Sentencia Civil 1435/2024...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Civil 1435/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 72/2023 de 20 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

Nº de sentencia: 1435/2024

Núm. Cendoj: 31201370032024101186

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1663

Núm. Roj: SAP NA 1663:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 001435/2024

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO (Ponente)

D. FERNANDO PONCELA GARCÍA

En Pamplona/Iruña, a 20 de noviembre del 2024.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 72/2023,derivado del Procedimiento Ordinario nº 379/2021 - 0,del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante,la demandante, INGENIERIA Y CONSTRUCCION DE EXPLOTACIONES GANADERAS,representada por el Procurador D. Ignacio Tarton Ramírez y asistida por el Letrado D. Arturo Castrillo Escobar; parte apelada,la demandado, ARCELORMITTAL CONSTRUCCION ESPAÑA SL,representada por la Procuradora Dª. Ana Marco Urquijo y asistida por el Letrado D. Óscar Álvarez Mediavilla.

Siendo Magistrado Ponente D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de septiembre del 2022, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 379/2021 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMO parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Tartón Ramírez, en nombre y representación de INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN DE EXPLOTACIONES GANADERAS

S.L frente a ARCELORMITTAL CONSTRUCCION ESPAÑA, S.L. y, en consecuencia, CONDENO a ARCELORMITTAL CONSTRUCCION ESPAÑA, S.L. a abonar a INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN DE EXPLOTACIONES GANADERAS S.L la cantidad de 38.798,15 euros, con los intereses legales desde la reclamación extrajudicial y los procesales del art 576 de la LEC desde la presente resolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, INGENIERIA Y CONSTRUCCION DE EXPLOTACIONES GANADERAS S.L.UI.

CUARTO. -La parte apelada, ARCELORMITTAL CONSTRUCCION ESPAÑA SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000072/2023, habiéndose señalado el día 29 de octubre del 2024 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia de la primera instancia estimó sólo de forma parcial la demanda en atención a las siguientes consideraciones:

i) Se consideró probado el incumplimiento de la demandada ( ARCELORMITTAL) del contrato de fabricación y venta o suministro a la actora (ICEXGA) de paneles tipo sándwich para su instalación en la cubierta de una nave avícola en la localidad de Palas de Rei, construida por la actora por encargo de un tercero; incumplimiento debido a la inhabilidad del material para dicho fin.

ii) Se estimó procedente la aplicación de la cláusula prevista en las "condiciones generales de venta" que establecía una limitación de la responsabilidad del suministrador al 100% del valor de los productos defectuosos suministrados: "6.-RESPONSABILIDADES -RECLAMACIONES.(...) El Vendedor será responsable únicamente del daño causado por dolo o negligencia grave debidamente probados por el Cliente; en cualquier caso, la responsabilidad del Vendedor se limitará al 100% del valor facturado de las Mercancías defectuosas o deterioradas".

Esta segunda decisión suponía la desestimación del montante pecuniario de alguna de las pretensiones indemnizatorias deducidas en la demanda: Desmontaje, medios de seguridad y gestión y retirada del material; suministro y montaje de panel sándwich; un mes de parada de producción por la realización de las obras, en cuanto que excedían del precio pagado en su momento por los paneles defectuosos, esto es, los 38.798,15 euros que la sentencia concede como principal.

Frente a ella se alza la parte demandante mediante el recurso que pasamos a resolver.

SEGUNDO. -Alega la parte apelante, en primer término, error en la valoración de la prueba. A su entender, frente a la valoración efectuada en la sentencia, la prueba ofrecida por la demandada para acreditar la aceptación de la cláusula contractual de limitación de la responsabilidad, no evidenciaría que la mercantil demandante fuera debidamente advertida de las condiciones de la venta al realizar el pedido, aceptando éstas.

En la sentencia apelada se vino a considerar probada la concurrencia del consentimiento contractual de la actora a las "condiciones generales de venta" predispuestas por ARCELORMITTAL, en base a los "documentos de acuse de recibo del pedido remitidos por correo electrónico los días 3 de mayo de 2017 y 15 de mayo de 2017 y aportados como documento 11 de la demanda; del día 26 de julio de 2017 (documento 16); y del día 10 de octubre de 2017 (documento 19) requiriendo a INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN DE EXPLOTACIONES que procediese a firmar el documento y las condiciones generales de venta como aceptación del pedido".

Se sostiene en el recurso que, antes de consumarse el contrato, no se aceptaron las condiciones generales que incluían la cláusula cuestionada ya que los documentos denominados "ACUSE DE RECIBO" en que la sentencia asentó su conclusión, eran posteriores a la oferta de ARCELORMITTAL, a la factura proforma expedida por la misma y al pago y orden de fabricación y, por tanto, "posteriores a la formación de la voluntad conforme a lo dispuesto en el art. 1262 Cc por el concurso de la oferta y la aceptación".

Se admite la fundamentación contenida en la sentencia apelada, procediendo la desestimación del motivo de recurso.

TERCERO. -Según la documentación obrante en la causa, el proceso de contratación fue el siguiente:

1.- Los días 8, 17 y 31 de marzo de 2017, ARCELORMITTAL remitió a ICEXGA tres ofertas para el suministro de paneles, sucesivamente actualizadas conforme a las demandas de la actora, que detallaban el producto, sus calidades y el precio. En ellas no se hacía referencia a la limitación de responsabilidad de la fabricante/vendedora.

Como forma de pago se señalaba: "Transferencia por anticipado de un 50% del valor del pedido a la firma del contrato y resto por transferencia una semana antes de la fecha de disponibilidad...".También se indicaba: "REALIZACION DEL PEDIDO: enviar el presente contrato identificando comprador...fichas técnicas de producto y despiece de medidas adjuntas"

2.- ARCELORMITTAL remitió a ICEXGA, en fecha 7 de abril de 2017, una factura proforma por importe total de 95.773,69 euros, a fin de que realizara en pago anticipado, mediante transferencia, del importe correspondiente al 50% del precio.

Tampoco en esta comunicación se hacía referencia a unas condiciones generales de venta.

3.- El 11 de abril de 2017 ICEXGA paga por transferencia 30.000 euros en concepto de anticipo.

4.- El 27 de abril de 2017 ICEXGA remite email con medidas del material y el siguiente día ARCELORMITTAL pide que se rellene de forma urgente un croquis para proceder a la fabricación del pedido. ICEXGA lo cumplimenta por otro email de 2 de mayo.

5.- Mediante emails de 3 de mayo se definen por ICEXGA las medidas definitivas del material objeto del pedido y ARCELORMITTAL remite en esa fecha nueva factura proforma para el abono del 50% del pedido "antes de su fabricación".

Ese mismo día, en otro correo electrónico, ARCELORMITTAL remitió a ICEXGA un documento llamado ACUSE DE RECIBO " a fin de que nos los devuelvan firmado como aceptación".El documento incluía las condiciones generales de venta con la cláusula limitativa de responsabilidad. Y en su cuerpo incluía la mención ROGAMOS NOS DEVUELVAN FIRMADO Y SELLADO EL PRESENTE ACUSE DE RECIBO Y LAS CONDICIONES GENERALES DE VENTA COMO ACEPTACIÓN A SU PEDIDO. SI EN EL PLAZO DE 72 HORAS NO SE RECIBE RESPUESTA, ARCELORMITTAL DARA POR ACEPTADO EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO

6.- A instancia de ICEXGA, que quería conocer el total a pagar, ARCELORMITTAL, expidió el 15 de mayo "factura proforma del importe total que han de pagar antes de la expedición del material";el importe de la factura proforma lo era respecto al total del pedido, descontando el importe "ya pagado"(89.123,80 - 30.000=59.123,80 euros).

Esta factura proforma volvía a incluir la mención: ROGAMOS NOS DEVUELVAN FIRMADO Y SELLADO EL PRESENTE ACUSE DE RECIBO Y LAS CONDICIONES GENERALES DE VENTA COMO ACEPTACIÓN A SU PEDIDO. SI EN EL PLAZO DE 72 HORAS NO SE RECIBE RESPUESTA, ARCELORMITTAL DARA POR ACEPTADO EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO.

8.- Los "acuses de recibo"no fueron devueltos firmados y sellados por ICEXGA.

9.- Con fecha 23 de mayo de 2017 ICEXGA emite una transferencia por el resto del precio (59.123,90 euros).

10.- Los albaranes correspondientes al pedido se enviaron por correo electrónico a la compradora el 1 y 5 de junio de 2017 y las facturas el siguiente día 2.

CUARTO. -Tal y como vienen a establecer los arts. 1258 y 1262 del Código Civil, los contratos consensuales se perfeccionan por el mero consentimiento, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación. Así tiene señalado la jurisprudencia ( SSTS 727/2009, de 2 de noviembre, 836/2006 de 24 julio 2006 que citan la de 30 mayo 1996) que "la doctrina científica y la jurisprudencia vienen exigiendo sin fisuras, que el concurso de la oferta y la aceptación, como requisitos indispensables para la perfección del contrato, han de contener todos los elementos necesarios para la existencia del mismo, y coincidir exactamente en sus términos, debiendo constar la voluntad de quedar obligados los contratantes, tanto por la oferta propuesta, como por la aceptación correlativa a la misma".

En el caso presente, no ofrece duda de que el contrato de compraventa de paneles se perfeccionó al ser aceptada la oferta de ARCELORMITTAL por la demandante mediante el pago del anticipo del precio en fecha 11 de abril de 2017.

No obstante, en contra de lo sustentado en el recurso, la perfección de un contrato no impide que las partes lleguen válidamente a posteriores acuerdos que completen la regulación contractual. Incluso en el caso de que lo que se convenga a posteriori fuera una limitación de la extensión de la responsabilidad contractual por incumplimiento, siempre que sea libremente consentida por la parte afectada.

Como bien enseña la STS 507/2019, de 1 de octubre: "Esta sala ha declarado que el conocimiento no equivale a consentimiento, así como que debe distinguirse el silencio con efectos de consentimiento del consentimiento tácito.

Consentimiento tácito es el que deriva de actos concluyentes que, sin consistir en una expresa manifestación de voluntad, permiten reconocerla indubitadamente. (...)El silencio no supone genéricamente una declaración, pues, aunque no puede ser indiferente para el Derecho, corresponde estar a los hechos concretos para decidir si cabe ser apreciado como consentimiento tácito, esto es, como manifestación de una determinada voluntad. De manera que el problema no está tanto en decidir si el silencio puede ser expresión de consentimiento, como en determinar en qué condiciones puede ser interpretado como tácita manifestación de ese consentimiento ( sentencias 135/2012, de 29 febrero ; 171/2013, de 6 marzo ; y 540/2016, de 14 de septiembre ).

Para que el silencio tenga relevancia a efectos de consentimiento, requiere la concurrencia de dos factores ( sentencia 483/2004, de 9 de junio): uno, de carácter subjetivo, implica que el silente tenga conocimiento de los hechos que motivan la posibilidad de contestación; otro, de carácter objetivo, exige que el silente tenga obligación de contestar, o, cuando menos, fuera natural y normal que manifestase su disentimiento, si no quería aprobar los hechos o propuestas de la otra parte.

3.- Con carácter general, cuando en el marco de una relación jurídica preexistente una de las partes lleva a cabo un acto concreto que debería obtener una respuesta de la otra, bien aceptándolo bien rechazándolo, si esta última, pudiendo y debiendo manifestarse, guarda silencio, debe considerarse, en aras de la buena fe, que ha consentido ( sentencias 842/2004, de 15 de julio ; 799/2006, de 20 de julio ; y 848/2010, de 27 de diciembre ).

En la sentencia 772/2009, de 7 de diciembre , con cita de otras muchas, declaramos que el silencio tiene la significación jurídica de consentimiento o de conformidad cuando se puede y debe hablar (qui siluit quum loqui et debuit et potuit consentire videtur) y hay obligación de responder cuando entre las partes existe una relación de negocios, así como cuando resulta lo normal y natural conforme a los usos generales del tráfico y la buena fe.

Y es que, en tales supuestos, con la comunicación de la discrepancia, se evita que la otra parte pueda formarse una convicción equivocada, derivada del silencio del otro, con daño para su patrimonio".

Es lo ocurrido en este caso, donde se produjo una aceptación tácita de la limitación de responsabilidad con motivo de la remisión por parte de ARCELORMITTAL, en el momento posterior a la perfección del contrato en el que se concretaron finalmente las medidas definitivas del material objeto del pedido, de las condiciones generales de venta pidiendo de forma reiterada que se devolvieran firmadas "como aceptación a su pedido".Con la advertencia de tenerlas por aceptadas "si en el plazo de 72 horas no se recibe respuesta".

QUINTO. -Se alega en el recurso que la estipulación limitativa de responsabilidad contractual de la fabricante y suministradora de los paneles no cumple las exigencias del art. 5.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación que establece: «Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

» No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas».

Aduce a tal fin la parte recurrente que dicha condición general de la contratación "se incorporan en un documento sin valor contractual (ACUSE DE RECIBO) en su reverso, en letra minuscula y sin destacar su contenido a pesar de su transcendental impotancia"(sic).

Nos encontramos en un supuesto de contratación entre profesionales en el que, como señala la jurisprudencia, opera el control de incorporación o inclusión, pero no el control de contenido o de transparencia reforzada, reservado para la contratación con consumidores.

Respecto a la incorporación señala la propia exposición de motivos de la LCGC que: "Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez".

Por su parte la jurisprudencia ( STS 696/2024, de 20 de mayo y las que cita) nos dice que: "[e]l control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato. Si se considera probado que el adherente conocía lo que estaba contratando, difícilmente puede sostenerse que no se habían cumplido las garantías de cognoscibilidad que pretende salvaguardar el control de inclusión".

En el caso presente, consideramos que resulta probado que la sociedad demandante conocía el contenido de las condiciones generales de venta que le fueron remitidas hasta en dos ocasiones por ARCELORMITTAL ya que tanto en el acuse de recibo acompañado al correo electrónico remitido el 3 de mayo de 2017, como en la factura proforma con el total a pagar remitida por ARCELOMITTAL el siguiente día 15 de mayo a instancia de la propia ICEXGA se advertía expresamente tanto de la remisión como de la necesidad de aceptación y las consecuencias de no dar respuesta. Y por lo demás, la estipulación que preveía la limitación de responsabilidad contractual era perfectamente clara y legible, sin obstáculo a su comprensibilidad.

SEXTO. -Se alegó también en el recurso que el art. 7 de la misma Ley señala que: "No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:» a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5". Y como sea que las condiciones de venta que incluían la cláusula de limitación de responsabilidad "sólo afloraron ......cuando YA SE HABÍA CELEBRADO EL CONTRATO",esta circunstancia impediría tenerlas por incorporadas.

La alegación carece de sustento puesto que al tratarse de estipulaciones contractuales de incorporación posterior al momento de perfección inicial del contrato, basta con que el adherente ( la demandante en este caso) tuviera oportunidad real de conocerlas en el momento en que la parte predisponente ( aquí la demandada) las comunicó y antes de que concurriera su aceptación tácita al transcurrir el término indicado en los "acuses de recibo".

SÉPTIMO. -Finalmente opone la parte apelante, dicho, en síntesis, que la introducción de la limitación de responsabilidad en el contrato no está justificada y que imponerla cuando el contrato ya estaba perfeccionado se había producido un pago y ordenado la fabricación, es contrario a la buena fe.

Tampoco vamos a estimar este motivo de apelación.

Como señala, de nuevo, la Exposición de motivos de la Ley sobre condiciones generales de la contratación, en las condiciones generales entre profesionales puede existir "abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios. Pero habrá de tener en cuenta en cada caso las características específicas de la contratación entre empresas".

Ese abuso de posición dominante se ha identificado por la jurisprudencia con el supuesto en que el predisponente hace un mal uso de su capacidad de imposición de las condiciones generales para introducir cláusulas que desnaturalizan el contenido del contrato. Y la STS (Pleno) de 3 junio 2016 señalaba que: "(...) vista la remisión que, en relación con los contratos entre profesionales, hace la exposición de motivos de la LCGC a las normas contractuales generales, y nuestra jurisprudencia al régimen general del contrato por negociación, hemos de tener en cuenta que los arts. 1258 CC y 57 CCom establecen que los contratos obligan a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe. Para ello, puede considerarse que la virtualidad del principio general de buena fe como norma modeladora del contenido contractual, capaz de expulsar determinadas cláusulas del contrato, es defendible al menos, para las cláusulas que suponen un desequilibrio de la posición contractual del adherente. Así, el art. 1258 CC ha sido invocado para blindar, frente a pactos sorprendentes, lo que se conoce como el contenido natural del contrato (las consecuencias que, conforme a la buena fe, y según las circunstancias-publicidad, actos preparatorios, etc., - se derivan de la naturaleza del contrato). 2.- En esa línea, puede postularse la nulidad de determinadas cláusulas que comportan una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener el adherente ( sentencias 849/1996, de 22 de octubre ; y 1141/2006, de 15 de noviembre )".

Consideramos que la cláusula de limitación de responsabilidad introducida en el contrato como el de autos, no contraría la buena fe exigible en las relaciones contractuales ni desnaturaliza el contrato por defraudar las expectativas del adherente. Se ofrece como razonable y revestido de justificación que una empresa como la demandada, a quien se encarga la fabricación y suministro de un material de construcción como son los paneles tipo sándwich para su instalación por terceros en la cubierta de una nave avícola, persiga limitar su responsabilidad contractual en caso de mala funcionalidad de los mismos, a límite del precio pagado por ese material, excluyendo otros posibles daños. Esto es así porque el material vendido (los paneles fabricados a partir de grandes bobinas) han de ser empleados por la sociedad adquirente en procesos constructivos proyectados y ejecutados por técnicos ajenos (arquitectos, aparejadores, ingenieros, etc.) cuyas decisiones técnicas influyen en el destino, el uso, la instalación e incluso la idoneidad del material suministrado y que escapan al ámbito de control del fabricante. Por ello, desde su perspectiva, es entendible e incluso prudente que el fabricante exija limitar su responsabilidad exclusivamente al precio recibido por el material suministrado y no extenderla a daños en los que pudiera tener incidencia el concreto destino constructivo que se haya dado al mismo el adquiriente mediante su empleo en uso que pudiera no ser adecuado a las características del material que, en este caso, fue encargado con concretas medidas por la empresa demandante y adquirente del mismo.

OCTAVO. -Es de aplicación el art. 398 LEc en matria de costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Ignacio Tarton Ramírez en nombre y representación de INGENIERIA Y CONSTRUCCION DE EXPLOTACIONES GANADERAS, frente a la sentencia nº: 304/2022 de fecha 30 de septiembre del 2022 dictada en el procedimiento Ordinario nº 379/2021 - 0 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña.

Las costas de la segunda instancia se imponen a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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