Sentencia Civil 316/2013 ...o del 2013

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 316/2013 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 58/2013 de 02 de julio del 2013

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2013

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR

Nº de sentencia: 316/2013

Núm. Cendoj: 15030370032013100303

Núm. Ecli: ES:APC:2013:1845

Núm. Roj: SAP C 1845:2013

Resumen:
Pareja de hecho. Ruptura. Privación patria potestad al padre. Desatención total familiar y económica de sus hijos. Beneficio de los menores. Posibilidad recuperación si cesan causas que la motivaron.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00316/2013

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 58/2013-

SENTENCIA

NÚM..

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.

DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

--------------------------------------------

En A CORUÑA, a dos de julio de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos deMODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 1014/2010 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de FERROL , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 58/2013 , en los que aparece como parte APELANTE/DTE: - Constanza - , con DNI Nº NUM000 , y domicilio en FINCA000 Nº NUM001 - NUM002 Narón- Ferrol, representada por el Procurador/a designado de oficio Sr/a OCAMPO PÉREZ- GOROSTIAGA y bajo la dirección del Letrado Sr/a. FERNÁNDEZ GARCÍA; y como APELADO/DDO: - Candido -, con domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM003 - NUM003 Narón, representado por el Procurador/a designado de oficio Sr./a FERNÁNDEZ DIÉGUEZ y bajo la dirección del Letrado Sr./a CARNEIRO REY; Y EL MINISTERIO FISCAL; sobre Privación total de patria potestad.

Y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. D/Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 24-09-2012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de FERROL , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMO LA DEMANDA DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS formulada por la Procuradora Dª FÁTIMA PEREIRA SANTELESFORO, en nombre y representación de Dª Constanza , contra D. Candido .

No procede hacer expresa condena en costas".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Constanza , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al/la Procurador/a designado de oficio Sr/a Ocampo Pérez-Gorostiaga.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 5-2-13, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador/a designado de oficio Sr/a Ocampo Pérez-Gorostiaga, en nombre y representación de Constanza , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador designado de oficio Sr./a Fernández Diéguez, en nombre y representación de Candido , en calidad de apelado. Es parte apelada también el Ministerio Fiscal. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 6-5-13 se señaló para votación y fallo el día 2-7-13.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Parte la sentencia apelada de la premisa que el progenitor no custodio ha incumplido de forma reiterada sus deberes de patria potestad de los dos hijos habidos en pareja de hecho con Dña. Constanza ; pero sin embargo no accede a privarle de la patria potestad, pues tal privación no conllevaría ningún beneficio para los menores.

La recurrente estima que tal privación de patria-potestad es necesaria pues la madre de facto se encuentra con problemas cuando tiene que hacer una intervención médica a uno de los menores, cambio de centro escolar,...etc.

El motivo al entender de la Sala debe ser admitido, el progenitor no custodio se desentendió totalmente de sus hijos menores Juana (nacida el NUM004 -2002) y Dario, actualmente Pablo Jesús ( NUM005 -2004), no ya en el sentido económico sino también en el más amplio de afectividad.

La patria potestad está concebida legalmente en beneficio de los hijos menores y requiere el cumplimiento de los deberes descritos en el art. 154 del C.C .: "velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral" (Véanse las sentencias del T.S. de 18.Oct.1996 y 6 de Julio de 1996 ).

El informe del IMELGA es concluyente en cuanto que el padre ha sido una figura ausente en la educación de los menores "según variaban sus circunstancias personales, desaparecía de la vida de los mismos".

Su situación psicológica, económica y social es inestable.

La Sala tras la visualización del juicio, y tal informe llega a la conclusión, no por la situación económica del padre (tres años sin trabajo, dependiendo de la ayuda social), sino porque "no se observa en él una determinación firme de retomar el contacto y hacerse cargo de sus hijos", considera más conveniente para los mismos que se le prive de la patria potestad.

El deseo de los menores fue manifestado ante el equipo técnico, Juana indica "que le dá miedo" (en el dibujo de la familia incluye a su madre, hermano, abuelos y a la actual pareja de su madre, que vive como padre), y Pablo Jesús no recuerda la última vez que vio a su padre biológico, y lo que recuerda es malo, refiriéndose a la pareja actual de la madre como su padre.

El padre reconoce que debe "hacer unos tres años que no ve a sus hijos", los estaba viendo en el punto de encuentro (el cual certifica que desde el 3.5.2009 no acudió, no estando de acuerdo con verlos en dicho lugar). Pese a indicar que le gustaría tener una relación con ellos, en el acto del juicio precisó "algún fin de semana, pero no constantemente", como informa el equipo técnico no se observa un propósito serio de retomar no solo el contacto con ellos sino contribuir a su formación y educación.

No es disculpa su falta de recursos económicos, cuando residía en Ferrol tampoco los iba a ver (véase que refiere vivir en Ferrol desde hacía 3 años). Su etapa actual es de inestabilidad, echando la culpa a su nueva pareja respecto a no normalizar sus relaciones con los menores. La última vez que habló con la madre de los menores fue hace tres años.

Ni siquiera pudo hacerse una prueba de interacción con los menores, al no haber acudido a la cita.

En tales circunstancias no puede el padre de los menores entrar y desaparecer de sus vidas según su conveniencia. La madre de los menores no se niega a que los niños tengan contacto con su padre pero quieren que éste sea constante, lo cual no ha ocurrido nunca.

En contra de lo sostenido por el Mº Fiscal, la situación actual para los niños no aconseja retomar el contacto, pues tienen en este momento una estabilidad socioemocional y adaptación personal y social, apenas tienen recuerdos de su padre biológico y los pocos que tienen son negativos.

La madre y los abuelos maternos son sus únicos referentes, junto a la pareja actual de su madre que viven como padre biológico. No podemos estar ante la expectativa de hechos negativos si el padre quisiera retomar tal relación, sino que habrá de estar al párrafo 2º del art. 170 del C.C ., pudiéndose acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiera cesado la causa que la motivó.

Quiérase o no estamos ante un incumplimiento reiterado de los deberes del padre (aunque se consignaron 40 ?, literalmente "lo que le sobraba" cuando tenía ingresos, cuando podía, siendo la cantidad fijada judicialmente mayor), y de la prueba practicada el interés de los menores se satisface mejor en su actual ámbito familiar ( S.T.S. 12.7.2004 ).

Aunque se tenga unan interpretación restrictiva del art. 170 del C.C ., teniendo en cuenta el interés de los menores, no siendo ambos postulados incompatibles, estamos ante una grave incumplimiento de los deberes de cuidado y asistencia, imputables de forma relevante al padre de los menores.

El interés de los mismos (como nos recuerdan las más recientes sentencias del T.S. sobre la cuestión, por citar entre otras de 10.II.2012 ) y precisamente para protegerlos aconseja que, no se pueda exagerar la dimensión biológica para superponerla al concepto o contenido ético que debe existir en el ejercicio de la patria potestad y con los sentimientos naturalmente derivados de tal relación, que en este caso no existe.

De haber tenido interés el padre biológico en atender y reanudar la relación con sus hijos, hubiera acudido al punto de encuentro, lo que no hace desde el 3.5.2009, comunicando el 29.Oct.2009 telefónicamente su intención de no hacerlo por "su desacuerdo con el régimen de visitas establecido judicialmente".

Como indicó la abuela materna de los menores, cuando su hija se fue a Miño iba a verlos en autobús, y si son sus hijos "a gatas", no preguntando los menores por su padre, al cual llamó en varias ocasiones para que fuera a verlos al parque y no apareció.

Lo expuesto conduce sin más argumentaciones a estimar el recurso.

SEGUNDO.- No se hace una especial imposición de costas en esta alzada a tenor del art. 398 Nº 2 de la L.E.C . Tampoco en la instancia ante las especiales características del caso debatido ( art. 398 Nº 1 de la L.E.C .).

Fallo

Estimando el recurso de apelación articulado, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Ferrol de 24.9.2012 , y en su lugar dictamos otra por la que estimando íntegramente la demanda se acuerda la privación al demandado de la patria potestad y demás derechos inherentes a la misma, respecto a sus dos hijos menores Juana y Pablo Jesús , sin hacer una especial imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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