Última revisión
23/09/2025
Sentencia Civil 274/2025 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 3/2025 de 02 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: LUIS PUENTE DE PINEDO
Nº de sentencia: 274/2025
Núm. Cendoj: 47186370032025100283
Núm. Ecli: ES:APVA:2025:785
Núm. Roj: SAP VA 785:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: BNC
Recurrente: Aurora
Procurador: CESAR ALONSO ZAMORANO
Abogado: CARLOS REDONDO DIEZ
Recurrido: Simón
Procurador: JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA
Abogado: OLIVER PASCUAL SUAÑA
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. LUIS PUENTE DE PINEDO.
D. NICOLAS GOMEZ SANTOS.
Dª. ALBA MARIA PEREZ - BUSTO.
En VALLADOLID, a dos de junio de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 628 /2023, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 03 /2025, en los que aparece como parte apelante, Aurora, representado por el Procurador de los tribunales, D. CESAR ALONSO ZAMORANO, asistido por el Abogado D. CARLOS REDONDO DIEZ, y como parte apelada, Simón, representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA, asistido por el Abogado D. OLIVER PASCUAL SUAÑA, sobre reclamación de cantidades, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. LUIS PUENTE DE PINEDO.
Antecedentes
Fundamentos
Dª Aurora presentó escrito de contestación a la demanda, reconociendo como cierta la adquisición del estanco, de acuerdo con las condiciones estipuladas en el contrato privado y escritura pública aportados por la parte demandante como documentos dos y tres, destacando que no se había aportado un inventario previo de bienes, pese a que en las estipulaciones segunda y sexta del contrato se indicaba que realizarían de forma conjunta. En el documento público no se indicó al fijar el precio que se tuviesen que abonar cantidad alguna por las existencias, quedando la operación condicionada a la autorización preceptiva. Por tanto, el acuerdo final fue el plasmado en la escritura pública, sin que se tuviera que abonar suma alguna, que era lo que se vendía, pues el resto no se adquiría y se iría devolviendo posteriormente. Nunca se firmó documento alguno sobre las devoluciones, al existir una relación de confianza, pero en realidad se produjo hasta en cuatro ocasiones, como se acreditaba con el mensaje remitido el 18 de noviembre de 2021, valorando el inventario pendiente en el estanco en 20.032,20 €, correspondiéndose 13.774,04 € a los lineales y 6258,16 € a timbres. Sorprende, por ello, que se valore ahora el inventario en más de 66.000 €, sin que existiese acuerdo por no descontar todo lo que se había devuelto por valor de 19.549,26 €, 8497,85 € y 10.014,85 €, a lo que debía añadir añadirse una cuarta devolución en la que no se cuantificó el importe entre los 15.000 y los 20.000 € de valor. En el correo electrónico de 8 de diciembre de 2021 se hacía expresa referencia a la devolución de género por valor de 10.014,85 €, tal y como se constataba en el documento ocho de la demanda, respondiendo a un correo anterior, de 23 de noviembre, en el que se pretendía que aceptase como adeudada la cantidad de 66.353,36 €. Por tanto, ninguna cantidad sea adeudaba, interesándose la desestimación de la demanda interpuesta.
El Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valladolid dictó sentencia el 30 de septiembre de 2024 en el procedimiento ordinario 628/2023, estimando parcialmente la demanda interpuesta, condenando a la demandada a abonar la suma de 50.343,36 €, con los intereses correspondientes, sin hacer pronunciamiento respecto de las costas.
Don Simón presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto, en base a las alegaciones que en el mismo constan, impugnando la sentencia por entender que se había incurrido en error en la valoración de prueba, al descontar de forma indebida la suma de 16.010 € abonada a cuenta del inventario de máquinas respecto del inventario del almacén del estanco. Por ello, se solicitó la revocación parcial de la sentencia y la condena al pago de la suma total reclamada por un importe de 66.353,36 €.
Dado traslado de la impugnación a la parte apelante, por esta se manifestó su oposición en base a las alegaciones que en el escrito constan, reiterando la petición formulada en su escrito de interposición del recurso.
Comenz ando por la primera de las cuestiones, la parte apelante califica de ilógica la interpretación del contrato, basándose, por un lado, en que se prescindió del hecho de que la demandada carecía de formación en ese ámbito profesional y, por otro, que de la declaración del testigo, don Juan Francisco, se desprendía que todo lo que entraba en el estanco estaba determinado por la factura correspondiente, de modo que de ello se derivaba que él tenía en su poder todo lo comprado, al tratarse de una actividad controlada por la propia Administración. Además, se argumentaba que, de acoger la interpretación literal del contrato asumida en la sentencia, se aludía a un inventario realizado de forma conjunta en el que se detallarían las existencias, añadiendo que se reflejó un compromiso de mantenerlas en un rango en torno a los 60.000 €, sin obligación para la demandada de adquirir existencias que superasen esa cantidad.
Lo argumentado en este motivo de recurso entremezcla diversos aspectos relativos a la interpretación del contrato, con otros muy diferentes, como lo que fue devuelto al demandante o los pagos verificados. Centrándonos, primeramente, en lo que del contrato se desprende, tal y como se indica en la sentencia de primera instancia, no existe la más mínima base para afirmar que la escritura pública de algún modo dejó sin efecto lo acordado en el contrato privado, sino que, como se explicó de forma detallada por los testigos en el juicio, se formalizaba la venta en documento público a fin de que fuese debidamente autorizada por las autoridades con competencia sobre la materia.
En ningún caso, consta que se produjera una novación modificativa o extintiva, reflejando como precio de la transmisión la suma de 385.000 €, sin referencia alguna a que en ese importe se incluye ese todo el tabaco y timbre que quedaría a disposición de la parte demandada. Más bien, al contrario, el documento público vino a reflejar lo señalado en el contrato de 25 de junio de 2021, que estipuló como precio la suma de 385.000 €, añadiendo una cláusula sexta sobre existencias en la que se reflejó que se llevaría a cabo un inventario de forma conjunta por ambas partes con el compromiso de mantener las existencias en torno a los 60.000 €. Por tanto, es absolutamente claro el contrato, sin que permita interpretación alguna en el sentido de concluir que en el precio final acordado se incluían ya las existencias que pudieran ser entregadas cuando se llevase a cabo la cesión de manera definitiva, siendo lo cierto que, por el contrario, debían reflejarse en un inventario que ambos desarrollarían de común acuerdo.
Esta interpretación es, además, plenamente coincidente con la declaración de don Landelino, quien fue empleado de ambas partes, y ratificó que ese inventario se hizo efectivo a su presencia en el mes de octubre y que la suma global superaba en 5.000 o 6.000 € los 60.000 que ya se habían indicado en el contrato. Por tanto, en ningún caso, puede existir un error en la valoración, en cuanto al valor atribuido al documento contractual respecto del precio de venta y lo que en este se incluía, pues la interpretación conjunta de ambos documentos no permite ningún otro tipo de conclusión.
Cuesti ón distinta a la anterior, aunque entremezclada en los dos motivos de recurso centrados en el error en la valoración, es la relativa a cuál fue el objeto de la cesión, es decir, el valor del producto recibido por la demandada cuando se llevó a cabo la cesión del negocio de manera definitiva y qué parte fue devuelta o abonada por la demandada, lo que incidiría en el resultado final de la cantidad pendiente, cifrada en el escrito de demanda en 66.353,36 € y rebajada en sentencia a 50.343,36 €.
Como acertadamente destaca la sentencia, el planteamiento de la demandada entra en directa contradicción con lo que se refleja en las conversaciones de WhatsApp, en la que se reconoce expresamente que aún tenía pendiente de pagar el inventario "y los 500", lo que evidencia que no había sido satisfecha la cantidad por ese concepto en ese momento, el 1 de octubre de 2021, y que tampoco existía un compromiso de pago, tal y como se refleja en el contrato privado.
En torno a esta cuestión sorprende, como se afirma en la sentencia, que, pese a haber ratificado don Landelino que el inventario se efectuó a su presencia en el mes de octubre, ninguna de las dos partes lo haya acompañado, lo que no obsta a que en su testimonio señalase que el inventario reflejaba una suma final entre los 65.000 y 66.000 €.
Atinad amente la sentencia toma esa referencia como punto de partida, añadiendo que el actor había percibido posteriormente 44.557,90 €, que afirmaba se correspondía con el tabaco existente en las máquinas, y que el propio testigo don Landelino reconoció que no formó parte del inventario, pues él no estuvo presente cuando se hizo, existiendo un segundo pago de 16.010 € el 26 de noviembre de ese mismo año, que encajaba con la afirmación recogida en la conversación de WhatsApp el día anterior, en la que la demandada afirmaba que le iba a abonar la diferencia entre lo que ya se le había pagado y los 60.000 reflejados en el contrato como importe máximo a abonar por la mercancía objeto de la cesión. En todo caso, en ese mismo WhatsApp se reconocía que quedaba pendiente de revisar el inventario para determinar la suma a pagar.
La sentencia fundamenta seguidamente la conclusión alcanzada sobre la mercancía devuelta e inventariada, centrándose en el cruce de correos electrónicos entre las partes, de forma que en el de 23 de noviembre se recoge una suma global de 66.353,36 €, que incluye 11.891,49 € por lineales y 6258,16 € por timbre, lo que sumaba a los 48.203,71 € de almacén, y que fue respondido el 8 de diciembre sin oponer objeción alguna al respecto, limitándose a señalar que iba a proceder a la devolución conforme a una lista adjunta por una suma global de 10.014,85 €.
En virtud de todo ello, se terminaba concluyendo que, al no haberse acreditado las devoluciones alegadas por la demandada, pues eran meras relaciones carentes de firma por ninguna de las partes y no acreditadas por otros medios de prueba, tan solo debía restarse de la cantidad reflejada en el citado documento por una suma global de 66.353,36 € euros los 16.010 € abonados el 26 de noviembre de 2021, cuyo pago no era controvertido, y que el propio demandante reconocía que no se correspondían con el tabaco de las máquinas, de modo que la suma pendiente quedaba fijada en 50.343,36 €.
Frente a esa valoración conjunta de la prueba, se incide en el recurso en que constaba acreditada la existencia de tabaco cuando se devolvió la posesión del local al propietario, extremo este negado por don Ángel Jesús en su declaración testifical de forma reiterada, al indicar que había unos expositores que la demandada le manifestó que pertenecían a D. Simón, pero que en ningún caso habían dejado tabaco en el local cuando se le entregó la posesión tras abandonar el establecimiento la parte demandada. Por tanto, las comunicaciones entre las partes deben ser valoradas de forma conjunta con las restantes pruebas, sin que ofrezca duda en el presente supuesto que no existía resto alguno de tabaco que fuese recuperado por el demandante cuando Dª Aurora devolvió la posesión a la propiedad.
Entien de la parte apelante igualmente que no existe prueba de que el actor se ajustase a lo que realmente se había inventariado en su factura, pero lo cierto es que, al margen de que no se haya aportado el inventario por ninguna de las dos partes, pese a que el testigo indicó que cada una se quedó con una copia, el importe recogido en la demanda se corresponde en el importe con la declaración testifical de don Landelino y, además, resulta esencial el elemento destacado en la sentencia impugnada en el sentido de que, tras remitirle la comunicación en el correo de noviembre, la demandada dio respuesta días después sin hacer objeción o reserva alguna, limitándose a señalar que iba a devolver mercancía por un valor ligeramente superior a los 10.000 €. El hecho de que manifestase que iba a devolverlos, al igual que sucedió con los restantes listados, en modo alguno significa que esté acreditado que lo hiciera, pues ni una sola prueba avala sus afirmaciones en el sentido de que, tanto esa cantidad de 10.014,85 €, como la restantes detalladas en su escrito de contestación, y aportadas con los listados correspondientes en la prueba documental unida a la misma, fueran entregados a la parte actora. Es un hecho extintivo de la obligación, cuya prueba incumbe a la parte que lo invoca, en este caso la demandada, por lo que no puede considerarse acreditado.
En lo que se refiere a los pagos, se afirma por la parte recurrente que había un error, pues en el documento cinco se reflejó que el pago se correspondía con el inventario de máquinas y otros. El reconocimiento expreso de la parte demandante en el sentido de que el pago se verificó por el concepto de producto existente en las máquinas exoneraba a la demandada de cualquier carga probatoria, pero el solo hecho de que en una orden de transferencia efectuada por ella añada "y otros", no puede significar que se tenga por acreditado el pago del material inventariado, pues es prueba que correspondería a la parte demandada y que, además, entraría en abierta contradicción con el hecho de que nada alegase al respecto cuando recibió el correo un mes después en el que se estaba señalando que aún tenía una deuda superior a 66.000 €. Resulta inverosímil y contrario a toda lógica que, si con el pago efectuado el 19 de octubre se habían satisfecho ya las cantidades reclamadas, se conteste con posterioridad al correo limitándose a indicar que se iba a devolver parte de la mercancía, pero no se haga la más mínima referencia a que ya se habría pagado parte de lo reclamado con la transferencia efectuada un mes antes.
En definitiva, comparte este tribunal la valoración de prueba efectuada en la sentencia de primera instancia, que en modo alguno puede calificarse de errónea, por lo que no pueden prosperar los dos primeros motivos del recurso interpuesto por Dª Aurora, sin perjuicio del posterior análisis que deba efectuarse en relación a la impugnación de la parte actora.
No es objeto de este procedimiento el cumplimiento o incumplimiento por parte del demandante de la normativa reguladora, sino exclusivamente determinar la existencia de su derecho de crédito. El contrato claramente estipulaba la obligación de la demandada de abonar todo el producto que existiera en el momento de la cesión, de forma que, como resulta lógico, se estipulase, por un lado, el precio de la venta de la unidad de negocio y, por otro, el tabaco y timbre que quedaba a su disposición para la venta.
No ha sido siquiera cuestionado que todo el producto recibido y no devuelto fuese vendido por la demandada y, en consecuencia, obtuvo los rendimientos económicos derivados de un producto que había sido adquirido y pagado por el propio actor. Por tanto, es incuestionable que tiene derecho a que se le reembolse por el importe global de aquel producto recibido por la demandada en el momento de formalizarse la cesión, centrándose, pues, el debate en lo que se recibió y lo que se abonó, aspectos ya examinados con anterioridad, pero que en modo alguno pueden cuestionarse por la pretendida existencia de una contabilidad, pues las partes pudieron, caso de entenderlo necesario, solicitar la prueba pericial contable para conocer el valor de la mercancía objeto de la cesión. Por tanto, lo argumentado en este motivo de recurso, resulta irrelevante y no puede prosperar.
Las sumas abonadas, las mercancías devueltas, el inventario de mercancía recibida, etc... son todos aspectos ya analizados y que nada tienen que ver con la mera interpretación del contrato efectuada en la sentencia, que se limitó a afirmar que de su contenido se desprendía con claridad que, pese a lo alegado por la demandada, en el precio de venta no se incluyó toda la mercancía que se entregase en el momento de la cesión.
Por tanto, ninguna vulneración puede haberse cometido sobre la normativa reguladora de la interpretación de los contratos, porque la única valoración efectuada al respecto en la sentencia ya ha sido examinada previamente y este tribunal coincide de forma absoluta en los acertados razonamientos que al respecto se realizan en la resolución impugnada.
En relación a esta cuestión debe tenerse en cuenta que la demanda ya reflejaba en su fundamento jurídico octavo la aplicabilidad de los intereses previstos en la ley 3/2004, sin que en el escrito de contestación se hiciera objeción o alegación alguna al respecto.
De este modo, la sentencia de primera instancia aplicó correctamente la normativa, sin que puedan plantearse en apelación cuestiones novedosas que no fueron objeto de controversia ante el juzgado.
En efecto, la modificación de la pretensión no puede tener cabida en la segunda instancia, regida por el principio
Por tanto, sin entrar siquiera a analizar la cuestión de fondo planteada en este último motivo de recurso, éste debe ser desestimado, pasando seguidamente a analizar la impugnación de la parte demandante.
Se afirma el recurso que del propio mensaje de 25 de noviembre se desprendía que la cantidad pagada no tenía nada que ver con la suma pendiente de abonar del inventario del almacén, que aún estaba revisando, ni tampoco se había afirmado que fuera un pago a cuenta de ese concepto, sino que se estaba examinando la reclamación formulada por la suma total de 66.353,36 €. Respecto de esta únicamente se manifestó la voluntad de devolver mercancía por valor de 10.014,85 €, pero que finalmente no fue realizada. Por tanto, se entendía que la sentencia incurría en error al considerar abonada esa cantidad.
No puede prosperar la impugnación de la parte apelada por considerar que su planteamiento vulnera las reglas de la sana crítica sobre las pruebas practicadas, ya que es contrario a la lógica de los acontecimientos. En efecto, ambas partes asumen que se había estipulado un importe máximo de 60.000 € como valor de la mercancía que podía ser objeto de la cesión, afirmando la propia parte impugnante que estaba en manos de la demandada devolver cuanto excediera de esa cantidad si lo estimaba pertinente. Asimismo, se afirma en la impugnación que los 44.557,90 € se correspondían con el inventario de las máquinas, pese a que en la orden de transferencia se había añadido "+ otros". Lo esencial, pues, es concretar el concepto por el que se abonaron con posterioridad los 16.010 €.
Es evidente que no se podían corresponder con el inventario de máquinas, pues la propia parte demandante asume que ya se abonó con la transferencia anterior de 44.557,90 €. Asimismo, en cuanto al concepto aparecen dos referencias. La primera, indicada en la transferencia, en la que se alude al "inventario diferencia", mientras que la segunda se desprende de las afirmaciones de la propia demandada, al indicar que iba a realizar una transferencia correspondiente a la diferencia entre lo que ya se había abonado y los 60.000 que como mínimo se habían estipulado en el contrato. Si a la cantidad ya transferida se restan los 60.000 reflejados como mínimo en el contrato, se tendrían que haber transferido exactamente 15.442,10 €, pero se hace una transferencia de 16.010 €, suma muy cercana a la anterior, pero haciendo ya una referencia expresa a que compensaban la diferencia de inventario.
Afirma la parte impugnante que no podía corresponderse con la suma global reclamada en su demanda, puesto que aún estaba revisándose el inventario. En modo alguno puede compartirse esa argumentación, pues lo que en ningún momento se ha explicado por la parte demandante es a qué se correspondía entonces ese pago. En efecto, si no es cuestionado que el inventario de máquinas ya se había satisfecho, parece evidente que esos 16.000 € eran una cantidad entregada a cuenta del total que finalmente se tuviera que satisfacer cuando se fijase la suma adeudada con el inventario correspondiente y las devoluciones que la propia demandada había anunciado que iba a realizar en la respuesta al correo.
En definitiva, la demandada conoce su obligación de llegar, cuando menos, a los 60.000 € estipulada en el contrato, y es perfectamente sabedora de que la mercancía recibida iba a exceder de esa cantidad, por lo que decide abonar a cuenta lo que, como mínimo, el contrato recogía, probablemente en la creencia de que lo que excediese de ese importe podía ser devuelto. Lo cierto es que no se prueba, como se afirma en el escrito de contestación y recurso, que así lo hiciera, pero también lo es que la demandada verificó el pago de esos 16.010 €, sin que se pueda indicar ningún otro concepto o vínculo en otras partes diferente al de un pago a cuenta por el inventario que finalmente tendría que acordarse, una vez que la mercancía correspondiente a las máquinas ya se había satisfecho.
Por tanto, la sentencia en ningún caso incurre en error, sino que hace una atinada valoración de la prueba practicada en su conjunto, hasta entender acreditado ese pago parcial y, en consecuencia, debe ser confirmada en todos sus términos.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Aurora y la impugnación de D. Simón contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valladolid, en autos 628/2023, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a las partes apelante e impugnante.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
