Ilmos. Sres.
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Dª Ana Calado Orejas.
Dª María Isabel del Valle García.
En Palma de Mallorca, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.-Mediante escrito de 21 de febrero de 2022 se presentó demanda por la Comunidad de propietarios actora contra Dª Consuelo, en ejercicio de una acción personal de reclamación de cantidad en concepto de cuotas impagadas de Comunidad de propietarios demandante, dado que la demandada es propietaria del DIRECCION001 en Illetas, Calviá; alegando que la cuota de comunidad que le corresponde a la demandada, como propietaria, asciende a 455 euros trimestrales, y que lleva años sin atender el pago de dichos gastos, por lo que, en la Junta de propietarios de 16 de octubre de 2020, se acordó reclamarle judicialmente la deuda pendiente, que ascendía a 25.872,05 euros; si bien, previamente, se procedió a su reclamación extrajudicial mediante un burofax de fecha 5 de noviembre de 2020.
Argumentaba también que tales cantidades no están prescritas, y, por todo ello, se adeuda por la demandada la citada suma de 25.872,05 euros en concepto de cuotas de comunidad impagadas de varios años atrás, de modo que terminó suplicando el dictado de una sentencia con los pronunciamientos siguientes:
? "Que la demandada sea responsable del incumplimiento de pago de las cuotas comunitarias que le son de obligación en virtud del art. 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal vigente.
? Y, consecuentemente, se condene a:
- A estar y pasar por las anteriores declaraciones,
- A proceder al pago de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (25.872,05.-€) en base al extracto del libro de cuentas y demás documentos adjuntados.
- A los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial y los denominados intereses ejecutorios del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la sentencia hasta su completo pago.
- Al pago de las costas del presente pleito."
Admitida a trámite la demanda, mediante escrito de 19 de julio de 2022 compareció la demandada para contestar, oponiéndose a la misma y alegando, en primer término, la prescripción de la acción, exponiendo que:
"La reclamación efectuada se trata de los gastos generales y comunes para el mantenimiento del inmueble de la comunidad actora desde el año 2.011.
El plazo de prescripción para reclamar gastos comunes que tienen las comunidades de propietarios contra los propietarios morosos es el de cinco años, previsto en el artículo 1966.3º del Código Civil . Dicho precepto es avalado por la reiterada jurisprudencia que asienta un plazo de prescripción de la reclamación de las cuotas de copropiedad en cinco años. En el caso que nos ocupa, se están reclamado cuotas correspondientes desde el año 2.011, es decir, de hace más de 10 años, por lo que es evidente, que existe una prescripción de cinco años atrás desde la interposición de la demanda monitoria, en fecha 8 de enero de 2.021, por tanto estaría prescrita la cantidad de 20.416,55.-€ o en último caso, desde que se envió burofax de fecha 5 de noviembre de 2.020, en el cual se efectuó el primer y único requerimiento de la deuda, en un inmueble en que la parte actora tiene conocimiento de que no vive la demandada, por lo que estaría prescrita la cantidad de 20.131,55.-€. Por tanto, estaría prescrita la deuda anterior al 8 de enero del año 2.016, o en último caso, la deuda anterior a fecha de 5 de noviembre de 2.015.
A manifestaciones de la adversa en la demanda, decir, que es cierto que hasta octubre del año 2.015, fecha en que se modificó el contenido del art. 1964 del Código Civil , el plazo de prescripción era de 15 años. Dicha modificación, hizo evidente la necesidad de establecer un periodo de transición para que, entre otros, las comunidades de propietarios pudiesen reclamar las deudas en concepto de gastos comunes cuyo origen fuese anterior a la modificación de la Ley. El plazo fijado fue el de 5 años, por lo que a partir de octubre del año 2.020 todas las deudas con el régimen anterior prescribieron. El burofax fue remitido el 5 de
noviembre de 2.020 y la demanda interpuesta el 8 de enero de 2.021, por tanto, no se interrumpió la prescripción.
Tampoco interrumpe la prescripción la demanda que dice la adversa haber interpuesto en el año 2.013, por los mismos motivos expuestos. Tal y como se expondrá en la siguiente excepción, en la demanda se están reclamando las cuotas de enero a octubre del año 2.011."
Igualmente, la demandada alegó la excepción de cosa juzgada respecto a la cantidad de 2.158,09 euros, correspondiente a cuotas de la Comunidad adeudadas por la demandada entre enero y octubre 2011 y reclamadas en otro procedimiento interpuesto con fecha 25 de enero de 2013, correspondiente también a los Juzgados de primera instancia de Palma (aporta copia de dicha demanda adjuntada como doc. nº 1 bis de la contestación).
Junto a ello, muestra también su disconformidad con la imputación del pago del ascensor, alegando que no está obligada a pagarlo en la medida que no puede disfrutar del mismo. Además, argumenta su precaria situación económica como razón para no afrontar el pago de las cuotas de la Comunidad.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia desestimó la excepción de prescripción de la deuda reclamada, y ello en atención a la reforma del art. 1964 Código Civil por la ley 42 /2015 de 5 de octubre, habida cuenta de la interpretación que de esta hace la sentencia del Tribunal Supremo dictada con el nº 29/2020, de 20 enero 2020. Todo ello, realizando el Juez a quolos razonamientos que pasa a transcribir la Sala en los puntos siguientes (los subrayados son añadidos):
? "2. La Actora está reclamando en este procedimiento cuotas de comunidad desde enero 2011, por lo que es necesario aplicar la regla transcrita en las sentencias del Tribunal Supremo antes citadas respecto a la prescripción de las relaciones jurídicas nacidas entre 7 octubre 2005 y 7 octubre 2020, y por tanto las acciones correspondientes no prescriben hasta 7 de octubre de 2020.
? 3. Lo anterior, obviamente, no obsta a que antes de la fecha de prescripción, repetimos, 7 octubre 2020, dicha prescripción pueda ser interrumpida.
? A este respecto, la Demandada señala que antes de dicha fecha (Excepción PRIMERA de la contestación a la demanda) la Actora no acredita ningún acto interruptivo de la prescripción en los términos del art. 1973 Código Civil , pues tanto el burofax de 5 de noviembre de 2020 enviado por la Actora a la Demandada (doc. nº 8 y 9 de la demanda) como la demanda de este procedimiento, de 8 de enero de 2021, son posteriores a esa fecha, por lo que según su tesis, la reclamación de cuotas de comunidad por la Actora anterior en cinco años al 5 de noviembre de 2020 estaría prescrita, lo que dejaría la actual reclamación limitada a aquellas cuotas de comunidad entre 5 de noviembre de 2015 y 5 de noviembre de 2020 (en realidad, hasta el mes de septiembre de 2020, como se deduce del documento nº 5 de la demanda).
? Sobre este punto, la Actora argumentó en trámite de conclusiones que el plazo de prescripción del 5 de octubre de 2020 había que considerarlo ampliado en 82 días como consecuencia de la pandemia covid 19 por entender interrumpido el cómputo de dicho plazo durante el tiempo de duración del estado de alarma, citando en apoyo de su tesis la SAP Baleares n º 734 de 12 de julio de 2022 , con la consecuencia de que entonces el plazo prescribiría el 28 de diciembre 2020 y habría resultado interrumpido por el burofax de 5 de noviembre de 2020, por lo que no habría lugar a estimar la prescripción.
? Y a la vista de las alegaciones formuladas por las partes sobre este punto, procede estimar el argumento de la Actora, pues efectivamente los Reales Decretos 463/2020 de 14 de marzo en su Disposición Adicional Cuarta y 537 /2020 de 22 de mayo en su art. 10 recogen la suspensión de los plazos de prescripción hasta el 4 de junio de 2020, es decir, durante 82 días, por lo que, siguiendo la SAP Baleares de 12 julio 2022 antes citada, el plazo de prescripción se extendería hasta el 28 de diciembre de 2020 para las acciones derivadas de relaciones jurídicas nacidas entre 7 octubre 2005 y 7 octubre 2015, y, por tanto, en nuestro caso la acción interpuesta por la Actora no estaría prescrita, pues el plazo de prescripción habría sido interrumpido por medio del burofax de 5 de noviembre de 2020."
Seguidamente, respecto de la excepción de cosa juzgada alegada por la demandada, la sentencia indicó que tal cuestión fue ya resuelta por el auto del propio Juzgado de fecha 21 de septiembre de 2022, desestimatorio de dicha excepción y que, no habiendo sido recurrido, ha devenido firme.
Finalmente, en cuanto al fondo del asunto, el Juzgador de instancia consideró suficientemente acreditada, según la documentación acompañada a la demanda, la existencia de la deuda y la aprobación por la Junta general de 16 de octubre de 2020, de la reclamación de la misma a la demandada. Añadiendo que, el historial de impagos de la demandada, hace pensar en una situación muy injusta e insolidaria con la Comunidad y el resto de comuneros que cumplen con su obligación elemental, como copropietarios, de contribuir en proporción a su cuota a los gastos de la comunidad a la que pertenecen.
Tras lo cual, el Juzgador a quoañadió los aspectos que pasa a transcribir la Sala en los puntos siguientes:
? "Las alegaciones de la contestación a la demanda son alegaciones genéricas y sin sustento alguno, como por ejemplo, la precaria situación económica de la Demandada y la enfermedad de su hija, circunstancias que no son objeto de este pleito, y que siendo sin duda muy de lamentar, no justifican el impago de los gastos de comunidad, que es obligación primordial de cada comunero según ordena el art. 9.1.e) Ley Propiedad Horizontal .
? En la prueba de interrogatorio de la Actora, propuesta por la Demandada, la Presidenta de la Comunidad, Doña Milagros, declaró que la Demandada tiene acceso al ascensor, que éste se instaló hace 10 años, que la instalación del ascensor se aprobó en Junta y que las cuotas correspondientes se repartieron entre quienes utilizan o pueden utilizar el ascensor.
? siendo necesario recordar que el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de octubre de 2010 ya señaló que los gastos de instalación de ascensor deben ser abonados por todos lo comuneros, con independencia de que lo usen o no, e incluso si consta esa exención en los Estatutos de la Comunidad.
? En cuanto a los recargos por impago, la Presidenta Doña Milagros confirmó igualmente que fueron aprobados en Junta de Propietarios, siendo recargos permitidos por el art. 21 Ley Propiedad Horizontal .
? Por otra parte, en el acto de la audiencia previa la Demandada acreditó el pago de 3.250 euros que afirmó correspondía a las cuotas desde enero 2022 hasta esa fecha (20 de septiembre 2022), sin que por tanto se pueda pensar que tales pagos puedan ir destinados a reducir el importe de la deuda ahora reclamada, que según doc. nº 5 de la demanda, abarca cuotas de comunidad desde enero 2011 hasta septiembre 2020."
Como consecuencia de todo ello, en primera instancia se estimó la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 25.872,05 euros, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia de instancia. Todo ello, con imposición de costas a la demandada.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
TERCERO.-Reitera la parte apelante sus consideraciones sobre la prescripción de la acción, alegando lo que se resumirá (los subrayados son añadidos por la Sala):
? "En el caso que nos ocupa, se están reclamado cuotas correspondientes desde el año 2.011, es decir, de hace más de 10 años, por lo que es evidente, que existe una prescripción de cinco años atrás desde la interposición de la demanda monitoria, en fecha 8 de enero de 2021, por tanto estaría prescrita la cantidad de 20.416,55.-€ o en último caso, desde que se envió burofax de fecha 5 de noviembre de 2020, en el cual se efectuó el primer y único requerimiento de la deuda, en un inmueble en que la parte actora tiene conocimiento de que no vive la demandada, por lo que estaría prescrita la cantidad de 20.131,55.-€.
? Por tanto, estaría prescrita la deuda anterior al 8 de enero del año 2016, o en último caso, la deuda anterior a fecha de 5 de noviembre de 2015.
? En este punto, entendemos que no afectaría la suspensión de plazos recogida por la Sentencia recurrida, prevista en los Reales Decretos 463/2020 de 14 de marzo en su Disposición Adicional Cuarta y 537 /2020 de 22 de mayo en su artículo 10, puesto que en el año 2020, cuando se aplicaron estas medidas, las cuotas comprendidas entre el año 2011 y 2015 ya habían prescrito."
Motivo al que se opone la contraparte, haciendo propios los argumentos de la sentencia y desarrollando lo expuesto en su escrito, al que procede remitirse por razones de brevedad.
Apreciando la Sala, en lo que respecta al plazo prescriptivo, que, tal y como refiere la resolución apelada, se debe determinar este con arreglo a lo expuesto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida, por ejemplo, en la sentencia núm. 170/23 de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma, recaída en fecha quince de marzo de dos mil veintitrés (Pte. Ilmo. Sr. Izquierdo Téllez), en la que se recordaba que la Ley 42/2015, de 5 de octubre, establece que el plazo general de prescripción del artículo 1964 CC es de cinco años, acortando el plazo anterior, que era de quince; por ello, es importante establecer el régimen transitorio de la norma del año 2015 para ver a qué supuestos se aplica el nuevo plazo de prescripción general; remitiéndose así a lo previsto en la Disposición Transitoria quinta y al artículo 1939 CC, de modo que, conforme a la STS de 20 de enero de 2020, que hace referencia a tales plazos de prescripción y al régimen transitorio, en ella se explica el régimen a seguir (el subrayado es añadido por la Sala en orden a situar el debate en las fechas alegadas en el recurso de apelación):
"Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC , al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:
(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de la nueva Ley.
(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC .
(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC , no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.
(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC .".
Pero hay que tener en cuenta, además, que al verse afectados tales plazos por el período de pandemia causado por la COVID-19, y de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 y el fin de la aplicación de la suspensión de plazos (4 de junio de 2020), hay que añadir 82 días a los cinco años del plazo de prescripción.
De acuerdo con todo lo que se ha expuesto, y como quiera que se presentó una reclamación extrajudicial que, en el caso de autos y tal y como se admite en el recurso de apelación, tuvo lugar el 5 de noviembre de 2020; la cual se efectuó, por lo tanto, antes del término de vencimiento con arreglo a la ampliación de dichos 82 días, la conclusión es que, para el cómputo del plazo de prescripción, se ha de tener presente dicha circunstancia, y, por lo tanto, se produjo la interrupción de la prescripción antes del vencimiento del plazo prescriptivo, que tenía lugar en la fecha resultante de sumar, al 7 de octubre de 2020, 82 días más, lo que prorrogaba el plazo más allá del 5 de noviembre de 2020, fecha del requerimiento extrajudicial.
En consecuencia, no puede prosperar el recurso en este punto, coincidiendo la Sala con la conclusión alcanzada en primera instancia.
CUARTO.-Seguidamente, afirma la apelante que: "A pesar de las declaraciones hechas por la Presidenta de la Comunidad en la prueba de interrogatorio, y como consta probado documentalmente con la fotografía aportada junto con la contestación a la demanda como Documento nº 7, mi representada tiene tapiado el acceso al ascensor, ahora y desde su instalación, y así queda reflejado en las fotografías aportadas. A fecha de hoy sigue sin poder utilizarlo. La reclamación de estos gastos constituye un claro abuso por parte de la actora, y una muestra de su mala fe, más teniendo en consideración que la Sra. Consuelo se opuso en su momento a dicha instalación por no poder hacer frente al gasto que ello conllevaba. Siendo el gasto de un ascensor una obra de mejora para una comunidad, y por tanto, no estando obligado al pago aquellos comuneros que nos estén conforme al mismo, es por lo que dicho pago no debería ser imputado a mi principal y mucho menos cuando no puede disfrutar del mismo."
Por su parte, la representación procesal de la parte apelada refirió, respecto de este motivo del recurso, que:
"Los gastos derivados de la instalación de un ascensor y su catalogación y si procede su reclamación a todos los comuneros han sido extremos de sobra analizados por todos los Juzgados y Tribunales de este país.
Sobre este punto es claro el Fundamento Jurídico SEXTO de la resolución apelada, así como, la jurisprudencia que emana del Tribunal Supremo de la que se extrae que todos los comuneros deben hacerse cargo de los costes de instalación del ascensor, más si cabe, cuando, en un caso como el de autos, la Comunidad de Propietarios no dispone de uno.
A modo de ejemplo, se debe traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo 381/2018, de 21 de junio (ECLI:ES:TS:2018:2387 )
Es cierto que la sentencia de 23 de abril de 2014 , que cita la de 10 de abril del mismo año , señala que el alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en donde la instalación del ascensor se realiza por primera vez, pues se trata de garantizar la accesibilidad y mejora general del inmueble; la razón de ello, se dice, es por analogía. Ahora bien, ello no determina una solución jurídica distinta, puesto que la adoptada en la sentencia no se opone a lo dispuesto en reiteradas decisiones de esta Sala:
(i) las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias han de interpretarse siempre restrictivamente de modo que no abarquen los gastos de instalación de ascensor; supuestos que tratan de garantizar la accesibilidad y la mejora general del inmueble ( sentencias 691/2012, de 13 de noviembre ).
(ii) sobre la interpretación y delimitación del término gastos, tal y como fija la sentencia 620/2010, de 20 de octubre , y reitera la 691/2012, de 13 de noviembre , en los supuestos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carece de este y que resulta necesario para la habitabilidad del inmueble, constituya un servicio o mejora exigible, la cual incrementa el valor del edificio en su conjunto y redunda en beneficio de todos los copropietarios, todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias haya de interpretarse como exoneración del deber de contribuir a los gastos de instalación de ascensor.
(iii) La instalación del ascensor, y aquí la ampliación de su trayectoria («a cota cero»), ha de reputarse no solo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora ( sentencias 797/1997, de 22 de septiembre , y 929/2006, de 28 de septiembre ); accesibilidad que está presente tanto cuando se instala ex novo el ascensor, como cuando se modifica de forma relevante para bajarlo a «cota cero», y si obligado está el comunero a contribuir a los gastos de instalación de ascensor, obligado lo estará también, en casos como el enjuiciado, de los destinados a completar la instalación ya existente para la eliminación de barreras arquitectónicas, más propios de una obra nueva que de mantenimiento o adaptación del ascensor.
Esta interpretación es conforme al contenido del art. 17.2 de la LPH , cuando establece que:
2. (...) Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes."
Finalmente, la apelada añadió que, en cualquier caso, nunca ha sido impugnada el acta de la Junta de propietarios en la que se aprobó el reparto de los costes, pretendiéndose realizar una impugnación de un acuerdo comunitario mediante la contestación a una demanda, razón por la cual esta alegación debe ser desestimada.
Aspecto este en el que la Sala debe destacar que, más allá del hecho de que se realizan manifestaciones unilaterales por la apelante cuyo origen y alcance no resulta convenientemente acreditado, y que dicha parte puede reivindicar el uso del ascensor en el caso en el que, eventualmente, se le pretendiera impedir; lo cierto es que, en cualquier caso y tal y como se expuso en la sentencia de instancia, sin que ello se cuestione en apelación, según la documentación acompañada a la demanda se justifica la existencia de la deuda y la aprobación de la Junta general de 16 de octubre de 2020, en la que se acordó la reclamación de dicha deuda a la hoy demandada; debiendo destacarse el hecho de que no consta impugnación formal de tal acuerdo de Junta, ni de aquel en el que se acordó la instalación del ascensor y el modo de sufragar este.
Cabe recordar, en cuanto a la necesidad de impugnar las Juntas para pretender dejar sin efecto sus acuerdos, lo dispuesto por esta Sala de la Audiencia Provincial de Palma en la sentencia núm. 12/2021, de 19 de enero, la cual, en su Fundamento jurídico cuarto, se confirmaba el pronunciamiento de instancia en relación a la ejecutividad de los acuerdos comunitarios válidamente adoptados y notificados, sin haber sido impugnados ni en el plazo legalmente previsto ni por medio de la correspondiente acción principal o reconvencional.
En dicho sentido, cabe añadir que la parte demandada no ha pretendido la anulación de tales acuerdos de la Junta; viniendo aquí también al caso citar la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo expuesta, por ejemplo, en la sentencia de fecha 23 de febrero de 2018, donde ha señalado que la anulabilidad debe ejercitarse por vía de acción (demanda o reconvención) y no de simple excepción ( sentencias de dicha Sala: 837/1999, de 16 de octubre; 1086/2001, de 26 de noviembre; y 214/2005, de 31 de marzo).
QUINTO.-Finalmente, la representación procesal de la parte apelante sostiene que su cliente ha ido haciendo frente en la medida de lo posible a los gastos que se le imputaban, y que lleva años atravesando una difícil situación económica, ya que tuvo que cerrar su empresa y cuenta en la actualidad con una precaria situación laboral, a lo que añade que su hija sufre una enfermedad que no le permite caminar y tiene que ir en silla de ruedas, además de tener que hacer frente a una costosa medicación. Todo ello -concluye-: "le dificulta la reinserción a una jornada laboral completa. Por ello, mi principal ha intentado en diferentes ocasiones, llegar a acuerdo con la comunidad porque, como se puso en conocimiento en el momento de la audiencia previa, mi principal va haciendo pagos mensuales de 250.-€ incluso en ocasiones aportaciones superiores. Por tanto, es obvia la buen fe de mi principal frente a la postura de la comunidad."
La apelada refirió, al respecto, que "las circunstancias personales por las que no se han realizado presuntamente los pagos no han quedado probadas, y, aún en el caso de que se entendieran probadas, no deben ser tenidas en cuenta al no guardar relación alguna con la reclamación efectuada, ni con los hechos fijados como controvertidos en la Audiencia previa, tal y como se encarga de incluir en la resolución del Juez a quo."
Contexto en el que llama la atención a la Sala que la representación procesal de la parte apelante, finalmente, atribuya el impago a una serie de circunstancias personales que, además de no estar acreditadas en autos -como afirma la apelada-, sucede que no conducirían a una desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la actora, tal y como pretende en el suplico de esta.
Y, en cualquier caso y como afirma la sentencia, son alegaciones genéricas y sin sustento probatorio, las cuales, en cualquier caso: "no justifican el impago de los gastos de comunidad, que es obligación primordial de cada comunero según ordena el art. 9.1.e) Ley Propiedad Horizontal ".
ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.