Última revisión
07/04/2026
Sentencia Civil 738/2025 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 1232/2022 de 20 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANTONIO PEDREIRA GONZALEZ
Nº de sentencia: 738/2025
Núm. Cendoj: 12040370032025100450
Núm. Ecli: ES:APCS:2025:594
Núm. Roj: SAP CS 594:2025
Encabezamiento
Rollo de apelación civil número 1232 de 2022
Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castelló
Juicio ordinario número 403 de 2022
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Presidenta:
Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Castelló, a veinte de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con las Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. referenciados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día 10 de octubre de 2022 por el Sr. Juez de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castelló en los autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 403 de 2022.
Han sido partes en el recurso: como apelante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por la Procuradora doña Gemma Donderis de Salazar y defendido por el Letrado don Salvador Samuel Tronchoni Ramos; y, como apelado, don Dimas, representado por la Procuradora doña María Jesús de la Rubia Marzá y defendido por el Letrado don Ramiro Navarro León.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Antonio Pedreira González.
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia dictada en primera instancia estima, en los términos transcritos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, la demanda de juicio ordinario interpuesta en representación de don Dimas frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
La entidad demandada apela la Sentencia. En concreto, manifiesta su disconformidad
A partir de ello, el escrito de interposición de recurso se estructura en tres motivos, encabezados por los siguientes títulos:
La parte demandante y apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la imposición de costas a la parte recurrente.
En un
Sin perjuicio de que ello no pueda propiamente reputarse pretensión de carácter impugnatorio frente a la Sentencia dictada a los efectos de los artículos 448.1, 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( en lo sucesivo , LEC), bastaría señalar que, en relación con la cuestión prejudicial aludida por la parte, planteada por la Sala Primera del Tribunal Supremo mediante Auto de 10 de septiembre de 2021 (ROJ: ATS 10856/2021 - ECLI:ES:TS:2021:10856A), ya se dictó por el Tribunal de Justicia la Sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21, ECLI:EU:C:2023:212).
Y, tras ella, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó, en el recurso en el que se planteó la cuestión prejudicial, la Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo (ROJ: STS 2131/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2131).
No concurre, por ello, el motivo invocado para la suspensión.
Por lo que respecta a la comisión de apertura cabe comenzar recordando que en Sentencia con n.º 274/2023, de 26 de junio (apelación n.º 265/2021) -y otras posteriores- esta Sala ha señalado que la validez de cláusulas en las que se establece una comisión de apertura ha sido examinada con anterioridad en numerosos supuestos, en los que se ha indicado que se trata una cuestión compleja, que ha recibido distintas respuestas por los Juzgados y Tribunales.
Así, esta Sección 3ª, en inicial Sentencia con n.º 132/2018, de 19 de abril (ROJ: SAP CS 34/2018 - ECLI:ES:APCS:2018:34), tras analizar las distintas posturas y argumentos sostenidos por la doctrina en dicho momento, apreció la nulidad de la cláusula de comisión de apertura.
Tal criterio fue sin embargo modificado tras la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 44/2019, de 23 de enero (ROJ: STS 102/2019 - ECLI:ES:TS:2019:102). Con un profundo análisis de la normativa sectorial aplicable y de la configuración de la comisión de apertura, el Alto Tribunal estimó que la misma no era abusiva si superaba el control de transparencia considerando: de un lado, que
Esta doctrina fue acogida por las distintas Audiencias Provinciales y por esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón (entre otras muchas, Sentencias n.º 236/2019, de 21 de mayo, y n.º 89/2020, de 21 de febrero).
Posteriormente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020 (Sala Cuarta, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, ECLI: EU:C:2020:578) dio respuesta a diversas cuestiones prejudiciales, algunas de ellas precisamente relativas a cláusulas que fijan comisiones de apertura. En concreto, y entre otros pronunciamientos, el Tribunal de Justicia declaró:
Esta Sentencia del Tribunal de Justicia obligó a replantear la cuestión, volviendo esta Sección al criterio sostenido inicialmente, atendiendo al principio de primacía del derecho de la Unión Europea y al carácter vinculante de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( artículo 4 bis, apartado 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en adelante LOPJ).
En 2021, la Sala Primera del Tribunal Supremo, mediante Auto de 10 de septiembre ( ROJ: ATS 10856/2021 - ECLI:ES:TS:2021:10856A), antes mencionado, planteó cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, con tres preguntas relativas a la comisión de apertura.
La ya citada Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21, ECLI:EU:C:2023:212) declaró en contestación a las mismas:
Tras esta Sentencia del Tribunal de Justicia, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó, en el recurso en el que se plantearon tales cuestiones prejudiciales, la antes referida Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo (ROJ: STS 2131/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2131). En ella, tras exponer la doctrina del Tribunal de Justicia, advirtió el Alto Tribunal que
En 2025 el Tribunal de Justicia ha vuelto a pronunciarse respecto a los controles de transparencia y abusividad en relación con cláusulas que fijan una comisión de apertura, y ello en orden a dar respuesta a cuestiones prejudiciales planteadas nuevamente por tribunales españoles. En concreto, la Sala Octava del Tribunal de Justicia ha dictado dos Sentencias de fecha 30 de abril.
La primera de ellas (asunto C-699/23, ECLI:EU:C:2025:297), ha declarado en contestación a las cuestiones planteadas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de San Sebastián:
Y la segunda de las Sentencias de 30 de abril de 2025 (asunto C-39/24, ECLI:EU:C:2025:298) declara en contestación a las cuestiones planteadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Ceuta:
En junio de 2025, conocidas las mencionadas Sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de abril, la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado nuevamente sobre la comisión de apertura, reiterando la jurisprudencia de la Sala, en dos Sentencias de fecha 17 de junio con n.º 964/2025 (ROJ: STS 2618/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2618) y 965/2025 ( ROJ: STS 2619/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2619). Advierte así la Sala Primera:
Matiza asimismo en ambas resoluciones la Sala Primera que otra Sentencia del Tribunal de Justicia dictada en el ínterin ( Sentencia de 5 de junio de 2025, asunto C-280/24) no desvirtúa lo anterior.
Expuesta la doctrina jurisprudencial, y en orden a dar adecuada respuesta al recurso de apelación planteado, advertimos inicialmente que no cabe reputar que la comisión de apertura sea elemento esencial del contrato, en cuanto con ello se pretenda que esté excluida del control de contenido a los efectos del artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Basta remitir a la declaración primera del fallo de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023, que antes hemos reproducido, en relación, además y fundamentalmente, con su apartado 24.
En definitiva, y tras este pronunciamiento del Tribunal de Justicia, no cabe mantener anteriores criterios que tenían respaldo en la jurisprudencia (en particular, Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 44/2019, de 23 de enero, ya citada), pero deben reputarse modificados ( artículo 4 bis, apartado 1, de la LOPJ).
Así, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha advertido en su ya mencionada Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo, que
Y el apartado 34 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2025, asunto C-39/24, ECLI:EU:C:2025:298, ha confirmado en referencia a la comisión de apertura que
Realizadas dichas precisiones, y como antes se ha reflejado, debe estarse al examen individualizado del caso y de la prueba en el mismo admitida, que ha sido exclusivamente documental.
Y han de seguirse, en lo que atañe a los controles de transparencia y abusividad, los criterios sentados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (en particular, las citadas Sentencias de 16 de julio de 2020 y 16 de marzo de 2023 y las dos de 30 de abril de 2025) y del Tribunal Supremo (especialmente, Sentencias n.º 816/2023, de 29 de mayo, y n.º 964/2025 y 965/2025, ambas de 17 de junio, todas ellas ya aludidas).
En el caso de autos, la cláusula controvertida está inserta en una escritura de préstamo hipotecario de 30 de enero de 2008 (documento n.º 1 de la demanda).
Figura en un ordinal cuarto,
Aparece su denominación
En orden a juzgar su transparencia cabe traer a colación la ya mencionada Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023:
Idénticos criterios se recogen en las dos Sentencias de 30 de abril de 2025. Cabe así remitir a los apartados 33 y 34 de la Sentencia del asunto C-699/23 (ECLI:EU:C:2025:297) y a los apartados 37 y 38 de la Sentencia del asunto C-39/24 (ECLI:EU:C:2025:298).
Abordando por ello la comprensibilidad de la cláusula, más allá del plano gramatical, y entendiendo tal exigencia de manera extensiva, conforme señala el Tribunal de Justicia, cobra especial relevancia la información que, previamente al otorgamiento de la operación, se hubiera suministrado por la entidad de crédito a la actora.
Advertimos, sin embargo, que no se ha aportado a autos, ni consta en forma alguna, la oferta vinculante exigida por la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios. Cabe recordar que, a la fecha del préstamo contemplado, la información prevista por dicha Orden debía suministrarse con independencia de la cuantía del préstamo (arg. ex artículo 48.2.a de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en su redacción vigente a fecha del contrato, conforme al artículo 1 y la disposición final 10ª de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre).
Tampoco la Notaria consigna en la escritura la comprobación de la oferta vinculante y de su conformidad con las cláusulas financieras del documento contractual, ni hace constar que el prestatario hubiera podido examinar el proyecto de escritura pública de préstamo hipotecario en el despacho notarial al menos durante los tres días hábiles anteriores a su otorgamiento.
Como de forma reiterada ha advertido el Tribunal de Justicia, la información es
Más en concreto, y en relación con el momento en que debe informarse al consumidor, el Tribunal de Justicia ha declarado que
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha destacado igualmente la importancia de la información precontractual. Señala así, p. ej., la Sentencia n.º 285/2020, de 11 de junio (ROJ: STS 2181/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2181), en su fundamento quinto, apartado 7:
No consta, por otra parte, eventual publicidad realizada por la entidad prestamista (entonces Caixa d?Estalvis de Catalunya) en el contexto temporal de la celebración del concreto contrato contemplado en el presente procedimiento.
Y, como ha advertido el Tribunal de Justicia, la notoriedad o conocimiento generalizado de la existencia de una cláusula o comisión no es un elemento pertinente para valorar la comprensibilidad.
En conclusión, no consta acreditado que la entidad prestamista proporcionase al prestatario demandante, con una antelación suficiente a la celebración del contrato, los elementos pertinentes para que éste pudiera adquirir adecuado conocimiento de la función de la cláusula que fija la comisión de apertura dentro del contrato y, sobre todo, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida y verificar que no hubiera solapamiento. La entidad debía ser escrupulosa en el cumplimiento de obligaciones informativas, y le incumbe la carga de probar dicho cumplimiento.
La cláusula no puede, en estas circunstancias, reputarse transparente
Con base en todo ello, y dado que no se proporcionaron en tiempo y forma las referencias adecuadas en orden a adoptar una decisión informada, valorar el alcance del compromiso y coste total del contrato, poder verificar si existía solapamiento entre los servicios, y asimismo, poder comparar otras ofertas de mercado -máxime cuando el cobro de comisión de apertura no es obligatorio o imperativo-, cabe considerar que se causa un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, con particular privación de esa posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado. Y procede también apreciar que la entidad, singularmente cuando no consta que atendiese obligaciones impuestas por la regulación sectorial ni diese oportuna información precontractual, no estimaba razonablemente que, de haber tratado de manera leal y equitativa con su cliente, éste hubiera aceptado la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual.
La cláusula ha de reputarse abusiva y, por tanto, nula.
Por lo que respecta a la condena en costas de primera instancia, basta señalar que dicha condena es conforme con el artículo 394.1 de la LEC, al ser íntegra la estimación de la demanda.
No pueden además obviarse, en esta materia, las exigencias derivadas de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y de los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea, según resulta de la jurisprudencia fijada por la ya citada Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020 (en particular, apartado 99 y declaración 5). A ella se añaden las Sentencias del propio Tribunal de Justicia de 7 de abril de 2022, asunto C-385/20, ECLI:EU:C:2022:278, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, asunto C-35/22, ECLI:EU:C:2023:569, apartados 26 y 27.
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha hecho al respecto reiterada aplicación de los criterios indicados por el Tribunal de Justicia, pudiendo destacar, entre otras, la Sentencia n.º 472/2020, de 17 de septiembre (ROJ: STS 2838/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2838) y, más recientemente, las Sentencias n.º 121/2023, de 31 de enero (ROJ: STS 280/2023 - ECLI:ES:TS:2023:280) o n.º 816/2023, de 29 de mayo, de reiterada cita, que han mantenido la condena en costas de primera instancia, incluso apreciando una estimación parcial de la demanda.
Advierte así la Sala Primera que
Cabe añadir que no obsta al mantenimiento de la condena en costas de primera instancia la circunstancia de haberse producido en la contestación a la demanda un allanamiento parcial respecto de la cláusula de gastos. Basta la remisión, en este punto, al criterio mantenido por las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 6/2021, de 18 de enero, n.º 3/2022, de 3 de enero, o n.º 974/2022, de 21 de diciembre, entre otras. Dicho criterio coincide con el que viene aplicando de forma reiterada la presente Sección (p. ej., Sentencias n.º 347/2019, de 10 de julio, n.º 517/2022, de 15 de septiembre, o n.º 50/2023, de 16 de febrero, entre otras). Y ha sido también el criterio seguido por otras Audiencias Provinciales (v. gr., Sentencias de la Sección 9ª, especializada en asuntos mercantiles, de la Audiencia Provincial de Valencia n.º 332/2005, de 13 de julio, n.º 146/2007, de 5 de junio, n.º 464/2020, de 16 de abril, y n.º 555/2020, de 6 de mayo; asimismo, Sentencia n.º 240/2013, de 23 de julio, de la Sección 28ª, especializada en mercantil, de la Audiencia Provincial de Madrid que, con cita de resoluciones de diferentes Secciones de la propia Audiencia, consideraba mayoritario
Lo argumentado hasta ahora determina la desestimación del recurso, y ello ha de conllevar la imposición a la parte apelante de las costas de segunda instancia ( artículo 398.1 de la LEC, en relación con el antes citado artículo 394.1).
Debe disponerse, finalmente, la pérdida del depósito constituido para recurrir, acordando que se dé al mismo su legal destino ( apartado 9 de la disposición adicional 15ª de la LOPJ).
Con base en lo razonado, pronunciamos el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la Sentencia n.º 1462/2022, de 10 de octubre, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castelló (juicio ordinario n.º 403/2022).
Se condena a la entidad apelante al pago de las costas de apelación.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, ordenando dar al mismo su legal destino conforme a la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ).
Notifíquese esta resolución a las partes. En cumplimiento del artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC), se hace constar que esta Sentencia es susceptible de recurso de casación en los términos previstos por el artículo 477 de la LEC, según la redacción de tal precepto dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio ( arg. ex disposición transitoria décima, apartado 4, en relación con la disposición final novena, ambas del citado Real Decreto-ley). La interposición debe efectuarse ante este Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, y precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.
En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
