Recurrido: OCCIDENT GCO SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS, DIRECCION000 Y DIRECCION001
Ilmo. Sr. Presidente D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
En Palma de Mallorca, a dos de septiembre de dos mil veinticinco.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la representación procesal de la parte actora ejercitaba una pretensión de reclamación de cantidad, ex art. 1902 del Código Civil (CC), derivada de los daños personales sufridos por la actora en el accidente acontecido en fecha 25 de agosto de 2023, en la piscina del Hotel perteneciente a la codemandada; todo ello, alegando lo que se transcribirá por la Sala en los puntos siguientes:
? "El día 25 de agosto, sobre las 16.00 horas, mi mandante se encontraba en la piscina grande del DIRECCION001.
? Hay que tener en cuenta que si bien hay dos hoteles DIRECCION000 y DIRECCION001, ambos están en un mismo Resort, compartiendo zonas comunes tales como piscinas, spa, mini club, restaurantes o teatro.
? El suelo de la citada piscina se encontraba lleno de agua, por lo cual, con los agravantes de ser un suelo resbaloso de por sí, no estar señalizado, no tener conos, ni carteles, ni balizas, ni personal que estuviese secando el mismo, motivó que Dª Eugenia, resbalase y fuese a parar al suelo. (Doc. 2 al 6). Además tal y como se denota en las fotografías adjuntas, no había demasiada gente en la piscina con lo cual no se comprende porque esa acumulación de agua sin señalizar, entendiendo que podría deberse a un problema de la construcción del suelo de la piscina, sin perjuicio de la falta de cuidado y mantenimiento de la misma.
? Esta parte dispone del video completo del estado de la piscina de ese día, en el cual se aprecia, al igual que en las fotos las bolsas de agua del suelo de la piscina y la carencia de elemento alguno de señalización a fin de ser mostrado el día de la vista.
? Al llevar a su sobrina de 2 años, en brazos, no puso las manos en el suelo y el golpe fue directamente al codo izquierdo, produciendo un corte profundo que precisó una primera intervención del socorrista, además de la ingesta de ibuprofeno y paracetamol que ella llevaba en su equipaje. (Doc. 7)
? Es inconcebible que el suelo de una piscina pueda presentar ese estado y mucho menos si hablamos de un hotel de cinco estrellas en DIRECCION002, cuya tarifa en el mes de agosto no es precisamente económica y del cual se espera un servicio e instalaciones impecables que reúnan más que un mínimo, los requisitos de seguridad, mantenimiento y cumplan con su normativa.
? Después de pasar una noche dolorida, a la mañana siguiente la herida estaba peor y el codo muy hinchado, lo que motivó la asistencia a urgencias, no sin antes pasar a comunicarlo a la recepción de clientes de Travel Club Palladium, donde fue atendida directamente por el director D. Constantino, el cual procedió a rellenar la hoja de incidentes.
? Tras tomar un taxi, abonado por mi mandante, ya que el hotel no prestó ninguna atención para esa necesidad, se llegó al servicio de urgencias de la Policlínica Nuestra Sra. Del Rosario, donde se practicó radiografía y cura en la que ya no fue posible dar puntos a pesar de que la misma dejaba a la luz el hueso. Todo ello supuso la pérdida de más de 5 horas.
? Se administraron antibióticos durante 7 días y antiinflamatorios durante otros 3, así como los oportunos medicamentos para el dolor. (Doc 8 y 9)
? La herida tardó en sanar más de 15 días, debido a su profundidad y zona en la que se encontraba. Actualmente, ha perdido movilidad y presenta un aspecto desagradable (Doc. 10 y 11. Doc. 12 comparativa con el codo derecho)
? Ello, conllevó no solo la pérdida de casi 3 días de vacaciones, sino también la de su fiesta de cumpleaños que se celebró en el citado hotel, el día 26 por la noche, a la que, si bien asistió nuestra mandante a pesar del accidente y su mal estado, no fue disfrutada por la misma".
En consecuencia, la parte actora terminó suplicando que, seguido el curso del procedimiento, se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y se declare la responsabilidad del DIRECCION000 & DIRECCION001 por los daños ocasionados a la actora, sin perjuicio de la responsabilidad de su Compañía Aseguradora, en su caso; con condena a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad reclamada de cuatro mil doscientos noventa euros y setenta céntimos (4.290,70 €), en concepto de indemnización de lesiones ocasionadas y gastos dimanantes en su momento por las mismas, sin perjuicio de posterior estimación de intereses y otros gastos. Todo ello, con condena a la demandada al pago de las costas procesales.
La aseguradora codemandada alegó la excepción de falta de legitimación pasiva y, en cuanto al fondo, consideró que la caída se debió a culpa exclusiva de la víctima, cuestionando de igual forma los daños y la valoración de los mismos.
La codemandada, entidad hotelera, fue declarada en situación procesal de rebeldía en la primera instancia.
SEGUNDO.-Seguido el curso del procedimiento, recayó sentencia en primera instancia en la que se concretó la reclamación de la actora a los aspectos siguientes: daños valorados en 15 días de perjuicio moderado; una secuela estética que valora en 1.500 euros; una secuela funcional que valora en 1.800 euros; y reclamando, de igual forma, los gastos de transporte, farmacia e incremento del importe del seguro; todo ello por importe de 4.290'70 euros.
Seguidamente, la sentencia desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva, exponiendo que: "..., a pesar de que la demanda se dirija frente a DIRECCION000 & DIRECCION001 en vez de a FIESTA HOTELS & RESORTS, SL, y no se aporte el contrato de seguro de la entidad OCCIDENT con esta última, no cabe por ello estimar la falta de legitimación pasiva de la entidad OCCIDENT, que ha sido reconocida por ella misma a través del informe pericial elaborado por el Sr. Vicente."
Con relación al fondo, el Juzgador a quorecordó la previsión del artículo 1902 del Código Civil y los requisitos exigidos por dicho precepto legal, y pasó a reproducir plural jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre accidentes en distintos establecimientos, de la que se derivó, como norma general, la no existencia de inversión de la carga de la prueba a la parte demandada, puesto que, si bien se reconoce que existen al respecto tendencias objetivadoras de la responsabilidad, tal sería en el caso de daños padecidos con ocasión de las actividades generadoras de riesgo, de modo que, en los supuestos en que la causa que provoca un daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de carga de la prueba respecto de la culpabilidad. Decía, en concreto, la sentencia de instancia, lo que será seguidamente trascrito (los subrayados corresponden a esta Sala):
"Junto a ello, en supuestos como el que nos ocupa debemos tener en cuenta la jurisprudencia existente sobre supuestos similares, entre otras, lo resuelto por la STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª), nº 1100/2006, de 31 de octubre (RJ/2006/8882), según la cual
"Finalmente, en cuanto a la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo en relación con el art. 1902 CC (LEG 1889, 27), conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( SSTS 6-9-05 [ RJ 2005, 6745], 17-6-03 [ RJ 2003, 5646], 10-12-02 [RJ 2002, 10435 ] y 6-4-00 [ RJ 2000, 2508]); lejos de ello, debe excluirse con fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( STS 5-1-06 [ RJ 2006 , 131] con cita de las de 21-10 [ RJ 2005, 8547 ] y 11-11-05 [ RJ 2005, 9883]), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS 2-3-06 [RJ 2006, 5508] que también cita la de 11-11-05) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17-7-03 [RJ 2003, 6575]). Más concretamente en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala anteriores a la ahora recurrida en casación ya exoneraron a la comunidad de propietarios o a los titulares del negocio demandados cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad (así, SSTS 28-4-97 [ RJ 1997, 3408 ] y 14-11-97 ), declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable (p. ej. SSTS 21-11-97 [ RJ 1997, 8093], por carecer de pasamanos una escalera , y 2-10-97 [ RJ 1997, 6964] , caída en una discoteca sin personal de seguridad); y aunque, entre las ya citadas, la STS 21-11-97 ( RJ 1997, 8093) propugnara una objetivación máxima de la responsabilidad, línea que luego sería en cierto modo ratificada por la STS 31-3-03 ( RJ 2003, 2839) al considerar aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad.Así, la STS 30-3-06 ( RJ 2006, 5291) exonera a la empresa titular de un restaurante de la responsabilidad por lesiones de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos, porque la realidad del escalón debía ser conocida por la víctima; la STS 2-3-06 ( RJ 2006, 5508) exonera a un Ayuntamiento por la caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza porque la manguera no suponía un riesgo extraordinario ni requería una señalización especial; la STS 10-12-04 ( RJ 2004, 8034) declara la responsabilidad por caída en las escaleras de un gimnasio pero porque ésta no estaba en óptimas condiciones; la STS 26-5-04 ( RJ 2004, 4262) también aprecia responsabilidad pero por no haberse limpiado el suelo de unos aseos; la STS 17-6-03 ( RJ 2003, 5646), anteriormente citada, exonera de responsabilidad a una empresa hotelera porque la puerta giratoria con la que un cliente se dañó una mano no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo; la STS 20-6-03 ( RJ 2003, 4250) sí declaró la responsabilidad de la parte demandada porque la caída se produjo en una zona recién fregada de una cafetería y dicha zona no se había delimitado debidamente, de modo semejante a la ya citada STS 31-3-03 ( RJ 2003, 2839); las SSTS 16-2 y 12-2-03 y 10-12-02 no advirtieron responsabilidad alguna en los demandados por caídas en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente; la STS 12-2-02 , en cambio, sí estimó la demanda por una caída durante un banquete de bodas pero por la insuficiente protección de un desnivel considerable; la STS 30-10-02 desestimó la demanda porque la víctima se había caído sola en un local; la STS 25-7-02 no apreció responsabilidad por la caída en una discoteca porque el actor no había conseguido probar la existencia de un hueco peligroso; y en fin, las SSTS 6-6-02 ( RJ 2002 , 4979) , 13-3- 02 , 26-7-01 ( RJ 2001 , 8426) , 17-5-01 ( RJ 2001, 6222 ) y 7-5- 01 ( RJ 2001, 7376) tampoco apreciaron responsabilidad por caídas al no haberse probado la culpa o negligencia de los respectivos demandados".
En el mismo sentido, señala la SAP Islas Baleares (Sección 3ª), nº 13/2010, de 15 de enero (JUR/2010/101933), que
"Se centra el presente recurso de apelación en el examen de si procede la exigencia de responsabilidad extracontractual con base en lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil frente a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION003 y su compañía aseguradora Mapfre, como consecuencia de la caída que la demandante Doña Elisa sufrió en el portal de dicha comunidad, concretamente en los tres últimos peldaños del tramo final de la escalera frente a la puerta del ascensor, del hall de entrada a la finca, de la que es vecina la demandante, quien imputa tal caída a que el citado tramo de la escalera comunitaria se encontraba húmeda a consecuencia de la limpieza que se había realizado.
Tradicionalmente los mayores problemas al analizar la concurrencia de los presupuestos o requisitos que deben concurrir para el éxito de una acción de reclamación en base a la denominada responsabilidad extracontractual, se han centrado en la prueba o acreditación de la "culpa", habiendo adoptado la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo diferentes soluciones para tratar de dar respuesta a los problemas que la misma plantea, habiendo llegado a aceptar soluciones cuasi objetivas sobre la imputación de responsabilidad, máxime en supuestos de determinadas actividades consideradas peligrosas o de riesgo, consecuencia del desarrollo tecnológico de la sociedad, acudiendo al principio de que debe ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por un tercero, concretando estas soluciones en una inversión de la carga de la prueba, en contra del demandado como causante del daño. Ahora bien, por fuertes que sean estas tendencias objetivadoras de la responsabilidad, que sobre todo se observa en la existencia de daños con ocasión de las actividades generadoras de riesgo, recogidas en las diferentes sentencias dictadas por nuestro Tribunal Supremo, sin embargo se sigue insistiendo por este Tribunal en que desde luego el art. 1902 del Código Civil no permite configurar una responsabilidad exclusivamente fundada en la creación del riesgo, requiriéndose al menos la concurrencia de un principio de prueba, al menos indiciaria, que permita atribuir a uno de los sujetos intervinientes en el resultado dañoso, alguna responsabilidad en el mismo,como se dice en sentencias de 6 de abril de 2000 , 6 de septiembre 2005 o 26 de septiembre de 2006 , y ello por cuanto que la objetivización de la responsabilidad no se adecua a los principios que informan la regulación positiva de la responsabilidad extracontractual, como se dice en sentencia de 22 de febrero de 2007 , en la que se recuerda que la jurisprudencia no ha aceptado la inversión de la carga de la prueba o una inducción basada en la evidencia, mas que en supuestos de riesgos extraordinarios, daños desproporcionados o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole, de forma que, como se dice en la última de las sentencias citadas, en los supuestos en que la causa que provoca un daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados,y ello por cuanto que "es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actuaciones de la vida( STS 17 de julio de 2003 )".
Así nuestro Tribunal Supremo en supuestos de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal ha venido declarando la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en ella por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, sin que haya apreciado la responsabilidad de aquéllas en los casos en que las caídas puedan deberse a la distracción del perjudicado, o cuando se explican en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de obstáculos que se encuentran dentro de la normalidad o que tienen el carácter de previsibles para la víctima ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2007 ). Finalmente , y para que prospere una acción de reclamación en base a la denominada responsabilidad extracontractual, es preciso que se acredite el nexo causal determinante entre la acción negligente que se imputa al causante de unos daños y estos daños sufridos, indicándose a este respecto en sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2006 , que ya antes hemos referido, que "se aplique un criterio de imputación subjetiva, o de mera imputación objetiva -responsabilidad cuasi objetiva- en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quienes se debe responder) determinante -en exclusiva- o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido...".
Tras dicha referencia al entorno legal y jurisprudencial aplicable al caso de autos, la sentencia hoy apelada desestimó la demanda por considerar que no existía prueba de negligencia imputable al establecimiento hotelero, asegurado por la entidad codemandada.
TERCERO.-Frente a dicha resolución se alza la parte actora, cuya representación procesal cuestiona la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, en esencia, en base a las alegaciones que la Sala pasa a transcribir en los puntos siguientes:
? "Por acción u omisión se causa daño. En el presente caso, el Hotel omitió su responsabilidad de cuidado de las instalaciones. Que un suelo de piscina esté mojado, es algo normal, pero lo que no lo es, es que lo esté de manera exagerada, con charcos y balsas de agua, tal y como se aprecia en las fotos (doc del 2 al 6), en los que se ven zonas más o menos secas y una balsa de agua.
? No hay balizas señalando zonas con balsa de agua, ni carteles.
? El suelo no es el adecuado de baldosa antideslizante de piscina, dado que la cerámica que se aprecia en fotos es totalmente resbaladiza, por lo que no es la adecuada para una piscina, es un suelo de interior.
? Estos hechos, fueron ratificados por la testifical aportada por la demandante, pero es más, el perito de la aseguradora que acudió al hotel a realizar el informe y las fotos que aportó la aseguradora, declaró, en primer lugar que a su entrada al hotel le acompañó un trabajador que le llevó a través de la primera piscina grande (lugar de los hechos), la segunda piscina (es una pequeña) y la tercera piscina, totalmente reformada, donde le dijo que allí se produjo la caída y que allí debía hacer el informe.
? Las fotos del perito, corresponden a un suelo marrón, que parece de madera alrededor de la piscina y luego de baldosa también marrón.
? El perito de la aseguradora, realizó dicho informe en una piscina y un suelo que había sido reformado hacía poco tiempo y evidentemente era antideslizante y apropiado para estar mojado. También pudo observar el cartel de normas de piscina, que consta en autos, dado que se encuentra en esa zona.
? Comprobando las fotos del perito y las aportadas por esta parte, se observa claramente que no es el mismo suelo y que esto, a sabiendas fue maquinado por el hotel demandado, llevando a dicho profesional a realizar el informe en una zona reformada y nueva que nada tenía que ver con la piscina antigua en la que se escurrió la demandante, no solo por estar el suelo mojado, sino por las balsas de agua y lo resbaladizo del mismo.
? En la piscina de la caída, no hay madera, solo baldosa uniforme en toda ella y su color es gris, no marrón.
? El informe, ni siquiera presta atención en lo que expone, diciendo que su emisión se realiza por la caída de una niña en una piscina, cosa no cierta, es por la caída de una cliente que llevaba una niña en brazos y la niña no sufrió lesión alguna, solo la adulta. ¿Es esa la atención con la que se ha redactado el informe, además de hacerse en una zona incorrecta?
? A juicio de esta parte, queda acreditada la omisión de cuidado por parte del demandado, su dejadez en el cuidado de instalaciones que bien podían haberse reformado al igual que se hizo con la zona detallada en el informe pericial o por lo menos haberse señalizado hasta que esas obras se realizasen. El cartel de normas de piscina, está también situado en la última piscina, la reformada."
Por todo ello, la apelante considera que "..., queda claro que se cumple el requisito de la culpa absoluta del demandado y su negligencia a la hora del cuidado de las instalaciones, sin olvidar que hablamos de un hotel de 5 estrellas, al cual por su categoría y prestigio se le debe exigir perfección y que debería tener un mantenimiento constante de limpieza, señalamiento y avisos. No existió culpa alguna o negligencia por parte de la demandante, la cual ni corría, dado que llevaba a una niña pequeña en brazos, ni llevaba vestuario inadecuado para la ocasión y que por supuesto, no realizó acción alguna imputable a ella para caerse."
La representación procesal de la apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la resolución judicial, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad.
CUARTO.-En dicho escenario apelatorio, aprecia la Sala que si bien la parte actora-apelante afirma que la prueba es concluyente, con cita al respecto de la testigo presencial de los hechos y la documental aportada, sin embargo, el visionado de la grabación del juicio permite comprobar que la testigo afirmó, a preguntas del Magistrado-Juez a quo,que había un poco de agua en el suelo, tampoco un exceso; y, asimismo, afirmó la testigo de la actora que el suelo era de baldosa, pero no concretó que esta fuera deslizante.
Así las cosas, la prueba actora sobre las características del suelo no permiten concluir que este fuera deslizante, puesto que, más allá de las afirmaciones de la Letrada de la actora-apelante, ello no se deriva de la prueba aportada por dicha parte, incluido el video, visualizado por la Sala y que, desde luego, no permite concluir que el suelo fuera deslizante y, como tal, inapropiado para una zona de piscina donde es perfectamente normal que haya agua o humedad en la superficie del perímetro de esta. Bien entendido que, el hecho de que en el video, del que no se justifica (ni siquiera se afirma) que corresponda al día de los hechos, se observe una pequeña acumulación de agua en el suelo, no permite concluir que, el día de autos, esta estuviese igual y que hubiera sido precisamente allí donde se produjo la caída.
Ex abundantia,cabría afirmar que, en la tesis de que existiera cierta acumulación de agua en el concreto lugar de autos -lo cual no se ha probado-, sin perjuicio de que ello evidenciaría más su presencia y, con ello, la necesidad de adoptar las cautelas inherentes a todo caminar en sitios mojados por estar próximos a una piscina; tal circunstancia no conllevaría necesariamente que, por ello, la zona fuera más resbaladiza de lo que lo sería por el mero hecho de estar el suelo simplemente mojado, bien entendido que un suelo mojado en el perímetro de una piscina es consustancial a ella y notoriamente conocido por sus usuarios.
Llegados a este punto, en el que nos hallamos ante un resbalón en el entorno de una piscina y llevando la accidentada en brazos a una niña de dos años -lo que generaba un especial riesgo y obligaba a una mayor prudencia (según dijo la testigo, además la actora había salido del agua y cogió a la niña; luego ha de entenderse que la demandante también estaba mojada)-, la representación procesal de la parte demandante no prueba la pretendida negligencia de la demandada. Y, además, la parte demandada justifica la adecuada diligencia a partir de las declaraciones del perito de la aseguradora, que, sin perjuicio de reconocer que había dos hoteles juntos, sostuvo que no apreció irregularidad en el suelo correspondiente al entorno de las distintas piscinas allí existentes, afirmando expresamente que las baldosas cumplían el código técnico relativo a la correspondiente normativa de pavimento.
En consecuencia, el recurso de apelación no ha desvirtuado las conclusiones judiciales de instancia, seguidamente transcritas:
? "En lo que al fondo de la cuestión se refiere, de la prueba practicada no cabe apreciar la concurrencia de una acción u omisión culpable o negligente imputable a la entidad hotelera en que se produjo el siniestro y, por ende, a su entidad aseguradora, por cuanto, como se deriva de la prueba practicada y, en particular, del informe pericial del Sr. Vicente, el siniestro se produce, supuestamente, en la zona de la piscina, una zona por sí misma húmeda, donde es habitual la presencia de agua en el suelo, sin que pudiera apreciarse irregularidad alguna del pavimento o una especial acumulación de agua que debiera ser corregida por la entidad hotelera o cuanto menos señalizada.
? El pavimento existente en las zonas de piscinas es antideslizante, debiendo en todo caso aumentar el grado de diligencia los usuarios de dicha zona, mucho más si portan peso en sus brazos, cuando las normas de uso de la piscina son claras y visibles para todos sus usuarios.
? Pero es que incluso aunque pudiera considerarse que concurre algún tipo de responsabilidad en la caída de la actora atribuible a las condiciones de las instalaciones y que concurre la debida relación causal entre aquella y el resultado dañoso, lo cierto es que de la prueba practicada no puede llegarse a la conclusión de que los daños sufridos por la actora dispongan de la consideración pretendida por la misma.
- Así, se solicitan daños que valora en 15 días, entendemos que calificados como de perjuicio moderado dado el importe por el que multiplicada cada uno de esos días, aportando exclusivamente un informe de urgencias en el que el diagnóstico es de contusión en el codo, informe éste del que no deriva ni el referido periodo de incapacidad ni, como también solicita, secuela estética o funcional alguna, lo que hubiera podido acreditarse a través de la correspondiente prueba pericial.
- A ello añade unos tickets de taxi en los que no se indica su origen y destino, un incremento del pago de la cuota de su seguro médico, que no resulta acreditado sea imputable al siniestro de autos o del que deba responder la parte demandada, y un ticket de farmacia por la compra de la medicación prescrita en urgencias, que sería el único concepto a tener en cuenta en caso de que pudiera apreciarse la imputación a las demandadas de la responsabilidad del siniestro producido, circunstancias todas estas que conducen a la necesidad de desestimar la demanda formulada."
Por todo ello, debe desestimarse el recurso de apelación sustanciado por la parte demandante.
ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.