Ilmos. Sres.
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Dª. Ana Calado Orejas
Dª. María Isabel del Valle García
En Palma de Mallorca, a veinte de noviembre de dos mil veinticinco.
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima la demanda interpuesta por el consumidor demandante, Sr. Heraclio, contra la entidad financiera demandada, con imposición de costas a la parte demandante, al considerar que se ha producido una carencia sobrevenida de objeto por haberse hecho pago por la demandada, que no se ha opuesto a la declaración de usura que se ejercitaba en la demanda con carácter principal, de la cantidad correspondiente a los intereses remuneratorios "usurarios" anteriores a los últimos 5 años y 82 días, con imposición de las costas del proceso a la parte demandante.
SEGUNDO.- Contra la sentencia se ha presentado RECURSO DE APELACIÓNpor la parte demandante-APELANTEfrente a los siguientes pronunciamientos y en base a los también siguientes argumentos:
A.- INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 1 Y 3 DE LA LEY DE REPRESIÓN DE LA USURA :
"Debe revocarse el pronunciamiento primero relativo a la valoración de la usura, puesto la demandada accedió PARCIALMENTE a la cancelación contractual en fase extraprocesal, y restitutorios de la nulidad contractual son imprescriptibles, esto es, debe restituirse todas las cantidades que excedan del capital principal desde el inicio de la relación contractual, sin que conste ninguna limitación de 5 años y 82 días que refiere la Juzgadora".
B.- LA ESTIMACIÓN ÍNTEGRA DE LA ACCIÓN PRINCIPAL SUPONE LA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LA DEMANDADA POR PRINCIPIO DE VENCIMIENTO OBJETIVO Y MALA FE PROCESAL. INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 394 Y 395 DE LA LEC :
"La Juzgadora omite la fecha de presentación de la demanda, a fin de dilucidar si la comunicación de pago extraprocesal se produjo con anterioridad o posteriormente a la presentación de demanda, dato esencial a fin de apreciar la mala fe procesal del demandado. Vemos que la Juzgadora menciona "tres meses ante de ser la presente demanda admitida a trámite", y es manifiestamente errónea esta valoración por cuanto los tramites procesales no deben afectar al derecho sustantivo y buen ejercicio de la pretensión ejercida.
Por todo ello, si la demanda se presentó el 23 de febrero de 2023, y la demandada no acredita el día y hora del pago (no consta recibo de pago) ni tampoco justificante de envío de la comunicación ni de recepción de la comunicación alegada, debe apreciarse clara mala fe de la demandada por haber desatendido previamente la reclamación previa.
Por tanto, tanto por principio de vencimiento objetivo como por mala fe procesal, debe estimarse la demanda con imposición de costas a la parte demandada".
TERCERO.- La parte demandada-APELADApresentó OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto de contrario, para solicitar la confirmación de la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos, aduciendo para ello que:
A.- LA ACCIÓN PRINCIPAL NO PUEDE SER ESTIMADA. EL CONTRATO DE TARJETA FUE ANULADO ANTES DE SER ADMITIDA A TRÁMITE LA DEMANDA:
"Según se expuso en la contestación a la demanda, en fecha 9 de febrero de 2023, tres meses antes de ser admitida a trámite la demanda -y esta representación emplazada para contestarla- CaixaBank Payments procedió a la anular el contrato de tarjeta de crédito Visa Classic.
Se originó, por lo tanto, una carencia sobrevenida del objeto, siendo exclusivamente el hecho controvertido el alcance de la acción de reclamación de cantidad.
Así lo determina, efectivamente, la sentencia recurrida, que en el Fundamento Jurídico Primero señala lo siguiente:
"En consecuencia, la controversia, se limita al pago del resto de las cantidades reclamadas, habida cuenta que, la demandada sostiene que la acción de reclamación de cantidad desde la celebración del contrato está prescrita."
El juzgador "a quo" considera que la acción restitutoria derivada de la nulidad de un contrato que se ha declarado usurario es prescriptible, citando a este efecto la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Baleares núm. 439/23, de 11 de julio , que trascribe en lo esencial, por lo que desestima la demanda.
No es posible, por lo tanto, que estando conforme el actor con la acción extrajudicial llevada a cabo por CaixaBank Payments -- según se manifestó en la Audiencia Previa y recoge la Sentencia-- fundamentar un recurso de apelación alegando estar en desacuerdo. Es decir, no cabe ahora solicitar que se declare la nulidad del contrato, habiendo manifestado, en la audiencia previa, estar de acuerdo con que dicho contrato ya había sido declarado nulo".
B.- SOBRE LA CORRECTA NO IMPOSICIÓN DE COSTAS A NINGUNA DE LAS PARTES.
Comienza la parte demandada-APELADA diciendo textualmente que:
"La Sentencia a quo declara que no procede condena en costas a ninguna de las partes, "al haber sido desestimada íntegramente la única cuestión controvertida, procede condenar en costas a la demandada."
A continuación se alegan los correspondientes motivos por los que considera que la sentencia tiene que ser confirmada en relación a la imposición de costas a la parte actora, (pese a la transcrita declaración inicial de que se imponían a la parte demandada, posiblemente porque en el fundamento de derecho de la sentencia dedicado a costas de la sentencia, se razona que se imponen a la parte demandada).
Concretamente, se aducen los siguientes argumentos:
"Y es que, la acción principal (nulidad del contrato) se desestima en la medida en que en la Audiencia Previa no se fija como controvertida y, la única cuestión controvertida, también se desestima por entender la Juzgadora a quo que la acción de restitución se encuentra prescrita.
Teniendo en cuenta lo expuesto, debemos remarcar además que la aplicación del artículo 394 LEC no es incompatible con el Derecho de la Unión ni con los principios de efectividad y no vinculación a los que se han referido ciertas resoluciones del TJUE.
El Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias núm. 131/2021 de 9 de marzo de 2021 (RJ 2021/966 ) y núm. 394/2021 de 8 de junio de 2021 (JUR 2021/198155) que la aplicación de dichos principios no es absoluta en casos como el que aquí nos ocupa y debe ser puesta en relación con las normas procesales de nuestro ordenamiento interno.
En dichas resoluciones, el Alto Tribunal declara correcta la no imposición de costas a una entidad bancaria que se había allanado a una demanda de nulidad por abusiva de una condición general de la contratación".
CUARTO.- Así planteada el recurso y,
.- POR LO QUE RESPECTA A LA PRESCRIPCIÓN PARCIAL DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN POR USURAestimada en la sentencia de primera instancia, siguiendo el criterio establecido por esta Sección Tercera en sus sentencias núm. 524/22 (ponente Sr. Artola Fernández), de 21 de diciembre , y la nº 439/23, de 11 de julio (Ponente Ilma. Sra. Doña Ana Calado Orejas) en su Fundamento de Derecho Segundo), se refiere en la sentencia apelada que:
"La prescripción de la acción de restitución derivada de la declaración de nulidad contractual por usura ha sido una cuestión sumamente controvertida entre las Audiencia Provinciales, que esta Sección consideraba procedente y venía aplicando en sus reiteradas sentencias de las que son muestra las sentencias 524/22 (ponente Sr. Artola Fernández), de 21 de diciembre , y la núm. 439/23, de 11 de julio (Ponente Ilma. Sra. Doña Ana Calado Orejas), partiendo de la prescriptibilidad de las acciones personales salvo en los casos de expresa previsión en contrario y que no cabe derivar de la literalidad del artículo 3 de la Ley de la Usura , el no ser contrario al Derecho de la Unión que las distintas leyes nacionales de los Estados miembros determinen plazos de prescripción razonables de las acciones de restitución de cantidades derivadas de la nulidad de una cláusula abusiva, debiéndose distinguir entre las dos clases de acciones ejercitadas. la meramente declarativa de la nulidad del contrato por usura, que es imprescriptible y la de restitución de las cantidades pagadas en exceso por razón del interés usurario, que sí estaría sometida al plazo de prescripción del artículo 1.964 del Código Civil ."
Pues bien, LA CUESTIÓN HA SIDO RESUELTA POR LA SENTENCIA DEL PLENO DEL T.S. DE FECHA 5 DE MARZO DE 2025 , Ponente El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, que ha establecido con claridad el criterio de posible existencia de prescripción de la acción de restitución derivada de la declaración de nulidad de un contrato de crédito por usurario, declarando que: "el acreditadotiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los 5 años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción abordada en el Real decreto 463/2020 de 14 de marzo", así como que "las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago" (punto "6." del fundamento de derecho segundo de la sentencia, titulado "dies a quo" del plazo de prescripción de la acción de restitución).
Para llegar a la anterior conclusión sobre el plazo y cómputo de la prescripción de la acción de restitución, parte el T.S. de las premisas siguientes, contenidas en el mencionado punto "6.":
.- "Como primera cuestión, conviene advertir no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restituciónde las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del derecho de la UE",En este sentido, el auto del TJUE de 25 de marzo de 2021, asunto C-593/20 "
.- "En la sentencia 1662/24 de 10 de diciembre ya declaramos en un asunto en el que la cuestión a decidir quedaba fuera aplicación del ámbito de aplicación del derecho de la UE, en este caso por razones temporales,que la prescripción de la acción de restitución debía abordarse al margen del bloque normativo y jurisprudencial de la Directiva de cláusulas abusivas 93/13 y debía aplicarse el régimen previsto en el Código Civil".
Sentado lo anterior, ha de aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el artículo 1969 del Código Civil :
"El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".
.- "Debemos precisar que la razón por la que, en el caso objeto de este recurso, el crédito ha sido declarado usurario no es que el demandante lo ha aceptado debido a su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales, sino exclusivamente porque se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.Se trata, por tanto, de una razón objetiva, distinta de las razones subjetivasque pueden impedir al prestatario, en su caso, ejercitar la acción de nulidad en tanto subsistan tales circunstancias. La fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declarado usurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Hecha la anterior precisión, la acción de restituciónde lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita".
.- "El negocio jurídico objeto de este litigio no es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los intereses y demás gastos, y el prestatario pide la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital entregado. Se trata, por el contrario, de un crédito revolving en el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.
La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los 5 años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo".
En el presente caso, en el que el contrato de tarjeta revolving declarado usurario se celebró el día 28 de mayo del año 2015, la reclamación extrajudicial se efectuó por email remitido, el día 26 de enero de 2023 (doc. 4 de la demanda, obrante en el Ac. 4 del Visor) desde el correo electrónico del Letrado que firma la demanda origen de este proceso y también el recurso de apelación, D. Borja Torres Sánchez, remitido a la dirección de correo electrónico del Servicio de Atención al Cliente de CaixaBank, siendo un hecho acreditado que lo ha recibido; por lo que, de conformidad con la jurisprudencia examinada está parcialmente prescrita la acción de restitución, de forma que la restitución de los intereses y demás cantidades pagadas que excedan del capital dispuesto debe alcanzar tan sólo a los 5 años y 82 días anteriores al día de la reclamación extrajudicial más 82 días de suspensión por el Estado de Alarma por el Decreto de suspensión de plazo con causa en el virus COVID 19.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación en relación a la prescripción parcial de la acción restitutoria apreciada en la sentencia.
.- En segundo lugar, Y POR LO QUE RESPECTA A LA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE,la sentencia apelada razona en el fundamento de derecho relativo a la imposición de costas que:
"SEGUNDO: De conformidad con el artículo 394.1 de la LEC , al haber sido desestimada íntegramente la única cuestión controvertida, procede condenar en costas a la demandada".
Se considera que existe en este razonamiento un error material al ser la última palabra "demandada" y no "demandante", como tenía que haberse puesto porque es la parte actora la que ejercita la única pretensión desestimada (de restitución total sin prescripción que se desestima), aunque en el fallo no se traslada dicho error sino que se condena en costas a la parte demandante que es a quién, se reitera, se desestima su única pretensión.
Aclarado lo anterior, que, en su momento no fue objeto de recurso de aclaración formal en primera instancia porque ninguna de las partes lo solicitó, y entrando ya a resolver el recurso sobre la imposición de costas recurrida, es exacto lo que en la sentencia apelada se expresa en los párrafos segundo y tercero del fundamento de derecho primero, cuando dice textualmente lo siguiente:
"No hay discusión alguna en cuanto a que en fecha 9 de febrero de 2023, tres meses antes de ser la presente demanda admitida a trámite, CaixaBank Payments & Consumer procedió a anular el contrato de tarjeta de crédito Visa Classic suscrito por la actora el 28 de mayo de 2015. Y que, como consecuencia de dicha nulidad, CaixaBank aplicó el importe que la actora había abonado en concepto de intereses y comisiones durante los últimos cinco años de vida del contrato, realizando un abono por importe de 4.839,49 euros.
En consecuencia, la controversia, se limita al pago del resto de las cantidades reclamadas, habida cuenta que, la demandada sostiene que la acción de reclamación de cantidad desde la celebración del contrato está prescrita".
Visionado el expediente digital, se desprende que, después de la reclamación extrajudicial (ya mencionada al resolver la prescripción), de fecha 26 de enero de 2023, Caixabank contestó a la parte demandante por correo electrónico de fecha 2 de febrero de 2023 remitido al " &Sr. Borja Torres Sánchez Correo electrónico: DIRECCION000
Respuesta a su reclamación
Núm. Ref. Reclamación: NUM000
En atención a lo que nos manifiesta en su reclamación, hemos estudiado su caso y hemos decido aplicarle una rebaja sobre los intereses que usted ha pagado en los últimos años en relación al contrato Nº NUM001 VISA CLASSIC. El importe que resulte a su favor lo destinaremos a reducir la cantidad que ha dispuesto hasta ahora y que está pendiente de devolución. Si una vez aplicada esta reducción quedara un importe a su favor, se lo abonaríamos directamente en su cuenta. Si, por el contrario, aún quedara algún importe pendiente, se lo refinanciaríamos para que pudiera devolverlo cómodamente.
Veámoslo con un ejemplo (...)."
"En los próximos quince días contactaremos con usted para concretar los importes que resulten a su favor,así como para resolver cualquier duda que le pueda surgir en relación con nuestra propuesta de resolución amistosa."
A este email de 2 de febrero de 2023, no contestó la Defensa del demandante, que interpuso la demanda el día 7 de febrero de 2023, pero que no fue admitida a trámite hasta el día que fue admitida, por lo que resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 411 de la LEC , relativo a la litispendencia, ésta se generó el día 7 de febrero de 2023, porque porque la demanda fue admitida, tal y como requiere el precepto.
Sin embargo, Caixabank, tal y como consta en el doc. 2 aportado con su contestación a la demanda y recoge la sentencia apelada, el día 9 de febrero de 2023 (antes de los 15 días del plazo en que dijo que contestaría) remitió la comunicación al correo electrónico de D. Heraclio (obrante en el Ac. 27 del expediente digital) y también al Letrado D. Borja Torres (Ac. 28) en la que materializaba su oferta en los siguientes concretos términos":
"(...) Asimismo, CaixaBank trata de contribuir activamente a evitar y disminuir el consumo masivo de los recursos de la Administración de Justicia y de los reguladores con demandas y reclamaciones que pueden resolverse por métodos alternativos de resolución de controversiasy con una buena disposición de las partes para identificar soluciones de acuerdo satisfactorias para nuestros clientes.
2ª En este contexto, le informamos que, atendiendo favorablemente la reclamación cursada por usted a través de su representación letrada, hemos decidido:
(i) acceder a su solicitud de nulidad y cancelación del contrato, para lo cual procedemos a (1)la inmediata, total e irrevocable cancelación del Contrato,así como a (2)la devolución de los interesesque usted ha pagado en los últimos 5 años con relación al contrato nº NUM001. El plazo de devolución obedece al plazo general de prescripción de las obligaciones de 5 años.
Queremos indicarle a continuación los importes correspondientes a los últimos 5 años que vamos a restituirle: Importe a favor del cliente: 4839.49 euros. Desglose: Intereses aplazados: 4831.10 euros Interés de demora: 3.39 euros. Comisiones: 5.00 euros".
Expuesto lo anterior, procede concluir que, firmada la demanda el día 7 de febrero de 2024, es decir, a los 5 días de haber recibido la respuesta de Caixabank, que se produjo el día 2 de febrero de 2023, en la que la entidad bancaria comunicó a la parte demandante que en 15 días contestaría, cosa que incluso hizo antes de ese plazo, mediante sendos emails del día 9 de febrero de 2023 al demandante Sr. Heraclio y a su Letrado el día 14 de febrero de 2023, lo que parece es que la reclamación extrajudicial de autos no lo era tanto para que se pudiera conseguir llegar a un acuerdo como para poder asegurar la condena en costas de la parte demandada aunque posteriormente se allanara a la demanda, en virtud de lo dispuesto en el art. 395 de la LEC .
En el presente caso la demandada opuso ya en su contestacióna la demanda la carencia sobrevenida de objeto y que no se le impusieran las costas, que se han impuesto a la parte demandante porque es a quien se le ha desestimado su pretensión de que no se apreciara prescripción de la acción de restitución, que era el único objeto de la controversia tras la celebración de la audiencia previa, como se dice expresamente en ella.
Y en el acto de la AUDIENCIA PREVIA,según se oye en la grabación, ambas partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, sin que hubiera acuerdo, sin proponerse ninguna otra prueba que la documental de ambas obrante ya en autos, dejándose constancia por el Juez de que "no hay acuerdo en el procedimiento" y que "sí ya se que hay acuerdo y que se ha pagado" "que el 29'83% TAE es superior en más de 6 puntos y es usuraria".
Después, conforme el art. 429.8 de la LEC , por S.Sª. se declararon los autos conclusos para sentencia a efectos de determinar la existencia de prescripción parcial o no como único objeto del proceso.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-APELANTE, confirmando íntegramente la sentencia apelada.
QUINTO.- Respecto de las costas del recurso de apelación procede su imposición a la parte demandante-APELANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la LEC , al haberse desestimado el recurso.
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito en su caso constituido para recurrir.
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.