Última revisión
04/09/2025
Sentencia Civil 421/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 190/2022 de 02 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ
Nº de sentencia: 421/2025
Núm. Cendoj: 07040370032025100423
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1500
Núm. Roj: SAP IB 1500:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: MCB
Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: FRANCISCO TORTELLA TUGORES
Abogado: DAVID VICH COMAS
Recurrido: Felipe
Procurador: FRANCISCO ARBONA CASASNOVAS
Abogado: TERESA CUADROS GRAU
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE (accidental):
Don Carlos Izquierdo Téllez
MAGISTRADOS/AS:
Don Jaime Gibert Ferragut
Doña Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca, a dos de junio de dos mil veinticinco.
Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Palma bajo el número 804/19,
- D. Felipe, representado en esta alzada por el/la Procurador/a de los Tribunales Don/Doña Francisco Arbona Casasnovas, y asistido del/a Letrado/a Don/Doña Teresa Cuadros Grau, como parte actora apelada. Y
-La entidad BANCO SANTANDER, S.A, representada en esta alzada por el/la P rocurador/a de los Tribunales Don/Doña Coloma Castañer Abellanet, y asistida del/a Letrado/a Don/Doña Noelia Alonso Ciriano -por Don David Vich Comas-, como parte demandada apelante.
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
I.-/ Don Felipe, formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad mercantil BANCO SANTANDER, S.A. (por sucesión de BANCO POPULAR, S.A.) en relación a la adquisición en el año 2011 de 30 Obligaciones Subordinadas convertibles Banco Popular Vencimiento 10-21 mediante Orden de Valores de 26 de septiembre de 2011, en ejercicio de la acción de nulidad radical; con carácter subsidiario, acción de nulidad relativa por vicio (error y dolo) en el consentimiento; y, de forma subsidiaria, acción de indemnización por incumplimiento contractual respecto de los contratos de suscripción de obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles y sus eventuales ulteriores canjes, conversiones y/o demás operaciones y negocios derivados contra la entidad mercantil "BANCO SANTANDER, S.A.", postulando en el Suplico de la misma que se dictase sentencia en los siguientes términos:
II.-/ La representación de BANCO SANTANDER SA se opuso a la demanda interesando su íntegra desestimación, con imposición de costas a la parte demandante. Negó los motivos de nulidad, así como el incumplimiento contractual (deber de información) previo a la celebración del contrato para la inversión suscrita y la anulabilidad del error vicio de consentimiento. Alegó además caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada, prescripción de la acción indemnizatoria y falta de concurrencia de los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción de responsabilidad contractual subsidiariamente ejercitada.
III.-/ La sentencia de primera instancia estimó la demanda en los términos que constan en su Fallo, antes transcrito.
IV.-/ La representación de BANCO SANTANDER SA interpuso recurso de apelación interesando que en esta alzada se dictase nueva sentencia por la que, revocando la de primer grado jurisdiccional, se desestimara íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandante. Tras insistir en la falta de legitimación pasiva de Banco Santander SA para soportar las acciones ejercitadas por los antiguos accionistas u obligacionistas de Banco Popular, por cuanto la resolución de dicha entidad, realizada en aplicación del mecanismo único de resolución y la Ley 11/2015, impide dicho ejercicio por los antiguos obligacionistas de aquélla, y de reiterar la caducidad de la acción de anulabilidad estimada y la prescripción de la acción indemnizatoria, alegó error en la valoración de la prueba sobre la existencia del vicio del consentimiento, que negó, e improcedencia de la acción indemnizatoria o resolutoria basada en supuestos incumplimientos de obligaciones precontractuales de información.
V.-/ La parte apelada se opuso al recurso, interesando su íntegra desestimación, con imposición de costas a la parte apelante. Se opuso a todos los motivos planteados en el recurso, apoyando su postura procesal en cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo y de doctrina judicial al uso, de aplicación a las acciones ejercitadas con carácter principal y subsidiario.
I.-/ La reciente sentencia del Tribunal Supremo núm. 113/25, de 22 de enero, recuerda en su FJ 3º que el TJUE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) en la que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, la cual establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.
Explica el Tribunal Supremo en la referida sentencia que el día 7 de junio de 2017 la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15), la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular, y el FROB (Fondo de Restructuración Ordenada Bancaria), como entidad de derecho público que constituye la autoridad española de resolución ejecutiva, adoptó las medidas necesarias para ejecutar la referida Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado -continúa relatando el Tribunal Supremo en la citada sentencia- consistió en la venta del negocio mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander SA, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello, el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
Añade el mismo Tribunal que la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución -como fue el caso del Banco Popular-, quienes hubieran adquirido acciones en el marco de una OPS emitida antes del inicio del proceso de resolución ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.
La interpretación que acabamos de exponer determinó el cambio jurisprudencial producido en torno a la cuestión de la legitimación activa
La citada S TJUE de 5 de mayo de 2022 determinó que el Tribunal Supremo, en sus SS 1137/2023 Y 1139/23, ambas de 12 de julio, declarase que la concurrencia de los presupuestos y requisitos para el éxito de la acción ejercitada por los adquirentes de acciones de Banco Popular estaban condicionados por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, al concluir el TJUE que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad». Y que la desaparición, a raíz de dicha sentencia, del presupuesto de la acción de nulidad por error vicio había privado a las pretensiones del demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la Sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
A la misma conclusión había llegado el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1138/2023, también de 12 de julio, en relación a las acciones de nulidad e indemnizatoria de daños y perjuicios por la suscripción de acciones de Banco Popular, S.A. en la ampliación de capital de 2016 y cinco compras de acciones de la misma entidad realizadas entre 2014 y 2016.
II.-/ El TJUE ha dictado la sentencia de 5 de septiembre 2024 en los asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 Y C-794/22 (Banco Santander). En ella resuelve las tres cuestiones prejudiciales españolas que, ante las dudas sobre si el criterio de la sentencia de TJUE de 5 de mayo de 2022 era o no extrapolable a supuestos ajenos a la inversión directa en acciones, le había planteado el Tribunal Supremo mediante auto de 15 de diciembre de 2022 sobre la disolución del Banco Popular y adquisición por Banco Santander SA, y concretamente sobre la legitimación activa en el contexto de un proceso de reestructuración bancaria. Así:
-La cuestión C-779/22, que plantea el Auto del TS de 15 de diciembre de 2022, se centra en las participaciones preferentes que se convierten en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular.
-La cuestión C-775/22, que plantea el Auto del TS de 15 de diciembre de 2022, se re?ere a una acción de nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas emitidas por Banco Popular ejercitada con posterioridad a la conversión en acciones y sucesiva transmisión de estas, sin contraprestación efectiva, acordadas en el procedimiento de resolución del Banco Popular. Las acciones resultantes de esa conversión de las subordinadas fueron inmediatamente transmitidas a Banco Santander, sin haber sido objeto de amortización.
-Y la cuestión C-794/22, que plantea el Auto del TS de 15 de diciembre de 2022, versa sobre comercialización de bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones del mismo banco, que acabaron convirtiéndose en acciones del banco antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución.
La sentencia TJUE de 5 de septiembre 2024, dando respuesta a esas tres cuestiones prejudiciales, establece lo siguiente:
III.-/ Concluye el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 113/25, de 22 de enero, que venimos citando, que en la referida sentencia de 5 de septiembre 2024 el TJUE
Y añade:
IV.-/ La aplicación del marco normativo e interpretativo expuesto al caso ahora enjuiciado, en el que los productos bancarios adquiridos mediante Orden de Valores de 26 de septiembre de 2011 -las 30 Obligaciones Subordinadas convertibles Banco Popular Vencimiento 10-21, por valor de 30.000 euros- sobre los que recaen las acciones ejercitadas, entre ellas la reclamación de 30.000,00 euros, fueron convertidos en acciones en junio de 2017, determina la apreciación de falta de legitimación activa
En aplicación de cuanto se ha expuesto, y atendido que el demandante, titular de los productos financieros del Banco Popular ya referidos, ha demandado a Banco Santander SA en su calidad de sucesor en el proceso de reestructuración bancaria ejercitando las acciones ya expresadas para que sea condenada, en definitiva, al pago de las sumas reclamadas, carece de legitimación activa frente a dicha entidad sucesora, lo que conduce a la estimación del recurso, con revocación de la sentencia y desestimación de la demanda.
La estimación del recurso de apelación de BANCO SANTANDER SA determina la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, de acuerdo con el art. 398 LEC.
En cuanto a las de la primera instancia, aun cuando la demanda es íntegramente desestimada, no procede la imposición de las costas a la parte demandante, pues entendemos que las sentencias del TJUE y del TS posteriores a la fecha de interposición de la demanda han tenido un carácter definitivo y fundamental en la decisión del pleito, resultando demostrativas de la existencia de serias dudas de derecho que, conforme al art. 394. 1 in fine LEC, constituye criterio justificador para su no imposición.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se estima el recurso de apelación y se revoca la sentencia apelada, que queda sin efecto. En su lugar, se desestima íntegramente la demanda formulada por Don Felipe contra BANCO SANTANDER SA, absolviendo a dicha demandada de todos los pedimentos contra ella deducidos en la misma, sin imposición de las costas procesales de la primera instancia a ninguna de las partes.
No se hace condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
