Sentencia Civil 274/2025 ...o del 2025

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23/09/2025

Sentencia Civil 274/2025 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 3/2025 de 02 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: LUIS PUENTE DE PINEDO

Nº de sentencia: 274/2025

Núm. Cendoj: 47186370032025100283

Núm. Ecli: ES:APVA:2025:785

Núm. Roj: SAP VA 785:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00274/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C.ANGUSTIAS 21

-

Teléfono:983.413495 Fax:983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: BNC

N.I.G.47186 42 1 2023 0008870

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000003 /2025

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000628 /2023

Recurrente: Aurora

Procurador: CESAR ALONSO ZAMORANO

Abogado: CARLOS REDONDO DIEZ

Recurrido: Simón

Procurador: JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA

Abogado: OLIVER PASCUAL SUAÑA

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. LUIS PUENTE DE PINEDO.

D. NICOLAS GOMEZ SANTOS.

Dª. ALBA MARIA PEREZ - BUSTO.

En VALLADOLID, a dos de junio de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 628 /2023, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 03 /2025, en los que aparece como parte apelante, Aurora, representado por el Procurador de los tribunales, D. CESAR ALONSO ZAMORANO, asistido por el Abogado D. CARLOS REDONDO DIEZ, y como parte apelada, Simón, representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA, asistido por el Abogado D. OLIVER PASCUAL SUAÑA, sobre reclamación de cantidades, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. LUIS PUENTE DE PINEDO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 30/09/2024, en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 628 /2023 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: " FALLO:Que estimando parcialmente la demanda deducida por D. Simón contra Dª. Aurora, debo condenar como condeno a Dª. Aurora a abonar a D. Simón la suma de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES euros con TREINTA Y SEIS céntimos (50.343,36 €) , así como el interés de demora en la forma señalada en el segundo fundamento de derecho de esta resolución; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.", que ha sido recurrido por la parte Aurora, habiéndose presentado escrito de oposición por la parte contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 28/05/2025, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes.Don Simón interpuso demanda de juicio ordinario contra doña Aurora reclamando la cantidad de 66.353,36 €, a quien transmitió en el mes de julio del año 2021 la titularidad de la Expendeduría General de Tabaco y Timbre que regentaba en la calle Duque de la Victoria de Valladolid. Asimismo, se pactó con la demandada la transmisión de las existencias, esencialmente tabaco, que había en el estanco y en las máquinas expendedoras de su propiedad en el momento de la cesión del negocio. Efectuado el inventario, se concretó un stock de 66.353,36 €, a lo que la demandada dio su conformidad, pero que no había abonado hasta la fecha. Como consecuencia de todo ello, se interesó la condena al pago de la cantidad adeudada, en virtud de lo expuesto, con los intereses correspondientes, así como al pago de las costas.

Dª Aurora presentó escrito de contestación a la demanda, reconociendo como cierta la adquisición del estanco, de acuerdo con las condiciones estipuladas en el contrato privado y escritura pública aportados por la parte demandante como documentos dos y tres, destacando que no se había aportado un inventario previo de bienes, pese a que en las estipulaciones segunda y sexta del contrato se indicaba que realizarían de forma conjunta. En el documento público no se indicó al fijar el precio que se tuviesen que abonar cantidad alguna por las existencias, quedando la operación condicionada a la autorización preceptiva. Por tanto, el acuerdo final fue el plasmado en la escritura pública, sin que se tuviera que abonar suma alguna, que era lo que se vendía, pues el resto no se adquiría y se iría devolviendo posteriormente. Nunca se firmó documento alguno sobre las devoluciones, al existir una relación de confianza, pero en realidad se produjo hasta en cuatro ocasiones, como se acreditaba con el mensaje remitido el 18 de noviembre de 2021, valorando el inventario pendiente en el estanco en 20.032,20 €, correspondiéndose 13.774,04 € a los lineales y 6258,16 € a timbres. Sorprende, por ello, que se valore ahora el inventario en más de 66.000 €, sin que existiese acuerdo por no descontar todo lo que se había devuelto por valor de 19.549,26 €, 8497,85 € y 10.014,85 €, a lo que debía añadir añadirse una cuarta devolución en la que no se cuantificó el importe entre los 15.000 y los 20.000 € de valor. En el correo electrónico de 8 de diciembre de 2021 se hacía expresa referencia a la devolución de género por valor de 10.014,85 €, tal y como se constataba en el documento ocho de la demanda, respondiendo a un correo anterior, de 23 de noviembre, en el que se pretendía que aceptase como adeudada la cantidad de 66.353,36 €. Por tanto, ninguna cantidad sea adeudaba, interesándose la desestimación de la demanda interpuesta.

El Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valladolid dictó sentencia el 30 de septiembre de 2024 en el procedimiento ordinario 628/2023, estimando parcialmente la demanda interpuesta, condenando a la demandada a abonar la suma de 50.343,36 €, con los intereses correspondientes, sin hacer pronunciamiento respecto de las costas.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.Dª Aurora interpuso recurso de apelación contra esa sentencia alegando, en primer lugar, error en la valoración de prueba, haciéndose una interpretación incorrecta del contrato privado firmado por las partes. En segundo lugar, se alegó error en la valoración de en cuanto a los pagos que se habían efectuado por la demandada. En tercer lugar, se alegó la vulneración del artículo 217 LEC en cuanto a la falta de prueba del inventario y su contenido. En cuarto lugar, se alegó la vulneración de la normativa de Código Civil sobre interpretación de los contratos y de la jurisprudencia que la ha desarrollado. Finalmente, en quinto lugar, se entendía inaplicables los intereses de la ley 3/2004, ante la inexistencia de una deuda líquida. Por ello, se solicitó la revocación de la resolución dictada en primera instancia y la íntegra desestimación de la demanda o, de forma subsidiaria, la condena al pago entre la diferencia entre lo abonado y lo recogida en la factura por un importe de 5776,46 €.

Don Simón presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto, en base a las alegaciones que en el mismo constan, impugnando la sentencia por entender que se había incurrido en error en la valoración de prueba, al descontar de forma indebida la suma de 16.010 € abonada a cuenta del inventario de máquinas respecto del inventario del almacén del estanco. Por ello, se solicitó la revocación parcial de la sentencia y la condena al pago de la suma total reclamada por un importe de 66.353,36 €.

Dado traslado de la impugnación a la parte apelante, por esta se manifestó su oposición en base a las alegaciones que en el escrito constan, reiterando la petición formulada en su escrito de interposición del recurso.

TERCERO.- Error en la valoración de prueba.Los dos primeros motivos del recurso de apelación de Dª Aurora se fundamentan en la existencia de error en la valoración de prueba en la sentencia que afectaban, en primer lugar, a la interpretación del contrato firmado por ambas partes y, en segundo lugar, a los pagos efectuados por la demandada, entendiendo que existía una sola factura y dos pagos de existencias por parte de la apelante.

Comenz ando por la primera de las cuestiones, la parte apelante califica de ilógica la interpretación del contrato, basándose, por un lado, en que se prescindió del hecho de que la demandada carecía de formación en ese ámbito profesional y, por otro, que de la declaración del testigo, don Juan Francisco, se desprendía que todo lo que entraba en el estanco estaba determinado por la factura correspondiente, de modo que de ello se derivaba que él tenía en su poder todo lo comprado, al tratarse de una actividad controlada por la propia Administración. Además, se argumentaba que, de acoger la interpretación literal del contrato asumida en la sentencia, se aludía a un inventario realizado de forma conjunta en el que se detallarían las existencias, añadiendo que se reflejó un compromiso de mantenerlas en un rango en torno a los 60.000 €, sin obligación para la demandada de adquirir existencias que superasen esa cantidad.

Lo argumentado en este motivo de recurso entremezcla diversos aspectos relativos a la interpretación del contrato, con otros muy diferentes, como lo que fue devuelto al demandante o los pagos verificados. Centrándonos, primeramente, en lo que del contrato se desprende, tal y como se indica en la sentencia de primera instancia, no existe la más mínima base para afirmar que la escritura pública de algún modo dejó sin efecto lo acordado en el contrato privado, sino que, como se explicó de forma detallada por los testigos en el juicio, se formalizaba la venta en documento público a fin de que fuese debidamente autorizada por las autoridades con competencia sobre la materia.

En ningún caso, consta que se produjera una novación modificativa o extintiva, reflejando como precio de la transmisión la suma de 385.000 €, sin referencia alguna a que en ese importe se incluye ese todo el tabaco y timbre que quedaría a disposición de la parte demandada. Más bien, al contrario, el documento público vino a reflejar lo señalado en el contrato de 25 de junio de 2021, que estipuló como precio la suma de 385.000 €, añadiendo una cláusula sexta sobre existencias en la que se reflejó que se llevaría a cabo un inventario de forma conjunta por ambas partes con el compromiso de mantener las existencias en torno a los 60.000 €. Por tanto, es absolutamente claro el contrato, sin que permita interpretación alguna en el sentido de concluir que en el precio final acordado se incluían ya las existencias que pudieran ser entregadas cuando se llevase a cabo la cesión de manera definitiva, siendo lo cierto que, por el contrario, debían reflejarse en un inventario que ambos desarrollarían de común acuerdo.

Esta interpretación es, además, plenamente coincidente con la declaración de don Landelino, quien fue empleado de ambas partes, y ratificó que ese inventario se hizo efectivo a su presencia en el mes de octubre y que la suma global superaba en 5.000 o 6.000 € los 60.000 que ya se habían indicado en el contrato. Por tanto, en ningún caso, puede existir un error en la valoración, en cuanto al valor atribuido al documento contractual respecto del precio de venta y lo que en este se incluía, pues la interpretación conjunta de ambos documentos no permite ningún otro tipo de conclusión.

Cuesti ón distinta a la anterior, aunque entremezclada en los dos motivos de recurso centrados en el error en la valoración, es la relativa a cuál fue el objeto de la cesión, es decir, el valor del producto recibido por la demandada cuando se llevó a cabo la cesión del negocio de manera definitiva y qué parte fue devuelta o abonada por la demandada, lo que incidiría en el resultado final de la cantidad pendiente, cifrada en el escrito de demanda en 66.353,36 € y rebajada en sentencia a 50.343,36 €.

Como acertadamente destaca la sentencia, el planteamiento de la demandada entra en directa contradicción con lo que se refleja en las conversaciones de WhatsApp, en la que se reconoce expresamente que aún tenía pendiente de pagar el inventario "y los 500", lo que evidencia que no había sido satisfecha la cantidad por ese concepto en ese momento, el 1 de octubre de 2021, y que tampoco existía un compromiso de pago, tal y como se refleja en el contrato privado.

En torno a esta cuestión sorprende, como se afirma en la sentencia, que, pese a haber ratificado don Landelino que el inventario se efectuó a su presencia en el mes de octubre, ninguna de las dos partes lo haya acompañado, lo que no obsta a que en su testimonio señalase que el inventario reflejaba una suma final entre los 65.000 y 66.000 €.

Atinad amente la sentencia toma esa referencia como punto de partida, añadiendo que el actor había percibido posteriormente 44.557,90 €, que afirmaba se correspondía con el tabaco existente en las máquinas, y que el propio testigo don Landelino reconoció que no formó parte del inventario, pues él no estuvo presente cuando se hizo, existiendo un segundo pago de 16.010 € el 26 de noviembre de ese mismo año, que encajaba con la afirmación recogida en la conversación de WhatsApp el día anterior, en la que la demandada afirmaba que le iba a abonar la diferencia entre lo que ya se le había pagado y los 60.000 reflejados en el contrato como importe máximo a abonar por la mercancía objeto de la cesión. En todo caso, en ese mismo WhatsApp se reconocía que quedaba pendiente de revisar el inventario para determinar la suma a pagar.

La sentencia fundamenta seguidamente la conclusión alcanzada sobre la mercancía devuelta e inventariada, centrándose en el cruce de correos electrónicos entre las partes, de forma que en el de 23 de noviembre se recoge una suma global de 66.353,36 €, que incluye 11.891,49 € por lineales y 6258,16 € por timbre, lo que sumaba a los 48.203,71 € de almacén, y que fue respondido el 8 de diciembre sin oponer objeción alguna al respecto, limitándose a señalar que iba a proceder a la devolución conforme a una lista adjunta por una suma global de 10.014,85 €.

En virtud de todo ello, se terminaba concluyendo que, al no haberse acreditado las devoluciones alegadas por la demandada, pues eran meras relaciones carentes de firma por ninguna de las partes y no acreditadas por otros medios de prueba, tan solo debía restarse de la cantidad reflejada en el citado documento por una suma global de 66.353,36 € euros los 16.010 € abonados el 26 de noviembre de 2021, cuyo pago no era controvertido, y que el propio demandante reconocía que no se correspondían con el tabaco de las máquinas, de modo que la suma pendiente quedaba fijada en 50.343,36 €.

Frente a esa valoración conjunta de la prueba, se incide en el recurso en que constaba acreditada la existencia de tabaco cuando se devolvió la posesión del local al propietario, extremo este negado por don Ángel Jesús en su declaración testifical de forma reiterada, al indicar que había unos expositores que la demandada le manifestó que pertenecían a D. Simón, pero que en ningún caso habían dejado tabaco en el local cuando se le entregó la posesión tras abandonar el establecimiento la parte demandada. Por tanto, las comunicaciones entre las partes deben ser valoradas de forma conjunta con las restantes pruebas, sin que ofrezca duda en el presente supuesto que no existía resto alguno de tabaco que fuese recuperado por el demandante cuando Dª Aurora devolvió la posesión a la propiedad.

Entien de la parte apelante igualmente que no existe prueba de que el actor se ajustase a lo que realmente se había inventariado en su factura, pero lo cierto es que, al margen de que no se haya aportado el inventario por ninguna de las dos partes, pese a que el testigo indicó que cada una se quedó con una copia, el importe recogido en la demanda se corresponde en el importe con la declaración testifical de don Landelino y, además, resulta esencial el elemento destacado en la sentencia impugnada en el sentido de que, tras remitirle la comunicación en el correo de noviembre, la demandada dio respuesta días después sin hacer objeción o reserva alguna, limitándose a señalar que iba a devolver mercancía por un valor ligeramente superior a los 10.000 €. El hecho de que manifestase que iba a devolverlos, al igual que sucedió con los restantes listados, en modo alguno significa que esté acreditado que lo hiciera, pues ni una sola prueba avala sus afirmaciones en el sentido de que, tanto esa cantidad de 10.014,85 €, como la restantes detalladas en su escrito de contestación, y aportadas con los listados correspondientes en la prueba documental unida a la misma, fueran entregados a la parte actora. Es un hecho extintivo de la obligación, cuya prueba incumbe a la parte que lo invoca, en este caso la demandada, por lo que no puede considerarse acreditado.

En lo que se refiere a los pagos, se afirma por la parte recurrente que había un error, pues en el documento cinco se reflejó que el pago se correspondía con el inventario de máquinas y otros. El reconocimiento expreso de la parte demandante en el sentido de que el pago se verificó por el concepto de producto existente en las máquinas exoneraba a la demandada de cualquier carga probatoria, pero el solo hecho de que en una orden de transferencia efectuada por ella añada "y otros", no puede significar que se tenga por acreditado el pago del material inventariado, pues es prueba que correspondería a la parte demandada y que, además, entraría en abierta contradicción con el hecho de que nada alegase al respecto cuando recibió el correo un mes después en el que se estaba señalando que aún tenía una deuda superior a 66.000 €. Resulta inverosímil y contrario a toda lógica que, si con el pago efectuado el 19 de octubre se habían satisfecho ya las cantidades reclamadas, se conteste con posterioridad al correo limitándose a indicar que se iba a devolver parte de la mercancía, pero no se haga la más mínima referencia a que ya se habría pagado parte de lo reclamado con la transferencia efectuada un mes antes.

En definitiva, comparte este tribunal la valoración de prueba efectuada en la sentencia de primera instancia, que en modo alguno puede calificarse de errónea, por lo que no pueden prosperar los dos primeros motivos del recurso interpuesto por Dª Aurora, sin perjuicio del posterior análisis que deba efectuarse en relación a la impugnación de la parte actora.

CUARTO.- Vulneración del artículo 217 LEC .Tras recogerse en este motivo de recurso la normativa reguladora, se termina por afirmar que el demandante debía conocer en cada momento lo que existía en cada máquina y el precio pendiente, por lo que debía existir una contabilidad diaria, respaldada con las facturas correspondientes.

No es objeto de este procedimiento el cumplimiento o incumplimiento por parte del demandante de la normativa reguladora, sino exclusivamente determinar la existencia de su derecho de crédito. El contrato claramente estipulaba la obligación de la demandada de abonar todo el producto que existiera en el momento de la cesión, de forma que, como resulta lógico, se estipulase, por un lado, el precio de la venta de la unidad de negocio y, por otro, el tabaco y timbre que quedaba a su disposición para la venta.

No ha sido siquiera cuestionado que todo el producto recibido y no devuelto fuese vendido por la demandada y, en consecuencia, obtuvo los rendimientos económicos derivados de un producto que había sido adquirido y pagado por el propio actor. Por tanto, es incuestionable que tiene derecho a que se le reembolse por el importe global de aquel producto recibido por la demandada en el momento de formalizarse la cesión, centrándose, pues, el debate en lo que se recibió y lo que se abonó, aspectos ya examinados con anterioridad, pero que en modo alguno pueden cuestionarse por la pretendida existencia de una contabilidad, pues las partes pudieron, caso de entenderlo necesario, solicitar la prueba pericial contable para conocer el valor de la mercancía objeto de la cesión. Por tanto, lo argumentado en este motivo de recurso, resulta irrelevante y no puede prosperar.

QUINTO.- Vulneración de los artículos del Código Civil sobre interpretación de los contratos.En torno a esta cuestión se entiende que la sentencia había incurrido en error en la valoración, no aplicando los preceptos del Código Civil que precisan la forma en que se debe llevar a cabo la interpretación de los contratos. Ya se ha examinado previamente en el primer motivo de recurso el valor del contrato privado y de la posterior escritura pública y la interpretación que debía hacerse de sus cláusulas, de modo que, a través de esa pretendida vulneración de preceptos del Código Civil, se vuelve a plantear en realidad la misma fundamentación de error en la valoración de prueba, incidiendo en lo que fue objeto de la cesión o las cantidades que habían sido satisfechas, conceptos que nada tienen que ver con la interpretación del contrato, pues se refieren a acontecimientos muy posteriores a este.

Las sumas abonadas, las mercancías devueltas, el inventario de mercancía recibida, etc... son todos aspectos ya analizados y que nada tienen que ver con la mera interpretación del contrato efectuada en la sentencia, que se limitó a afirmar que de su contenido se desprendía con claridad que, pese a lo alegado por la demandada, en el precio de venta no se incluyó toda la mercancía que se entregase en el momento de la cesión.

Por tanto, ninguna vulneración puede haberse cometido sobre la normativa reguladora de la interpretación de los contratos, porque la única valoración efectuada al respecto en la sentencia ya ha sido examinada previamente y este tribunal coincide de forma absoluta en los acertados razonamientos que al respecto se realizan en la resolución impugnada.

SEXTO.- Aplicación de la ley 3/2004.En este último motivo de recurso se señala que no se pacta en ningún momento la aplicación del pago de los intereses previstos en la referida norma y que, además, la deuda no sería líquida.

En relación a esta cuestión debe tenerse en cuenta que la demanda ya reflejaba en su fundamento jurídico octavo la aplicabilidad de los intereses previstos en la ley 3/2004, sin que en el escrito de contestación se hiciera objeción o alegación alguna al respecto.

De este modo, la sentencia de primera instancia aplicó correctamente la normativa, sin que puedan plantearse en apelación cuestiones novedosas que no fueron objeto de controversia ante el juzgado.

En efecto, la modificación de la pretensión no puede tener cabida en la segunda instancia, regida por el principio "pendiente apellatione nihil innovetur".El novedoso planteamiento efectuado en esta alzada excede de los límites al efecto habilitados por el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en ningún caso tendría cabida esa pretensión. Tal y como este tribunal ha venido señalando de manera reiterada, valga citar en tal sentido la reciente sentencia de 25 de julio de 2018, no podrá accederse a una pretensión cuando se trata de una cuestión nueva introducida en esta instancia, lo que es doctrina constante y mantenida del Tribunal Supremo y, así, en su Sentencia de 30 de octubre de 2008: "Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas «contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendiente apellatione nihil innovetur'-».Como también dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999 , «no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia, que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación», sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( sentencia de 30 enero 2007 )" .

Por tanto, sin entrar siquiera a analizar la cuestión de fondo planteada en este último motivo de recurso, éste debe ser desestimado, pasando seguidamente a analizar la impugnación de la parte demandante.

SÉPTIMO.- Error en la valoración de prueba: indebido descuento de la suma de 16.010 €.Por la parte demandante se alega que se habría incurrido en error en la valoración al descontar indebidamente la suma de 16.010 € que se abonó a cuenta del inventario de máquinas. Al respecto se destacaba que en el WhatsApp remitido el 17 de octubre de 2021 ya se anunciaba que iba a abonar por transferencia la suma que se correspondía con el inventario de las máquinas, lo que se efectuó dos días después mediante transferencia de 44.557,90 €, recogiendo como concepto "inventario máquinas + otros". Seguidamente, y ante la limitación de 60.000 € prevista en el contrato, lo que permitía en cualquier momento a la demandada devolver mercancía en cuanto excediese de ese importe, se señala la parte apelante que en la notificación efectuada el 25 de noviembre le indicaban que tenía pendiente de revisar el inventario, pero que de momento iba a transferirle la diferencia entre lo que ya le había pagado y los 60.000 €, de modo que el 26 de noviembre le abonó 16.010 € por el concepto de "inventario diferencia".

Se afirma el recurso que del propio mensaje de 25 de noviembre se desprendía que la cantidad pagada no tenía nada que ver con la suma pendiente de abonar del inventario del almacén, que aún estaba revisando, ni tampoco se había afirmado que fuera un pago a cuenta de ese concepto, sino que se estaba examinando la reclamación formulada por la suma total de 66.353,36 €. Respecto de esta únicamente se manifestó la voluntad de devolver mercancía por valor de 10.014,85 €, pero que finalmente no fue realizada. Por tanto, se entendía que la sentencia incurría en error al considerar abonada esa cantidad.

No puede prosperar la impugnación de la parte apelada por considerar que su planteamiento vulnera las reglas de la sana crítica sobre las pruebas practicadas, ya que es contrario a la lógica de los acontecimientos. En efecto, ambas partes asumen que se había estipulado un importe máximo de 60.000 € como valor de la mercancía que podía ser objeto de la cesión, afirmando la propia parte impugnante que estaba en manos de la demandada devolver cuanto excediera de esa cantidad si lo estimaba pertinente. Asimismo, se afirma en la impugnación que los 44.557,90 € se correspondían con el inventario de las máquinas, pese a que en la orden de transferencia se había añadido "+ otros". Lo esencial, pues, es concretar el concepto por el que se abonaron con posterioridad los 16.010 €.

Es evidente que no se podían corresponder con el inventario de máquinas, pues la propia parte demandante asume que ya se abonó con la transferencia anterior de 44.557,90 €. Asimismo, en cuanto al concepto aparecen dos referencias. La primera, indicada en la transferencia, en la que se alude al "inventario diferencia", mientras que la segunda se desprende de las afirmaciones de la propia demandada, al indicar que iba a realizar una transferencia correspondiente a la diferencia entre lo que ya se había abonado y los 60.000 que como mínimo se habían estipulado en el contrato. Si a la cantidad ya transferida se restan los 60.000 reflejados como mínimo en el contrato, se tendrían que haber transferido exactamente 15.442,10 €, pero se hace una transferencia de 16.010 €, suma muy cercana a la anterior, pero haciendo ya una referencia expresa a que compensaban la diferencia de inventario.

Afirma la parte impugnante que no podía corresponderse con la suma global reclamada en su demanda, puesto que aún estaba revisándose el inventario. En modo alguno puede compartirse esa argumentación, pues lo que en ningún momento se ha explicado por la parte demandante es a qué se correspondía entonces ese pago. En efecto, si no es cuestionado que el inventario de máquinas ya se había satisfecho, parece evidente que esos 16.000 € eran una cantidad entregada a cuenta del total que finalmente se tuviera que satisfacer cuando se fijase la suma adeudada con el inventario correspondiente y las devoluciones que la propia demandada había anunciado que iba a realizar en la respuesta al correo.

En definitiva, la demandada conoce su obligación de llegar, cuando menos, a los 60.000 € estipulada en el contrato, y es perfectamente sabedora de que la mercancía recibida iba a exceder de esa cantidad, por lo que decide abonar a cuenta lo que, como mínimo, el contrato recogía, probablemente en la creencia de que lo que excediese de ese importe podía ser devuelto. Lo cierto es que no se prueba, como se afirma en el escrito de contestación y recurso, que así lo hiciera, pero también lo es que la demandada verificó el pago de esos 16.010 €, sin que se pueda indicar ningún otro concepto o vínculo en otras partes diferente al de un pago a cuenta por el inventario que finalmente tendría que acordarse, una vez que la mercancía correspondiente a las máquinas ya se había satisfecho.

Por tanto, la sentencia en ningún caso incurre en error, sino que hace una atinada valoración de la prueba practicada en su conjunto, hasta entender acreditado ese pago parcial y, en consecuencia, debe ser confirmada en todos sus términos.

OCTAVO.- Costas.De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso de apelación y la impugnación, las costas se imponen a la parte apelante e impugnante.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Aurora y la impugnación de D. Simón contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valladolid, en autos 628/2023, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a las partes apelante e impugnante.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional , interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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