Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 1435/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 72/2023 de 20 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
Nº de sentencia: 1435/2024
Núm. Cendoj: 31201370032024101186
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1663
Núm. Roj: SAP NA 1663:2024
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO (Ponente)
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA
En Pamplona/Iruña, a 20 de noviembre del 2024.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
i) Se consideró probado el incumplimiento de la demandada ( ARCELORMITTAL) del contrato de fabricación y venta o suministro a la actora (ICEXGA) de paneles tipo sándwich para su instalación en la cubierta de una nave avícola en la localidad de Palas de Rei, construida por la actora por encargo de un tercero; incumplimiento debido a la inhabilidad del material para dicho fin.
ii) Se estimó procedente la aplicación de la cláusula prevista en las "condiciones generales de venta" que establecía una limitación de la responsabilidad del suministrador al 100% del valor de los productos defectuosos suministrados:
Esta segunda decisión suponía la desestimación del montante pecuniario de alguna de las pretensiones indemnizatorias deducidas en la demanda: Desmontaje, medios de seguridad y gestión y retirada del material; suministro y montaje de panel sándwich; un mes de parada de producción por la realización de las obras, en cuanto que excedían del precio pagado en su momento por los paneles defectuosos, esto es, los 38.798,15 euros que la sentencia concede como principal.
Frente a ella se alza la parte demandante mediante el recurso que pasamos a resolver.
En la sentencia apelada se vino a considerar probada la concurrencia del consentimiento contractual de la actora a las "condiciones generales de venta" predispuestas por ARCELORMITTAL, en base a los
Se sostiene en el recurso que, antes de consumarse el contrato, no se aceptaron las condiciones generales que incluían la cláusula cuestionada ya que los documentos denominados "ACUSE DE RECIBO" en que la sentencia asentó su conclusión, eran posteriores a la oferta de ARCELORMITTAL, a la factura proforma expedida por la misma y al pago y orden de fabricación y, por tanto,
Se admite la fundamentación contenida en la sentencia apelada, procediendo la desestimación del motivo de recurso.
1.- Los días 8, 17 y 31 de marzo de 2017, ARCELORMITTAL remitió a ICEXGA tres ofertas para el suministro de paneles, sucesivamente actualizadas conforme a las demandas de la actora, que detallaban el producto, sus calidades y el precio. En ellas no se hacía referencia a la limitación de responsabilidad de la fabricante/vendedora.
Como forma de pago se señalaba:
2.- ARCELORMITTAL remitió a ICEXGA, en fecha 7 de abril de 2017, una factura proforma por importe total de 95.773,69 euros, a fin de que realizara en pago anticipado, mediante transferencia, del importe correspondiente al 50% del precio.
Tampoco en esta comunicación se hacía referencia a unas condiciones generales de venta.
3.- El 11 de abril de 2017 ICEXGA paga por transferencia 30.000 euros en concepto de anticipo.
4.- El 27 de abril de 2017 ICEXGA remite email con medidas del material y el siguiente día ARCELORMITTAL pide que se rellene de forma urgente un croquis para proceder a la fabricación del pedido. ICEXGA lo cumplimenta por otro email de 2 de mayo.
5.- Mediante emails de 3 de mayo se definen por ICEXGA las medidas definitivas del material objeto del pedido y ARCELORMITTAL remite en esa fecha nueva factura proforma para el abono del 50% del pedido "antes de su fabricación".
Ese mismo día, en otro correo electrónico, ARCELORMITTAL remitió a ICEXGA un documento llamado ACUSE DE RECIBO
6.- A instancia de ICEXGA, que quería conocer el total a pagar, ARCELORMITTAL, expidió el 15 de mayo
Esta factura proforma volvía a incluir la mención:
8.- Los
9.- Con fecha 23 de mayo de 2017 ICEXGA emite una transferencia por el resto del precio (59.123,90 euros).
10.- Los albaranes correspondientes al pedido se enviaron por correo electrónico a la compradora el 1 y 5 de junio de 2017 y las facturas el siguiente día 2.
En el caso presente, no ofrece duda de que el contrato de compraventa de paneles se perfeccionó al ser aceptada la oferta de ARCELORMITTAL por la demandante mediante el pago del anticipo del precio en fecha 11 de abril de 2017.
No obstante, en contra de lo sustentado en el recurso, la perfección de un contrato no impide que las partes lleguen válidamente a posteriores acuerdos que completen la regulación contractual. Incluso en el caso de que lo que se convenga a posteriori fuera una limitación de la extensión de la responsabilidad contractual por incumplimiento, siempre que sea libremente consentida por la parte afectada.
Como bien enseña la STS 507/2019, de 1 de octubre:
Es lo ocurrido en este caso, donde se produjo una aceptación tácita de la limitación de responsabilidad con motivo de la remisión por parte de ARCELORMITTAL, en el momento posterior a la perfección del contrato en el que se concretaron finalmente las medidas definitivas del material objeto del pedido, de las condiciones generales de venta pidiendo de forma reiterada que se devolvieran firmadas
Aduce a tal fin la parte recurrente que dicha condición general de la contratación
Nos encontramos en un supuesto de contratación entre profesionales en el que, como señala la jurisprudencia, opera el control de incorporación o inclusión, pero no el control de contenido o de transparencia reforzada, reservado para la contratación con consumidores.
Respecto a la incorporación señala la propia exposición de motivos de la LCGC que:
Por su parte la jurisprudencia ( STS 696/2024, de 20 de mayo y las que cita) nos dice que:
En el caso presente, consideramos que resulta probado que la sociedad demandante conocía el contenido de las condiciones generales de venta que le fueron remitidas hasta en dos ocasiones por ARCELORMITTAL ya que tanto en el acuse de recibo acompañado al correo electrónico remitido el 3 de mayo de 2017, como en la factura proforma con el total a pagar remitida por ARCELOMITTAL el siguiente día 15 de mayo a instancia de la propia ICEXGA se advertía expresamente tanto de la remisión como de la necesidad de aceptación y las consecuencias de no dar respuesta. Y por lo demás, la estipulación que preveía la limitación de responsabilidad contractual era perfectamente clara y legible, sin obstáculo a su comprensibilidad.
La alegación carece de sustento puesto que al tratarse de estipulaciones contractuales de incorporación posterior al momento de perfección inicial del contrato, basta con que el adherente ( la demandante en este caso) tuviera oportunidad real de conocerlas en el momento en que la parte predisponente ( aquí la demandada) las comunicó y antes de que concurriera su aceptación tácita al transcurrir el término indicado en los "acuses de recibo".
Tampoco vamos a estimar este motivo de apelación.
Como señala, de nuevo, la Exposición de motivos de la Ley sobre condiciones generales de la contratación, en las condiciones generales entre profesionales puede existir
Ese abuso de posición dominante se ha identificado por la jurisprudencia con el supuesto en que el predisponente hace un mal uso de su capacidad de imposición de las condiciones generales para introducir cláusulas que desnaturalizan el contenido del contrato. Y la STS (Pleno) de 3 junio 2016 señalaba que:
Consideramos que la cláusula de limitación de responsabilidad introducida en el contrato como el de autos, no contraría la buena fe exigible en las relaciones contractuales ni desnaturaliza el contrato por defraudar las expectativas del adherente. Se ofrece como razonable y revestido de justificación que una empresa como la demandada, a quien se encarga la fabricación y suministro de un material de construcción como son los paneles tipo sándwich para su instalación por terceros en la cubierta de una nave avícola, persiga limitar su responsabilidad contractual en caso de mala funcionalidad de los mismos, a límite del precio pagado por ese material, excluyendo otros posibles daños. Esto es así porque el material vendido (los paneles fabricados a partir de grandes bobinas) han de ser empleados por la sociedad adquirente en procesos constructivos proyectados y ejecutados por técnicos ajenos (arquitectos, aparejadores, ingenieros, etc.) cuyas decisiones técnicas influyen en el destino, el uso, la instalación e incluso la idoneidad del material suministrado y que escapan al ámbito de control del fabricante. Por ello, desde su perspectiva, es entendible e incluso prudente que el fabricante exija limitar su responsabilidad exclusivamente al precio recibido por el material suministrado y no extenderla a daños en los que pudiera tener incidencia el concreto destino constructivo que se haya dado al mismo el adquiriente mediante su empleo en uso que pudiera no ser adecuado a las características del material que, en este caso, fue encargado con concretas medidas por la empresa demandante y adquirente del mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Las costas de la segunda instancia se imponen a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
