Sentencia Civil 730/2025 ...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Civil 730/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 360/2025 de 20 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ

Nº de sentencia: 730/2025

Núm. Cendoj: 07040370032025100729

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2573

Núm. Roj: SAP IB 2573:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA

SENTENCIA: 00730/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: DOL

N.I.G.07026 42 1 2025 0001181

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000360 /2025

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA

Procedimiento de origen:JVU JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0000208 /2025

Recurrente: 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado:

Recurrido: Leandro

Procurador: SERGIO FERNANDEZ-CIEZA MARCOS

Abogado:

Rollo núm.: 360/25

S E N T E N C I A Nº 730/25

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE (accidental):

Don Carlos Izquierdo Téllez

MAGISTRADAS:

Doña Ana Calado Orejas

Doña Isabel Del Valle García

En Palma, a veinte de octubre de dos mil veinticinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Eivissa, bajo el número 208/2025, Rollo de Sala número 360/25,entre:

- D. Leandro, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Sergio Fernández-Cieza Marcos, y asistido por el Abogado Don Fernando Alday Ruiz, como parte actora apelada.

- 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU VIVUS, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don José Cecilio Castillo González, y asistida de la Abogada Doña María Victoria Palacios Aceña, como parte demandada y apelante.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Eivissa se dictó sentencia el 19 de febrero de 2025 en el procedimiento de referencia (Juicio Verbal 208/2025), cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, estimo íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora, y

1.-Declaro la nulidad por abusividad del contrato suscrito por las partes litigantes.

2.-Condeno a la parte demandada a reintegrar a la actora todas las cantidades abonadas que excedan del importe del capital prestado, más el interés legal devengado desde su pago; importe que, en su caso, deberá fijarse en ejecución de sentencia previo incidente de liquidación.

3.- Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso, que lo fue a instancia de la parte demandada, se admitió a trámite, siguiéndose por su normal tramitación y señalándose el 14/10/25 para deliberación y votación.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes de la primera instancia y de las alegaciones de las partes en la alzada.

I.-/ Don Leandro formuló demanda de juicio verbal en su calidad de consumidor contra la entidad 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU (VIVUS) en cuyo Suplico postulaba que se dictase sentencia en los siguientes términos:

1. Se declaren nulos los contratos celebrados entre mi mandante y la entidad demandada, por revestir de carácter usurario según la Ley de 23 de Julio de 1908 de la Usura, y se condene a la demandada a reintegrar al actor, cuantas cantidades se hayan abonado durante la vida del crédito que excedan el capital prestado, las cuales se determinarán en ejecución de sentencia por la demandada.

2. Subsidiario: se declare la NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD, POR CONCURRIR VICIO DEL CONSENTIMIENTO EN LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO O CONTRATOS suscritos entre mi cliente y la demandada, por concurrir error y/o dolo, con la restitución de cantidades de conformidad con el art.1.303 CC .

3. Subsidiario: se declare la NULIDAD DEL CONTRATO O CONTRATOS, POR LA EXISTENCIA DE CAUSA TORPE con los efectos del 1.306 del CC.

4. Subsidiariamente, interesa al derecho de mi mandante, se declaren nulas las cláusulas de interés remuneratorio y la cláusula de amortización, por no superar el control de incorporación, de transparencia ni de abusividad, al no cumplir con los requisitos exigidos en la Ley de Créditos al Consumo, deviniendo nulo el contrato al no poder subsistir sin la cláusula esencial que los sustenta, y por tanto, se condene a la demandada a dejar de aplicar dichas cláusulas y restituya a mi mandante las cantidades abonadas en exceso, más los intereses legales correspondientes a cada abono como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, lo que se determinará en ejecución de sentencia por la demandada.

5. Para el caso de no estimarse el petitum primero, se declare la nulidad de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras por no superar el control de incorporación o, subsidiariamente, se declare su abusividad, por causar en detrimento del consumidor, un importante desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia por la demandada.

Solici tamos se condene en costas por la existencia de temeridad y mala fe, y en virtud del criterio de vencimiento objetivo por estimación de cualquiera de las peticiones formuladas en esta demanda, aun cuando sea alguna de las formuladas con carácter subsidiario o, en su caso, por estimación sustancial de la demanda a la parte contraria en todos los casos, así como a los intereses de demora al tipo legal correspondiente, desde cada pago efectuado por nuestro representado, hasta la fecha de dictado de la sentencia, incrementado en dos puntos desde el momento en que la misma adquiera firmeza".

Los contratos a que se refieren las pretensiones ejercitadas son préstamos al consumo de pequeñas cantidades a devolver en muy corto periodo de tiempo, de acuerdo con el siguiente detalle:

-Contrato Nº NUM000 suscrito en fecha 26 de octubre de 2023 por un importe de 200€ a devolver en 7 días, con una TAE de 58.468,20%.

-Contrato Nº NUM001 suscrito en fecha 17 de mayo de 2024 por un importe de 250€ a devolver en 14 días, con una TAE de 14.299%.

-Contrato Nº NUM002 suscrito en fecha 15 de julio de 2024 por un importe de 450€ a devolver en 19 días, con una TAE de 13.219,50%.

-Contrato Nº NUM003 suscrito en fecha 7 de agosto de 2024 por un importe de 300€ a devolver en 25 días, con una TAE de 6.330,33%.

-Contrato Nº NUM004 suscrito en fecha 20 de agosto de 2024 por un importe de 300€ a devolver en 12 días, con una TAE de 19755,80%.

-Contrato Nº NUM005 suscrito en fecha 24 de agosto de 2024 por un importe de 170€ a devolver en 8 días, con una TAE de 58.694,80%.

-Contrato Nº NUM006 suscrito en fecha 8 de septiembre de 2024 por un importe de 800€ a devolver en 26 días, con una TAE de 5.848,30%.

-Contrato Nº NUM007 suscrito en fecha 24 de agosto de 2024 por un importe de 170€ a devolver en 15 días, con una TAE de 20.796,30%.

-Contrato Nº NUM008 suscrito en fecha 25 de septiembre de 2024 por un importe de 430€ a devolver en 7 días, con una TAE de 58.468,20%.

-Contrato Nº NUM009 suscrito en fecha 1 de octubre de 2024 por un importe de 900€ a devolver en 30 días, con una TAE de 3.752,40%.

-Contrato Nº NUM010 suscrito en fecha 10 de octubre de 2024 por un importe de 550€ a devolver en 25 días, con una TAE de 6.771%.

-Prórroga del contrato Nº NUM010 suscrita en fecha 13 de octubre de 2024 por la que se amplía el capital prestado a 650€ a devolver en 25 días, con una TAE de 7262,60%.

II.-/ La entidad 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU VIVUS se opuso a la demanda, interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte actora. Como cuestiones de previo pronunciamiento alegó "carencia sobrevenida de objeto/falta de objeto procesal" y, en cuanto a la cuantía del procedimiento, afirmó su carácter determinado. En cuanto al fondo del asunto opuso falta de interés legítimo del demandante, alegando que ella había atendido la reclamación extrajudicial previa a la interposición de la demanda, e interesó la condena del demandante al pago de las cotas procesales, o bien la no imposición de las mismas incluso en el caso de estimarse la demanda.

III.-/ La sentencia de primera instancia declaró la nulidad contractual y condenó a la demandada en los términos que figuran en su Fallo, que hemos transcrito en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución. Tras enmarcar la cuestión a decidir en el ámbito de la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, establece que la prueba practicada, valorada en su conjunto, no permite concluir que se haya dado cumplimiento por parte de la entidad bancaria al requisito de incorporación, al no haberse probado que el consumidor tuviera conocimiento cabal de las condiciones esenciales del contrato al momento de su suscripción, y las hubiera aceptado y consentido, ni tampoco que hubiere sido previamente informado de sus términos.

IV.-/ La entidad 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU VIVUS interpone recurso de apelación interesando que en este segundo grado jurisdiccional se dicte nueva sentencia en los siguientes términos: "I.- Revoque íntegramente la sentencia de instancia. II.- Desestime íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora. III.- Subsidiariamente, declare la carencia sobrevenida de objeto por satisfacción extraprocesal. IV.- Condene en costas a la parte demandante tanto de instancia como de esta alzada".

Estructura su recurso mediante una Alegación Previa, en la que hace exposición de antecedentes del caso, una alegación Primera, enunciada como "infracción de la sentencia de instancia de normas y garantías procesales prevista en el artículo 459 LEC -; incongruencia omisiva con infracción del art. 218.1 LEC ",y una Alegación Segunda, relativa al pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales.

Como antecedentes del caso señala:

-la reclamación extrajudicial de fecha 06/11/24, previa por tanto a la interposición de la demanda, en la que el Sr. Leandro, "en resumen, solicita la nulidad de ciertas cláusulas de los contratos de préstamo concertados entre las partes y, específicamente, su nulidad total por existencia de usura, instando a la devolución de los intereses y demás conceptos distintos del principal percibidos por dichos contratos".

-la respuesta de 4FINANCE en fecha 28/11/24 "estimando íntegramente la reclamación"-sic-. En ella, dice, "4finance Spain Financial Services, S.A.U. acepta dejar sin efecto las cláusulas relativas a intereses, penalizaciones y comisiones por reclamación de deuda que hubiera por motivos de economía procesal, de forma que sólo vendrá obligado a la devolución del principal prestado".

-que, como quiera que el Sr. Leandro había concertado 13 préstamos con 4FINANCE, "resultando el último de ellos impagado, se le informa que, para cubrir el principal prestado, debe abonar el importe de 420,72 euros, que únicamente corresponde a devolver las cantidades prestadas por 4FINANCE, y que se corresponde íntegramente con los efectos solicitados de contrario conforme al artículo 1303 del Código Civil ; esto es, restitución de las prestaciones realizadas por cada una de las partes".

-que la respuesta de 4FINANCE fue la aceptación íntegra de lo solicitado en vía extrajudicial.

-que, pese a no haber "controversia alguna ni contrato vivo entre las partes, quedando exclusivamente pendiente la restitución de la cantidad anteriormente indicada",la demanda formulada era innecesaria "ya que carece de sentido discutir sobre un contrato que ya no existe, y cuya nulidad fue aceptada con carácter previo al pleito".

Sobre esta base afirma la falta de objeto procesal y denuncia que, "inexplicablemente, la sentencia objeto de recurso ignora completamente los antecedentes del pleito y entra a valorar una inexistente relación jurídica, declarando la nulidad de los contratos reclamados con condena en costas a mi representada".

En síntesis, viene a sostener que atendió la reclamación extrajudicial, cuya finalidad consistía en la conmutación de los intereses pagados y pendientes de abonar, habiendo obrado en todo momento de buena fe.

La Alegación Primera denuncia que la sentencia prescinde absolutamente de pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda, incurriendo en incongruencia omisiva; lo cual -dice- obliga a la Sala a pronunciarse acerca de la falta de objeto procesal conforme al artículo 22 de la LEC, ya que esta excepción fue oportunamente deducida en el escrito de contestación a la demanda, y considerar si debe analizarse un contrato cuyos efectos no existen desde el 28 de noviembre de 2024, cuando 4FINANCE decide dejarlo sin efecto a solicitud del demandante.

Como fundamento de la vulneración normativa denunciada afirma la carencia sobrevenida de objeto/falta de objeto procesal y la falta de acción.

Sobre lo primero sostiene que al actor se le prestó una cantidad total de 6250 euros, y él abonó, por todos los conceptos, hasta la fecha de la reclamación, la cantidad de 5.829,28 euros. Por tanto, para cubrir todo el principal prestado, el actor debía abonar a 4FINANCE la cantidad de 420,72 euros, como se le indicó en la respuesta a su reclamación extrajudicial. En consecuencia, y como quiera que el objeto de una demanda de nulidad ha de ser la restitución de las prestaciones, y esta circunstancia no se da en el caso porque dicha restitución ya se ha producido en vía extrajudicial, la demanda debe desestimarse, "ya que el único objetivo del pleito es conseguir una condena en costas, existiendo verdadera mala fe y temeridad en el litigio".

En cuanto a lo segundo alega que, pretendiendo exclusivamente una sentencia meramente declarativa que justifique una tasación de costas a su favor, declarar la nulidad de las condiciones aportadas carecería en el presente caso de efectos restitutorios, al haberse producido ya tal restitución de la situación previa en vía extrajudicial.

La Alegación Segunda se centra en la indebida imposición de costas, ya que los efectos de la nulidad han sido reconocidos en la reclamación extrajudicial, habiendo cumplido la demandada con su parte de restitución recíproca de prestaciones.

V.-/ La representación actora se opone al recurso. Con carácter previo denuncia error en la interposición del recurso e infracción de lo dispuesto en el art. 458 LEC, que exige que el recurso de apelación se interponga ante el órgano competente para conocer el mismo, que en este caso es la Audiencia Provincial; cuando sucede que la entidad apelante lo interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia Uno de Eivissa, que dictó la resolución recurrida.

En cuanto al fondo del asunto, ha interesado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala sobre la admisibilidad del recurso

Examinadas las actuaciones procesales a la luz de las alegaciones efectuadas por la parte apelada sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación comprueba la Sala que, aun siendo cierto que la entidad apelante presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Uno de Eivissa ante dicho órgano, concretamente el 25/04/25, cuando el competente a tal fin, como resulta del art. 458 LEC, en la redacción dada al mismo desde la reforma introducida por el RDL 6/2023, de 19 de diciembre, y en concreto desde su entrada en vigor el 20 de marzo de 2024, era esta Audiencia Provincial (y ello a pesar de que la sentencia indicaba erróneamente que el recurso de apelación había de interponerse "en este Juzgado"-sic-), es lo cierto también que, como consta en el presente rollo de apelación núm. 360/25, el recurso fue presentado ante esta Audiencia Provincial por el Procurador Sr. Castillo González, en representación de 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU, en fecha 24/03/25; hecho que se acredita por la carátula de servicio y el mensaje Lexnet generado esa misma fecha 24/03/25 (acontecimientos 1, 4 y 5 Visor Horus). Por tanto, el recurso se interpuso ante el órgano competente dentro de plazo, un día antes, además, del presentado ante el órgano a quo.

En consecuencia, se desestima el alegato de inadmisión del recurso.

TERCERO.- Decisión de la Sala sobre el fondo

I.-/ Como recuerda la sentencia de 22/02/24, de esta sección 3ª de la Audiencia Provincial de Balears, "es doctrina jurisprudencial consolidada la que refiere que el artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamientos, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Siendo, su utilización, requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide plantear en el recurso devolutivo tal omisión ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ).

Esta doctrina ha venido siendo aplicada por esta Audiencia Provincial, cual es el caso de la sentencia de esta Sección 3ª recaída con el núm. 464/21, de fecha dos de noviembre de dos mil veintiuno (Pte. Sr. Gibert Ferragut), a saber:

"..., hay que descartar los reproches de incongruencia omisiva formulados por la parte apelante por cuanto no ha interesado, como le correspondía si estimaba que en la sentencia se había omitido algún pronunciamiento respecto de cuestiones controvertidas, el complemento de dicha aclaración según lo previsto por el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En las alegaciones primera y segunda del escrito de interposición del recurso de apelación se postula la nulidad parcial de la sentencia precisamente por incongruencia omisiva mas, para ello, sería preciso que la infracción le ocasionara indefensión no imputable a la propia parte, lo cual no sucede puesto que es la propia recurrente quien ha propiciado la situación de la que se queja al no haber acudido al remedio que le brindaba el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para obtener cumplido pronunciamiento sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos.

Así lo viene entendiendo doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada reflejada en, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2021 (ROJ: STS 1517/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1517), 14 de marzo de 2019 ( ROJ: STS 777/2019 - ECLI:ES:TS:2019:777), 29 de mayo de 2017 ( ROJ: STS 2026/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2026) y de 8 de abril de 2016 ( ROJ: STS 1627/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1627).

De esta doctrina se hacen eco las tres secciones civiles de esta Audiencia Provincial, como queda constatado en las sentencias de esta sección 3ª de 2 de febrero de 2021 ( ROJ: SAP IB 191/2021 - ECLI:ES:APIB:2021:191), de la sección 4ª de 15 de octubre de 2020 ( ROJ: SAP IB 2139/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:2139) y de la sección 5ª de 9 de junio de 2020 ( ROJ: SAP IB 1152/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:1152)."

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, num. 859/2010, de fecha 31/12/2010 (Pte. Sra. Roca Trías), en la que se reprocha a los recurrentes que no pidieran el complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC ( SSTS de 16 de diciembre de 2008 RC n.º 2635/2003 y 12-11-2008, RC 113/2003 ), por lo que incurrían en la causa de no admisión prevista en el artículo 473.2.1.º LEC en relación con el artículo 469.2 LEC ".

II.-/ La consecuencia jurídica de la aplicación de la doctrina interpretativa expuesta al caso de autos, dado que la demandada no interesó el complemento de la sentencia de primera instancia a fin de que el juzgador a quo se pronunciase sobre la cuestión relativa a la pérdida sobrevenida de objeto/falta de objeto procesal, bastaría ya para desestimar su alegato apelatorio en este punto. No obstante, y aun marginando esta cuestión procesal, tampoco podría estimarse el recurso, y ello porque la contestación que la entidad financiera dirigió a la representación del Sr. Leandro en respuesta a la reclamación extrajudicial no abarcó la totalidad de las cuestiones que a través de ella eran objeto de reclamación; en particular, en lo atinente a la petición de aportación de un cuadro de liquidación en el que se desglosasen todos los intereses pagados por el Sr. Leandro que excedieran el capital prestado, con el detalle de cada fecha.

III.-/ En efecto. Comprueba la Sala que el Sr. Leandro, a través de su representación, formuló reclamación ante el servicio de atención al cliente de la entidad prestamista con fecha 6 de noviembre de 2024, con el siguiente contenido:

"A la atención de 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U.

Muy Srs. míos:

Adjunto les remito, en primer lugar, el poder suscrito por nuestro/a cliente, D. Leandro con D.N.I. NUM011 a través de plataforma MAILSUITE, a favor de la firma de abogados ABUSO CERO

1.Nuestro cliente suscribió con ustedes los siguientes contratos de PRÉSTAMO:

- Contrato Nº NUM000 suscrito en fecha 26 de octubre de 2023 por un importe de 200€

- Contrato Nº NUM001 suscrito en fecha 17 de mayo de 2024 por un importe de 250€

- Contrato Nº NUM002 suscrito en fecha 15 de julio de 2024 por un importe de 450€

- Contrato Nº NUM003 suscrito en fecha 7 de agosto de 2024 por un importe de 300€

- Contrato Nº NUM004 suscrito en fecha 20 de agosto de 2024 por un importe de 300€

- Contrato Nº NUM005 suscrito en fecha 24 de agosto de 2024 por un importe de 170€

- Contrato Nº NUM006 suscrito en fecha 8 de septiembre de 2024 por un importe de 800€

- Contrato Nº NUM007 suscrito en fecha 24 de agosto de 2024 por un importe de 170€

- Contrato Nº NUM008 suscrito en fecha 25 de septiembre de 2024 por un importe de 430€

- Contrato Nº NUM009 suscrito en fecha 1 de octubre de 2024 por un importe de 900€

- Contrato Nº NUM010 suscrito en fecha 10 de octubre de 2024 por un importe de 550€

2. Concretamente, el préstamo indicado anteriormente suscrito entre las partes, contiene cláusulas que adolecen de vicios, falta de incorporación, transparencia y abusividad, concretamente la relativa a los intereses remuneratorios, comisiones por posiciones deudoras e intereses moratorios, por lo que les reclamamos a fin de que reconozcan la nulidad de estas cláusulas y, en consecuencia, procedan a devolver todas aquellas cantidades satisfechas por nuestro cliente que excedan del capital prestado, por encontrarnos ante,

-Cláusulas abusivas.

-Vicios del consentimiento en la contratación.

3. Además, entendemos que el contrato es nulo por aplicación de la Ley Azcárate, al revestir éste de un claro carácter usurario, todo ello como consecuencia de la elevada TAE e intereses remuneratorios aplicados a nuestro mandante.

Asimismo, solicitamos la anulabilidad del contrato objeto de controversia, por concurrir vicio del consentimiento en la manifestación de voluntad prestada por mi representado en la formalización del mismo, así como por causa torpe

4. Por todo lo anterior, les requiero para que nos hagan llegar en formato PDF, la siguiente documentación:

a. El contrato indicado anteriormente, debidamente firmado por esta parte, de acuerdo con lo referido en el art. 7.2 de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. (BOE del 29), y perfectamente legible en su totalidad, es decir, sin cortes en los párrafos ni cualquier otro tipo de tara que impida la completa y correcta lectura de todo lo contenido en él, además de reflejar de forma legible y clara la correspondiente firma del titular o titulares, advirtiéndoles de que de no facilitar tales duplicados supone un quebrantamiento de las buenas prácticas bancarias y del principio de transparencia.

b. CUADRO DE AMORTIZACIÓN DEL PRÉSTAMO INDICADO ANTERIORMENTE, en el que venga recogido el histórico de todos los movimientos del citado crédito o créditos, o bien que dichos movimientos me sean entregados en el formato/s en que los tengan disponibles (papel, PDF, Excel, etc.). En el cuadro de amortización que nos remitan, DEBE CONSTAR LA LIQUIDACIÓN DETALLADA de todas las cantidades en concepto de intereses y principal abonadas por dichos créditos y todas las cantidades dispuestas, en la que se contenga por un lado, el detalle de todos los apuntes, y la suma total, del capital efectivamente dispuesto; y, por otro, el detalle de todos los apuntes, y la suma total, de todos los cargos efectuados en concepto de interés remuneratorio, interés moratorio, comisiones, cuotas, penalizaciones, seguros, y cualesquiera otros conceptos cargados en el referido crédito, todo ello con el detalle de cada fecha en el que se ha realizado cada pago o disposición del crédito o créditos.

Solicitamos que dicho duplicado o copia, sea puesta a nuestra disposición en la dirección de correo electrónico DIRECCION000 o, en su defecto, en la dirección postal DIRECCION001, Vitoria.

Les recordamos que el servicio de reclamaciones del Banco de España recoge en diversas memorias pronunciamientos contra entidades que no facilitaron tales duplicados peticionados por causa justificada, al entender que supone un quebrantamiento de las buenas prácticas bancarias y del principio de transparencia, por lo que rogamos nos proporcionen los documentos a la mayor brevedad posible.

5. Que, en el caso de que esta entidad no sea la titular actual de los créditos o contrato, solicito me informen detalladamente de la entidad que ostenta dicha titularidad en su calidad de cesionarios del crédito o del contrato.

Si estuviera en su ánimo alcanzar un acuerdo extrajudicial, les ruego se dirijan a nosotros como representantes legales de su cliente para esta finalidad, ya que se nos han delegado -como apreciarán en poder firmado por MENSATEK- facultades suficientes para suscribir una transacción extrajudicial. A tal efecto, acompañamos certificado de titularidad de cuenta bancaria para el eventual reembolso de cantidades. Si en el plazo de dos meses desde la recepción de la presente reclamación extrajudicial, no se hubiera alcanzado una transacción definitiva, tendremos que iniciar acciones judiciales en defensa de nuestro representado, bien para exigirles la obligación de entrega de la documentación requerida, o para reclamar el reembolso de las cantidades pagadas indebidamente.

En el supuesto de que el saldo que deba abonar nuestro representado salga a su favor, rogamos un fraccionamiento de pago"

La entidad 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU respondió al requerimiento en fecha 28 de noviembre de 2024, en los términos siguientes:

"En respuesta a la reclamación a nombre de Leandro con DNI NUM011, les informamos que 4financeSpain Financial Services, S.A.U. acepta dejar sin efecto las cláusulas relativas a intereses, penalizaciones y comisiones por reclamación de deuda que hubiera por motivos de economía procesal, de forma que sólo vendrá obligado a la devolución del principal prestado.

Por una parte, este cliente suscribió un total de 13 contratos de micropréstamo y obtuvo financiación por importe de 6250€. Por otro lado, a fecha de hoy, el cliente ha satisfecho la cantidad de 5829.28€.

Dicho esto, dado que se ha abonado un importe inferior al principal dispuesto, el cliente deberá pagar a nuestra entidad la cantidad de 420.72€.

Este pago deberá realizarse por parte del cliente en un plazo no superior a 15 días naturales, realizando un ingreso o transferencia en la siguiente cuenta del Banco Santander, de lo contrario la compañía iniciará las acciones legales oportunas".

Dicha propuesta fue respondida por la representación del Sr. Leandro en los siguientes términos:

"Tras revisar la propuesta de acuerdo extrajudicial remitida a su cliente Leandro les comunicamos que en los términos expuestos no nos es posible aceptarla.

En primer lugar, porque en su propuesta no se incluye el cuadro de liquidación solicitado en nuestra reclamación extrajudicial, con el desglose de todos los intereses pagados por nuestro cliente que excedan el capital prestado, con el detalle de cada fecha, con lo que no podemos saber con certeza si le están devolviendo al cliente todas las cantidades que realmente le corresponden".

A esta última comunicación, que es de fecha 02/01/25, siguió la interposición de la demanda iniciadora de esta litis, que fue presentada el día 23/01/25

IV.-/ De las comunicaciones transcritas se constata que la respuesta que ofreció la entidad financiera al requerimiento extrajudicial prescindía de presentar al Sr. Leandro, pese a haberlo interesado, el cuadro de amortización en el que se reflejase el histórico de todos los movimientos de los créditos contratados, constando la liquidación detallada de todas las cantidades en concepto de intereses y principal abonadas por dichos créditos y todas las cantidades dispuestas, detallándose todos los apuntes y la suma total, del capital efectivamente dispuesto, por un lado; y, el detalle de todos los apuntes, y la suma total, de todos los cargos efectuados en concepto de interés remuneratorio, interés moratorio, comisiones, cuotas, penalizaciones, seguros, y cualesquiera otros conceptos cargados en el referido crédito, todo ello con el detalle de cada fecha en el que se ha realizado cada pago o disposición del crédito o créditos, por otro.

Esa petición documental se justificaba en razón a que, sin ella, el cliente no podía saber con certeza si la liquidación ofrecida por la entidad era correcta y se le estaban devolviendo todas las cantidades que realmente le corresponden. Y justifica también la interposición de la demanda, pues la demandada no atendió de forma completa la reclamación extrajudicial, y sólo con la contestación a la misma se ha aportado dicha documentación.

V.-/ Observa la Sala que la entidad financiera no formuló allanamiento a la demanda, si quiera parcial y, por otra parte, que no cabe hablar de falta de objeto o de acción (por haberse producido ya, como afirma la demandada, la restitución de la situación previa en vía extrajudicial), visto el contenido de las pretensiones ejercitadas en la demanda.

Tampoco cabe entender que la aportación del desglose acompañado como documento 2 de la contestación a la demanda responda a un mero olvido sufrido en la respuesta al requerimiento extrajudicial previo, a la que no se acompañó, sin que nada se haya alegado en este punto.

VI.-/ Consecuentemente a lo expuesto, y no cuestionándose los argumentos de la sentencia apelada referidos a la nulidad del contrato, procede su confirmación (aunque prescindiendo de lo referido a la prescripción de la acción restitutoria, pues la misma no fue opuesta por la demanda); confirmación que se extiende al pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales de la primera instancia, pues no cabe entender que la parte actora persigue como único objetivo del pleito conseguir una condena en costas, como le atribuye la parte demanda.

TERCERO.-Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de acuerdo con lo previsto en el art. 398 LEC.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación,por los motivos establecidos en los arts. 477 y ss de aquella. Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.