Sentencia Civil 787/2025 ...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Civil 787/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 369/2024 de 20 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 787/2025

Núm. Cendoj: 43148370032025100772

Núm. Ecli: ES:APT:2025:1947

Núm. Roj: SAP T 1947:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012036924

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012036924

N.I.G.: 4314842120228068570

Recurso de apelación 369/2024 -C

Materia: Juicio verbal precario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 364/2022

Parte recurrente/Solicitante: Alejo

Procurador/a: Jose Roman Gomez

Abogado/a: Montserrat Domingo Ceperuelo

Parte recurrida: AGENCIA HABITATGE CATALUNYA, INSTITUT CATALA DEL SOL, Alejo / Nuria Ocupants DIRECCION000 .

Procurador/a: Jose Roman Gomez, Margarita Yxart Montañes

Abogado/a: Montserrat Domingo Ceperuelo, MARIANO CARLOS HERNANDEZ ARRANZ

SENTENCIA Nº 787/2025

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Manuel Galán Sánchez

En Tarragona, a 20 de noviembre de 2025

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 369/2024, interpuesto en representación de DON Alejo, representado por el Procurador Don José Román Gómez y defendido por la Letrada Doña Monserrat Domingo Ceperuelo, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona, en juicio verbal de desahucio por precario nº 364/2022, al que se opuso L?AGÈNCIA DE L?HABITAGE DE CATALUNYA e INSTITUT CATALÀ DEL SOL, representada por la Procuradora Doña Margarita Yxart Montañés y defendida por el Letrado Don Mariano Carlos Hernández Arranz, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "SE ESTIMA INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sra. Margarita Yxart en nombre y representación de INSTITUT CATALÀ DEL SOL y de la l'AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYAfrente a IGNORADOS OCUPANTES, en rebeldía procesal, y frente a Nuria en rebeldía procesal y frente a Alejo en rebeldía procesal de manera que SE DECLARA que los actores tienen derecho a recuperar la plena posesión del inmueble sito en DIRECCION000 d'Amposta (Tarragona) y se declara el desahucio POR PRECARIO de los ignorados ocupantes, respecto al inmueble referido sito en DIRECCION000 d'Amposta (Tarragona)de modo que se condena a los demandados y a los ignorados ocupantes a dejar libre, vacua y a disposición del actor la vivienda, apercibiendo a los demandados que en caso contrario se procederá al lanzamiento.

Se condena en costas a los demandados".

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Alejo con base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.-Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, se formuló oposición por la parte actora,solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de noviembre de 2025.

Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que, en un juicio de desahucio por precario previsto en el art. 250.1.2 de la LEC, estimó íntegramente la demanda y acordó el desalojo del inmueble objeto de procedimiento, se alza la parte demandada comparecida como ocupante del inmueble de autos, Don Alejo, que inicialmente se hallaba en rebeldía y recurrió la sentencia tras su notificación. Expone, como primer motivo de apelación, error en la valoración de la prueba. La prueba practicada no acredita la existencia de un precario y que el demandado carezca de título que le legitime seguir en la posesión de la finca. La declaración de rebeldía de la parte demandada no implica en modo alguno admitir los hechos de la demanda.Siendo la documental la única prueba propuesta por la parte actora, lo cierto es que la demandante ha acreditado con la aportación documental que es la titular registral de la finca de autos. No obstante, no ha acreditado la actora la existencia de la utilización gratuita de un bien ajeno cuya posesión jurídica no corresponde a la parte demandada, ni ha acreditado la falta de título que justifique el goce de la posesión del apelante. Ninguna prueba ha aportado de la situación anterior a la fecha de adquisición en la que se encontraba la finca de autos, de si estaba arrendada o venía siendo ocupada en virtud de algún otro tipo de contrato. No se ha practicado prueba alguna para acreditar que la posesión del Sr. Alejo es un precario y que posee y ocupa la vivienda sin el conocimiento, ni el consentimiento de su titular. Subsidiariamente se alega la aplicación de la Ley catalana 1/2022, de 3 de marzo y del Real Decreto Ley 8/2023 de 27 de diciembre, indicando que no se puede verificar el lanzamiento sin antes ofrecer un alquiler social. Se interesa la revocación de la sentencia.

La parte apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida, con desestimación del recurso e imposición de las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.-En orden al pretendido error en la valoración de la prueba al no acreditarse la ocupación del apelante a título de precario la STS, Sala 1a, de 28 de febrero de 2017 recuerda: "Esta sala ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda, o también porque nos otorgue una situación de preferencia respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre )".

La STS de 25 de octubre de 2021 reitera la jurisprudencia de la Sala sobre el concepto de precario al señalar: " 5.-Una abundante jurisprudencia ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre , y 134/2017, de 28 de febrero ). Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 , entre otras). Por tanto , como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre , la institución del precario "no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 )"......".

Y partiendo de este concepto de precario que establece la Jurisprudencia y que avala un concepto amplio de precario, para el éxito de la acción deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Legitimación activa, -título del que derive la posesión real-. 2) Identificación de la finca. 3) Legitimación pasiva, que el demandado disfrute o tenga el precario una finca- disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real, o de manera ilegítima sin autorización o contra la voluntad del propietario.

En este caso, no está controvertido al recurrir el dominio por parte de la actora de la finca de autos por la documental aportada, tanto información registral, como certificación administrativa y constancia de la titularidad catastral por justificante de abono del IBI. La finca está debidamente identificada con su actual número de policía y se reconoce la ocupación por la propia parte apelante, además de constar localizada en el domicilio y resultar emplazada Doña Nuria, que identificó también como ocupante a su marido, solicitando ambos el beneficio de justicia gratuita.

Y acreditada la propiedad de la finca, su identificación y la ocupación de la misma, es la parte demandada la que debe alegar y acreditar su título de ocupación. Quien alega, en su caso, la celebración un título jurídico que habilita su posesión, es quien tiene la carga de acreditarlo, de conformidad con el art. 217.3 de la LEC y ninguna prueba advera la perfección de un concreto negocio jurídico habilitador de la posesión en el caso de autos.Es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven o deducir una oposición basada en los mismos, es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil. Y nada alegó o acreditó la parte ocupante al respecto de la existencia de un contrato o negocio jurídico que autorice su ocupación.

No puede atribuirse a la parte actora la carga de probar un hecho negativo, esto es, que los ocupantes de la vivienda carecen de título o no pagan merced o renta. Es quien ocupa quien debe adverar legítima posesión o que la ocupación se verifica en virtud de contrato de arrendamiento u otro título posesorio. No solo no se acredita tal extremo, aludiendo a un error en la valoración de la prueba que no se ha practicado al margen de la prueba acreditativa de la titularidad, sino que ni siquiera se alega en concreto un título posesorio, con lo que claramente puede concluirse la existencia de precario que legitima al ejercicio de la acción de desahucio.

TERCERO.-En orden a la invocación de la Ley 1/2022 o del Real Decreto Ley 8/2023 (cabe considerar en su modificación del al art. 1 bis del Real Decreto Ley 11/2020), debe decirse que la parte demandada permaneció en rebeldía y no contestó en plazo la demanda. Formuló recurso de apelación tras ser notificada la sentencia. La parte demandada perdió la oportunidad de formular oposición a la demanda, que debe verificarse en trámite de contestación ex art. 405 de la LEC. Ahora plantea una oposición extemporánea y novedosa que no dedujo en primera instancia sobre la aplicación de la Ley 1/2022, o sobre la suspensión del desahucio y el lanzamiento, siendo tal oposición inadmisible "ad limine".

Hay que partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho "pende apellatione nihil innovetur",que impide que se puedan tomar en consideración, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el recurso que constituyan problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia ( SS del TS de 28 de noviembre y de 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984 y 7 de julio de 1986, entre otras), bajo pena de provocar en la parte contraria una situación de indefensión, al no poder desvirtuar tales alegaciones por medio probatorio alguno, doctrina que viene recogida actualmente en artículo 456.1 LEC (" En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación").La alteración de las alegaciones realizadas en la instancia al recurrir comporta una clara vulneración de una serie de principios básicos del proceso civil, como son el de contradicción, el de defensa, el de seguridad jurídica y el de preclusión, lo que determina la imposibilidad de entrar a dilucidar y a resolver todas aquellas cuestiones aducidas "ex novo"en la alzada.

Además de tal justificación procesal suficiente para desestimar el motivo de recurso, debe indicarse que, si mediara una infracción procesal, lo determinante hubiera sido denunciarla de acuerdo con el artículo 459 de la LEC y pedir la nulidad de actuaciones, no la revocación de la sentencia sin más trámite.

Pero es que tampoco puede considerarse cometida infracción alguna, pues, en definitiva, no puede impugnarse la sentencia que acuerda el desahucio en vía declarativa, cumplidos los presupuestos legales para la estimación de la acción, en base a la ausencia de realización de una oferta de alquiler social con carácter previo a interponer la demanda o por haberse omitido la suspensión del procedimiento para su realización.

Al margen de que la parte apelante no acredita plenamente su situación personal y familiar, sus ingresos y la alegada vulnerabilidad económica y riesgo de exclusión residencial en que se encuentra, (debe tenerse en cuenta que respecto a su pareja Doña Nuria se denegó incluso el beneficio de justicia gratuita), esta Sala ha mantenido reiteradamente, con las normas autonómicas que se declararon inconstitucionales y con la nueva Ley catalana 1/2022, que también ha sido parcialmente declarada inconstitucional en fecha 8 de octubre de 2024, que no procede la impugnación del desahucio por precario por falta de realización de oferta de alquiler social, ni la suspensión del proceso en fase declarativa para su realización.

Debe tenerse en cuenta que la Sentencia 16/2021 de 28 de enero de 2021, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 2577/2020 contra numerosos preceptos del Decreto-Ley 17/2019, entre los preceptos reputados inconstitucionales y por tanto declarados nulos, incluyó el art. 5.7 del citado Decreto Ley, que era precisamente el que añadía la disposición adicional primera a la Ley 24/2025, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, extendiendo la regulación de la oferta de alquiler social a la situaciones de precario en determinadas condiciones. También la STC, Constitucional, sección 1, del 24 de febrero de 2022 ( ROJ:STC 28/2022 -Sentencia: 28/2022 Recurso: 5389/2021) declaró inconstitucionales y nulos los apartados 1, 2 y 3 del artículo único del Decreto -ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la Covid-19. Decaía la posibilidad de acordar la suspensión del procedimiento hasta que se formulara una propuesta de alquiler social como efecto de la declaración de inconstitucionalidad. Por tanto, no estaba amparada la preceptiva realización de una oferta de alquiler social, pues las normas que la establecían fueron declaradas inconstitucionales.

Cierto es que posteriormente a dichas normas se dictó la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, que entró en vigor al día siguiente de su publicación el 17 de marzo de 2022, por tanto, después de la presentación de la demanda que fue interpuesta el 7 de marzo de 2022. Sin embargo, el Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 3955/2022 y en sentencia dictada el 8 de octubre de 2024 ha vuelto a verificar declaración de inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley 1/2022 que añade una Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2015 en los apartados 1 y 2 y parte del apartado 3 de esta Disposición Adicional, preceptos que regulaban la preceptiva oferta de alquiler social.

Así la Ley 1/2022 añadió una disposición adicional primera a la Ley 24/2015, señalando que la obligación de ofrecer un alquiler social antes de entablar demandas se hacía extensiva a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes: a) Por vencimiento de la duración del título que habilita la ocupación; b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si la falta de título proviene de un proceso instado por un gran tenedor, ya sea de ejecución hipotecaria o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria contra el actual ocupante de la vivienda; c) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el demandante tiene la condición de gran tenedor de acuerdo con el artículo 5.9.a y c, siempre que concurran las siguientes circunstancias que se enumeran.

En todo caso y además de ser esa regulación posterior a la demanda y haber sido declarada inconstitucional y nula y, por tanto, no poder amparar en modo alguno la revocación de la sentencia, cabe subrayar que con la reforma del Decreto-Ley 17/2019, lo que debía también reputarse extensivo a la reforma de Ley 1/2022, ya consideró esta Sala en sentencia dictada el 15 de julio de 2021, recurso 868/2019, o en sentencia de 29 de abril de 2021, recurso 613/2019 y la doctrina mayoritaria de las Secciones de las Audiencias Provinciales en Cataluña, que no se configuraba un requisito cuya ausencia determinase la absolución de la instancia o la suspensión o interrupción del proceso hasta que se formulase una oferta de alquiler social. No se disponía tal requisito previo en las normas procesales que regulan el proceso del art. 250.1.2 de la LEC, en su redacción aplicable a este proceso que son las establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo cierto es que el Estado tiene competencia exclusiva en esta materia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 149 de la Constitución Española.

La ley 24/2015 y la modificación introducida por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, con sus modificaciones posteriores, o la Ley 1/2022, que en todo caso no estaba en vigor a la fecha en que se interpuso la demanda y cuyo artículo 12 ha sido declarado en gran parte inconstitucional, no establecen un requisito procedimental que pudiera comportar la suspensión del procedimiento o la inadmisión a trámite de la demanda. Sin perjuicio de las consecuencias administrativas de esta falta de oferta de alquiler social, su ausencia no impediría la admisión a trámite de la demanda y la sustanciación del proceso, conforme a las normas aplicables, que son las de la LEC.

En el sentido de no justificar la falta de formulación de un alquiler social motivo de impugnación de la sentencia estimatoria en los procesos de desahucio por precario, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala y también la SAP de Barcelona, sección 4, del 10 de junio de 2020 ( ROJ: SAP B 3847/2020 - Sentencia: 487/2020 Recurso: 1058/2019). En la misma línea se pronunció la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Girona de 10 de febrero de 2020, a raíz de la reforma operada por el Decreto-ley 17/2019 y lo recuerda la SAP de Girona sección 13 del 17 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP B 11937/2020 - Sentencia: 784/2020 Recurso: 814/2019.

Y sobre no configurar tampoco la oferta de alquiler social un requisito de procedibilidad con la Ley 1/2022, aún antes de su declaración de inconstitucionalidad, se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 29 de septiembre de 2022, recurso 70/2020, en los siguientes términos:

"...y a raíz de esta Ley , y para dar respuesta completa al apelante , podemos descartar que el precepto que nos ocupa haya pretendido imponer un requisito procesal de admisibilidad , y ello porque como razona la sentencia de la AP de Barcelona de 7 de julio de 2022 ," 5º.- que la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015,y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, cuya entrada en vigor se ha producido el 8 de marzo de 2022, añade, de nuevo, una disposición adicional primera a la Ley 24/2015,de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en cuyo apartado 2, dispone que "Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes. La información que debe remitirse es toda la relevante en caso de que el juzgado tenga el consentimiento de la parte demandada; en caso de que no la tenga, debe limitarse a la identidad del gran tenedor, la identificación del inmueble y si la situación es de falta de acreditación del ofrecimiento o de discusión sobre si se cumplen o no los requisitos legales".

Por lo que, con la nueva redacción de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015,de 29 de julio que, de momento, no ha sido declarada inconstitucional, en cualquier caso, es posible interpretar que ha sido aclarado por el legislador autonómico que el ofrecimiento de un alquiler social ("el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar"), no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario,con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión de la demanda."

Y al no configurarse la oferta de alquiler social como requisito procesal de procedibilidad, no debe interrumpirse el procedimiento. En este sentido SAP de Barcelona, Civil sección 13 del 19 de abril de 2024 ( ROJ:SAP B 4308/2024 - ECLI:ES:APB:2024:4308) Sentencia: 270/2024 Recurso: 272/2023, al pronunciarse sobre la norma que acabamos de exponer antes de su declaración de inconstitucionalidad, reseñaba:

"Esta nueva redacción de la Disposición Adicional Primera de la Llei 24/2015, de 29 de julio, de momento, no ha sido declarada inconstitucional, estando pendiente de resolución los Recursos de Inconstitucionalidad nº 3.955/2022, nº 4.038/2022 y nº 8.118/2022,

Llegados a este punto, debemos tener en cuenta que el artículo 5.1 de la LOPJ obliga a los Jueces y Tribunales a interpretar y aplicar las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, y teniendo en cuenta lo declarado por el Tribunal Constitucional en las sentencias de Pleno, STC 28/2022, de 24 de febrero de 2022 , y STC 57/2022, de 7 de abril de 2022 .

En este sentido, hemos señalado en anteriores resoluciones, que la actual redacción del apartado 1.1 de la Disposición adicional primera, Ofrecimiento de propuesta de alquiler social, no parece que, dados los motivos en los que se fundó la declaración de inconstitucionalidad de la anterior redacción, ésta plantee problemas de constitucionalidad desde esta perspectiva, pues, contempla la obligación de "ofrecer" y no de "acreditar" la propuesta de alquiler social y la hace extensiva en los mismos términos que los recogidos en el artículo 5, que, recordemos, ya no incluye (al haber sido declarada nula) mención alguna a un requisito procesal.

En cuanto al segundo apartado, la constitucionalidad de este párrafo podría resultar más discutible, pues en su primer párrafo reproduce literalmente el apartado 1 bis de la misma Disposición que ya ha sido declarado nulo por la STC 28/2022 . Pero, en todo caso, la falta de propuesta o de acreditación únicamente comportaría la comunicación a la administración competente, continuando el procedimiento su curso.

En suma, la falta de acreditación del ofrecimiento no deberá conllevar la suspensión o la "interrupción" del procedimiento en el estado en el que se halle, al haber aclarado el legislador autonómico que " Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes...", lo que permite interpretar que el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar".

Y avaló también esta interpretación de la Ley 1/2022 en su reforma de la Ley 24/2015, que excluye la suspensión del procedimiento como preceptiva en los procedimientos ya iniciados a su entrada en vigor y en doctrina prácticamente unánime en Cataluña, la SAP de Barcelona, Civil sección 4 del 26 de marzo de 2024 ( ROJ:SAP B 3089/2024 -) Sentencia: 163/2024 Recurso: 219/2023, indica:

"Esta norma (como sus antecedentes que antes se han detallado cuya inconstitucionalidad se ha declarado en las sentencias del Tribunal Constitucional a que se ha hecho referencia) en ningún caso se puede entender (como sucede con los preceptos que le precedieron) que configure la oferta de alquiler social como un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial en los supuestos que determina la norma y que por ello el incumplimiento de la obligación de ofertar un alquiler social no obsta a la prosecución de las actuaciones, con lo que tampoco puede operar la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión o desestimación de la demanda.

Es por ello que este motivo de apelación no se puede ver atendido, lo que de ningún modo obsta a la adopción de medidas tuteladoras por la situación de vulnerabilidad del afectado en fase de ejecución de darse los presupuestos para ello".

Y en orden a la invocada pretensión de suspensión del proceso de desahucio o del lanzamiento en base a la invocación de norma estatal, el artículo 1 bis del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, fue introducido por el Real Decreto Ley 37/2020 y ha tenido muchas modificaciones posteriores en que se ha ido ampliando el plazo para suspender el lanzamiento, entre ellas la mencionada en el recurso operada por Real Decreto Ley 8/2023, de 27 de diciembre y siendo la última la operada por Real Decreto Ley 1/2025, de 28 de enero, en que se establece la suspensión hasta el 31 de diciembre de 2025 del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2 .º, 4 .º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal.Y, como ha dicho esta Sala en reiteradas ocasiones, como por ejemplo en sentencia de 26 de enero de 2023, recurso de apelación número 417/2021 o en sentencia de 5 de diciembre de 2024, recurso de apelación número 321/2023 o en sentencia de 24 de julio de 2025, recurso de apelación número 1062/2023, esta previsión sí es aplicable al precario, pero no a la fase declarativa, sino a la fase de ejecución en que, cumplidos los requisitos y presupuestos procesales, el órgano de Primera Instancia encargado de la ejecución podrá acordar la suspensión del lanzamiento, debiendo acreditarse que los ocupantes seencuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5.1 del Real Decreto-Ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1.

El artículo 1 bis alude en su regulación concreta, aunque su título hable de suspensión del proceso de desahucio y de los lanzamientos, a la suspensión del lanzamiento. Y es palmario que el señalamiento del lanzamiento corresponde a la fase de ejecución de un previo pronunciamiento declarativo que estime el desahucio y condene al desalojo. No hay lanzamiento sin previa declaración y en este caso estamos aún en la fase declarativa. Difícilmente puede suspenderse un lanzamiento que aún no se ha declarado procedente y se ha señalado. Cuando el último inciso del párrafo segundo del apartado 5 del artículo 1 bis del RDL 11/2020 indica que el Juez, tras la actuación de la Administración competente, debe dictar auto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento y el correspondiente lanzamiento, evidentemente se está confirmado que la suspensión atañe a un lanzamiento que requiere un previo pronunciamiento declarativo y el procedimiento referido que estaba suspendido es, obviamente, el procedimiento de ejecución de la resolución que acordó el lanzamiento.

Hemos reiterado que la situación de riesgo de exclusión residencial no tiene la virtualidad en erigirse en causa de impugnación de la acción ejercitada de desahucio por precario. Debe significarse que nos encontramos en la fase declarativa del proceso y otra cuestión es la fase de ejecución en que, ante una situación de vulnerabilidad y riesgo debidamente evaluados, especialmente si están afectados menores, podrían adoptarse las medidas pertinentes por el órgano encargado de la ejecución, sin que exista motivo para amparar la suspensión del procedimiento en segunda instancia o menos la revocación de la sentencia, pues en fase declarativa se trata de determinar si la parte demandada debe o no ser desahuciada, siendo el lanzamiento cuestión que atañe a la ejecución.

Concurrente el precario debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia dictada.

CUARTO.-Desestimado íntegramente el recurso de apelación, las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con el art. 398.1, en relación con el art. 394.1, de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Alejo, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona, en juicio verbal de desahucio por precario nº 364/2022 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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