Sentencia Civil 836/2024 ...e del 2024

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06/03/2025

Sentencia Civil 836/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 330/2024 de 20 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ

Nº de sentencia: 836/2024

Núm. Cendoj: 07040370032024100838

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:3195

Núm. Roj: SAP IB 3195:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00836/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCB

N.I.G.07027 42 1 2022 0003615

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000330 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INSTANCIA N.1 de INCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000639 /2022

Recurrente: Fernando

Procurador: JUANA MARIA SERRA LLULL

Abogado: JUAN MIGUEL LLITERAS BAZA

Recurrido: Lidia

Procurador: JOANA SOCIAS REYNES

Abogado: ANTONI OLIVER ROTGER

Rollo núm.: 330/24

S E N T E N C I A Nº 836/24

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS/AS:

Don Carlos Izquierdo Téllez

Doña Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Inca, bajo el número 639/2022, Rollo de Sala número 330/24,entre:

- Don Fernando, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Juana María Serra LLull, bajo la dirección letrada de la Abogada Doña Esther Andreu Sancho, como parte actora apelante;

- Doña Lidia, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Joana Socías Reynés y asistida por el Abogado Don Antoni Oliver Rotger, como parte demandada apelada.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Inca se dictó sentencia el 29 de febrero de 2024 en el procedimiento de referencia (Juicio Ordinario número 639/2022), cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimado la demanda presentada por DON Fernando representado por el procurador DOÑA JUANA MARIA SERRA LLULL contra DOÑA Lidia debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados.

No se imponen las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso, que lo fue a instancia de la parte demandante, se admitió a trámite, siguiéndose por su normal tramitación y señalándose el 17/12/24 para deliberación y votación.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional.

PRIMERO.- Planteamiento. Objeto del recurso.

I.-/ En la demanda iniciadora de esta litis, el demandante Don Fernando acciona contra Doña Lidia interesando la nulidad o inexistencia del testamento otorgado el 06.10.20 por su hermano Don Jon a favor de ésta, y sus derivaciones. En el Suplico de su escrito de demanda postula que se dicte sentencia en la que se que declare y acuerden los siguientes pronunciamientos:

1º.- La nulidad de pleno derecho, o inexistencia, por falta de capacidad para testar de D. Jon y de prestar válidamente su consentimiento, del testamento abierto por él otorgado ante el Notario de Inca D. Sebastián Antich Verdera en fecha 06.10.20, número de protocolo 904. Todo ello, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

2º.- Como consecuencia de la anterior declaración, se declare la nulidad absoluta de pleno derecho, o inexistencia, de la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia otorgada por Dª Lidia ante el Notario de Inca D. Sebastián Antich Verdera en fecha 01.12.20, número de protocolo 1.184. Todo ello, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

3º.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se acuerde abierta la sucesión intestada de D. Jon y se declare a D. Fernando único heredero abintestato del fallecido.

4º.- Que se condene a D. Lidia a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a restituir a la masa hereditaria del fallecido y a poner a disposición de D. Fernando todos los bienes, derechos y obligaciones que ella se adjudicó en virtud de la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia declarada nula y cualesquiera otros bienes que haya podido percibir en virtud del testamento declarado nulo.

5º.- Acordar que procede la cancelación de cualquier inscripción que se haya causado en el Registro de la Propiedad por el testamento y por la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia declarados nulos de pleno derecho o inexistentes.

6º.- Con expresa imposición de costas a la demandada si se opusiera a nuestras pretensiones.

Para fundamentar su pretensión de nulidad o inexistencia por falta de capacidad necesaria para testar válidamente invocaba la aplicación del art. 663.2 del Código civil, en su redacción vigente al tiempo de otorgarse el testamento. Afirmaba, como hecho determinante de tal falta de capacidad, la enfermedad que padecía su hermano Jon, según su historial clínico e informes médicos. Alega que su estado de salud, singularmente la encefalopatía progresiva y terminal desde el año 2015, hacía que en septiembre de 2020 su estado mental y orgánico fuera totalmente terminal y nulo para cualquier capacidad decisoria en su vida y sus bienes, de acuerdo con lo informado por el perito Dr. Marcelino, que indicaba que el 06/10/20, claramente, su estado le impedía regirse y ejercer con libertad sus decisiones y conocer la trascendencia del acto que llevaba a cabo; en definitiva, que presentaba un cuadro clínico que hacía que fuese absolutamente incapaz para prestar válidamente su consentimiento para testar ("el Sr. Jon no sabía lo que hacía" -sic-, Hecho 6º de la demanda).

II.-/ La parte demandada se opuso a la demanda, interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte demandante. Sostuvo la validez y eficacia del testamento otorgado por Don Jon en fecha 06/10/20, afirmando su capacidad para testar, siendo conocedor de la trascendencia jurídica del acto de otorgar testamento en favor de la demandada.

III.-/ La sentencia dictada en la primera instancia no ha considerado acreditada la falta de capacidad del testador para otorgar el testamento y, por ello, ha desestimado la demanda. Argumenta el juzgador a quo que, en la determinación de la cuestión controvertida sobre la capacidad del testador de querer y comprender la trascendencia y significación del acto jurídico realizado y consentir válidamente el mismo, la prueba practicada -documental, testifical y pericial- lleva a concluir que aquél tenía capacidad de comprender la naturaleza y consecuencias del acto que estaba realizando.

IV.-/ La representación del Sr. Jon interpone recurso de apelación interesando que en esta alzada se dicte nueva resolución que, revocando la de primer grado jurisdiccional, estime íntegramente la demanda. Basa su recurso en el error del juzgador en la valoración de la prueba, que le ha llevado a concluir que el testador tenía la capacidad necesaria para otorgar el testamento en el momento en que lo hizo. Cuestiona el juicio de capacidad del notario autorizante, al igual que el de los testigos que depusieron en el acto del juicio, porque "pudieron apreciar una cierta "normalidad" en el testador"-sic-, "pero por la naturaleza de su enfermedad, es físicamente imposible que tuviera sus facultades mentales intactas dos días antes de su fallecimiento".Destaca los informes de hospitalización el 27/08/20 y del 061 de 08/10/20, singularmente en los aspectos referidos a la encefalopatía hepática y el estupor que fueron apreciados entonces, y que destaca para acreditar la influencia de las dolencias en la capacidad legal y de obrar del testador al tiempo del otorgamiento, evidenciándose los síntomas de confusión mental, desorientación, somnolencia extrema, pérdida de coordinación, tres días antes del fallecimiento, anulatorias de su capacidad para testar.

Sobre esta base, y considerando la inmediatez entre el otorgamiento de testamento y el fallecimiento del testador (dos días), afirma sospechar "que se hubiera producido manipulación por parte de su cuidadora y a la postre heredera".Y razona lo siguiente: "Cierto que hacía tiempo que la demandada cuidaba del testador y que esa relación profesional en el tiempo pudiera haber desembocado en una relación más cercana, pero ello no sería sino que otra razón que apunta a que si realmente la hubiera querido beneficiar de alguna forma con sus bienes lo hubiera hecho con anterioridad y no a los dos días de su fallecimiento con su situación personal ya deteriorada e impeditiva".

V.-/ La parte apelada se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

SEGUNDO.-Decisión de la Sala

I.-/ La sentencia apelada contiene un minucioso y preciso análisis de las distintas pruebas practicadas. Así, además de reseñar las respuestas relevantes de los diferentes testigos que han depuesto en el acto del juicio, y las manifestaciones del perito Sr. Marcelino, realiza una valoración crítica de todo el cuadro probatorio, incluida la documental aportada al proceso, en orden a decidir la cuestión nuclear planteada, cual es la capacidad del testador.

II.-/ Sin necesidad de pormenorizar de nuevo las respuestas de los testigos D. Baldomero (vecino del testador), Dª Belen (prima del actor), Dª Carolina (enfermera que visitaba al testador, le curaba las heridas, la piel y que hablaba con él), D. Aurelio (su médico de cabecera), Doña Marisa (quien cada fin de mes iba a cobrar el alquiler a la hoy demandada en la vivienda donde vivía el testador), y Dª Violeta (subdirectora de la oficina de La Caixa con la que trabajaba el testador), reflejadas en el FJ 3º de la sentencia apelada y que damos aquí por reproducidas, la valoración probatoria que efectúa el juzgador a quo resulta conforme a derecho. Destaca al respecto lo siguiente:

"ninguno de los testigos que depusieron en el acto del juicio observó en algún momento de la vida del testador nada que les hiciese pensar que no tenía la capacidad necesaria para testar o para entender lo que aquello significaba. En especial se destacan de las testificales practicadas, la de la enfermera que acudía a realizar curas al testador, que manifestó que no observó nada raro en sus numerosas visitas al domicilio del causante para realizar curas. En el documento nº30 de la demanda se observa que en el mes de septiembre de 2020 acudió al domicilio los días 7, 8, 9, 23 y 25. Por tanto a última visita se realizó 11 días antes del otorgamiento del testamento.

También depuso en el acto del juicio el médico de cabecera que visitaba a domicilio al testador, con motivo de la ascitis que padecía, que manifestó con toda claridad, que nunca vio en el paciente alteración mental alguna. La última visita se realizó también el 25 de septiembre de 2020, es decir 11 días antes del otorgamiento del testamento. Especialmente reveladora parece esta testifical, puesto que el médico de cabecera, si bien, puede no tener conocimientos específicos en materia de psiquiatría, sí que conocía las patologías que sufría el testador y explicó que la enfermedad que sufría el paciente se caracterizaba por la existencia de brotes o descompensaciones, que provocaban la hospitalización del paciente para su tratamiento. También explicó que durante estos brotes se podría dar una pérdida de consciencia y un estado de estupor, y ser fácilmente manipulable. Manifestó que, si el día 25 de septiembre lo hubiese visto en ese estado, él mismo hubiese solicitado la hospitalización".

III.-/ En lo que respecta a la pericial del Dr. Marcelino, observa la Sala que no examinó al testador. Y, aunque concluye que en septiembre de 2020 su estado mental y orgánico era totalmente terminal y nulo para cualquier capacidad decisoria en su vida y sus bienes, también, por tanto, el 6 de octubre de 2020,claramente en esta fecha, su estado le impedía regirse y ejercer con libertad sus decisiones y conocer la trascendencia del acto que llevaba a cabo,es claro que, como señala el juzgador a quo, cualquier observador hubiese notado esa falta de consciencia y, sin embargo, ni la enfermera Sra. Carolina, ni el médico de cabecera Sr. Aurelio, ni la Sra. Marisa percibieron nada extraño en cuanto a su estado mental; cuando, como señala la sentencia apelada, "un estado mental nulo debería haber sido fácilmente reconocible por cualquier observador como los testigos que depusieron en el acto del juicio".

Cierto es que del informe del 061 se desprende el mal estado general y estuporoso en que se hallaba Don Jon en el momento del fallecimiento (el 08/10/20), haciendo razonable la inferencia de que, en ese momento, no tenía la capacidad necesaria para testar. Y esta circunstancia exige valorar, puesto que el fallecimiento tiene lugar tan solo dos días después de otorgar testamento, si de la prueba practicada resulta acreditado que el estado de estupor había o no empezado entonces (dos días antes) y, consecuentemente, si el Sr. Jon tenía, o no, la capacidad suficiente como para manifestar libremente su voluntad sucesoria.

En relación a este punto crítico, el Dr. Marcelino fue expresamente preguntado como señala la sentencia apelada, y manifestó que muy probablemente 2 o 3 días antes de la muerte empezó el estado estuporoso, y que la fase de estupor era una fase previa. Y sobre el hecho de que un tercer observador se percatase de tal estado de estupor, el doctor no dio unas respuestas del todo concluyentes, puesto que manifestó que en principio si se notaría que estaría en tal estado, aunque podría contestar con ciertos automatismos, que se tiene la mirada perdida, inconexa, con una actitud "hacia delante".

IV.-/ Expuesto lo anterior, debemos ahora traer a colación la S TS 20/2015, de 22 de enero, que en su FJ 6º recuerda su propia doctrina jurisprudencial, ya referida en sus anteriores sentencias de 29/03/04 y 26/04/08, y que es la siguiente:

a) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario.

b) Que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento.

c) Que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre(la cursiva es del ponente), y

d) que por ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia.

Aprecia la Sala que en la propia esc ritura del testamento abierto otorgado por el causante se lee lo siguiente:

"Yo, el Notario, DOY FE expresa de que el consentimiento ha sido libremente prestado, el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada del otorgante o interviniente; de conocer al testador, de haberse cumplido la unidad de acto y demás formalidades legales (...).

También indica el notario lo siguiente:

"Así lo dice y otorga, el testador, a mi presencia; a quien leo este testamento, íntegramente y en voz alta, después de advertirle del derecho que tiene a leerlo por sí, al que renuncia".

Y añade: "Manifiesta el testador que el testamento leído es fiel expresión de su última y deliberada voluntad, se ratifica en su contenido y firma".

Como se ve, no se está ante una mera referencia genérica, sino ante una reiterada comprobación por el notario Sr. Antich, autorizante del testamento. Ello, interpretado conforme a la jurisprudencia mencionada, a partir de la presunción de capacidad, lleva a entender que no resulte acreditado el estado incapacitante para que el testador pudiera manifestar su libre voluntad, ni menos aún su falta de capacidad para decidir libremente sobre el destino de sus bienes. Su apreciación, en fin, no resulta desvirtuada por el informe pericial

V.-/ A lo acabado de exponer no cabe objetar que "el hecho de la inmediatez entre el otorgamiento de testamento y su fallecimiento hacen sospechar que se hubiera producido manipulación por parte de su cuidadora y a la postre heredera",como se señala en el recurso y se sugería ya en la demanda, concretamente en el Hecho 9º de ésta, del siguiente tenor:

"La hoy demandada entró a trabajar para D. Jon en primer término para cubrir una baja temporal por enfermedad (intervención quirúrgica por hernia) de quien, según manifestó, era su pareja, D. Jose Pedro. Con posterioridad se ha sabido que la sra. Lidia estaba casada en su país de origen.

La Sra. Lidia logró desplazar a D. Jose Pedro de su puesto laboral, quedarse como cuidadora, logró igualmente que el sr. Jon la hiciera cotitular de sus cuentas y que firmara como coprestatario préstamos a consumo cuyo destino no ha sido precisamente atender las necesidades del sr. Jon; antes bien al contrario. Y, finalmente, logró un testamento a su favor.

Sumamente ilustrativo es el extracto de movimientos bancarios, donde se constatan reiteradísimos y contínuos reintegros en efectivo. Recordar, en este punto, que el sr. Jon estaba encamado y con gran dificultad de movimientos. No fue él quien hizo estos reintegros y negamos que el destino del dinero sacado de sus cuentas fuera para atender sus necesidades y/o (hablando a los puros efectos dialécticos) caprichos.

En este contexto, devino la Sra. Lidia única heredera de D. Jon.

Recordar, que de su historial médico se desprende que, en agosto de 2020 fue declarado anciano de riesgo (Doc 30, 28.08.20) y fue diagnosticado como dependiente total (doc 52)".

Y, de hecho, el apelante señala que si bien es cierto que hacía tiempo que la demandada cuidaba del testador y que esa relación profesional en el tiempo pudiera haber desembocado en una relación más cercana, "ello no sería sino que otra razón que apunta a que si realmente la hubiera querido beneficiar de alguna forma con sus bienes lo hubiera hecho con anterioridad y no a los dos días de su fallecimiento con su situación personal ya deteriorada e impeditiva"-sic-.

Entendemos que la objeción señalada no puede ser atendida, y ello por las siguientes razones:

En primer lugar, revisado el documento 106 de la demanda, referido a los extractos de movimientos de las cuentas bancarias, se comprueba que el único préstamo fue suscrito exclusivamente por el Sr. Jon con CAIXABANK SA. Data de 09/08/19, y no hay "coprestatarios", sino un único prestatario, que es el Sr. Jon. La Sra. Lidia no pasa a ser cotitular con el Sr. Jon de la cuenta denominada "Libreta Estrella" hasta el 13/08/19, con posterioridad, pues, al préstamo en cuestión.

En segundo lugar, nada tiene de extraño que la demandada tuviera disponibilidad en la cuenta si, como resulta acreditado, era la cuidadora del Sr. Jon desde hacía varios años. Y ello porque, por un lado, las dificultades físicas y de desplazamiento del Sr. Jon resultan debidamente acreditadas, por lo que resulta razonable que la persona que se ocupaba de su cuidado tuviera la facilidad necesaria para realizar gestiones de pagos accediendo a la cuenta, incluida la realización de reintegros. Y, por otro, porque en absoluto consta que el demandante, hermano del finado, hubiera mantenido con él una relación en cuyo marco se hubiera ocupado de administrarle tales cuidados en lugar de hacerlos una persona que no era de la familia (la Sra. Lidia) y en quien el Sr. Jon había depositaba su confianza. Ni siquiera se alega el haber realizado el más mínimo intento durante los años 2019 y 2020, o incluso con anterioridad. Nada acredita que el demandante, en fin, tuviera relación con él, más allá del parentesco.

Enlaza con esta circunstancia otra, cual es que el Sr. Jon nunca había otorgado testamento con anterioridad. Al riesgo de manipulación de la voluntad del testador por la Sra. Lidia que, como decimos, sugiere el demandante con un valor puramente especulativo, cabe oponer justamente lo contrario, con idéntico alcance, pues no es descartable que, precisamente porque Don Jon sabía, porque no había otorgado testamento con anterioridad, que, a su fallecimiento, sus bienes pasarían a su hermano, prefirió declarar su voluntad a favor de una persona que le había estado cuidando, siendo perfectamente razonable la prevalencia de los lazos de afecto sobre los de parentesco, salvando siempre las legítimas, como de hecho contempla el testamento otorgado el 06/10/20 en su disposición primera, para el caso de que hubiera legitimarios, al decir "Instituye en la legítima a cuantas personas acrediten el derecho a la misma al tiempo de su fallecimiento".

Consecuentemente a cuanto se ha expuesto, el recurso se desestima.

TERCERO.- Costas de la alzada

En aplicación de lo dispuesto en el art. 398 LEC, la desestimación del recurso determina la imposición de las costas a la parte apelante.

Cierto es que en la primera instancia se han apreciado dudas de hecho, justificándose con ello la no imposición de costas. Tal pronunciamiento no ha sido impugnado, sin que ello vincule el que proceda realizar en esta segunda instancia, incluso aunque la parte apelante haya solicitado en su recurso, concretamente en su Alegación Sexta, el mantenimiento del mismo criterio en la alzada; postura que la Sala rechaza, pues el recurso se plantea tras un elaborado análisis de la prueba justificativo de la decisión final, sin que en el recurso se aporten elementos que lleven a una valoración distinta.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma íntegramente la sentencia apelada de la que dimana el presente rollo, imponiéndose las costas del recurso a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación,por los motivos establecidos en los arts. 477 y ss de aquella. Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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