Última revisión
25/02/2026
Sentencia Civil 559/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 305/2024 de 20 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE
Nº de sentencia: 559/2025
Núm. Cendoj: 36038370032025100568
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:3094
Núm. Roj: SAP PO 3094:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CALLE ROSALIA DE CASTRO Nº 5 - 2º DCHA.
Equipo/usuario: MI
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: MARIA DEL CARMEN TORRES ALVAREZ
Abogado: MARIA ISABEL BASCUAS MARCUELLO
Recurrido: Eladio
Procurador: MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES
Abogado: MIGUEL FRANCISCO COSTAS DIAZ
Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.
Cuenta Expediente:
Beneficiario: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE PONTEVEDRA
Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
MAGISTRADOS:
En PONTEVEDRA, a veinte de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000227 /2022, procedentes del PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de MARÍN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000305 /2024, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN TORRES ALVAREZ, asistido por el Abogado D. MARIA ISABEL BASCUAS MARCUELLO, y como parte apelada, Eladio, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES, asistido por el Abogado D. MIGUEL FRANCISCO COSTAS DIAZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
Antecedentes
Fundamentos
En la sentencia de instancia, se declara la nulidad de las cláusulas indicadas, y se desestiman las excepciones, la de litispendencia por haberse sobreseído el otro proceso por desistimiento del actor, y la de prescripción por entender que, se compute el plazo desde la declaración de nulidad, o desde las fechas de las sentencias del Tribunal Supremo sobre la cuestión, no ha transcurrido aquel.
La apelante insiste en su petición de suspensión del procedimiento por prejudicialidad en relación con las cuestiones de prejudicialidad civil planteadas por el Tribunal Supremo ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea mediante Auto de Pleno de 22 de Julio de 2021, cuestiones que se refieren al cómputo de la acción de restitución de gastos hipotecarios abonados cuando fuese declarada la nulidad por abusividad de la cláusula pactada.
En cuanto al fondo de la cuestión, reitera, en primer lugar, su alegación de prescripción, partiendo de la tesis de que la acción de nulidad y la acción restitutoria son dos acciones diferentes; y, en cuanto al inicio del plazo prescriptivo, sostiene que dicho plazo debe computar desde la fecha de cada pago, o en todo caso, desde antes del dictado o la publicación de la primera sentencia del Tribunal Supremo sobre esta materia, de fecha 23 de diciembre de 2015, o, como mucho de su publicación el 21 de enero de 2016, en la que se declara la nulidad por abusividad de la cláusula de gastos, por el contexto de litigación masiva que ya existía, con la transcendencia, publicidad y general conocimiento que le atribuye, al haber permitido a los contratantes de este tipo de productos, conocer o razonablemente conocer, el carácter abusivo de esta cláusula de gastos, entendiendo suficiente y adecuado el plazo del art. 1964 del Código Civil para el ejercicio de la acción restitutoria.
También reitera su posición sobre la comisión de apertura, cuya declaración de nulidad considera incorrecta.
Insiste también en su recurso en invocar la doctrina del "retraso desleal" en el ejercicio de las acciones de restitución dado el largo tiempo transcurrido desde el abono de los gastos, la posibilidad de conocimiento de la abusividad de la cláusula, y la demora injustificada en el ejercicio de la acción de reclamación de los importes abonados, remitiéndose a la doctrina del abuso de derecho, conforme al art. 7.2 C del Código Civil.
Por último, discrepa de la imposición de las costas ante la existencia de dudas de derecho en relación con la nulidad de la comisión de apertura y con la prescripción de la acción de restitución, existiendo criterios distintos en las Audiencias Provinciales respecto del cómputo de la prescripción.
La parte apelada se opone al recurso.
Así las cosas, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que el consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la cláusula de gastos impugnada era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente abonados por el consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.
Por ello, no podemos aceptar, como sostiene la apelante, que pueda considerarse que el "dies a quo" para el cómputo del término prescriptivo del art. 1964 del Código Civil para el ejercicio de la acción restitutoria, lo constituyan ni las fechas de abono de los gastos, ni la fecha de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de diciembre de 2015, ni la de su publicación en la página web del CGPJ, a 21 de enero de 2016.
El término prescriptivo sólo puede comenzar a computarse desde la acreditación del conocimiento por el consumidor de la posibilidad de reclamar la restitución de lo indebidamente abonado, tal y como se indicó, lo que es ajeno al planteamiento del recurso. Procede, pues, la desestimación del motivo de apelación examinado.
"En lo relativo a la aplicación de la doctrina del "retraso desleal" en el ejercicio de las acciones de autos, no es atendible el argumento toda vez que resulta llano que el actor inicia su reclamación tras transcender y conocerse que jurisprudencialmente se cuestiona y plantea la abusividad de este tipo cláusulas, abriéndosele la posibilidad de recuperación de las cantidades abonadas en razón de su aplicación por la entidad financiera, y no puede desconocerse que, como refiere la STS de 19 de diciembre de 2018, es precisamente la declaración de nulidad de las cláusulas de atribución de gastos, consumada frente a terceros, lo que basa o sostiene la acción de empobrecimiento sin causa que justifica la reclamación frente al banco de tales gastos, por indebidamente trasladados, y con ellos de los intereses legales que resultan desde el momento de su pago.
Por consiguiente, falta una conducta del acreedor objetivamente apta para crear en el banco la confianza de que no ejercitaría la acción restitutoria que pueda convertir en desleal el ejercicio de la misma ya que la deslealtad no puede sostenerse en el mero transcurso del tiempo.
En este aspecto nos remitimos a la línea jurisprudencial que desarrolla la AP de A Coruña en resoluciones últimas, por todas la Sentencia de 14 de Julio de 2023 (Rollo N.º 316/23), Fundamento de Derecho 6º."
Y más recientemente, en nuestra sentencia de 13 de marzo de 2025, afirmábamos:
".... en lo relativo al retraso desleal en el ejercicio de los derechos, señalar que la doctrina del retraso desleal (verwirkung), que es una figura jurídica inexistente en nuestro ordenamiento jurídico, únicamente ha sido muy excepcionalmente apreciada, como manifestación de la mala fe, en supuestos en los que el acreedor (en este caso la consumidora demandante) no ha incurrido en un mero retraso en su reclamación (ejercicio de la acción de nulidad), sino que ha generado en el deudor (en este caso el Banco), con actos expresos o inequívocos, la confianza legítima de que la deuda (la nulidad) no iba a ser nunca reclamada (exigida), lo cual obviamente no concurre en el presente supuesto."
Procede, en definitiva, la desestimación de los motivos de apelación examinados.
En la sentencia apelada el juzgador, tras transcribir los fundamentos de derecho sexto y séptimo de la STS del 29 de mayo de 2023, declara su nulidad por entender que no se ha acreditado que la entidad financiera haya suministrado la información obligatoria exigida por la normativa nacional y que se haya incluido en su oferta o publicidad previa.
La apelante invoca también la STS del 29 de mayo de 2023, conforme a la cual considera que la cláusula cumple las exigencias de transparencia:
1.- Se cumplió con lo previsto en el apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994 que imponía que la comisión. (i) debía comprender todos los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula. Así, consta en la escritura pública la entrega de un ejemplar de las tarifas de comisiones y gastos repercutibles y de las normas de valoración del Banco aplicables.
2.- La naturaleza de los servicios prestados en contrapartida de la comisión era fácilmente comprensible por la demandante, pues la cláusula figuraba claramente en la escritura pública, individualizada y resaltada como un pago único e inicial si se disponía de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió.
3.- La carga económica era conocida, pues el coste estaba predeterminado e indicado numéricamente y, además, el prestatario supo de su cobro en la misma fecha y se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.
4.- Tampoco existió solapamiento de comisiones por este mismo concepto (estudio y concesión del préstamo), pues no consta que se cobrara por ello otra cantidad diferente. El resto de las comisiones que constaban en el documento correspondían a otros servicios claramente diferenciados.
5.- Finalmente, el importe cobrado no es desproporcionado, pues supone un 0,01%del capital prestado (coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscila entre 0,25% y 1,50%).
Añade que la comisión de apertura es de general conocimiento entre los consumidores y que cualquier consumidor conoce la existencia y alcance económico de la comisión de apertura, al tratarse de un elemento relevante del precio presente en los comparadores de los portales inmobiliarios y del Banco de España, siendo
Sorprende el contenido del recurso, pues no se ataca el concreto razonamiento que sustenta la decisión adoptada en la instancia, cual es la falta de acreditación por la entidad financiera de haber suministrado la información obligatoria exigida por la normativa nacional y de haberla incluido en su oferta o publicidad previa; y ello pese a reconocerse en el recurso que se trata de
Pues bien, el motivo debe ser desestimado, pues no se desvirtúa lo razonado en la instancia.
Como se recuerda en las recientes SSTS de 17 de junio de 2025 (Nº 96$/2025 y nº 965/2025, entre los elementos que establece la STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21) que el juez nacional debe comprobar para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo para su licitud, está la comprobación de que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito, debiendo darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43).
Y, en la STS de 29 de mayo de 2023, tras aquella respuesta del TJUE, nuestro Alto Tribunal recordaba los requisitos de transparencia que exigía la normativa bancaria en materia de transparencia que regía en la fecha del contrato con relación a la comisión de apertura, en concreto el apartado 4.1 del Anexo II de la Orden de 4 de mayo de 1994, sobre transparencia de los préstamos hipotecarios, como en el caso litigioso; y que era necesario que los consumidores tuvieran conocimiento previo al contrato de la existencia e importe de la comisión de apertura (información precontractual).
Y resaltan también aquellas sentencias de 17 de junio de 2025 que en las dos sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025 (asuntos C-699/23 y C-39/24) se destaca que lo esencial para que el consumidor tenga elementos suficientes para conocer el contenido y el funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo, es que disponga, antes de la celebración del contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, recordando el TJUE en el apartado 46 que
Así las cosas, no podemos entender que la cláusula cumpla los requisitos de transparencia exigidos por la normativa bancaria vigente en la fecha de celebración del préstamo (Orden de 5 de mayo de 1994), puesto que ni se ha aportado la oferta vinculante, ni el fedatario ha hecho constar que el contenido de la escritura coincide con el de aquella, ni tampoco consta que se advirtiera a los prestatarios en la hipotética oferta vinculante, y tampoco se hace en la escritura, de su derecho a examinar previamente el proyecto de escritura. En estos términos, al no cumplirse con los requisitos de transparencia normativamente exigidos, la cláusula que establece la comisión de apertura es nula, tal y como se ha declarado en la instancia.
Procede, en definitiva, desestimar este motivo de apelación.
En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:
En el caso litigioso, al desestimarse el recurso, procede imponer las costas de este a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Torres Álvarez, en nombre y representación de Banco Santander, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 4 de enero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Marín en el Juicio Ordinario Nº 227/2022 (ROLLO Nº 305/2024), la cual confirmamos, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( Art. 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los Artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de Interponer ante este Tribunal en el Plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el Artículo 481 LEC vigente.
El Escrito de Interposición deberá sujetarse a las Formalidades del Acuerdo de Ocho de Septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un Depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
