Sentencia Civil 784/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Civil 784/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 350/2024 de 20 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 784/2025

Núm. Cendoj: 43148370032025100678

Núm. Ecli: ES:APT:2025:1703

Núm. Roj: SAP T 1703:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012035024

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012035024

N.I.G.: 4312342120228060607

Recurso de apelación 350/2024 -D

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 294/2022

Parte recurrente/Solicitante: AJUNTAMENT DE REUS

Procurador/a: Jose Maria Sole Tomas

Abogado/a:

Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000 de Reus , Piedad , Nuria

Procurador/a: Jose Mª Escoda Pastor

Abogado/a: Joana Rocamora Castillo

SENTENCIA Nº 784/2025

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez.

D. Manuel Galán Sánchez

En Tarragona, a 20 de noviembre de 2025

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 350/2024, interpuesto en representación de AJUNTAMENT DE REUS, como actor y apelante, representado por el Procurador Don José María Solé Tomás y defendido por la Letrada Doña Marta Rapall Bernaus, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus, en juicio verbal de desahucio por precario nº 294/2022, al que se opusieron DON Piedad y DOÑA Nuria, como demandados y apelados, representados por el Procurador Don José María Escoda Pastor y defendidos por el Letrado Don Joan Rocamora Castillo, se dicta, previa deliberación, esta sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida incluyó la siguiente parte dispositiva: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda promovida por la representación procesal indicada en nombre y representación de AJUNTAMENT DE REUS frente a Piedad y Nuria, con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de AJUNTAMENT DE REUS, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.-Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, por la representación de DON Piedad y DOÑA Nuria se formuló oposición, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y personadas las partes, previa designación de procurador de oficio a la parte apelada en esta alzada, se dictó auto el 23 de mayo de 2024 admitiendo la prueba documental interesada en segunda instancia.

Se ha señalado deliberación, votación y fallo para el 20 de noviembre de 2025

Fundamentos

PRIMERO: Antecedentes del debate y los motivos de apelación.-La parte actora, Ayuntamiento de DIRECCION001, ejercitó acción de desahucio por precario respecto de la vivienda radicada en la DIRECCION000, de DIRECCION001. Ejercitó la acción en relación a los identificados ocupantes de la citada vivienda, DON Piedad y DOÑA Nuria y otros posibles e ignorados ocupantes de la misma. Se indicó en la demanda que la vivienda es propiedad de la Administración de la Generalitat de Catalunya y se había cedido en virtud de convenio al Ayuntamiento de DIRECCION001 para que gestionara su uso.

La parte demandada, DON Piedad y DOÑA Nuria, se opuso a la demanda. Se indicó en la contestación que los demandados ocupaban la vivienda junto a un menor de 1 año, sin recursos económicos y hallándose el Sr. Piedad de baja por accidente laboral y la acción era incompatible con el derecho a disponer de una vivienda digna para personas con riesgo de exclusión, debiendo garantizarse ese derecho por los poderes públicos de acuerdo con el artículo 47 de la Constitución, el art. 137.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda. Se aludía también a la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Se negaba la legitimación activa del Ayuntamiento de DIRECCION001, que no ostentaba la titularidad de la vivienda. Se mantenía que se había entrado a vivir de buena fe al recibir las llaves de un tercero. La vivienda carecía inicialmente de suministros de agua y luz, sin que la Administración efectuara el pago de la comunidad de propietarios y fue la parte demandada la que ejecutó mejoras en la vivienda con la instalación de nuevos electrodomésticos y la ejecución de reparaciones. Se indicaba que no podía hablarse de precario al haberse cedido el uso de la vivienda a cambio del mantenimiento de la misma. Se solicitaba la desestimación de la demanda.

Tras la celebración de la vista, la sentencia dictada absuelve de la demanda. Aprecia la falta de legitimación activa de la parte actora por no acreditarse la propiedad de la vivienda, que consta inscrita a favor de la entidad ADMINISTRACIÓ PROMOCIÓ I GESTIÓ, S.A, sin que resulte acreditado que tal entidad fuera absorbida por la AGÈNCIA DE L?HABITATGE DE CATALUNYA, lo que no se desprendía del Registro de la Propiedad. La documentación presentada con la demanda no acredita la titularidad de la finca de autos, siendo únicamente el Ayuntamiento entidad gestora para el uso de la vivienda destinada a colectivos vulnerables. Y añade la sentencia para justificar la desestimación de la demanda: "A mayor abundamiento sorprende a ésta Juzgadora, que siendo el Ayuntamiento quien efectúa a diario informes de vulnerabilidad para suspender lanzamientos señalados en el Juzgado, actúe ahora contra sus propios actos, en éste procedimiento, cuando ha sido ella misma quien ha efectuado los Informes de vulnerabilidad de los demandados, conociendo su situación de vulnerabilidad y a pesar de ello instar el lanzamiento".

Recurre en apelación el Ayuntamiento de DIRECCION001 manifestando infracción de los artículos 10 de la LEC y 250.1.2 de la LEC, defendiendo la legitimación activa del Ayuntamiento para el ejercicio de la acción, pues el título que permite el ejercicio de la acción puede ser el de dueño, usufructuario o cualquier otro que dé derecho al actor a usar o disfrutar de la finca, siendo la propia sentencia contradictoria con la jurisprudencia que reproduce y con su propio contenido, al reconocer a la actora la condición de gestora del uso para colectivos vulnerables. La actora es la legítima poseedora del inmueble en base a la Ley 13/2009, de 22 de julio y Decreto 157/2010, de 2 de noviembre, que determinan que la vivienda pasa a la titularidad de la Agencia de Vivienda de Cataluña y se cede luego su uso al Ayuntamiento de DIRECCION001 en virtud de un convenio para su gestión como vivienda social destinada a colectivos vulnerables. El título es suficiente para el ejercicio de la acción. Se impugna el motivo de desestimación de la demanda en orden a que el Ayuntamiento ha actuado en contra de sus propios actos, no siendo en absoluto contradictorio que se reconozca la situación de vulnerabilidad y se inste la recuperación de la vivienda que se ocupa fuera de los cauces legales y sin tener en cuenta que podría ser destinada a una familia aún más necesitada. Se destaca que, además, los demandados han rechazado soluciones en la asignación de otra vivienda en alquiler social y ayudas económicas a un alquiler privado. Por otra parte, se alega que en noviembre de 2023 la demandada Nuria y su hijo se empadronaron en un municipio de Toledo. Se interesa la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandada.

La parte demandada y apelada se opone al recurso e interesa su íntegra desestimación, con confirmación de la sentencia dictada e imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO: Legitimación activa del Ayuntamiento de DIRECCION001.- Comenzando con el análisis de la falta de legitimación activa que aprecia la sentencia, debe indicarse que tradicionalmente y según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, SS de 25 de mayo de 1989, 21 de mayo de 1990 y 31 de diciembre de 1994, la ocupación de la vivienda o local sin derecho ni título alguno constituye un precario, que no es otra cosa, que la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tolerancia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa.

Más recientemente la STS, Sala 1a, de 28 de febrero de 2017 recuerda: " Esta sala ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda, o también porque nos otorgue una situación de preferencia respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre )".

Para el éxito de la acción deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Legitimación activa, -título del que derive la posesión real-. 2) Identificación de la finca. 3) Legitimación pasiva, que el demandado disfrute o tenga el precario una finca- disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real, o de manera ilegítima sin autorización o contra la voluntad del propietario.

Y evidentemente el título del que derive la posesión real no tiene que ser necesariamente la propiedad, como parece indicar la sentencia, en contradicción además con la doctrina jurisprudencial que cita. La legitimación activa que define el propio artículo 250.1.2 de la LEC determina que el actor tenga un título en concepto de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutar de la finca. Esto es, la parte demandante debe tener un título del que derive la posesión real, un legítimo título de posesión de la finca, que no tiene que ser necesariamente la propiedad.

Es inadmisible que se indique que no está acreditado que L?AGÈNCIA DE L?HABITATGE DE CATALUNYA sea la actual titular de la vivienda inscrita registralmente a nombre de ADMINISTRACIÓ PROMOCIÓ I GESTIÓ, S.A (documento 1 de la demanda). Ello resulta simplemente de disposiciones legales y reglamentarias citadas por la actora y publicadas oficialmente, disposiciones que no constituyen prueba propiamente, sino norma aplicable.

El artículo 3.1.b) de la Ley 13/2009, de 22 de julio, atribuye a la Agencia de la Vivienda de Cataluña:

" b) Administrar y gestionar el parque de viviendas de titularidad de la Generalidad; las promociones de viviendas de protección oficial en régimen de alquiler de otros promotores públicos que convengan gestionarlos y administrarlos con la Agencia, y la oferta y la puesta en el mercado de las viviendas privadas que le sean cedidas para su destino a alquiler social, en los términos previstos en los artículos 68 y 69 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la vivienda. La Agencia puede encargar estas funciones a profesionales cualificados del ámbito privado. Si la iniciativa privada no se hace cargo de ellas, la Agencia puede responsabilizarse de la administración y gestión de las viviendas de protección oficial provenientes de promociones privadas y de viviendas obtenidas por cesión y destinadas al alquiler social".

Las disposiciones transitorias introducidas en la Ley 13/2009, de 22 de julio, de La Agencia de la Vivienda de Cataluña, abordan la asunción por la Agencia de la totalidad de las actividades y funciones que desarrollaba la empresa pública ADMINISTRACIÓ, PROMOCIÓ I GESTIÓ, S. A. (ADIGSA).

La Disposición transitoria segunda de la Ley 13/2009, de 22 de julio , de la Agencia de la Vivienda de Cataluña, indica:

" 1. Las actividades y funciones que, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, esté llevando a cabo la empresa Administració, Promoció i Gestió, S. A. (ADIGSA), pasan a ser asumidas por la Agencia de la Vivienda de Cataluña.

2. Los órganos administrativos competentes deben realizar las gestiones pertinentes para llevar a cabo la disolución de Adigsa y la subrogación por parte de la Agencia en las posiciones jurídicas de dicha empresa en cuanto a bienes, derechos y obligaciones de cualquier tipo de que sea titular, sin perjuicio de lo que se establece para el personal en la normativa de aplicación y de conformidad con esta.

3. Los bienes afectos a Adigsa en la fecha de entrada en vigor de la presente ley quedan adscritos a la Agencia de la Vivienda de Cataluña, sin que se modifique su condición jurídica originaria.

4. En las operaciones de endeudamiento, la Generalidad se subroga en la posición contractual de Adigsa y, a tales efectos, el departamento competente en materia de economía y finanzas ha de cumplir los trámites pertinentes".

Del apartado tercero de la Disposición Transitoria segunda de la Ley 13/2009, de 22 de julio, de L?AGÈNCIA DE L?HABITATGE DE CATALUNYA, resulta, por tanto, que los bienes afectos a ADIGSA en la fecha de entrada en vigor de la ley quedan adscritos a AGÈNCIA DE L?HABITATGE DE CATALUNYA, sin que se modifique su condición jurídica originaria.

Y la Disposición Adicional Sexta del Decreto 157/2010, de 2 de noviembre, de reestructuración de la Secretaría de Vivienda, creación del Observatorio del Hábitat y la Segregación Urbana y aprobación de los Estatutos de la Agencia de la Vivienda de Cataluña, dispone:

" Se autoriza a la Agencia de la Vivienda de Cataluña, como accionista única, a aprobar la disolución sin liquidación de Adigsa, mediante la transmisión global del activo y el pasivo a la Agencia, que se subroga en todos los derechos y las obligaciones de la Sociedad".

Como señala la SAP de Barcelona, Civil sección 4 del 27 de octubre de 2017 (ROJ:SAP B 9854/2017 - ECLI:ES:APB:2017:9854) Sentencia: 726/2017, con cita de las disposiciones que acabamos de mencionar:

"De lo anterior se desprende la disolución sin liquidación de ADIGSA, mediante la transmisión global del activo y el pasivo a la Agencia, que se subroga en todos los derechos y las obligaciones de la Sociedad y, consecuentemente, la trasmisión a la demandante del inmueble objeto del presente procedimiento, por lo que procede desestimar la excepción de falta de legitimación activa planteada por la parte apelante".

Y la plena legitimación del Ayuntamiento de DIRECCION001 para el ejercicio de la acción de desahucio por precario viene establecido por el convenio entre L?AGÈNCIA DE L?HABITATGE DE CATALUNYA y el Ayuntamiento de DIRECCION001, aportado como documento 2 de la demanda, firmado en noviembre de 2018. Tal y como consta en la cláusula primera el objeto del convenio es el siguiente: "L'objecte d'aquest conveni és establir les condicions de la col·laboració entre l'Agència de l'Habitatge de Catalunya (d'ara en endavant l'Agència) i l'Ajuntament de DIRECCION001 (d'ara en endavant l'Ajuntament) per a la cessió de la gestió de l'ús de sis habitatges dels que ja disposen, propietat de l'Agencia a favor de l'Ajuntament, per possibilitar l'accés a un habitatge públic, a aquelles persones o unitats familiars del municipi amb especials necessitats d'atenció". Se establece una contraprestación por la cesión de uso en la cláusula segunda y se indica en la cláusula tercera, apartado 1 que: "L'Ajuntament assumeix la responsabilitat de la gestió dels habitatges, així com la cessió a les persones o unitats familiars que determini".Añade la cláusula 3.2: "En el cas que l'Ajuntament hagi de resoldre el contracte de cessió perquè la persona o família allotjada hagi incomplert alguna de les obligacions pactades, aquest conveni serà títol suficient perquè l' Ajuntament pugui instar la corresponent demanda judicial, encara que la titularitat de l'habitatge sigui de l'Institut Català del Sòl, de l'Agència de l'Habitatge de Catalunya o d'una entitat amb patrimoni immobiliari administrat per l'Agència".

Entre las seis viviendas cuyo uso y gestión se atribuye al Ayuntamiento para las finalidades establecidas está la que es objeto de autos, en la DIRECCION000 de DIRECCION001. Tal y como se acreditó en la vista, este convenio de noviembre de 2018 consta prorrogado cuatro años más en noviembre de 2022.

Es palmario que en virtud del citado convenio, suscrito con la titular de la vivienda, el Ayuntamiento de DIRECCION001 es titular legítimo de la posesión para gestionar el uso de la vivienda y, al igual que puede instar judicialmente el desahucio de una persona o familia a quien legítimamente se haya cedido el uso de la vivienda que incumpla las condiciones de uso, tal y como establece el Convenio de Colaboración, con mayor razón puede recuperar la posesión instando el desahucio de quienes ocupan la vivienda por la vía de hecho y sin respetar los cauces legales y reglamentarios.

Comparte plenamente esta Sala la argumentación del informe jurídico elaborado por los servicios jurídicos del Ayuntamiento de DIRECCION001 acompañado a la demanda que justifica la legitimación del Ayuntamiento: "Així mateix, correspon a la corporació municipal vetllar perquè la possessió sigui adequada a la finalitat de la cessió. En coherència amb la finalitat de la cessió, l'Ajuntament de DIRECCION001 ostenta la potestat, el dret i l'obligació d'exercir les accions legals necessàries per a la seva protecció i fer efectiva la recuperació de la possessió, en el cas que sigui pertorbada, com és el cas. Per tant, aquesta Corporació està legitimada per instar la recuperació de l'ús del bé immoble del que n'ha estat desposseïda".

Ostenta sobrada legitimación activa el Ayuntamiento de DIRECCION001 para el ejercicio de la acción de desahucio por precario.

TERCERO. Pretendida actuación contra los propios actos de la parte actora y alegada situación de vulnerabilidad.-Es de todo punto inadmisible el argumento de la sentencia antes reproducido relativo a que el Ayuntamiento de DIRECCION001 actúa contra sus propios actos, pues es la entidad que elabora informes de vulnerabilidad para suspender lanzamientos y, conociendo la situación de vulnerabilidad de los demandados, insta el lanzamiento.

No hay actuación contra los propios actos, no siendo incompatible que se reconozca la situación de vulnerabilidad de los demandados y se ejercite la acción. Como puso de manifiesto el Decreto del Ayuntamiento que se acompañó a la demanda e instó a los demandados a entregar la posesión, la vivienda «té un ús social, i que s'utilitza per poder donar allotjament alternatiu a famílies que es queden sense habitatge per execució de procediments de desnonaments, i que cal que abandonin l'habitatge el més aviat possible.»Y la vía de hecho en la ocupación de la vivienda pública no puede suponer bajo ningún concepto que se reconozca el derecho a permanecer en el uso, en detrimento y agravio de las personas y familias que pueden tener una necesidad mayor que los demandados e incluso más menores a su cargo y que han optado por los cauces reglamentarios y se encuentran en espera de recibir el amparo de la Administración. Ya expone la Sra. Modesta, como coordinadora técnica de la concejalía delegada del área de urbanismo y vivienda del Ayuntamiento, que los usos de las viviendas a disposición del Ayuntamiento se rigen por criterios estrictos que están baremados, según posibles grados de vulnerabilidad, menores a cargo o discapacidades y la demanda es muy superior a la oferta. Que la vivienda esté destinada a colectivos vulnerables no autoriza que quien pueda hallarse en una situación de exclusión residencial ocupe de propio imperio y por la fuerza de los hechos consumados la finca, frustrando con ello la gestión pública. Cabe preguntarse en virtud de qué título y por qué plazo temporal la sentencia reconoce el derecho de los demandados a permanecer en la vivienda gratuitamente, aunque mejore su situación, sin ni siquiera plantear el pago de un alquiler social.

Pero es que, además, como acreditó cumplidamente el Ayuntamiento en la documental presentada, certificación del Secretario General del Ayuntamiento de 21 de febrero de 2023, que recoge el informe de una trabajadora social de 17 de febrero de 2023, certificación que fue acompañada a la vista, en fecha 19 de julio de 2022 se informó a los demandados de una oferta de alquiler social por parte de la propiedad que había llegado al Ayuntamiento y que se refería además a una vivienda donde además había estado empadronado el demandado y en que residía antes de ocupar la vivienda municipal. Sin embargo, los demandados manifestaron que no estaban interesados. También se informó de la posibilidad de recibir ayudas para un alquiler privado. Y las conversaciones para alcanzar una solución se certifican reiteradas en octubre y noviembre de 2022, recibiendo como respuesta de los demandados que solo querían una vivienda del parque público, sin ninguna implicación por su parte. Esta negativa a buscar una solución rechazando la oferta de alquiler social de la vivienda que anteriormente ocupaban los demandados y de recibir ayuda pública o subvención para acceder al mercado de alquiler, se ratifica por la trabajadora social Debora en la vista. Por tanto, no puede imputarse a la Administración desidia o desatención a la situación de los demandados, ni está en manos de la parte demandada por su situación económica decidir de qué vivienda pública deben imperativamente disponer, negando la preferencia o el derecho de otras familias vulnerables.

En todo caso la situación de vulnerabilidad no puede fundar la desestimación de la demanda de desahucio por precario en fase declarativa y lo hemos indicado, por ejemplo en sentencia de esta Sala SAP de Tarragona, Civil sección 3 del 14 de diciembre de 2023 ( ROJ:SAP T 1684/2023 -) Sentencia: 594/2023 Recurso: 200/2022.-

Como dijimos en nuestra sentencia de 14 de septiembre de 2023 , "Hemos reiterado que la situación de riesgo de exclusión residencial no tiene la virtualidad en erigirse en causa de impugnación de la acción ejercitada, ni para la suspensión del proceso en fase declarativa. Debe significarse que nos encontramos en la fase declarativa del proceso y otra cuestión es la fase de ejecución en que, ante una situación de vulnerabilidad y riesgo debidamente evaluados, podrían adoptarse las medidas pertinentes por el órgano encargado de la ejecución, sin que exista motivo para amparar la suspensión del procedimiento en segunda instancia, en que se trata de determinar si la parte demandada debe o no ser desahuciada, siendo el lanzamiento cuestión que atañe a la ejecución."

Y tampoco la posible residencia de un menor en la vivienda ocupada, que habrá de adverarse en el momento oportuno, implica que haya de desestimarse la acción. En SAP de Tarragona, Civil sección 3 del 04 de febrero de 2021 (ROJ:SAP T 87/2021 -) Sentencia: 48/2021 Recurso: 291/2019 dijimos:

"Pero aunque se tratase de un menor, la sentencia dictada, al acoger en fase declarativa una acción amparada en el Ordenamiento y en protección de un derecho real inscrito tampoco vulneraría la Ley Orgánica de Protección al Menor, ni la Convención de los Derechos del Niño. Evidentemente, se habrá de velar por la atención adecuada a situaciones de vulnerabilidad, pero ello no supone un motivo de impugnación de la acción deducida o contradecir la estimación de la demanda como resultado del pleito en fase declarativa, sin perjuicio de la adopción de las medidas oportunas en ejecución de sentencia. En este sentido se pronuncian en supuestos de precariocon menores residentes en las viviendas la SAP de Barcelona, sección 13 del 17 de noviembre de 2020 (ROJ: SAP B 11937/2020 - Sentencia: 784/2020 Recurso: 814/2019 ), o SAP de Barcelona, sección 4, del 25 de septiembre de 2020 (ROJ: SAP 965/2020 - Sentencia: 223/2020 Recurso: 182/2020 ).

Y la necesidad de velar por el interés superior del menor en fase de ejecución, lo que no empece a estimar la acción en fase declarativa, se pronuncia también la SAP de Barcelona, Civil sección 13 del 15 de enero de 2024 (ROJ:SAP B 84/2024 - ECLI:ES:APB:2024:84) Sentencia: 20/2024 Recurso: 1164/2022.

Pero es que, además, al tiempo de interponerse el recurso ni siquiera se puede afirmar que la demandada DOÑA Nuria y su hijo menor residan en el domicilio, pues tal y como informa el Ayuntamiento y acredita documentalmente, según prueba admitida por esta Sala en auto de 23 de mayo de 2024: "La Sra. Nuria va causar baixa padronal d'aquest ajuntament en data d'ocurrència 11-10-23 que correspon a la data en que la interessada va causar alta a l'ajuntament de destí : DIRECCION002 (Toledo)".

CUARTO. Otros motivos de oposición a la demanda.-Y la desestimación de la falta de legitimación activa y del motivo de desestimación de la demanda basado en la vulnerabilidad de los demandados reconocida por el Ayuntamiento, obliga a asumir la instancia y examinar otros motivos de oposición articulados en contestación.

Ya dijimos en nuestra sentencia de 10 de septiembre de 2025, recurso de apelación número 46/2024 y de 14 de noviembre de 2024, recurso de apelación número 244/2023, que no puede pedirse tampoco la suspensión del procedimiento o la revocación de la sentencia con fundamento en un derecho constitucional a una vivienda digna del art. 47 de la Constitución, ni en los tratados o acuerdos internacionales ratificados por España, como tampoco con la genérica invocación de la Llei 18/2007, de 28 de desembre, del dret a l'habitatge. El derecho a una vivienda digna no tiene protección constitucional directa e inmediata, es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo y no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa de desarrollo legislativo. Cabe citar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2019 Rec.4703/2018, que se ocupó del recurso de inconstitucionalidad respecto de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación con la ocupación ilegal de viviendas y que se ocupa de descartar la inconstitucionalidad de un procedimiento del art. 250.1.4 que, al igual que el de autos, implica el desalojo forzoso y rechaza la argumentación de contrariedad con los Tratados Internacionales de los que España forma parte. Esta sentencia contiene la exposición para rebatir los argumentos de la parte recurrente que en su día también fueron utilizados en el recurso de inconstitucionalidad objeto de la sentencia: "...conviene recordar ante todo que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia "un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias" ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE . Por tanto, en la medida en que el art. 47 CE no garantiza un derecho fundamental sino que enuncia un principio rector de la política social y económica, una directriz constitucional dirigida a los poderes públicos, la regulación controvertida no puede en ningún caso contravenir el mandato del art. 10.2 CE de interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce (esto es, los contenidos en los arts. 14 a 29 , más la objeción de conciencia del art. 30.2) de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. De todos modos, ni siquiera en la hipótesis de que el art. 47 CE reconociese un derecho fundamental -lo que no es el caso- cabría admitir que los textos internacionales sobre derechos humanos invocados por los recurrentes constituyesen canon para el control de constitucionalidad de la regulación legal impugnada. Este Tribunal tiene reiteradamente declarado, y procede recordarlo una vez más, que la utilidad hermenéutica de los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por España para configurar el sentido y alcance de los derechos fundamentales, de conformidad con lo establecido en el art. 10.2 CE , no convierte a tales instrumentos internacionales en canon autónomo de validez de las normas y actos de los poderes públicos desde la perspectiva de los derechos fundamentales. De suerte que una eventual contradicción por una ley de esos tratados no puede fundamentar la pretensión de inconstitucionalidad de esa ley por oposición a un derecho fundamental ( SSTC 28/1991, de 14 de febrero , FJ 5 ; 36/1991, de 14 de febrero , FJ 5 ; 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 5 , y 140/2018, de 28 de diciembre , FJ 5, por todas). Por otra parte, cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales , citados en el recurso, reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna. En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C-539/14 , § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el "derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda", en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea . Ese mandato a los Estados de promover el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada ha sido asumido de manera expresa por el Estado español, no solo mediante el art. 47 CE , sino también en diversos Estatutos de Autonomía ( STC 93/2015, de 14 de mayo , FJ 14). Ahora bien, ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución".

No puede considerarse que una sentencia que acuerda el desahucio por precario en vía declarativa establezca directamente el desalojo sin alternativa habitacional de personas en situación de vulnerabilidad y vulnere la Constitución o Tratados internacionales de los que España forma parte. Todavía no se ha señalado fecha de lanzamiento y será en ejecución de sentencia cuando pueden establecerse las medidas oportunas, al margen de que ya hemos visto que se han rechazado alternativas por la parte demandada como un alquiler social o ayudas públicas al alquiler.

Y que la parte demandada haya asumido los gastos de suministro de luz y agua (tampoco acreditado) o haya ejecutado reformas o mejoras en la vivienda implica título alguno de posesión. Como señala la SAP de Tarragona, Sección Tercera, de 13 de enero de 2022, recurso de apelación número 281/2020, que cita la SAP de Tarragona, sección 1, del 14 de julio de 2021 ( ROJ: SAP T 1096/2021 - ECLI:ES:APT:2021:1096 ) Sentencia: 520/2021 Recurso: 803/2020:

"...debe tenerse presente que el pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad, inversiones o mejoras) no constituyen contraprestación por la ocupación - es en beneficio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad - no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso ( SSTS. 6.4.1962 , 30.11.1964 , 21.11.1967 , 30.10.1986 , 22.10.1987 entre otras muchas)".

En los mismos términos la SAP de Barcelona, sección 19, del 10 de junio de 2021 (ROJ: SAP B 6490/2021 - ECLI:ES:APB:2021:6490) Sentencia: 248/2021, Recurso: 142/2020 reseña:

"Así, tal como ya recordó esta Sala en su Sentencia de fecha 15 de mayo de 2020 , "ninguna virtualidad legitimadora de la ocupación tienen las cantidades que se manifiestan haber pagado por los consumos y gastos de la vivienda. En este sentido constituye doctrina jurisprudencial reiterada que el pago de los consumos de suministros ni constituye pago de renta ni excluye la condición de precario. El pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad, inversiones o mejoras) no constituyen contraprestación por la ocupación - es en beneficio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad - no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso ( SSTS. 6.4.1962 , 30.11.1964 , 21.11.1967 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-11-1967 , 30.10.1986 , 22.10.1987 ,...).

En momento alguno está acreditado pacto alguno de cesión posesoria a cambio de reformas o mantenimiento de la vivienda. No lo avala desde luego el propio Decreto del Ayuntamiento que insta al desalojo y los reiterados intentos de buscar una alternativa a la ilegítima ocupación. El hecho de que se ocupara la vivienda con alegada buena fe al recibir de un tercero las llaves, lo que no es especialmente compatible con la falta de alegación de pago alguno de merced o renta, desde luego no es título legítimo de posesión.

Debe estimarse el recurso y con íntegra revocación de la sentencia, estimar íntegramente la demanda de desahucio por precario.

QUINTO. Costas de la primera instancia y de la apelación.-La íntegra estimación de la demanda que comporta la estimación del recurso implica que se impongan las costas de la primera instancia a la parte demandada, de acuerdo con el artículo 394.1 de la LEC.

La estimación del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas del recurso, de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC, en la redacción aplicable a este proceso

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala decide ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación del AJUNTAMENT DE DIRECCION001, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus, en juicio verbal de desahucio por precario nº 294/2022 y verificamos los siguientes pronunciamientos:

1) SE REVOCA ÍNTEGRAMENTE la sentencia dictada.

2) SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por el AJUNTAMENT DE DIRECCION001 y declarando la ocupación de la vivienda sita en la DIRECCION000, de DIRECCION001, en situación de precario, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a DON Piedad, DOÑA Nuria y a cualesquiera otros ocupantes de la indicada finca, a que dejen libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora la mencionada vivienda, bajo apercibimiento de lanzamiento.

3) SE IMPONEN a la parte demandada las costas de la primera instancia.

4) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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