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15/01/2026
Sentencia Civil 784/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 350/2024 de 20 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 784/2025
Núm. Cendoj: 43148370032025100678
Núm. Ecli: ES:APT:2025:1703
Núm. Roj: SAP T 1703:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012035024
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012035024
N.I.G.: 4312342120228060607
Materia: Juicio verbal desahucio
Parte recurrente/Solicitante: AJUNTAMENT DE REUS
Procurador/a: Jose Maria Sole Tomas
Abogado/a:
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000 de Reus , Piedad , Nuria
Procurador/a: Jose Mª Escoda Pastor
Abogado/a: Joana Rocamora Castillo
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Silvia Falero Sánchez.
D. Manuel Galán Sánchez
En Tarragona, a 20 de noviembre de 2025
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 350/2024, interpuesto en representación de AJUNTAMENT DE REUS, como actor y apelante, representado por el Procurador Don José María Solé Tomás y defendido por la Letrada Doña Marta Rapall Bernaus, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus, en juicio verbal de desahucio por precario nº 294/2022, al que se opusieron DON Piedad y DOÑA Nuria, como demandados y apelados, representados por el Procurador Don José María Escoda Pastor y defendidos por el Letrado Don Joan Rocamora Castillo, se dicta, previa deliberación, esta sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y personadas las partes, previa designación de procurador de oficio a la parte apelada en esta alzada, se dictó auto el 23 de mayo de 2024 admitiendo la prueba documental interesada en segunda instancia.
Se ha señalado deliberación, votación y fallo para el 20 de noviembre de 2025
Fundamentos
La parte demandada, DON Piedad y DOÑA Nuria, se opuso a la demanda. Se indicó en la contestación que los demandados ocupaban la vivienda junto a un menor de 1 año, sin recursos económicos y hallándose el Sr. Piedad de baja por accidente laboral y la acción era incompatible con el derecho a disponer de una vivienda digna para personas con riesgo de exclusión, debiendo garantizarse ese derecho por los poderes públicos de acuerdo con el artículo 47 de la Constitución, el art. 137.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda. Se aludía también a la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Se negaba la legitimación activa del Ayuntamiento de DIRECCION001, que no ostentaba la titularidad de la vivienda. Se mantenía que se había entrado a vivir de buena fe al recibir las llaves de un tercero. La vivienda carecía inicialmente de suministros de agua y luz, sin que la Administración efectuara el pago de la comunidad de propietarios y fue la parte demandada la que ejecutó mejoras en la vivienda con la instalación de nuevos electrodomésticos y la ejecución de reparaciones. Se indicaba que no podía hablarse de precario al haberse cedido el uso de la vivienda a cambio del mantenimiento de la misma. Se solicitaba la desestimación de la demanda.
Tras la celebración de la vista, la sentencia dictada absuelve de la demanda. Aprecia la falta de legitimación activa de la parte actora por no acreditarse la propiedad de la vivienda, que consta inscrita a favor de la entidad ADMINISTRACIÓ PROMOCIÓ I GESTIÓ, S.A, sin que resulte acreditado que tal entidad fuera absorbida por la AGÈNCIA DE L?HABITATGE DE CATALUNYA, lo que no se desprendía del Registro de la Propiedad. La documentación presentada con la demanda no acredita la titularidad de la finca de autos, siendo únicamente el Ayuntamiento entidad gestora para el uso de la vivienda destinada a colectivos vulnerables. Y añade la sentencia para justificar la desestimación de la demanda:
Recurre en apelación el Ayuntamiento de DIRECCION001 manifestando infracción de los artículos 10 de la LEC y 250.1.2 de la LEC, defendiendo la legitimación activa del Ayuntamiento para el ejercicio de la acción, pues el título que permite el ejercicio de la acción puede ser el de dueño, usufructuario o cualquier otro que dé derecho al actor a usar o disfrutar de la finca, siendo la propia sentencia contradictoria con la jurisprudencia que reproduce y con su propio contenido, al reconocer a la actora la condición de gestora del uso para colectivos vulnerables. La actora es la legítima poseedora del inmueble en base a la Ley 13/2009, de 22 de julio y Decreto 157/2010, de 2 de noviembre, que determinan que la vivienda pasa a la titularidad de la Agencia de Vivienda de Cataluña y se cede luego su uso al Ayuntamiento de DIRECCION001 en virtud de un convenio para su gestión como vivienda social destinada a colectivos vulnerables. El título es suficiente para el ejercicio de la acción. Se impugna el motivo de desestimación de la demanda en orden a que el Ayuntamiento ha actuado en contra de sus propios actos, no siendo en absoluto contradictorio que se reconozca la situación de vulnerabilidad y se inste la recuperación de la vivienda que se ocupa fuera de los cauces legales y sin tener en cuenta que podría ser destinada a una familia aún más necesitada. Se destaca que, además, los demandados han rechazado soluciones en la asignación de otra vivienda en alquiler social y ayudas económicas a un alquiler privado. Por otra parte, se alega que en noviembre de 2023 la demandada Nuria y su hijo se empadronaron en un municipio de Toledo. Se interesa la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandada.
La parte demandada y apelada se opone al recurso e interesa su íntegra desestimación, con confirmación de la sentencia dictada e imposición de costas a la parte apelante.
Más recientemente la STS, Sala 1a, de 28 de febrero de 2017 recuerda: "
Para el éxito de la acción deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Legitimación activa, -título del que derive la posesión real-. 2) Identificación de la finca. 3) Legitimación pasiva, que el demandado disfrute o tenga el precario una finca- disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real, o de manera ilegítima sin autorización o contra la voluntad del propietario.
Y evidentemente el título del que derive la posesión real no tiene que ser necesariamente la propiedad, como parece indicar la sentencia, en contradicción además con la doctrina jurisprudencial que cita. La legitimación activa que define el propio artículo 250.1.2 de la LEC determina que el actor tenga un título en concepto de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutar de la finca. Esto es, la parte demandante debe tener un título del que derive la posesión real, un legítimo título de posesión de la finca, que no tiene que ser necesariamente la propiedad.
Es inadmisible que se indique que no está acreditado que L?AGÈNCIA DE L?HABITATGE DE CATALUNYA sea la actual titular de la vivienda inscrita registralmente a nombre de ADMINISTRACIÓ PROMOCIÓ I GESTIÓ, S.A (documento 1 de la demanda). Ello resulta simplemente de disposiciones legales y reglamentarias citadas por la actora y publicadas oficialmente, disposiciones que no constituyen prueba propiamente, sino norma aplicable.
El artículo 3.1.b) de la Ley 13/2009, de 22 de julio, atribuye a la Agencia de la Vivienda de Cataluña:
"
Las disposiciones transitorias introducidas en la Ley 13/2009, de 22 de julio, de La Agencia de la Vivienda de Cataluña, abordan la asunción por la Agencia de la totalidad de las actividades y funciones que desarrollaba la empresa pública ADMINISTRACIÓ, PROMOCIÓ I GESTIÓ, S. A. (ADIGSA).
La Disposición transitoria segunda de la Ley 13/2009, de 22 de julio , de la Agencia de la Vivienda de Cataluña, indica:
"
Del apartado tercero de la Disposición Transitoria segunda de la Ley 13/2009, de 22 de julio, de L?AGÈNCIA DE L?HABITATGE DE CATALUNYA, resulta, por tanto, que los bienes afectos a ADIGSA en la fecha de entrada en vigor de la ley quedan adscritos a AGÈNCIA DE L?HABITATGE DE CATALUNYA, sin que se modifique su condición jurídica originaria.
Y la Disposición Adicional Sexta del Decreto 157/2010, de 2 de noviembre, de reestructuración de la Secretaría de Vivienda, creación del Observatorio del Hábitat y la Segregación Urbana y aprobación de los Estatutos de la Agencia de la Vivienda de Cataluña, dispone:
"
Entre las seis viviendas cuyo uso y gestión se atribuye al Ayuntamiento para las finalidades establecidas está la que es objeto de autos, en la DIRECCION000 de DIRECCION001. Tal y como se acreditó en la vista, este convenio de noviembre de 2018 consta prorrogado cuatro años más en noviembre de 2022.
Es palmario que en virtud del citado convenio, suscrito con la titular de la vivienda, el Ayuntamiento de DIRECCION001 es titular legítimo de la posesión para gestionar el uso de la vivienda y, al igual que puede instar judicialmente el desahucio de una persona o familia a quien legítimamente se haya cedido el uso de la vivienda que incumpla las condiciones de uso, tal y como establece el Convenio de Colaboración, con mayor razón puede recuperar la posesión instando el desahucio de quienes ocupan la vivienda por la vía de hecho y sin respetar los cauces legales y reglamentarios.
Comparte plenamente esta Sala la argumentación del informe jurídico elaborado por los servicios jurídicos del Ayuntamiento de DIRECCION001 acompañado a la demanda que justifica la legitimación del Ayuntamiento:
Ostenta sobrada legitimación activa el Ayuntamiento de DIRECCION001 para el ejercicio de la acción de desahucio por precario.
No hay actuación contra los propios actos, no siendo incompatible que se reconozca la situación de vulnerabilidad de los demandados y se ejercite la acción. Como puso de manifiesto el Decreto del Ayuntamiento que se acompañó a la demanda e instó a los demandados a entregar la posesión, la vivienda
Pero es que, además, como acreditó cumplidamente el Ayuntamiento en la documental presentada, certificación del Secretario General del Ayuntamiento de 21 de febrero de 2023, que recoge el informe de una trabajadora social de 17 de febrero de 2023, certificación que fue acompañada a la vista, en fecha 19 de julio de 2022 se informó a los demandados de una oferta de alquiler social por parte de la propiedad que había llegado al Ayuntamiento y que se refería además a una vivienda donde además había estado empadronado el demandado y en que residía antes de ocupar la vivienda municipal. Sin embargo, los demandados manifestaron que no estaban interesados. También se informó de la posibilidad de recibir ayudas para un alquiler privado. Y las conversaciones para alcanzar una solución se certifican reiteradas en octubre y noviembre de 2022, recibiendo como respuesta de los demandados que solo querían una vivienda del parque público, sin ninguna implicación por su parte. Esta negativa a buscar una solución rechazando la oferta de alquiler social de la vivienda que anteriormente ocupaban los demandados y de recibir ayuda pública o subvención para acceder al mercado de alquiler, se ratifica por la trabajadora social Debora en la vista. Por tanto, no puede imputarse a la Administración desidia o desatención a la situación de los demandados, ni está en manos de la parte demandada por su situación económica decidir de qué vivienda pública deben imperativamente disponer, negando la preferencia o el derecho de otras familias vulnerables.
En todo caso la situación de vulnerabilidad no puede fundar la desestimación de la demanda de desahucio por precario en fase declarativa y lo hemos indicado, por ejemplo en sentencia de esta Sala SAP de Tarragona, Civil sección 3 del 14 de diciembre de 2023
Y tampoco la posible residencia de un menor en la vivienda ocupada, que habrá de adverarse en el momento oportuno, implica que haya de desestimarse la acción. En SAP de Tarragona, Civil sección 3 del 04 de febrero de 2021
Pero es que, además, al tiempo de interponerse el recurso ni siquiera se puede afirmar que la demandada DOÑA Nuria y su hijo menor residan en el domicilio, pues tal y como informa el Ayuntamiento y acredita documentalmente, según prueba admitida por esta Sala en auto de 23 de mayo de 2024:
Ya dijimos en nuestra sentencia de 10 de septiembre de 2025, recurso de apelación número 46/2024 y de 14 de noviembre de 2024, recurso de apelación número 244/2023, que no puede pedirse tampoco la suspensión del procedimiento o la revocación de la sentencia con fundamento en un derecho constitucional a una vivienda digna del art. 47 de la Constitución, ni en los tratados o acuerdos internacionales ratificados por España, como tampoco con la genérica invocación de la Llei 18/2007, de 28 de desembre, del dret a l'habitatge. El derecho a una vivienda digna no tiene protección constitucional directa e inmediata, es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo y no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa de desarrollo legislativo. Cabe citar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2019 Rec.4703/2018, que se ocupó del recurso de inconstitucionalidad respecto de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación con la ocupación ilegal de viviendas y que se ocupa de descartar la inconstitucionalidad de un procedimiento del art. 250.1.4 que, al igual que el de autos, implica el desalojo forzoso y rechaza la argumentación de contrariedad con los Tratados Internacionales de los que España forma parte. Esta sentencia contiene la exposición para rebatir los argumentos de la parte recurrente que en su día también fueron utilizados en el recurso de inconstitucionalidad objeto de la sentencia:
No puede considerarse que una sentencia que acuerda el desahucio por precario en vía declarativa establezca directamente el desalojo sin alternativa habitacional de personas en situación de vulnerabilidad y vulnere la Constitución o Tratados internacionales de los que España forma parte. Todavía no se ha señalado fecha de lanzamiento y será en ejecución de sentencia cuando pueden establecerse las medidas oportunas, al margen de que ya hemos visto que se han rechazado alternativas por la parte demandada como un alquiler social o ayudas públicas al alquiler.
Y que la parte demandada haya asumido los gastos de suministro de luz y agua (tampoco acreditado) o haya ejecutado reformas o mejoras en la vivienda implica título alguno de posesión. Como señala la SAP de Tarragona, Sección Tercera, de 13 de enero de 2022, recurso de apelación número 281/2020, que cita la SAP de Tarragona, sección 1, del 14 de julio de 2021 ( ROJ: SAP T 1096/2021 - ECLI:ES:APT:2021:1096 ) Sentencia: 520/2021 Recurso: 803/2020:
En los mismos términos la SAP de Barcelona, sección 19, del 10 de junio de 2021 (ROJ: SAP B 6490/2021 - ECLI:ES:APB:2021:6490) Sentencia: 248/2021, Recurso: 142/2020 reseña:
En momento alguno está acreditado pacto alguno de cesión posesoria a cambio de reformas o mantenimiento de la vivienda. No lo avala desde luego el propio Decreto del Ayuntamiento que insta al desalojo y los reiterados intentos de buscar una alternativa a la ilegítima ocupación. El hecho de que se ocupara la vivienda con alegada buena fe al recibir de un tercero las llaves, lo que no es especialmente compatible con la falta de alegación de pago alguno de merced o renta, desde luego no es título legítimo de posesión.
Debe estimarse el recurso y con íntegra revocación de la sentencia, estimar íntegramente la demanda de desahucio por precario.
La estimación del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas del recurso, de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC, en la redacción aplicable a este proceso
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala decide ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación del AJUNTAMENT DE DIRECCION001, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus, en juicio verbal de desahucio por precario nº 294/2022 y verificamos los siguientes pronunciamientos:
1) SE REVOCA ÍNTEGRAMENTE la sentencia dictada.
2) SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por el AJUNTAMENT DE DIRECCION001 y declarando la ocupación de la vivienda sita en la DIRECCION000, de DIRECCION001, en situación de precario, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a DON Piedad, DOÑA Nuria y a cualesquiera otros ocupantes de la indicada finca, a que dejen libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora la mencionada vivienda, bajo apercibimiento de lanzamiento.
3) SE IMPONEN a la parte demandada las costas de la primera instancia.
4) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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