Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 86/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1197/2022 de 20 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
Nº de sentencia: 86/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100091
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:113
Núm. Roj: SAP NA 113:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ (Ponente)
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA
Dª. ÁNGELA FERNÁNDEZ ZABALEGUI
En Pamplona/Iruña, a 20 de enero del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Aparte de impugnar el importe de la indemnización solicitada por las lesiones, la parte demandada opuso la culpa exclusiva de la víctima y, subsidiariamente, la compensación de culpas, alegando que el accidente se debió a la imprudencia de la lesionada, quien en vez de intentar colocar su vehículo nuevamente en el estacionamiento del que había iniciado la salida a fin de evitar la colisión, procedió a salir del mismo, intentando detener con sus manos al vehículo del demandado, lo cual supone que el siniestro se debió a su culpa o al menos que contribuyó eficientemente a su causación.
Tras examinar la prueba practicada (documental, testifical y pericial) la juez de primera instancia argumenta, en síntesis, que "la circunstancia alegada por la parte demandada, esto es, que fue la actora la que salió del vehículo intentando detener al vehículo del demandado, pudiendo por el contrario evitar la colisión colocando nuevamente el vehículo que conducía en el estacionamiento del que había intentado salir, (.) es una mera conjetura, pues no existe desde luego prueba concreta del momento en que la demandante se percató de que el demandado daba marcha atrás y podía colisionar con su vehículo, por cuanto dicho conductor no se apercibía del obstáculo que existía por parte de su vehículo, siendo que precisamente el conductor demandado indicó claramente que no vio en ningún momento a la parte actora, y que sólo detuvo su vehículo cuando finalmente se dio cuenta de que la gente le requería para que detuviera el vehículo, siendo (.) claro que lo que pretendió la parte actora es advertir al conductor demandado que tenía un obstáculo que le impedía continuar con la maniobra de marcha atrás, revelando en definitiva que la ejecución de tal maniobra por parte del demandado fue efectuada de forma imprudente y antirreglamentaria, no realizándose con la diligencia precisa que exigía tener que aseverarse de que podía realizar la misma sin riesgo ni para otros vehículos ni tampoco para las personas que podían encontrarse alrededor del vehículo, incluso con intención de avisarle del obstáculo existente, ignorando incluso el aviso recibido, siendo ello lo que (.) ocasionó el siniestro sufrido por la parte actora, a quien por lo expuesto no cabe atribuir ni la culpa exclusiva en la causación del siniestro, ni una culpa relevante en su producción, al entender que la misma se produjo única y exclusivamente por la realización por parte del conductor demandado de una maniobra de marcha atrás sin percatarse debidamente de la existencia de vehículos y personas a los que podía causar daños con la misma".
b.1 En el proceso civil rige el principio de aportación de parte, conforme al que la Ley asigna a las partes la carga de aducir y traer al proceso el material de hecho, limitando la función del juez a recibirlo, para valorarlo después.
Son las partes mismas exclusivamente las que aportan los hechos conducentes a establecer la relación jurídica que exista entre ellos, sin que el juez pueda fundar su decisión en otros hechos, ni pueda prescindir de los que las partes sometan a su juicio.
La jurisprudencia reitera constantemente la vigencia de este principio, advirtiendo de que la falta de respeto a los hechos alegados por las partes engendra incongruencia [ SSTS 27 mayo 1983 ( RJ 1983, 2914), 15 octubre 1984 ( RJ 1984, 4865), 14 abril 1986 ( RJ 1986, 1851), 10 junio 1988 ( RJ 1988, 4816), 10 mayo 1989 ( RJ 1989, 3678), 28 enero 1992 (RJ 1992, 273)].
Por ello, la juez de primera instancia debió partir de los hechos admitidos por las partes, entre los que se encontraba que la demandante, con intención de advertir al demandado, se colocó a un lateral de la trayectoria de su vehículo "y comenzó a hacer aspavientos, gritar para que parara y dar golpes en su coche", por lo que no se trata de "una mera conjetura" y, además, esa versión de los hechos, en la que ambas partes estaban conformes, fue confirmada por la declaración de los agentes de la Policía Municipal, ratificando el Atestado elaborado tras visionar el vídeo del garaje en el que quedó grabada la mecánica del siniestro.
b.2 Ha de partirse del reiterado criterio que esta Sección viene aplicando cuando se reclama por daños personales [SSAPN 31 marzo 2003 (JUR 2003, 117916), 14 abril 2010 (JUR 2011, 19572)].
Viene a sostenerse que la vigente Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, como lo hacía la derogada Ley de Uso y Circulación de Vehículo de Motor, reformada por el Real Decreto Legislativo 1301/1986 de 28 de Junio, instaura en el ámbito del seguro obligatorio un régimen más riguroso de responsabilidad para el conductor de un vehículo de motor cuando los daños que causa son personales; efectivamente, con cargo al seguro obligatorio el conductor causante de daños personales responde salvo que acredite que éstos fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado; por el contrario, tratándose de daños materiales es aplicable el art. 1902 CC, Ley 488 FN, no rigiendo la figura jurisprudencial de la "inversión de la carga de la prueba" [ STS 28 Mayo 1990 (RJ 1990, 4089)].
Apreciar la culpa exclusiva de la víctima requiere por parte de quien la opone una prueba rigurosa que demuestre que la conducta del perjudicado fue la única y exclusiva causa determinante del resultado dañoso, no siendo suficiente la observancia de disposiciones legales, o circular conforme al Código de la Circulación, sino que es preciso acreditar que el conductor actuó como elemento pasivo de la relación de causalidad [ STS 1 junio 2001 (JUR 2001, 227221)].
Hasta tal punto esto es así que la jurisprudencia viene exigiendo que el agente causante del daño pruebe no sólo su total ausencia de culpa o responsabilidad, sino, también, la de haber efectuado la maniobra oportuna para evitar o aminorar el daño, considerando que la simple duda racional acerca de la forma en que se produjo el accidente, o acerca de si el conductor pudo evitarlo, mediante maniobras evasivas, impide que pueda prosperar la excepción, porque, se insiste, para eludir la responsabilidad no basta con que haya sido la conducta de la víctima la causa eficiente del resultado producido, sino que es preciso también que se pruebe que esa conducta es la única, exclusiva y excluyente causa del mismo, sin asomo de culpa, por muy leve que sea, por parte del conductor del vehículo causante del daño [ STS 12 julio 1989 RJ 1989, 5606)].
Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, es evidente que al no haber probado el conductor demandado su total ausencia de culpa o responsabilidad, no cabe apreciar la culpa exclusiva de la demandante, atendidos los hechos probados y admitidos por las partes.
b.3 Por el contrario, cabe apreciar concurrencia de culpas, al haber concurrido en la producción del hecho dañoso un comportamiento culposo o negligente del perjudicado.
Debe tenerse en cuenta a este respecto, que la jurisprudencia civil sigue considerando la relación causal entre el daño y un determinado fenómeno o conducta un presupuesto de la responsabilidad civil, distinguiendo a estos efectos en la relación de causalidad dos "secuencias" [ SSTS 20 febrero 2003 ( RJ 2003, 1174), 24 mayo 2004 (RJ 2004, 4033)]; la primera "secuencia" tiene carácter "indefectiblemente" fáctico ("causalidad material o física"), incumbiendo a la demandante acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero 1994 [ RJ 1994, 1468], 14 febrero 1985 [ RJ 1985, 552], 11 febrero 1986 [ RJ 1986, 544], 4 febrero [RJ 1987, 680] y 4 junio 1987 [ RJ 1987, 4026], 30 junio 2000 [ RJ 2000, 5918], 21 enero [ RJ 2003, 1361], 22 julio [RJ 2003, 5852] y 22 julio 2003 [ RJ 2003, 5851], 19 julio 2004 [RJ 2004, 5128] y 23 septiembre [RJ 2004, 5890); la segunda "secuencia", el posterior juicio de imputación, es cuestión jurídica ("causalidad jurídica -adecuación) y requiere como "antecedente insoslayable la realidad de aquella causalidad material o física", tratándose de un juicio de valoración mediante el cual debe determinarse si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible a la parte demandada "como consecuencia de su conducta o actividad en función del alcance de las obligaciones contractuales correspondientes a la misma, del incumplimiento de sus deberes en el marco extracontractual y de la previsibilidad del resultado dañoso con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros cánones de imputabilidad, como los relacionados con la obligación de soportar los riesgos normales de la vida y los derivados de la propia conducta o de la de aquellas personas de quien se debe responder" [STS 29 marzo (RJ 2006, 1868)].
En el caso enjuiciado resulta relevante la propia conducta de la demandante, ya que al interponerse en la trayectoria del vehículo que conducía el demandado, contribuyó de manera relevante a la causación de las lesiones, razón por la cual procede la consiguiente compensación económica [ SSTS 25 junio 1991 ( RJ 1991, 4622), 25 febrero 1992 (RJ 1992, 1554) y 17 mayo 1994 (RJ 1994, 3588)], reduciendo la indemnización en un 55%.
b.1 Esta Sección viene aludiendo a la doctrina jurisprudencial que ha evolucionado hacia una "línea de creciente rigor" para las compañías aseguradoras en relación a la imposición de los intereses establecidos en el art. 20 LCS, "centrándose en el carácter sancionador que cabe descubrir en el mencionado precepto, debiendo valorarse, fundamentalmente, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo, por tanto, la actitud de la aseguradora, ante una obligación resarcitoria no nacida de la sentencia, ni necesitada de una especial intimación del acreedor, hasta el punto de que, según esta moderna orientación jurisprudencial, proceden los intereses especiales del artículo 20 si la aseguradora consigna la cantidad indudablemente debida, pero lo hace con restricciones" ( STS 21 marzo 2007 [RJ 2007, 1544]).
Por todo ello, ante la abundante casuística, la apreciación de la conducta de la aseguradora, en orden a determinar si existe causa justificada, ha de hacerse caso por caso ( STS 8 marzo 2006 [RJ 2006, 5410]), teniendo en cuenta la finalidad del precepto que, no se olvide, es impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( STS 16 marzo 2004 [RJ 2004, 1925]), de ahí que se descarte que la mera existencia del proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, salvo que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o una duda racional ( SSTS 12 marzo 2001 [RJ 2001, 6634] y 7 octubre 2003 [RJ 2003, 7221[), pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses ( STS 14 marzo 2006 [RJ 2006, 5420]).
En concreto, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2023 (RJ 2023, 5905), sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, por lo que sólo cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada.
b.2 Por el contrario, la circunstancia de discrepar sobre la cuantía de la indemnización no es causa legitimadora de demora conforme a reiterada jurisprudencia [ SSTS 12 noviembre 2015 ( RJ 2015, 5310), 30 mayo 2018 (RJ 2018, 2338) y 22 de enero 2020 (RJ 2020, 65)].
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2021 (RJ 2021, 5278) establece que no cabe fundar la aplicación del art. 20.8 LCS en el carácter "arduo" de la discusión sobre la entidad de las secuelas y su trascendencia en el ámbito de actividad de la demanda por ser ello determinante de la fijación de la cuantía de la indemnización, puesto que la causa justificada objeto de dicha norma no puede estar basada en la discrepancia o incertidumbre sobre la cuantía de la indemnización, que no puede eximir a la aseguradora de satisfacer, cuando menos, el importe mínimo que, racional y razonablemente, valoradas las circunstancias del caso, pudiera corresponder por la misma.
b.3 Es cierto que la existencia de una manifiesta incertidumbre sobre la responsabilidad en el siniestro exonera del pago de los intereses del art. 20 LCS, pero al contrario de lo que acaecía en el caso resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo núm. 489/2016, de 14 de julio de 2016, donde "la incertidumbre sobre la responsabilidad del conductor del turismo era manifiesta y no solo por la sentencia absolutoria de juicio de faltas, sino fundamentalmente porque la contribución culposa del conductor de la motocicleta al siniestro (85%) fue de tal intensidad que podía hacer esperar, razonablemente, una sentencia desestimatoria de las reclamaciones (.)", en el caso ahora enjuiciado no existe duda alguna sobre la responsabilidad civil del conductor del vehículo derivada de la circulación de vehículos a motor, por asentarse "sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor" [ STS 22 noviembre 2021 (RJ 2021, 5278)], culpa exclusiva ésta que no podía apreciarse en el caso ahora enjuiciado, ni tampoco la "fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo" ( art. 1 LRCSCVM) , al no serlo la presencia de personas en los aparcamientos, al ser totalmente previsible, razón por la cual la aseguradora demandada debió hacer la correspondiente oferta motivada de indemnización, aunque fuera minorada por la contribución causal de la perjudicada
Fallo
La Sala acuerda
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
