procedimiento de resolución del Banco Popular. Las acciones resultantes de esa conversión de las subordinadas fueron inmediatamente transmitidas a Banco Santander, sin haber sido objeto de amortización.

-Y la cuestión C-794/22, que plantea el Auto del TS de 15 de diciembre de 2022, versa sobre comercialización de bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones del mismo banco, que acabaron convirtiéndose en acciones del banco antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución.

La sentencia TJUE de 5 de septiembre 2024, dando respuesta a esas tres cuestiones prejudiciales, establece lo siguiente:

"1) Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), en relación con las de los artículos 53, apartados 1 y 3 , y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.

2) Las disposiciones de la Directiva 2014/59, en particular sus artículos 34, apartado 1, letras a ) y b ), y 38 , deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato".

III.-/ Concluye el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 113/25, de 22 de enero, que venimos citando, que en la referida sentencia de 5 de septiembre 2024 el TJUE "deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59 , ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59 . Razón por la cual en nuestro caso la Sra. Milagrosa carece de legitimación para la acción que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

Y añade: "Estas circunstancias han privado a las pretensiones de la demandante -ahora recurrente en casación- del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20 )".

IV.-/ La aplicación del marco normativo e interpretativo expuesto al caso ahora enjuiciado, en el que los productos bancarios adquiridos mediante Orden de Valores de 26 de septiembre de 2011 -las 30 Obligaciones Subordinadas convertibles Banco Popular Vencimiento 10-21, por valor de 30.000 euros- sobre los que recaen las acciones ejercitadas, entre ellas la reclamación de 30.000,00 euros, fueron convertidos en acciones en junio de 2017, determina la apreciación de falta de legitimación activa ad causamdel demandante frente al banco demandado. Y ello porque, en palabras de la S AP Madrid, Secc. 14ª, núm. 44/2025, de 6 de febrero, en un supuesto en el que se habían contratado obligaciones subordinadas VT 10-21, "la sentencia del TJUE de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22) otorga preeminencia al interés público sobre el interés privado de los inversores, lo que implica la imposibilidad de que éstos puedan ejercer acciones de responsabilidad contra la entidad de crédito. La sentencia establece que las disposiciones de la Directiva 2014/59, en particular los arts. 34.1 y 38, establecen una prohibición de que los suscriptores de participaciones preferentes convertibles en acciones de Banco Popular, de obligaciones subordinadas convertibles en acciones de Banco Popular y de bonos subordinados convertibles en acciones de Banco Popular, S.A. puedan demandar la nulidad del contrato de suscripción de tales instrumentos financieros conforme al Derecho nacional tras la amortización total de las acciones de Banco Popular a consecuencia del procedimiento de resolución de 7 de junio de 2017. En este contexto, los suscriptores de estos tres productos carecen de legitimación activa para instar acciones de responsabilidad contra Banco Santander, S.A. en su condición de sucesor de Banco Popular".

En aplicación de cuanto se ha expuesto, y atendido que el demandante, titular de los productos financieros del Banco Popular ya referidos, ha demandado a Banco Santander SA en su calidad de sucesor en el proceso de reestructuración bancaria ejercitando las acciones ya expresadas para que sea condenada, en definitiva, al pago de las sumas reclamadas, carece de legitimación activa frente a dicha entidad sucesora, lo que conduce a la estimación del recurso, con revocación de la sentencia y desestimación de la demanda.

TERCERO.- Costas procesales

La estimación del recurso de apelación de BANCO SANTANDER SA determina la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, de acuerdo con el art. 398 LEC.

En cuanto a las de la primera instancia, aun cuando la demanda es íntegramente desestimada, no procede la imposición de las costas a la parte demandante, pues entendemos que las sentencias del TJUE y del TS posteriores a la fecha de interposición de la demanda han tenido un carácter definitivo y fundamental en la decisión del pleito, resultando demostrativas de la existencia de serias dudas de derecho que, conforme al art. 394. 1 in fine LEC, constituye criterio justificador para su no imposición.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se estima el recurso de apelación y se revoca la sentencia apelada, que queda sin efecto. En su lugar, se desestima íntegramente la demanda formulada por Don Felipe contra BANCO SANTANDER SA, absolviendo a dicha demandada de todos los pedimentos contra ella deducidos en la misma, sin imposición de las costas procesales de la primera instancia a ninguna de las partes.

No se hace condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Recursos. - Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación,por los motivos establecidos en los arts. 477 y ss de aquella. Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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