Última revisión
16/03/2026
Sentencia Civil 787/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 369/2024 de 20 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 787/2025
Núm. Cendoj: 43148370032025100772
Núm. Ecli: ES:APT:2025:1947
Núm. Roj: SAP T 1947:2025
Encabezamiento
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TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
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Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012036924
N.I.G.: 4314842120228068570
Materia: Juicio verbal precario
Parte recurrente/Solicitante: Alejo
Procurador/a: Jose Roman Gomez
Abogado/a: Montserrat Domingo Ceperuelo
Parte recurrida: AGENCIA HABITATGE CATALUNYA, INSTITUT CATALA DEL SOL, Alejo / Nuria Ocupants DIRECCION000 .
Procurador/a: Jose Roman Gomez, Margarita Yxart Montañes
Abogado/a: Montserrat Domingo Ceperuelo, MARIANO CARLOS HERNANDEZ ARRANZ
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Manuel Galán Sánchez
En Tarragona, a 20 de noviembre de 2025
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 369/2024, interpuesto en representación de
Antecedentes
Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de noviembre de 2025.
Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
La parte apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida, con desestimación del recurso e imposición de las costas a la parte recurrente.
La STS de 25 de octubre de 2021 reitera la jurisprudencia de la Sala sobre el concepto de precario al señalar:
Y partiendo de este concepto de precario que establece la Jurisprudencia y que avala un concepto amplio de precario, para el éxito de la acción deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Legitimación activa, -título del que derive la posesión real-. 2) Identificación de la finca. 3) Legitimación pasiva, que el demandado disfrute o tenga el precario una finca- disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real, o de manera ilegítima sin autorización o contra la voluntad del propietario.
En este caso, no está controvertido al recurrir el dominio por parte de la actora de la finca de autos por la documental aportada, tanto información registral, como certificación administrativa y constancia de la titularidad catastral por justificante de abono del IBI. La finca está debidamente identificada con su actual número de policía y se reconoce la ocupación por la propia parte apelante, además de constar localizada en el domicilio y resultar emplazada Doña Nuria, que identificó también como ocupante a su marido, solicitando ambos el beneficio de justicia gratuita.
Y acreditada la propiedad de la finca, su identificación y la ocupación de la misma, es la parte demandada la que debe alegar y acreditar su título de ocupación.
No puede atribuirse a la parte actora la carga de probar un hecho negativo, esto es, que los ocupantes de la vivienda carecen de título o no pagan merced o renta. Es quien ocupa quien debe adverar legítima posesión o que la ocupación se verifica en virtud de contrato de arrendamiento u otro título posesorio. No solo no se acredita tal extremo, aludiendo a un error en la valoración de la prueba que no se ha practicado al margen de la prueba acreditativa de la titularidad, sino que ni siquiera se alega en concreto un título posesorio, con lo que claramente puede concluirse la existencia de precario que legitima al ejercicio de la acción de desahucio.
Hay que partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho
Además de tal justificación procesal suficiente para desestimar el motivo de recurso, debe indicarse que, si mediara una infracción procesal, lo determinante hubiera sido denunciarla de acuerdo con el artículo 459 de la LEC y pedir la nulidad de actuaciones, no la revocación de la sentencia sin más trámite.
Pero es que tampoco puede considerarse cometida infracción alguna, pues, en definitiva, no puede impugnarse la sentencia que acuerda el desahucio en vía declarativa, cumplidos los presupuestos legales para la estimación de la acción, en base a la ausencia de realización de una oferta de alquiler social con carácter previo a interponer la demanda o por haberse omitido la suspensión del procedimiento para su realización.
Al margen de que la parte apelante no acredita plenamente su situación personal y familiar, sus ingresos y la alegada vulnerabilidad económica y riesgo de exclusión residencial en que se encuentra, (debe tenerse en cuenta que respecto a su pareja Doña Nuria se denegó incluso el beneficio de justicia gratuita), esta Sala ha mantenido reiteradamente, con las normas autonómicas que se declararon inconstitucionales y con la nueva Ley catalana 1/2022, que también ha sido parcialmente declarada inconstitucional en fecha 8 de octubre de 2024, que no procede la impugnación del desahucio por precario por falta de realización de oferta de alquiler social, ni la suspensión del proceso en fase declarativa para su realización.
Debe tenerse en cuenta que la Sentencia 16/2021 de 28 de enero de 2021, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 2577/2020 contra numerosos preceptos del Decreto-Ley 17/2019, entre los preceptos reputados inconstitucionales y por tanto declarados nulos, incluyó el art. 5.7 del citado Decreto Ley, que era precisamente el que añadía la disposición adicional primera a la Ley 24/2025, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, extendiendo la regulación de la oferta de alquiler social a la situaciones de precario en determinadas condiciones. También la
Cierto es que posteriormente a dichas normas se dictó la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, que entró en vigor al día siguiente de su publicación el 17 de marzo de 2022, por tanto, después de la presentación de la demanda que fue interpuesta el 7 de marzo de 2022.
Así la Ley 1/2022 añadió una disposición adicional primera a la Ley 24/2015, señalando que la obligación de ofrecer un alquiler social antes de entablar demandas se hacía extensiva a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes: a) Por vencimiento de la duración del título que habilita la ocupación; b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si la falta de título proviene de un proceso instado por un gran tenedor, ya sea de ejecución hipotecaria o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria contra el actual ocupante de la vivienda; c) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el demandante tiene la condición de gran tenedor de acuerdo con el artículo 5.9.a y c, siempre que concurran las siguientes circunstancias que se enumeran.
En todo caso y además de ser esa regulación posterior a la demanda y haber sido declarada inconstitucional y nula y, por tanto, no poder amparar en modo alguno la revocación de la sentencia, cabe subrayar que con la reforma del Decreto-Ley 17/2019, lo que debía también reputarse extensivo a la reforma de Ley 1/2022, ya consideró esta Sala en sentencia dictada el 15 de julio de 2021, recurso 868/2019, o en sentencia de 29 de abril de 2021, recurso 613/2019 y la doctrina mayoritaria de las Secciones de las Audiencias Provinciales en Cataluña, que no se configuraba un requisito cuya ausencia determinase la absolución de la instancia o la suspensión o interrupción del proceso hasta que se formulase una oferta de alquiler social. No se disponía tal requisito previo en las normas procesales que regulan el proceso del art. 250.1.2 de la LEC, en su redacción aplicable a este proceso que son las establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo cierto es que el Estado tiene competencia exclusiva en esta materia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 149 de la Constitución Española.
La ley 24/2015 y la modificación introducida por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, con sus modificaciones posteriores, o la Ley 1/2022, que en todo caso no estaba en vigor a la fecha en que se interpuso la demanda y cuyo artículo 12 ha sido declarado en gran parte inconstitucional, no establecen un requisito procedimental que pudiera comportar la suspensión del procedimiento o la inadmisión a trámite de la demanda. Sin perjuicio de las consecuencias administrativas de esta falta de oferta de alquiler social, su ausencia no impediría la admisión a trámite de la demanda y la sustanciación del proceso, conforme a las normas aplicables, que son las de la LEC.
En el sentido de no justificar la falta de formulación de un alquiler social motivo de impugnación de la sentencia estimatoria en los procesos de desahucio por precario, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala y también la SAP de Barcelona, sección 4, del 10 de junio de 2020 ( ROJ: SAP B 3847/2020 - Sentencia: 487/2020 Recurso: 1058/2019). En la misma línea se pronunció la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Girona de 10 de febrero de 2020, a raíz de la reforma operada por el Decreto-ley 17/2019 y lo recuerda la SAP de Girona sección 13 del 17 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP B 11937/2020 - Sentencia: 784/2020 Recurso: 814/2019.
Y sobre no configurar tampoco la oferta de alquiler social un requisito de procedibilidad con la Ley 1/2022, aún antes de su declaración de inconstitucionalidad, se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 29 de septiembre de 2022, recurso 70/2020, en los siguientes términos:
Y al no configurarse la oferta de alquiler social como requisito procesal de procedibilidad, no debe interrumpirse el procedimiento. En este sentido SAP de Barcelona, Civil sección 13 del 19 de abril de 2024
Y avaló también esta interpretación de la Ley 1/2022 en su reforma de la Ley 24/2015, que excluye la suspensión del procedimiento como preceptiva en los procedimientos ya iniciados a su entrada en vigor y en doctrina prácticamente unánime en Cataluña, la SAP de Barcelona, Civil sección 4 del 26 de marzo de 2024
Y en orden a la invocada pretensión de suspensión del proceso de desahucio o del lanzamiento en base a la invocación de norma estatal, el artículo 1 bis del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, fue introducido por el Real Decreto Ley 37/2020 y ha tenido muchas modificaciones posteriores en que se ha ido ampliando el plazo para suspender el lanzamiento, entre ellas la mencionada en el recurso operada por Real Decreto Ley 8/2023, de 27 de diciembre y siendo la última la operada por Real Decreto Ley 1/2025, de 28 de enero, en que se
El artículo 1 bis alude en su regulación concreta, aunque su título hable de suspensión del proceso de desahucio y de los lanzamientos, a la suspensión del lanzamiento. Y es palmario que el señalamiento del lanzamiento corresponde a la fase de ejecución de un previo pronunciamiento declarativo que estime el desahucio y condene al desalojo. No hay lanzamiento sin previa declaración y en este caso estamos aún en la fase declarativa. Difícilmente puede suspenderse un lanzamiento que aún no se ha declarado procedente y se ha señalado. Cuando el último inciso del párrafo segundo del apartado 5 del artículo 1 bis del RDL 11/2020 indica que el Juez, tras la actuación de la Administración competente, debe dictar auto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento y el correspondiente lanzamiento, evidentemente se está confirmado que la suspensión atañe a un lanzamiento que requiere un previo pronunciamiento declarativo y el procedimiento referido que estaba suspendido es, obviamente, el procedimiento de ejecución de la resolución que acordó el lanzamiento.
Hemos reiterado que la situación de riesgo de exclusión residencial no tiene la virtualidad en erigirse en causa de impugnación de la acción ejercitada de desahucio por precario. Debe significarse que nos encontramos en la fase declarativa del proceso y otra cuestión es la fase de ejecución en que, ante una situación de vulnerabilidad y riesgo debidamente evaluados, especialmente si están afectados menores, podrían adoptarse las medidas pertinentes por el órgano encargado de la ejecución, sin que exista motivo para amparar la suspensión del procedimiento en segunda instancia o menos la revocación de la sentencia, pues en fase declarativa se trata de determinar si la parte demandada debe o no ser desahuciada, siendo el lanzamiento cuestión que atañe a la ejecución.
Concurrente el precario debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia dictada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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