Última revisión
08/09/2025
Sentencia Civil 381/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 408/2024 de 02 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ROSA LAMA MARRA
Nº de sentencia: 381/2025
Núm. Cendoj: 15030370032025100364
Núm. Ecli: ES:APC:2025:1553
Núm. Roj: SAP C 1553:2025
Encabezamiento
Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Equipo/usuario: BP
Recurrente: Moises, Higinio , Pedro Francisco , Iván
Procurador: FRANCISCO JAVIER SALMONTE ROSENDO, MARIA TERESA OUTEIRIÑO ACUÑA , MARIA TERESA OUTEIRIÑO ACUÑA , MARIA TERESA OUTEIRIÑO ACUÑA
Abogado: JOSE LUIS MARTINEZ OLIVARES GOMEZ, JOSE MARIANO SIERRA RODRIGUEZ , JOSE MARIANO SIERRA RODRIGUEZ , JOSE MARIANO SIERRA RODRIGUEZ
Recurrido: Angelica
Procurador: TERESA MANEIRO CES
Abogado: MANUEL BLANCO ONS
En A Coruña, a 2 de junio de 2025.
Visto por la
Antecedentes
Todo elo con expresa imposición de custas xeradas nesta instancia aos demandantes".
Fundamentos
A la vista de que dicha resolución judicial es recurrida en apelación por la representación procesal de ambas partes demandantes, se procederá a examinar en primer lugar las alegaciones invocadas por el recurrente D. Moises, sin perjuicio de ir interrelacionando con los motivos de impugnación formulados por la otra parte recurrente (D. Pedro Francisco, D. Higinio y D. Iván), y teniendo en cuenta también los motivos de oposición formulados por la parte apelada.
El art. 458 de la LEC alude a que "el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna". De la lectura de todo el recurso de apelación, aunque no haga una determinación concreta de los pronunciamientos que impugna de la sentencia, está claro que muestra su disconformidad con el contenido de la misma siendo claramente identificables las razones por las que impugna la sentencia, así como los preceptos que considera infringidos.
El fundamento de derecho segundo de la sentencia también es recurrido en apelación por la otra parte recurrente - la representación procesal de D. Pedro Francisco, D. Higinio y D. Iván- invocando error en la interpretación de la prueba y correlativamente indebida aplicación del derecho.
Por tanto, se ha de proceder a analizar de forma conjunta los motivos de impugnación formulados por todas las partes recurrentes ante la disconformidad con el fundamento de derecho segundo de la sentencia. Ha de puntualizarse que en el recurso de apelación formulado por D. Moises se alude a que "se debe analizar los que se persigue con la firma de contratos de intermediación inmobiliaria". No obstante, a pesar de las alegaciones expuestas a este propósito por dicha parte recurrente, para poder resolver la controversia existente entre las partes, ha de atenderse, sobre todo, al caso en concreto, al constar un acuerdo sobre los honorarios ( sólo en caso de no hubiera se podría acudir a las costumbres del lugar para definir los honorarios que debe abonar un cliente) y, además, teniendo en cuenta las reglas de la interpretación de los contratos contenidas entre los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil; en relación con el primero de los preceptos aludidos, el art. 1.281 del CC, alude a que si no hay duda sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de las cláusulas, pero si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. Ambas partes recurrentes exponen a lo largo de ambos recursos de apelación de que los términos del contrato no son claros, y que según el recurrente (D. Pedro Francisco, Higinio y Iván) la intención de los contratantes
Por consiguiente, es difícil sostener la interpretación defendida por ambas partes recurrentes de que la intención de los contratantes era que los honorarios dependían de la consumación del contrato de compraventa, a la vista de que la cláusula 5º debe ponerse en relación no sólo con la cláusula 7ª y que ambas están enmarcadas en un contrato de intermediación inmobiliaria y de gestión de venta. A este respecto, ha tenido ocasión de pronunciarse el Alto Tribunal, y en concreto, sobre el nacimiento concreto del derecho del mediador al cobro de sus honorarios. Así, son de destacar las SSTS de 22 de diciembre de 1992 y de 4 de julio de 1994 ( Rec. 2550/1991 ), tras indicar que el contrato de mediación o corretaje -que es un contrato innominado
La STS nº 650/2007, de 12 de junio ,afirma que
La STS nº 738/2011, de 13 de octubre, recuerda que "(..)
Además, aunque no fuera estrictamente
En la Audiencia Provincial de Cantabria en las sentencias de 14 de noviembre de 2007 y de 21 de enero de 2014, se expone que:
Ello aplicado al caso de autos, conlleva que una perfección referida a un contrato de compraventa se entiende que se produce cuando los vendedores y los compradores mediante el correspondiente contrato consistieron y se pusieron de acuerdo en la cosa y el precio, aunque no hubiera se hubiera entregado la una ni la otra. El hecho de que figure en dicha cláusula quinta
A pesar de que los recurrentes aluden en el análisis de la intención de las partes, a que se infiere que la voluntad de la demandada se refería a la consumación haciendo hincapié en que la factura no se emite a los demandantes cuando se celebró el contrato de arras, sino que sería una vez se frustra la venta y el contrato de arras se da por expirado, ello no puede tener favorable acogida. El hecho de que la parte demandada emita la factura tiempo después no permite denotar que la intención sea asimilable a que los honorarios se devengan con la consumación del contrato, porque el derecho a emitir la factura y el cobro de la misma estaría supeditado únicamente a un plazo de prescripción por lo que nada impedía su facturación en el tiempo en que la parte demandada lo emitió, y además téngase en cuenta que aunque la duración del contrato de intermediación inmobiliaria era de un año, subsiguieron prórrogas tácitas al no constar comunicación en contrario, prorrogándose el contrato de 6 de septiembre de 2019. Por tanto, no hay actos concluyentes que permitan denotar que la intención de las partes sobre el devengo de los honorarios no fuera el término contractualmente establecido, es decir, cuando la compraventa se perfeccionó sin que conste supeditada a la consumación.
Por otra parte, los recurrentes alegan de que el contrato habría sido redactado por una de las partes contratantes ( DIRECCION004), un profesional, con unos clientes, que tienen la categoría de consumidores, invocando el art. 1.288 del Código Civil, exponiendo que la interpretación de una cláusula oscura no deberá favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad. Además, en el recurso de apelación de D. Pedro Francisco, D. Higinio y D. Iván alude a que en la cláusula 6ª consta "la vendedora Sí autoriza (...) a DIRECCION004 para que suscriba en su nombre contrato de arras o señal preparatorio del contrato de dicha compraventa...", sin embargo no media la pretendida oscuridad en esa frase, porque comúnmente el contrato de arras es conocido así como "preparatorio", aunque hay que estar al contenido del contrato finalmente redactado de compraventa para determinar si las arras son pacto accesorio, y se aplaza la elevación a público de la escritura ante notario la entrega del inmueble o los pagos. En cualquier caso, y a los efectos que ahora son relevantes para la prosperabilidad o no de la acción de reclamación de cantidad, no concurre la pretendida oscuridad alegada por ambas partes recurrentes, toda vez que del conjunto de las cláusulas puede inferirse que con la perfección de la compraventa mediaba el devengo de honorarios, y ello por las gestiones efectuadas en la intermediación inmobiliaria en la venta del inmueble, resultando ser una obligación de medios y no de resultado (cláusula 7ª).
Sin embargo, en el recurso de apelación formulado por D. Moises se alega que se tratarían de unas arras penitenciales y no ante una compraventa perfeccionada. Una misma postura procesal defiende el recurso de apelación formulado por D. Pedro Francisco, D. Higinio y D. Iván. Frente a ello, se alega por la parte apelada la contradicción de las alegaciones de este último recurrente cuando en el recurso de apelación se señalaba "estamos ante un documento privado de venta con entrega de arras y anunciada intención de las partes de elevación a público", y ello sería contradictorio con no entender perfeccionada la compraventa, invocando la aplicación del art. 1.450 del CC.
Expuestas las posturas de las partes, se ha de analizar la cuestión expuesta en ambos recursos de apelación en que median arras penitenciales y no arras confirmatorias como sostiene la juzgadora de primera instancia, la cual basó su decisión desestimatoria de las demandas en que median
Ahora bien, la juzgadora de primera instancia a pesar de reproducir la teoría doctrinal y jurisprudencial sobre tipo de arras, se limita a afirmar la concurrencia de arras confirmatorias, pero no analiza qué términos del contrato de 6 de septiembre de 2019 avala tal conclusión. En la función revisora de las actuaciones desde la segunda instancia y a la vista de qué es un motivo de impugnación invocado en los recursos de apelación, es procedente examinar ante qué tipo de arras concurrieron. A efectos recordatorios, y en relación a las distintas modalidades de arras cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo nº 719/2010, de 11 de noviembre, al declararse en la misma que "La doctrina distingue las siguientes modalidades de arras : a) confirmatorias , que son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución, b) penales, cuya finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento, y c) penitenciales, que constituyen un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454 ( SSTS de 24 de octubre de 2002, 20 de mayo de 2004, 24 de marzo de 2009).
Aplicado al caso de autos, y examinando el contenido del documento titulado "Contrato de arras o señal" de 6 de septiembre de 2019 resulta que se estipula como arras o señal la cantidad de 30.000 euros y se prevé en la cláusula séptima que
La cuestión que subsigue es determinar si la existencia de un contrato de arras penitenciales supone la perfección de la compraventa y, por consiguiente, si daría el derecho de cobro de los honorarios por el mediador inmobiliario.
Ello es una cuestión compleja de resolver. Aplicado al caso de autos, se ha expuesto que median unas arras penitenciales y que el contrato suscrito a 6 de septiembre de 2019, cuya denominación dada por las partes intervinientes fue de "arras o señal". Aunque los intervinientes le dieron esa calificación, hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 22 de febrero de 2024
En el caso de autos, el documento de 6 de septiembre de 2019 aunque contiene la entrega de una cantidad en concepto de arras penitenciales, también es un documento privado en el que se procede a la venta del inmueble porque expresamente consta en la estipulación primera que
Por tanto, lo relevante a los efectos de la cláusula 5º del contrato de intermediación inmobiliaria es que DIRECCION004 tendrá derecho de cobro de los honorarios cuando la compraventa se perfeccione. Aunque hayan mediado unas arras penitenciales, lo que resulta indudable es que se ha producido la perfección del contrato de compraventa porque para entender por producida dicha perfección el art. 1.450 del Código Civil dispone que
Por tanto, la demandada tiene derecho a la retribución de los honorarios al mediar un contrato privado de compraventa con arras o señal, ya que concurría el concurso de la oferta y aceptación de la compraventa buscada, esto es, la perfección del negocio ( art. 1450 CC) . Así, como ya se ha expuesto, en este caso, tales obligaciones están asumidas en el contrato celebrado, determinado el objeto vendido, el precio y el plazo que en principio se fija para el otorgamiento de escritura pública. Por ello, el nacimiento del derecho a los honorarios del mediador se vincula a la firma del contrato privado (en el caso de autos, medió la compraventa con arras penitenciales) momento en que se entiende que ha culminado su actuación, por haber puesto de acuerdo a las partes compradores y vendedoras, todo ello sin perjuicio de que puedan seguir contribuyendo hasta el otorgamiento de la escritura (cláusula 7º del contrato de intermediación).
En la STS 965/2011 de 28 diciembre (FD8), se añade que:
"...
Y en la STS 1032/2004 de 5 noviembre (FD7), cita la STS 411/1998, se añade, como la STS 965/2011, que:
"
Así, en el documento que contiene las arras penitenciales al firmarse dicho documento ya ha habido un convenio en la cosa y el precio por parte del comprador ( art. 1450 CC) y del vendedor, de modo que procede el derecho de cobro de los honorarios, con independencia de que se frustró su consumación con posterioridad y de sus vicisitudes posteriores (pérdida del comprador de la cantidad entregada en concepto de arras, y resolución del contrato de compraventa).
Por tanto, lo procedente es confirmar la desestimación de las dos demandadas, pero no por la argumentación dada por la juzgadora de primera instancia sino más bien por las razones expuestas en la presente resolución.
En virtud de todo lo expuesto, se desestiman ambos recursos de apelación.
Se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Respecto de las costas de la segunda instancia, la desestimación del recurso de apelación determina su imposición a la parte apelante D. Pedro Francisco, D. Higinio y D. Iván ( art. 398.1 de la LEC) .
Se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada a las partes apelantes.
Se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir depositados por las dos partes apelantes al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi resolución, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
