Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 836/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 330/2024 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ
Nº de sentencia: 836/2024
Núm. Cendoj: 07040370032024100838
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:3195
Núm. Roj: SAP IB 3195:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: MCB
Recurrente: Fernando
Procurador: JUANA MARIA SERRA LLULL
Abogado: JUAN MIGUEL LLITERAS BAZA
Recurrido: Lidia
Procurador: JOANA SOCIAS REYNES
Abogado: ANTONI OLIVER ROTGER
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS/AS:
Don Carlos Izquierdo Téllez
Doña Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Inca, bajo el número 639/2022,
- Don Fernando, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Juana María Serra LLull, bajo la dirección letrada de la Abogada Doña Esther Andreu Sancho, como parte actora apelante;
- Doña Lidia, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Joana Socías Reynés y asistida por el Abogado Don Antoni Oliver Rotger, como parte demandada apelada.
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional.
I.-/ En la demanda iniciadora de esta litis, el demandante Don Fernando acciona contra Doña Lidia interesando la nulidad o inexistencia del testamento otorgado el 06.10.20 por su hermano Don Jon a favor de ésta, y sus derivaciones. En el Suplico de su escrito de demanda postula que se dicte sentencia en la que se que declare y acuerden los siguientes pronunciamientos:
Para fundamentar su pretensión de nulidad o inexistencia por falta de capacidad necesaria para testar válidamente invocaba la aplicación del art. 663.2 del Código civil, en su redacción vigente al tiempo de otorgarse el testamento. Afirmaba, como hecho determinante de tal falta de capacidad, la enfermedad que padecía su hermano Jon, según su historial clínico e informes médicos. Alega que su estado de salud, singularmente la encefalopatía progresiva y terminal desde el año 2015, hacía que en septiembre de 2020 su estado mental y orgánico fuera totalmente terminal y nulo para cualquier capacidad decisoria en su vida y sus bienes, de acuerdo con lo informado por el perito Dr. Marcelino, que indicaba que el 06/10/20, claramente, su estado le impedía regirse y ejercer con libertad sus decisiones y conocer la trascendencia del acto que llevaba a cabo; en definitiva, que presentaba un cuadro clínico que hacía que fuese absolutamente incapaz para prestar válidamente su consentimiento para testar
II.-/ La parte demandada se opuso a la demanda, interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte demandante. Sostuvo la validez y eficacia del testamento otorgado por Don Jon en fecha 06/10/20, afirmando su capacidad para testar, siendo conocedor de la trascendencia jurídica del acto de otorgar testamento en favor de la demandada.
III.-/ La sentencia dictada en la primera instancia no ha considerado acreditada la falta de capacidad del testador para otorgar el testamento y, por ello, ha desestimado la demanda. Argumenta el juzgador a quo que, en la determinación de la cuestión controvertida sobre la capacidad del testador de querer y comprender la trascendencia y significación del acto jurídico realizado y consentir válidamente el mismo, la prueba practicada -documental, testifical y pericial- lleva a concluir que aquél tenía capacidad de comprender la naturaleza y consecuencias del acto que estaba realizando.
IV.-/ La representación del Sr. Jon interpone recurso de apelación interesando que en esta alzada se dicte nueva resolución que, revocando la de primer grado jurisdiccional, estime íntegramente la demanda. Basa su recurso en el error del juzgador en la valoración de la prueba, que le ha llevado a concluir que el testador tenía la capacidad necesaria para otorgar el testamento en el momento en que lo hizo. Cuestiona el juicio de capacidad del notario autorizante, al igual que el de los testigos que depusieron en el acto del juicio, porque
Sobre esta base, y considerando la inmediatez entre el otorgamiento de testamento y el fallecimiento del testador (dos días), afirma sospechar
V.-/ La parte apelada se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
I.-/ La sentencia apelada contiene un minucioso y preciso análisis de las distintas pruebas practicadas. Así, además de reseñar las respuestas relevantes de los diferentes testigos que han depuesto en el acto del juicio, y las manifestaciones del perito Sr. Marcelino, realiza una valoración crítica de todo el cuadro probatorio, incluida la documental aportada al proceso, en orden a decidir la cuestión nuclear planteada, cual es la capacidad del testador.
II.-/ Sin necesidad de pormenorizar de nuevo las respuestas de los testigos D. Baldomero (vecino del testador), Dª Belen (prima del actor), Dª Carolina (enfermera que visitaba al testador, le curaba las heridas, la piel y que hablaba con él), D. Aurelio (su médico de cabecera), Doña Marisa (quien cada fin de mes iba a cobrar el alquiler a la hoy demandada en la vivienda donde vivía el testador), y Dª Violeta (subdirectora de la oficina de La Caixa con la que trabajaba el testador), reflejadas en el FJ 3º de la sentencia apelada y que damos aquí por reproducidas, la valoración probatoria que efectúa el juzgador a quo resulta conforme a derecho. Destaca al respecto lo siguiente:
III.-/ En lo que respecta a la pericial del Dr. Marcelino, observa la Sala que no examinó al testador. Y, aunque concluye que en septiembre de 2020 su estado mental y orgánico
Cierto es que del informe del 061 se desprende el mal estado general y estuporoso en que se hallaba Don Jon en el momento del fallecimiento (el 08/10/20), haciendo razonable la inferencia de que, en ese momento, no tenía la capacidad necesaria para testar. Y esta circunstancia exige valorar, puesto que el fallecimiento tiene lugar tan solo dos días después de otorgar testamento, si de la prueba practicada resulta acreditado que el estado de estupor había o no empezado entonces (dos días antes) y, consecuentemente, si el Sr. Jon tenía, o no, la capacidad suficiente como para manifestar libremente su voluntad sucesoria.
En relación a este punto crítico, el Dr. Marcelino fue expresamente preguntado como señala la sentencia apelada, y manifestó que muy probablemente 2 o 3 días antes de la muerte empezó el estado estuporoso, y que la fase de estupor era una fase previa. Y sobre el hecho de que un tercer observador se percatase de tal estado de estupor, el doctor no dio unas respuestas del todo concluyentes, puesto que manifestó que en principio si se notaría que estaría en tal estado, aunque podría contestar con ciertos automatismos, que se tiene la mirada perdida, inconexa, con una actitud "hacia delante".
IV.-/ Expuesto lo anterior, debemos ahora traer a colación la S TS 20/2015, de 22 de enero, que en su FJ 6º recuerda su propia doctrina jurisprudencial, ya referida en sus anteriores sentencias de 29/03/04 y 26/04/08, y que es la siguiente:
a) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario.
b) Que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento.
c) Que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas
d) que por ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia.
Aprecia la Sala que en la propia esc ritura del testamento abierto otorgado por el causante se lee lo siguiente:
"Yo, el Notario, DOY FE expresa de que el consentimiento ha sido libremente prestado, el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada del otorgante o interviniente; de conocer al testador, de haberse cumplido la unidad de acto y demás formalidades legales (...).
También indica el notario lo siguiente:
Y añade:
Como se ve, no se está ante una mera referencia genérica, sino ante una reiterada comprobación por el notario Sr. Antich, autorizante del testamento. Ello, interpretado conforme a la jurisprudencia mencionada, a partir de la presunción de capacidad, lleva a entender que no resulte acreditado el estado incapacitante para que el testador pudiera manifestar su libre voluntad, ni menos aún su falta de capacidad para decidir libremente sobre el destino de sus bienes. Su apreciación, en fin, no resulta desvirtuada por el informe pericial
V.-/ A lo acabado de exponer no cabe objetar que "el hecho de la inmediatez entre el otorgamiento de testamento y su fallecimiento
Y, de hecho, el apelante señala que si bien es cierto que hacía tiempo que la demandada cuidaba del testador y que esa relación profesional en el tiempo pudiera haber desembocado en una relación más cercana,
Entendemos que la objeción señalada no puede ser atendida, y ello por las siguientes razones:
En primer lugar, revisado el documento 106 de la demanda, referido a los extractos de movimientos de las cuentas bancarias, se comprueba que el único préstamo fue suscrito exclusivamente por el Sr. Jon con CAIXABANK SA. Data de 09/08/19, y no hay "coprestatarios", sino un único prestatario, que es el Sr. Jon. La Sra. Lidia no pasa a ser cotitular con el Sr. Jon de la cuenta denominada "Libreta Estrella" hasta el 13/08/19, con posterioridad, pues, al préstamo en cuestión.
En segundo lugar, nada tiene de extraño que la demandada tuviera disponibilidad en la cuenta si, como resulta acreditado, era la cuidadora del Sr. Jon desde hacía varios años. Y ello porque, por un lado, las dificultades físicas y de desplazamiento del Sr. Jon resultan debidamente acreditadas, por lo que resulta razonable que la persona que se ocupaba de su cuidado tuviera la facilidad necesaria para realizar gestiones de pagos accediendo a la cuenta, incluida la realización de reintegros. Y, por otro, porque en absoluto consta que el demandante, hermano del finado, hubiera mantenido con él una relación en cuyo marco se hubiera ocupado de administrarle tales cuidados en lugar de hacerlos una persona que no era de la familia (la Sra. Lidia) y en quien el Sr. Jon había depositaba su confianza. Ni siquiera se alega el haber realizado el más mínimo intento durante los años 2019 y 2020, o incluso con anterioridad. Nada acredita que el demandante, en fin, tuviera relación con él, más allá del parentesco.
Enlaza con esta circunstancia otra, cual es que el Sr. Jon nunca había otorgado testamento con anterioridad. Al riesgo de manipulación de la voluntad del testador por la Sra. Lidia que, como decimos, sugiere el demandante con un valor puramente especulativo, cabe oponer justamente lo contrario, con idéntico alcance, pues no es descartable que, precisamente porque Don Jon sabía, porque no había otorgado testamento con anterioridad, que, a su fallecimiento, sus bienes pasarían a su hermano, prefirió declarar su voluntad a favor de una persona que le había estado cuidando, siendo perfectamente razonable la prevalencia de los lazos de afecto sobre los de parentesco, salvando siempre las legítimas, como de hecho contempla el testamento otorgado el 06/10/20 en su disposición primera, para el caso de que hubiera legitimarios, al decir
Consecuentemente a cuanto se ha expuesto, el recurso se desestima.
En aplicación de lo dispuesto en el art. 398 LEC, la desestimación del recurso determina la imposición de las costas a la parte apelante.
Cierto es que en la primera instancia se han apreciado dudas de hecho, justificándose con ello la no imposición de costas. Tal pronunciamiento no ha sido impugnado, sin que ello vincule el que proceda realizar en esta segunda instancia, incluso aunque la parte apelante haya solicitado en su recurso, concretamente en su Alegación Sexta, el mantenimiento del mismo criterio en la alzada; postura que la Sala rechaza, pues el recurso se plantea tras un elaborado análisis de la prueba justificativo de la decisión final, sin que en el recurso se aporten elementos que lleven a una valoración distinta.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma íntegramente la sentencia apelada de la que dimana el presente rollo, imponiéndose las costas del recurso a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
