Recurrido: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. CASER
Ilmos. Sres.
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a dos de julio de dos mil veinticuatro.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la representación procesal de la parte actora, D. Estebán, accionaba contra la aseguradora "CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." (CASER), explicando que el actor es un empresario dedicado a la restauración y es, asimismo, el explotador del "Bar Anfos" ubicado en el Mercado del Olivar, de Palma de Mallorca, local en el que ejerce su actividad empresarial desde el 2013, estando asegurado en la entidad demandada. Sucediendo que, como consecuencia del cierre administrativo producido por la pandemia Covid-19, se produjo una pérdida de beneficios, por lo que, considerando dicho siniestro cubierto en la póliza, reclamaba una indemnización por lucro cesante de 13.500,00 € (trece mil quinientos euros). Todo ello, en base a las alegaciones siguientes:
"En fecha de 18 de julio de 2013 mi mandante suscribió contrato de seguro de Comercio anual y renovable entre mi representado y la parte demandada (en adelante, CASER). Dicho contrato de seguro se ha ido renovando anualmente. Se adjunta copia de los recibos de la prima como documento número 2. En las condiciones particulares de dicha póliza (número NUM000) constan contratadas una serie de coberturas entre la que se encuentra la "E- Pérdida de beneficios diaria", cuyo limite indemnizatorio se estableció en 13.500 euros, con un límite diario de indemnización de 150 euros. Se adjuntan condiciones particulares y generales sin firmar como documento número 3. Es notorio y conocido, que por razón de la pandemia mundial causada por el virus de la Covid-19, las autoridades gubernativas aprobaron medidas normativas que impusieron un cierre de los establecimientos comerciales y especialmente, los dedicados a la hostelería y la restauración. De hecho, la actividad asegurada y desarrollada en el establecimiento referido en el hecho primero, ha estado paralizada como consecuencia del estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo desde el 15 de marzo hasta el 21 de junio, sumando lo anterior un total de 100 días. Lo anterior sin perjuicio de otros cierres impuestos por normativa posterior derivada de la pandemia de la Covid-19. Consecuencia de dicho cierre, se produjo una pérdida de beneficios, por lo que, estando dicho siniestro cubierto en la póliza, en fecha de 13 de abril de 2021 se procedió a enviar un Burofax a la hoy demandada en el que se solicitaba el pago de la indemnización de 13.500,00€ (trece mil quinientos euros). Además, en dicho burofax se requirió a la demandada para que aportaran, en ejercicio del derecho de acceso y de transparencia, copia íntegra de la póliza y documentos complementarios que constaren firmados, sin que dicho requerimiento fuera atendido. Se adjunto dicho burofax como documento número 4. La hoy demandada, respondió al anterior burofax únicamente en el sentido de negar la indemnización, sin hacer la más mínima referencia a la documentación solicitada, ni aportando documento alguno. Se adjunta la respuesta de la demandada como documento número 5."
En consecuencia, terminó reclamado dicha suma de 13.500 € como principal, además de los intereses legales derivados del artículo 20 de la LCS y las costas del procedimiento.
SEGUNDO.-Opuesta la parte demandada a las pretensiones actoras en los términos que obran en autos, recayó sentencia en la primera instancia en la que se desestimó la demanda en atención a los arts. 63 y ss. de la Ley de contrato de seguro (LCS), y ello base a los motivos que se resumirán en los puntos siguientes, según fueron redactados por el Magistrado-Juez a quo:
? "Conviene precisar que no nos encontramos, en sentido estricto, ante el seguro de lucro cesante regulado en los arts. 63 y ss LCS sino ante uno de comercios para una actividad declarada de bar/Cafetería y/o Taberna.
? La diferencia entre el seguro de pérdida de beneficios y el de lucro cesante reside en el hecho de que, en el segundo, como resulta del art. 63, el asegurado debe acreditar el rendimiento económico que hubiera podido alcanzar en una actividad de no haberse producido el siniestro, mientras que en el primero, el asegurado no tiene que demostrar rendimiento de ninguna clase pues la cantidad a indemnizar está previamente determinada, en el caso que nos ocupa, 150 euros diarios.
? En este seguro, como en cualquier otro, el asegurador sólo resulta obligado cuando se materializa el riesgo asegurado, debiendo entenderse por riesgo la posibilidad de un evento dañoso. El riesgo tiene carácter esencial en el contrato de seguro, hasta el punto de que, según el art. 4 LCS , "El contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro".
? Ha quedado acreditado que Don Estebán en fecha de 18 de julio de 2013 suscribió contrato de seguro de Comercio anual y renovable entre mi representado y la parte demandada (en adelante, CASER). Es la póliza (número NUM000) sobre "Bar Anfos" ubicado en el Mercado del Olivar, de Palma de Mallorca.
? Por lo que aquí se pactó una PÉRDIDA DE BENEFICIOS DIARIA CONTRATADA................13.500'00 € Límite diario de indemnización P. Beneficios..........................150'00.
? En las condiciones generales según artículo 2º. 5 relativo a la pérdida de beneficios, se recoge lo siguiente (se respeta el subrayado de la póliza):
- 5. COBERTURA OPCIONAL E - PÉRDIDA DE BENEFICIOS DIARIA.
- A) Garantizamos:
- Por esta cobertura, se indemnizará a primer riesgo en caso de paralización de la actividad en el local asegurado originada a consecuencia de:
- 1. Incendio, Rayo y Explosión.
- 2. Riesgos extensivos.
- 3. Daños por agua
- 4. Robo.
- Se entiende por paralización la imposibilidad de desarrollar la actividad mercantil del comercio u oficina asegurado, a consecuencia de alguno de los eventos indicados anteriormente. En el supuesto de que la paralización no fuese total, la indemnización será proporcional a la parte de la actividad que se viese afectada. La indemnización se determina y limita por cada local objeto del seguro, no procediendo en aquellas situaciones donde no se haya contratado esta garantía. .../...
? B) No garantizamos: .../...
- c). Perjuicios ocasionados por la interrupción de la actividad comercial agravada notablemente por hechos extraordinarios acaecidos durante la interrupción, limitaciones oficiales relativas a la reconstrucción o restricciones del negocio fijadas por las Autoridades. .../...
? Así pues, el riesgo asegurado está constituido por la paralización total o parcial de la actividad desarrollada en el local asegurado, y más concretamente por la paralización que derive de incendio y complementarios, riesgos extensivos, daños por agua o robo, " siempre que estas hayan sido contratadas."
? Lo cual es lógico porque el riesgo que interesa al régimen del contrato de seguro es el que está determinado en él, ya que el contrato ha de fijar los límites y las modalidades de ese riesgo que asume el asegurador.
? El artículo 66 lo expresa con bastante claridad al señalar que "El titular de una Empresa puede asegurar la pérdida de beneficios y los gastos generales que haya de seguir soportando cuando la Empresa quede paralizada total o parcialmente a consecuencia de los acontecimientos delimitados en el contrato."
? Como es de ver, en el seguro de lucro cesante, que guarda analogía con el que nos ocupa, no se indemniza cualquier paralización sino aquella que deriva "de los acontecimientos delimitados en el contrato."
De todo lo cual, la sentencia concluyó que, en el contrato de autos, no parece como riesgo cubierto el que la paralización de la actividad sea debida a una orden de la administración en general, ni mucho menos a consecuencia de haberse decretado el estado de alarma por la pandemia Covid 19 en particular. Considerando, a su vez, que la cláusula sometida a la consideración judicial "no es limitativa sino delimitadora en cuanto concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la indemnización por constituir el objeto del seguro.".
Por ello, y como quiera que no se contrató la paralización por cualquier causa, sino a consecuencia de incendio y complementarios, riesgos extensivos, daños por agua o robo; la póliza no cubre el supuesto reclamado, ya que estamos ante "un seguro multirriesgo de comercio en la que se aseguran unos riesgos básicos, a los que se añaden (o pueden añadir) varias coberturas por las que el asegurado puede optar o no. La cláusula controvertida es clara y delimita la cobertura para el caso de la pérdida temporal de la explotación con dos condiciones. La primera, que se haga constar de forma expresa la inclusión de la citada garantía en las condiciones particulares de la póliza, la cual se cumple. La segunda, que los perjuicios económicos sufridos por el asegurado como consecuencia de la interrupción total o parcial de la actividad del establecimiento asegurado se hayan producido como consecuencia de la producción de uno de los siniestros indemnizado por alguno de los riesgos garantizados en la póliza, a saber: incendio y complementarios, riesgos extensivos, daños por agua o robo."
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
TERCERO.-Sostiene la parte apelante que concurre un error en la consideración judicial, ya que no fueron firmadas las condiciones generales y la mera aportación de las mismas con la demanda no suponía su aceptación; estando, en las condiciones particulares suscritas por el demandante, cubierta la pérdida de beneficios diaria de 150 € hasta cubrir una suma total de 13.500 €. Todo ello, cuestionando la valoración judicial sobre la disyuntiva: cláusula delimitadora del riesgo frente a cláusula limitativa de derechos, y precisando que:
? "Así, establece el Alto Tribunal en la citada sentencia, que incluso una cláusula que en principio pudiera parecer delimitadora, puede ser limitativa cuando se aparta de dicha expectativa.
? Por ello, resulta complicado sostener que el asegurado pudiera prever o esperar que sólo y únicamente se cubría la paralización de la actividad derivada de unos supuestos ocultos en un documento de más de 65 páginas.
? Así, la ya citada STS de 6 de mayo de 2021 , afirma en relación tanto a las condiciones particulares como generales que "(se) obliga a las aseguradoras a la redacción clara y precisa de sus condiciones contractuales tanto particulares como generales (...) que no pueden quedar indefinidas en el limbo de la incertidumbre o desconocidas para que quien concierta el contrato de seguro".
? En nuestro supuesto, por el contrario, dicha expectativa se limitaba a la "paralización de la actividad", que es el riesgo que consta cubierto en las condiciones particulares (de 5 páginas), que es dónde constan además, los otros riesgos cubiertos tales como rotura de cristales, daños eléctricos, etcétera.
? Nótese además, que en las propias condiciones particulares, sí consta expresamente el límite diario de indemnización, el cual, evidentemente determina el contenido del derecho. Dicha delimitación, sí se ha expuesto de forma clara y evidente."
Por su parte, la apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse.
CUARTO.-La solución del presente recurso es para la Sala concordante con la decisión adoptada en un supuesto análogo que estaba contenido en el rollo de Sala núm. 1112/22, en el que recayó reciente sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, donde se analizaron los correspondientes artículos de la LCS, concluyendo que, ciertamente, el artículo 63 de la Ley de contrato de seguro dispone que (subrayado y negrita añadidos):
"Por el seguro de lucro cesante el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico, que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato. Este seguro podrá celebrarse como contrato autónomo o añadirse como un pacto a otro de distinta naturaleza".
Y, seguidamente, los artículos 66 y 67 de dicha Ley refieren (subrayados y negrita añadidos):
"Artículo sesenta y seis.
El titular de una Empresa puede asegurar la pérdida de beneficios y los gastos generales que haya de seguir soportando cuando la Empresa quede paralizada total o parcialmente a consecuencia de los acontecimientos delimitados en el contrato.
Artículo sesenta y siete.
Si el contrato tuviera exclusivamente por objeto la pérdida de beneficios las partes no podrán predeterminar el importe de la indemnización."
Por lo tanto, como quiera que la referida previsión legal asocia el seguro de lucro cesante al siniestro concreto cubierto, al establecer que cubre la indemnización por la pérdida del rendimiento económico que hubiera podido alcanzarse "de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato",se ha de concluir que el contrato debe describir el siniestro de cuyo acaecimiento derivaría el lucro cesante, es decir, los acontecimientos asegurados deben venir "delimitados en el contrato".Y, los siniestros contractualmente previstos en el caso de autos, como afirma el Magistrado-Juez a quo,no abarcan la pandemia ni el cierre administrativo derivado de la misma.
Por lo tanto, la cobertura de "Pérdida de Beneficios",a la que hace referencia la póliza en las condiciones particulares, para ser susceptible de dar lugar a una indemnización, debería haber estado asociada a un concreto "acontecimiento delimitado en el contrato",es decir, a un riesgo concreto expresamente asegurado, puesto que, reiterando lo ya dicho, el artículo 66 la LCS establece la posibilidad de asegurar la pérdida de beneficios y los gastos generales que haya de seguir soportando cuando la empresa quede paralizada total o parcialmente, pero precisando que ello ha de tener lugar "a consecuencia de los acontecimientos delimitados en el contrato";y el artículo 67 añade que, si el contrato tuviera exclusivamente por objeto la pérdida de beneficios, las partes no podrán predeterminar el importe de la indemnización.
En tal sentido se pronunció el Pleno del Tribunal Supremo, Sala civil, en la sentencia nº 66/2019, de 12 de diciembre de 2019, reiterando tal criterio que, a su vez, perpetuó la sentencia nº 399/2020, de 6 de julio de 2020, o en la nº 563/2021, de 26 de julio; sentencia que, en orden a discriminar entre condiciones delimitadoras del riesgo o limitativas de derechos, expuso: «En principio, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan distinto papel, en tanto en cuanto producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado».
En consecuencia, no estando, en el caso de autos, la pérdida de beneficios asociada al cierre administrativo ni a una situación de pandemia, no puede prosperar el recurso de apelación al no hallarse, el riesgo objeto de reclamación, dentro de lo que era objeto de concreta cobertura.
QUINTO.-En el mismo sentido cabe citar, como precedentes, la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, núm. 348/2022, de 20 de julio de 2022, en la que dicha Audiencia Provincial modificó un criterio anterior que hubiera favorecido a la hoy actora-apelante. En dicho sentido, la citada sentencia refleja el siguiente Acuerdo de la Junta de Magistrados de las Secciones Civiles (subrayados añadidos):
"VUITÈ. Amb la finalitat d'establir un criteri comú, o com a mínim àmpliament compartit, respecte d'aquesta qüestió litigiosa, salvant sempre la facultat dels magistrats dissidents de formular vots particulars a les decisions majoritàries, i amb la idea de posar fi als dubtes jurídics que genera, el dia 23 de març de 2022, es van reunir tots els magistrats de les Seccions Primera i Segona (Civils) de l'Audiència de Girona.
Respecte de la possible cobertura de les assegurances de danys signades per comerços i empreses, dels tancaments o pèrdues de beneficis produïts arran de l'aplicació del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, i les seves pròrrogues, vam decidir el següent:
"1/. Les cobertures dels contractes d'assegurança de danys que incloguin en les seves condicions particulars clàusules d'indemnització per paralització de l'activitat o per pèrdua de beneficis, no són aplicables al tancament total o parcial del negoci derivat de la declaració d'estat d'alarma.
En aquests contractes, el risc assegurat és la producció de danys en el local de negoci (continent) o en els objectes assegurats que es trobin en el seu interior (contingut) per les causes que preveuen.
La paralització de l'activitat o la pèrdua de beneficis només produiran el dret a la indemnització quan hagin estat una conseqüència dels danys en els béns assegurats, situació que no s'ha produït en el cas de la declaració de l'estat d'alarma.
2/. Les clàusules incloses a les condicions generals del contracte d'assegurança de danys que determinen que les indemnitzacions per la paralització de l'activitat o per pèrdua de beneficis només s'apliquen als riscos previstos a les condicions particulars, o que exclouen la cobertura si el tancament ha estat ordenat administrativament o altres similars, no són clàusules limitatives dels drets de l'assegurat, sinó delimitadores del risc cobert.
El primer dels acords va ser aprovat per majoria de sis vots a dos. El segon, per unanimitat".
Seguidamente, dicha sentencia aplicó la referida modificación de criterio al caso enjuiciado (similar al que hoy nos ocupa), concluyendo en la desestimación de la demanda, si bien sin imposición de costas, por las razones siguientes (los subrayados son añadidos):
"NOVÈ. Les condicions particulars del contracte han estat signades per la persona que va intervenir en nom de la societat prenedora.
A més, han estat presentades amb la demanda, el que vol dir que la demandant en tenia coneixement i que les fa seves a tots els efectes.
Del seu contingut resulta que ens trobem davant d'un contracte dels coneguts com de multirisc empresarial.
El seu objecte és el negoci d'hostaleria que desenvolupa x SL.
De l'epígraf referent a quins són els béns assegurats, resulta que inclou tant el continent com el contingut, amb les sumes assegurades que respectivament s'especifiquen.
La declaració del risc fa esment a circumstàncies constructives de l'immoble i a les mesures contra incendis existents.
Les diverses cobertures contractades distingeixen, quan és rellevant, la suma màxima prevista pel continent i pel contingut.
Els diferents epígrafs de cada cobertura fan esment als danys (incendi, llamp, explosió, despeses d'extinció i salvament, pèrdues de lloguer, neteja, entre altres), al robatori o la pèrdua de beneficis o paralització de l'activitat.
De l'estructura formal del contingut d'aquestes condicions particulars, no resulta que aquesta darrera cobertura quedi deslligada del que en realitat és l'objecte del contracte, l'edifici on es desenvolupa el negoci i el seu contingut.
Si de les concretes cobertures de danys o d'incendis no hi ha cap element que pugui fer pensar que la seva efectivitat va més enllà de l'edifici assegurat i del seu contingut, de manera que incloguin danys produïts en un altre edifici o en un altre contingut que el de l'immoble esmentat, el mateix passa amb la cobertura per pèrdues de beneficis o de paralització de l'activitat.
DESÈ. De les condicions particulars, no es deriva que aquestes darreres contingències estiguin previstes per qualsevol pèrdua de beneficis o d'aturada de l'activitat, amb independència de la causa que l'hagi provocat.
Necessàriament la causa ha de ser una dels supòsits que contempla el contracte, de manera que els danys produïts per aquests motius determinats, han de tenir una transcendència tan important que hagin generat aquelles pèrdues o la paralització de l'activitat.
Normativa aplicable.
ONZÈ. L' article 63 de la Ley de contrato de seguro , disposa:
"Por el seguro de lucro cesante el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico, que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato.
Este seguro podrá celebrarse como contrato autónomo o añadirse como un pacto a otro de distinta naturaleza".
DOTZÈ. L'article 67 de la mateixa llei estableix:
"Si el contrato tuviera exclusivamente por objeto la pérdida de beneficios las partes no podrán predeterminar el importe de la indemnización."
TRETZÈ. El primer dels esmentats articles, fa una distinció entre l'assegurança de lucre cessant contractada independentment i la que s'integra en un altre contracte d'assegurança.
En aquest darrer supòsit, la indemnització està vinculada a la producció d'algun dels riscos previstos en el contracte.
Convé parar atenció que d'acord amb la normativa legal, en el cas que s'hagi contractat independentment una assegurança de lucre cessant, les parts no poden predeterminar l'import de la indemnització.
En el nostre cas, aquesta indemnització està clarament predeterminada a raó de 900 euros diaris durant 60 dies, el que fa que encara quedi més clar que no estem davant d'una assegurança de lucre cessant independent de la resta de cobertures, sinó que és accessòria o afegida a les previstes.
CATORZÈ. Del que acabem d'argumentar resulta que la qüestió litigiosa en realitat no és si estem davant d'una clàusula delimitadora o limitativa del risc, amb les conseqüències derivades de l' article 3 de la LCS respecte d'aquestes últimes.
El que es tracta de determinar és si la suposada cobertura en què fonamenta la seva pretensió la societat demandant, realment queda inclosa en el contracte.
Conclusió de la Sala.
QUINZÈ. El contracte d'assegurança multirisc signat entre les parts i objecte d'aquest litigi, no cobreix la pèrdua de beneficis del negoci o la seva paralització per qualsevol causa, sinó només quan ha estat provocada per la producció de qualsevol dels danys coberts per la pòlissa.
Partint d'aquesta premissa, l'aturada de l'activitat del negoci conseqüència de la declaració de l'estat d'alarma pel Real Decreto 463/2.020, de 14 de marzo i les seves successives pròrrogues, com a mesura per mirar de frenar el coronavirus, no resta inclosa en cap de les cobertures del contacte d'assegurança entre les parts.
En aquest mateix sentit s'han pronunciat la Secció Primera de l'Audiència de Múrcia en la seva sentència de 28 de febrer de 2.022 , o la sentència 126/2022 de la Secció Sisena de la d'Astúries amb seu a Oviedo."
En similar sentido se pronunció esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, concretamente la Sección 4ª, en la sentencia ( Roj: SAP IB 2576/2022 - ECLI:ES:APIB:2022:2576) nº 473/2022, de fecha 30/09/2022 (Pte. Sr. Oliver Koppen), en la que se hacía constar (subrayados añadidos):
"De los términos de las condiciones particulares se deriva que no se contrató la cobertura de lucro cesante de forma autónoma, sino el derivado del riesgo násico previsto en la póliza «Incendio y extensivos».Aun cuando la redacción no resulta, a falta de las condiciones generales, clara por no poder determinarse lo que extensivos pueda comprender, no puede entenderse comprendido entre estos hechos la paralización de la actividad acordada por las autoridades administrativas como consecuencia de la pandemia, que no produce otro daño que la pérdida de beneficios. La interrupción de la actividad no se produce, por tanto, como consecuencia de un daño previsto por la póliza.
Sostiene la parte apelante amparándose en lo resuelto por la Audiencia Provincial de Girona en la resolución que se cita que la falta de previsión de la cobertura de la paralización derivada de la pandemia debe considerarse una cláusula limitativa que debería cumplir, para su validez, los criterios del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro .
El Tribunal Supremo en sentencia del Pleno 66/2019, de 12 de diciembre , con un criterio que ha reiterado en sentencia 399/2020, de 6 de julio o 563/2021, de 26 de julio , establece la doctrina del tribunal en los siguientes términos: «En principio, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan distinto papel, en tanto en cuanto producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado».
No puede entenderse que la cláusula, cuando no incluye el riesgo reclamado por la apelante, suponga una restricción, condición o modificación del derecho de resarcimiento del asegurado, sino que trata de delimitar cuál es el objeto de la cobertura.
En resolución de supuestos similares al presente, este es el criterio que ha seguido la Audiencia Provincial de Zaragoza en sentencia 822/2022, de 13 de julio , o la Audiencia Provincial de Oviedo en sentencia 183/2022, de 6 de abril .
Procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos."
ÚLTIMO.-Pese a desestimarse el recurso de apelación, no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en ambas instancias al tratarse, la materia objeto de debate, de una cuestión jurídica que, como se ha comprobado, no ha venido siendo pacífica en los Tribunales (así se ve, con claridad, en el giro marcado por la Audiencia Provincial de Girona en el año 2022, siendo, las dos sentencias referidas por esta Sala como propias de la Audiencia Provincial de Baleares, de fechas posteriores a la demanda de autos); además de evidenciarse, en la póliza litigiosa, una falta de precisión en las condiciones particulares que ha obligado a realizar dicho singular análisis jurídico, generando la redacción de la póliza, a priori,una situación cuando menos dudosa, y, por lo tanto, susceptible de ser enmarcada dentro de la excepción al principio general del vencimiento previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Cabe citar, en orden al pronunciamiento en costas por la Sala en relación a las de primera instancia, la sentencia ( Roj: STS 7743/2010 - ECLI:ES:TS:2010:7743) del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 798/2010, de fecha 10/12/2010, que determina que no hay incongruencia en la sentencia de apelación porque esta haya revocado el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, a pesar de no haber sido impugnado por la parte apelante.
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.