Última revisión
12/01/2026
Sentencia Civil 730/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 360/2025 de 20 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ
Nº de sentencia: 730/2025
Núm. Cendoj: 07040370032025100729
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2573
Núm. Roj: SAP IB 2573:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: DOL
Recurrente: 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado:
Recurrido: Leandro
Procurador: SERGIO FERNANDEZ-CIEZA MARCOS
Abogado:
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE (accidental):
Don Carlos Izquierdo Téllez
MAGISTRADAS:
Doña Ana Calado Orejas
Doña Isabel Del Valle García
En Palma, a veinte de octubre de dos mil veinticinco.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Eivissa, bajo el número 208/2025,
- D. Leandro, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Sergio Fernández-Cieza Marcos, y asistido por el Abogado Don Fernando Alday Ruiz, como parte actora apelada.
- 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU VIVUS, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don José Cecilio Castillo González, y asistida de la Abogada Doña María Victoria Palacios Aceña, como parte demandada y apelante.
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional.
I.-/ Don Leandro formuló demanda de juicio verbal en su calidad de consumidor contra la entidad 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU (VIVUS) en cuyo Suplico postulaba que se dictase sentencia en los siguientes términos:
Los contratos a que se refieren las pretensiones ejercitadas son préstamos al consumo de pequeñas cantidades a devolver en muy corto periodo de tiempo, de acuerdo con el siguiente detalle:
-Contrato Nº NUM000 suscrito en fecha 26 de octubre de 2023 por un importe de 200€ a devolver en 7 días, con una TAE de 58.468,20%.
-Contrato Nº NUM001 suscrito en fecha 17 de mayo de 2024 por un importe de 250€ a devolver en 14 días, con una TAE de 14.299%.
-Contrato Nº NUM002 suscrito en fecha 15 de julio de 2024 por un importe de 450€ a devolver en 19 días, con una TAE de 13.219,50%.
-Contrato Nº NUM003 suscrito en fecha 7 de agosto de 2024 por un importe de 300€ a devolver en 25 días, con una TAE de 6.330,33%.
-Contrato Nº NUM004 suscrito en fecha 20 de agosto de 2024 por un importe de 300€ a devolver en 12 días, con una TAE de 19755,80%.
-Contrato Nº NUM005 suscrito en fecha 24 de agosto de 2024 por un importe de 170€ a devolver en 8 días, con una TAE de 58.694,80%.
-Contrato Nº NUM006 suscrito en fecha 8 de septiembre de 2024 por un importe de 800€ a devolver en 26 días, con una TAE de 5.848,30%.
-Contrato Nº NUM007 suscrito en fecha 24 de agosto de 2024 por un importe de 170€ a devolver en 15 días, con una TAE de 20.796,30%.
-Contrato Nº NUM008 suscrito en fecha 25 de septiembre de 2024 por un importe de 430€ a devolver en 7 días, con una TAE de 58.468,20%.
-Contrato Nº NUM009 suscrito en fecha 1 de octubre de 2024 por un importe de 900€ a devolver en 30 días, con una TAE de 3.752,40%.
-Contrato Nº NUM010 suscrito en fecha 10 de octubre de 2024 por un importe de 550€ a devolver en 25 días, con una TAE de 6.771%.
-Prórroga del contrato Nº NUM010 suscrita en fecha 13 de octubre de 2024 por la que se amplía el capital prestado a 650€ a devolver en 25 días, con una TAE de 7262,60%.
II.-/ La entidad 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU VIVUS se opuso a la demanda, interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte actora. Como cuestiones de previo pronunciamiento alegó "carencia sobrevenida de objeto/falta de objeto procesal" y, en cuanto a la cuantía del procedimiento, afirmó su carácter determinado. En cuanto al fondo del asunto opuso falta de interés legítimo del demandante, alegando que ella había atendido la reclamación extrajudicial previa a la interposición de la demanda, e interesó la condena del demandante al pago de las cotas procesales, o bien la no imposición de las mismas incluso en el caso de estimarse la demanda.
III.-/ La sentencia de primera instancia declaró la nulidad contractual y condenó a la demandada en los términos que figuran en su Fallo, que hemos transcrito en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución. Tras enmarcar la cuestión a decidir en el ámbito de la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, establece que la prueba practicada, valorada en su conjunto, no permite concluir que se haya dado cumplimiento por parte de la entidad bancaria al requisito de incorporación, al no haberse probado que el consumidor tuviera conocimiento cabal de las condiciones esenciales del contrato al momento de su suscripción, y las hubiera aceptado y consentido, ni tampoco que hubiere sido previamente informado de sus términos.
IV.-/ La entidad 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU VIVUS interpone recurso de apelación interesando que en este segundo grado jurisdiccional se dicte nueva sentencia en los siguientes términos:
Estructura su recurso mediante una Alegación Previa, en la que hace exposición de antecedentes del caso, una alegación Primera, enunciada como
Como antecedentes del caso señala:
-la reclamación extrajudicial de fecha 06/11/24, previa por tanto a la interposición de la demanda, en la que el Sr. Leandro,
-la respuesta de 4FINANCE en fecha 28/11/24
-que, como quiera que el Sr. Leandro había concertado 13 préstamos con 4FINANCE,
-que la respuesta de 4FINANCE fue la aceptación íntegra de lo solicitado en vía extrajudicial.
-que, pese a no haber
Sobre esta base afirma la falta de objeto procesal y denuncia que,
En síntesis, viene a sostener que atendió la reclamación extrajudicial, cuya finalidad consistía en la conmutación de los intereses pagados y pendientes de abonar, habiendo obrado en todo momento de buena fe.
La Alegación Primera denuncia que la sentencia prescinde absolutamente de pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda, incurriendo en incongruencia omisiva; lo cual -dice- obliga a la Sala a pronunciarse acerca de la falta de objeto procesal conforme al artículo 22 de la LEC, ya que esta excepción fue oportunamente deducida en el escrito de contestación a la demanda, y considerar si debe analizarse un contrato cuyos efectos no existen desde el 28 de noviembre de 2024, cuando 4FINANCE decide dejarlo sin efecto a solicitud del demandante.
Como fundamento de la vulneración normativa denunciada afirma la carencia sobrevenida de objeto/falta de objeto procesal y la falta de acción.
Sobre lo primero sostiene que al actor se le prestó una cantidad total de 6250 euros, y él abonó, por todos los conceptos, hasta la fecha de la reclamación, la cantidad de 5.829,28 euros. Por tanto, para cubrir todo el principal prestado, el actor debía abonar a 4FINANCE la cantidad de 420,72 euros, como se le indicó en la respuesta a su reclamación extrajudicial. En consecuencia, y como quiera que el objeto de una demanda de nulidad ha de ser la restitución de las prestaciones, y esta circunstancia no se da en el caso porque dicha restitución ya se ha producido en vía extrajudicial, la demanda debe desestimarse, "ya que el único objetivo del pleito es conseguir una condena en costas, existiendo verdadera mala fe y temeridad en el litigio".
En cuanto a lo segundo alega que, pretendiendo exclusivamente una sentencia meramente declarativa que justifique una tasación de costas a su favor, declarar la nulidad de las condiciones aportadas carecería en el presente caso de efectos restitutorios, al haberse producido ya tal restitución de la situación previa en vía extrajudicial.
La Alegación Segunda se centra en la indebida imposición de costas, ya que los efectos de la nulidad han sido reconocidos en la reclamación extrajudicial, habiendo cumplido la demandada con su parte de restitución recíproca de prestaciones.
V.-/ La representación actora se opone al recurso. Con carácter previo denuncia error en la interposición del recurso e infracción de lo dispuesto en el art. 458 LEC, que exige que el recurso de apelación se interponga ante el órgano competente para conocer el mismo, que en este caso es la Audiencia Provincial; cuando sucede que la entidad apelante lo interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia Uno de Eivissa, que dictó la resolución recurrida.
En cuanto al fondo del asunto, ha interesado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte demandante.
Examinadas las actuaciones procesales a la luz de las alegaciones efectuadas por la parte apelada sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación comprueba la Sala que, aun siendo cierto que la entidad apelante presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Uno de Eivissa ante dicho órgano, concretamente el 25/04/25, cuando el competente a tal fin, como resulta del art. 458 LEC, en la redacción dada al mismo desde la reforma introducida por el RDL 6/2023, de 19 de diciembre, y en concreto desde su entrada en vigor el 20 de marzo de 2024, era esta Audiencia Provincial (y ello a pesar de que la sentencia indicaba erróneamente que el recurso de apelación había de interponerse
En consecuencia, se desestima el alegato de inadmisión del recurso.
I.-/ Como recuerda la sentencia de 22/02/24, de esta sección 3ª de la Audiencia Provincial de Balears,
II.-/ La consecuencia jurídica de la aplicación de la doctrina interpretativa expuesta al caso de autos, dado que la demandada no interesó el complemento de la sentencia de primera instancia a fin de que el juzgador a quo se pronunciase sobre la cuestión relativa a la pérdida sobrevenida de objeto/falta de objeto procesal, bastaría ya para desestimar su alegato apelatorio en este punto. No obstante, y aun marginando esta cuestión procesal, tampoco podría estimarse el recurso, y ello porque la contestación que la entidad financiera dirigió a la representación del Sr. Leandro en respuesta a la reclamación extrajudicial no abarcó la totalidad de las cuestiones que a través de ella eran objeto de reclamación; en particular, en lo atinente a la petición de aportación de un cuadro de liquidación en el que se desglosasen todos los intereses pagados por el Sr. Leandro que excedieran el capital prestado, con el detalle de cada fecha.
III.-/ En efecto. Comprueba la Sala que el Sr. Leandro, a través de su representación, formuló reclamación ante el servicio de atención al cliente de la entidad prestamista con fecha 6 de noviembre de 2024, con el siguiente contenido:
La entidad 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU respondió al requerimiento en fecha 28 de noviembre de 2024, en los términos siguientes:
Dicha propuesta fue respondida por la representación del Sr. Leandro en los siguientes términos:
A esta última comunicación, que es de fecha 02/01/25, siguió la interposición de la demanda iniciadora de esta litis, que fue presentada el día 23/01/25
IV.-/ De las comunicaciones transcritas se constata que la respuesta que ofreció la entidad financiera al requerimiento extrajudicial prescindía de presentar al Sr. Leandro, pese a haberlo interesado, el cuadro de amortización en el que se reflejase el histórico de todos los movimientos de los créditos contratados, constando la liquidación detallada de todas las cantidades en concepto de intereses y principal abonadas por dichos créditos y todas las cantidades dispuestas, detallándose todos los apuntes y la suma total, del capital efectivamente dispuesto, por un lado; y, el detalle de todos los apuntes, y la suma total, de todos los cargos efectuados en concepto de interés remuneratorio, interés moratorio, comisiones, cuotas, penalizaciones, seguros, y cualesquiera otros conceptos cargados en el referido crédito, todo ello con el detalle de cada fecha en el que se ha realizado cada pago o disposición del crédito o créditos, por otro.
Esa petición documental se justificaba en razón a que, sin ella, el cliente no podía saber con certeza si la liquidación ofrecida por la entidad era correcta y se le estaban devolviendo todas las cantidades que realmente le corresponden. Y justifica también la interposición de la demanda, pues la demandada no atendió de forma completa la reclamación extrajudicial, y sólo con la contestación a la misma se ha aportado dicha documentación.
V.-/ Observa la Sala que la entidad financiera no formuló allanamiento a la demanda, si quiera parcial y, por otra parte, que no cabe hablar de falta de objeto o de acción (por haberse producido ya, como afirma la demandada, la restitución de la situación previa en vía extrajudicial), visto el contenido de las pretensiones ejercitadas en la demanda.
Tampoco cabe entender que la aportación del desglose acompañado como documento 2 de la contestación a la demanda responda a un mero olvido sufrido en la respuesta al requerimiento extrajudicial previo, a la que no se acompañó, sin que nada se haya alegado en este punto.
VI.-/ Consecuentemente a lo expuesto, y no cuestionándose los argumentos de la sentencia apelada referidos a la nulidad del contrato, procede su confirmación (aunque prescindiendo de lo referido a la prescripción de la acción restitutoria, pues la misma no fue opuesta por la demanda); confirmación que se extiende al pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales de la primera instancia, pues no cabe entender que la parte actora persigue como único objetivo del pleito conseguir una condena en costas, como le atribuye la parte demanda.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
