Sentencia Civil 717/2024 ...e del 2024

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07/04/2025

Sentencia Civil 717/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 231/2024 de 20 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: CESAR GONZALEZ CASTRO

Nº de sentencia: 717/2024

Núm. Cendoj: 15030370032024100710

Núm. Ecli: ES:APC:2024:3414

Núm. Roj: SAP C 3414:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00717/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

-

Teléfono:981 182082/ 182083 Fax:981 182081

Correo electrónico:seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: MG

N.I.G.15009 41 1 2022 0001024

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000231 /2024

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de BETANZOS

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000249 /2022

Recurrente: ARGENTA CAPITAL SLU

Procurador: ANA MARIA MARTIN GARCIA

Abogado:

Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A.

Procurador: RAFAEL OTERO SALGADO

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García

D. César González Castro

En A Coruña, a 20 de diciembre de 2024.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 231-2024interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Betanzos,en los autos de juicio ordinario núm. 249/2022 ,siendo parte como apelante,la demandante, ARGENTA CAPITAL SLU,con número de identificación fiscal B 70446331, con domicilio en Avenida Barcelona, 35, entresuelo, Santiago de Compostela, representada por la procuradora doña Ana María Martín García, bajo la dirección de la abogada doña Miriam Matovelle Trigo; y como apelada,la demandada, ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.,con número de identificación fiscal A 70302039, con domicilio en calle Cantón Claudino Pita, 2, Betanzos, representada por el procurador don Rafael Otero Salgado, bajo la dirección del abogado don Lino Rodríguez Quintana Sandez; versando los autos sobre acción de responsabilidad civil por daño emergente derivado de incumplimiento contractual.

Y siendo magistrada ponente don César González Castro.

Antecedentes

Aceptandolos de la sentencia de fecha 10 de julio de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Argenta Capital SLU contra Abanca Corporación Bancaria SA con imposición de las costas procesales a la parte demandante".

Primero.-Interpuesta la apelación por Argenta Capital SLU, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Martín García.

Segundo.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 13 de noviembre de 2024, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.

Se tiene por parte al procurador Sr. Painceira Cortizo, en nombre y representación de Argenta Capital S.L.U., en calidad de apelante y se tiene por parte al procurador Sr. Otero Salgado, en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria, S.A., en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero.-Por providencia de fecha 25 de noviembre de 2024 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de diciembre de 2024, poniendo en conocimiento de las partes que al haberse incorporado el magistrado don César González Castro, y estando previsto el cese de la magistrada doña María del Carmen Vilariño López, se reasigna la ponencia a aquel, quedando la Sala conformada como figura en el encabezamiento de esta sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO

La procuradora de los tribunales D. ª Ana Martín García, en nombre y representación de la entidad mercantil ARGENTA CAPITAL, SLU, en su recurso de apelación, solicito que se estime íntegramente el recurso formulado y en consecuencia, en su día, el tribunal dicte nueva resolución revocatoria de la anterior, estime íntegramente la demanda presentada y resuelva de conformidad con lo solicitado. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada si se opone a esta apelación.

Fundamento su petición en:

- La falta de argumentación jurídica y motivación de la sentencia apelada. Considera que dicha resolución es arbitraria, inmotivada y totalmente contraria a derecho. No solamente no analiza todas las pretensiones que dicha parte formula sino que establece un fallo al margen absoluta de la legislación aplicable abocando a la recurrente a la más absoluta indefensión ( art. 24 CE) .

- Sostiene la recurrente que la parte demandante Argenta Capital SLU ejercita una acción de responsabilidad por daño emergente derivado de incumplimiento contractual por la que pretende la condena de la entidad ABANCA al pago de 19.732,98 euros más intereses legales y procesales. Subsidiariamente ejercita una acción de enriquecimiento injusto con idéntico pedimento de condena.

-Afirma que el 12 de noviembre de 2015 Argenta Capital SLU suscribió con ABANCA un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por un capital de 1.400.000 euros y, en la cláusula segunda del contrato relativa a amortización del préstamo, las partes pactaron que "si el prestatario optara por amortizar anticipadamente de forma voluntaria, deberá apagar sobre el capital vivo del préstamo las siguientes penalizaciones siempre que no se encuentre dentro del ámbito de la Ley 41/2007: el 2,50% flat de la cantidad que va a ser amortizada anticipadamente excepto que el préstamo se encuentre en su último año de vida supuesto en el que la penalización será del 2%. Cuando el préstamo se encuentre dentro del ámbito de aplicación de la ley 41/2007 de regulación del mercado hipotecario, las comisiones por amortización anticipada serán: - El 0,50% de la cantidad que va a ser amortizada anticipadamente si la amortización se produjera durante los primeros cinco años de vida del préstamo. - El 0,25% de la cantidad que va a ser amortizada anticipadamente si se produce a partir del quinto año de vida del préstamo (...)".

- Afirma literalmente que:

"A comienzos de 2022 la parte demandante decidió amortizar totalmente el préstamo referido y solicitó de Abanca la emisión del correspondiente certificado de saldo deudor cero así como la determinación del importe que consideraban aplicable en concepto de penalización, reservándose las acciones civiles pertinentes para el caso de desacuerdo con la liquidación de la amortización propuesta de contrario.

Abanca comunicó a Argenta que la cantidad a pagar en concepto de penalización por amortización anticipada ascendía a 21.925,53 euros o lo que es lo mismo el 2,5% del capital pendiente de amortizar.

La demandante abonó la cantidad requerida por la urgencia que le apremiaba en cancelar el préstamo pero, por vía de demanda manifiesta su disconformidad con dicha liquidación y, a medio de las acciones indicadas, interesa de la contraria el reembolso de 19.732,98 euros resultantes de deducir al total pagado los 2.195,55 euros que la demandante considera que sí le correspondería abonar en concepto de penalización por amortización anticipada al amparo de la cláusula 2.2 del contrato para el supuesto de contrato de préstamo incluido dentro del ámbito de aplicación de la ley 41/2007 que se celebró en el año 2015 y por tanto una vez transcurridos más de cinco años de vida del mismo (comisión del 0,25 % sobre la cantidad que va a ser amortizada).

La parte demandada se opone a estas peticiones argumentando que la penalidad aplicada en su momento y pagada por la demandante es correcta toda vez que el préstamo hipotecario que nos ocupa no puede quedar comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 41/2007. A tal efecto invoca el artículo 7 de la citada ley y refiere que la contraria, persona jurídica, no ha acreditado que tribute poro el régimen fiscal de empresas de reducida dimensión en el impuesto de sociedades, razón por la cual no se le pueden aplicar los porcentajes reducidos de penalidad convencional que pretende pues no se encuentra amparada por el régimen de la Ley 41/2007."

- Considera la apelante que ha existido un error en la valoración de la prueba y en la determinación de las condiciones por las que se rige el contrato suscrito entre las partes el 12 de noviembre de 2015. Mantiene que la juzgadora a quoyerra a la hora de establecer cuál es la condición que debe cumplir actora para que le resulte de aplicación la comisión del 0,25%.

Argumenta la apelante que la juzgadora a quo parte de que "La Ley 41/2007 en sus artículos 7 y 8 constituye una disposición legal aplicable entre las partes contratantes cuando no existe ningún otro acuerdo"obviando el hecho de que en el caso que enjuicia sí existe un acuerdo expreso por medio del que las partes acuerdan aplicar una serie de comisiones a más casos que los que establece el art. 7 Ley 41/2007, cuestión que no es contraria a nuestro ordenamiento jurídico y que, en todo caso, el contrato respeta los límites máximos que establece la referida norma. Nada impide que las partes contratantes acuerden el establecimiento de comisiones en casos distintos a los establecidos en el artículo 7 de la Ley 41/2007 al amparo del artículo 1255 del Código Civil que estipula el principio de libertad de pactos y según el cual las partes gozan de plena libertad contractual, siempre que no contravengan la ley, la moral o el orden público. Ninguna de estas tres cuestiones se ve afectada por el acuerdo alcanzado entre ABANCA y ARGENTA CAPITAL SLU, por lo que resulta totalmente válido y plenamente aplicable. Yerra la juzgadora a quo al afirmar que lo establecido en la Ley 41/2007 ha sido milimétricamente trasladado al contrato de mi representada, cuando es evidente que se ha omitido cualquier tipo de referencia al artículo 7 de esta Ley o se ha limitado de cualquier otro modo la aplicabilidad de las comisiones pactadas a los casos establecidos en él.

Literalmente dice la recurrente:

"Esta parte NUNCA ha puesto en duda que no le resulte de aplicación el contenido del Capítulo IV de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria porque en NINGÚN momento se hizo depender de ello la aplicación de las comisiones pactadas con ABANCA sino que únicamente se hacía depender del ámbito de aplicación de la Ley 41/2007, esto es, la aplicación a mi representada de cualquiera de sus disposiciones.

La juzgadora a quo sin ningún tipo de argumento jurídico o motivación de tipo alguno sustituye la condición contractualmente pactada (estar dentro del ámbito de aplicación de la Ley 41/2007) por otra que arbitrariamente establece ella y que es totalmente independiente de lo establecido en el contrato de mi representada (estar sometida al régimen jurídico de la Ley 41/2007 en lo relativo a compensación por amortización anticipada)."

- Insiste la recurre en que la lejanía entre la interpretación que asume la juzgadora a quo del contrato y su literalidad. Destaca que la juzgadora no ha prestado ninguna atención en su sentencia al hecho de que en fecha 31 de marzo de 2022 la actora suscribió con la parte demandada un documento denominado "Amortizaciones Voluntarias Solicitadas por el Cliente. Modelo de aceptación del Cliente". Este documento fue cubierto electrónica y manuscritamente por quien ostentaba la representación de ABANCA en este acto, la Subdirectora de la Of. 0375-Rep. Argentina, Santiago y expresamente se hizo constar por la representante de ABANCA que el contrato se encontraba afectado por la Ley 41/2007. Nótese además que dicho documento (que tiene el membrete del ICO y que previsiblemente habrá sido facilitado por él a ABANCA) vuelve a referirse a la integridad de la ley 41/2007 y no a un capítulo concreto.

SEGUNDO.- SOBRE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

No cabe apreciarla:

A.- NORMATIVA Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLES

1. Establece el artículo 218 la Ley de Enjuiciamiento Civil

"1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos."

2.- El Tribunal Constitucional, en una muy consolidada doctrina afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el art. 120.3 de la Constitución española, es una exigencia derivada del art. 24.1 de la Constitución española. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho.

Dicha exigencia constitucional entronca de forma directa con el principio del estado democrático de derecho ( art. 1 de la CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la ley y la constitución. Por otra parte, si bien la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de derecho, la exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido ante el Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo

3.- La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha señalado que, en cuanto al deber de motivación y su infracción ( falta de motivación o motivación insuficiente), es doctrina jurisprudencial que: (i) solo debe entenderse como la necesidad de que la sentencia exteriorice las razones fácticas y jurídicas del fallo de modo tal que permita el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad; (ii) no cabe confundirla con la incongruencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cuya cita por tanto no permite analizar posibles defectos de motivación); (iii) tampoco cabe confundirla con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo (en tanto que una motivación adecuada y suficiente no implica una motivación favorable a las pretensiones de la parte); (iv) debe igualmente distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (a no ser una falta de motivación de dicha valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad); y (v) la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla.

4.- La consecuencia jurídica de la falta de fundamentación no será la nulidad de la sentencia, salvo en supuestos de falta de fundamentación absoluta, y siempre que así lo haya solicitado la parte.

El efecto que en su caso puede tener tanto la incongruencia omisiva de la sentencia, como en su caso la falta de motivación, es que se deban subsanar esos defectos o deficiencias de la resolución en esta alzada, tal como establece el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No obstante, el hecho de que el art. 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contemple expresamente una vía de sanación en el supuesto de infracciones procesales cometidas al dictar sentencia en primera instancia, no debe impedir la aplicación del apartado 4 de la misma norma cuando el defecto producido no sea una mera infracción procesal susceptible de corrección en la propia sentencia de apelación, al no afectar a las garantías esenciales del proceso, sino un vicio constitutivo de nulidad radical insubsanable. Todo ello sin perjuicio de que, en los casos de incongruencia omisiva, o de cualquier otro vicio de congruencia, el defecto pueda subsanarse por el propio tribunal que dictó la resolución incongruente, a través del complemento de sentencia previsto en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para que pueda alegarse la existencia de una vulneración procesal del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia omisiva de la sentencia, es requisito previo que se haya intentado en tiempo y forma la petición de complemento de la resolución, conforme a lo previsto en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que la falta de ejercicio de tal remedio impide a las partes plantear en un recurso devolutivo la incongruencia omisiva, tanto en la apelación ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , como extraordinario por infracción procesal ( artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Aunque se examinara desde la perspectiva de la posible existencia de incongruencia por omisión, debe ser desestimada, pues no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la recurrente no solicitó la subsanación de la sentencia. En consecuencia, no se cumplió la carga procesal impuesta a las partes en el citado precepto, que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, y al no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia.

5.- La doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo respecto a la congruencia de la sentencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta la petición, la causa de pedir y el fallo de la sentencia.

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la - causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada. De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia. En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte.

6.- La aplicación de los principios da mihi facium ego tibi dabo ius y iura novit curia permite que el juez o tribunal sentenciador emita su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes calificando el contrato de la manera que estime más conveniente o resolviendo la cuestión litigiosa dándole una configuración jurídica distinta a la formulada por las partes. El principio iura novit curia autoriza al juzgador, sin que ello implique incidir en incongruencia y siempre que se guarde el debido respeto a esos componentes fácticos, a emitir su juicio crítico y valorativo sobre los mismos del modo que entienda más apropiado; incluso aplicando normas no invocadas por las partes, dado que la congruencia no le impide aplicar los preceptos legales que estime más oportuno al caso controvertido.

7.- Para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (" ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (" extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (" infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

No incurre en incongruencia la sentencia que aplica una norma cuando está facultado el tribunal para hacerlo de oficio.

B.- APLICACIÓN DE DICHA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA AL PRESENTE LITIGIO. VALORACIÓN DE LA SALA

1.- La parte recurrente argumenta que la sentencia carece de motivación suficiente. Afirma que es arbitraria, inmotivada y totalmente contraria a derecho. No analizó todas las pretensiones que dicha parte formula.

2- No se comparten las razones de la recurrente. En el fundamento de derecho segundo de sentencia recurrida, se valoran los motivos y razones para desestimar la demanda en un amplio y correcto razonamiento. Así, se dice:

" La Ley 41/2007 en sus artículos 7 y 8 constituye una disposición legal aplicable entre las partes contratantes cuando no existe ningún otro acuerdo, puesto que el derecho al cobro de la compensación deriva directamente de esa norma, y ello por las siguientes razones. El artículo 7 ("Ámbito de aplicación") considera de aplicación el artículo 8 (encuadrado en el mismo Capítulo que el 7, esto es, el IV, titulado "Régimen de la compensación por amortización anticipada") a los contratos de crédito o préstamo hipotecario formalizados con posterioridad a la entrega en vigor de la Ley 41/2007 (EDL 2007/211656), incluso "aunque no conste en los mismos la posibilidad de amortización anticipada". El artículo 8 concede a la entidad acreedora la facultad de percibir una cantidad "en concepto de compensación por desistimiento", y lo fija porcentualmente en un máximo del 0,5 por ciento o del 0,25 por ciento del capital amortizado anticipadamente, según el tiempo en que se produzca la amortización. Si ese derecho existe incluso cuando el contrato no prevé la posibilidad de amortización anticipada (y por tanto tampoco puede prever la exigencia de una compensación por el ejercicio de una facultad no contemplada), de ello razonablemente se sigue que el derecho del acreedor nace de la Ley, y no de una cláusula que se lo conceda. El Preámbulo de la Ley 41/2007, apartado IV, parece justificar el abono de la compensación en el hecho de que el desistimiento del contrato produce a la entidad acreedora "una pérdida por los costes de originación del préstamo". Al fijar la ley ese porcentaje compensatorio máximo (del 0,5% o del 0,25%), y prever su reducción (o supresión, pues nada lo impide) solo en el caso de que las partes así lo convengan ( art. 8.2 de la Ley 41/2007 ), la ley está presumiendo, primero, que el desistimiento irroga al acreedor un perjuicio, y segundo, que la liquidación equilibrada y proporcionada de ese perjuicio queda fijada en el 0,5% ó 0,25% del capital amortizado, salvo pacto en contrario que reduzca dichos porcentajes. Carece de sentido que si respecto de un contrato que no contiene cláusula de amortización el acreedor puede cobrar la compensación por desistimiento prevista en la ley, no pueda hacerlo cuando el contrato sí contiene esa cláusula y esta prevé una compensación que no supera los límites legales. Los límites compensatorios máximos del 0,5% y 0,25% cumplen una función idéntica al de una cláusula penal liquidatoria de un perjuicio sufrido por el acreedor, liquidación que solo puede ser cuestionada por el deudor mediante la excepción de que el contrato prevé una reducción de esos porcentajes máximos, pero no negando la existencia del perjuicio, o que este sería menor, o que el acreedor no ha probado la existencia o entidad de estos. Estamos, pues, ante una verdadera norma de derecho supletorio que ha sido milimétricamente trasladada al contrato, lo que hace entrar en juego la exclusión prevista en el artículo 1.2 de la Directiva de consumo, razón por la cual la cláusula contractual controvertida no puede ser sometida a control de transparencia ni contenido.

En nuestro supuesto, el contrato contiene una previsión específica relativa a penalización para el caso de amortización anticipada en términos análogos a lo previsto por la norma.

En cualquier caso deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 7 del citado texto legal para determinar si la entidad demandante puede quedar sometida, o no, al régimen jurídico de la Ley 41/2007 a los efectos que aquí nos ocupan.

Recordemos que en ese artículo se establece que "El presente Capítulo será de aplicación a los contratos de crédito o préstamo hipotecario formalizados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y aunque no conste en los mismos la posibilidad de amortización anticipada, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

Que se trate de un préstamo o crédito hipotecario y la hipoteca recaiga sobre una vivienda y el prestatario sea persona física.

Que el prestatario sea persona jurídica y tribute por el régimen fiscal de empresas de reducida dimensión en el Impuesto sobre Sociedades.(...)"

Del tenor literal de este precepto se extrae que no basta, como propone el demandante, con que el contrato de préstamo esté garantizado con hipoteca para poder ampararse en el régimen de la Ley 41/2007 sino que se exige algo más: que en el prestatario persona física o jurídica, concurran los presupuestos exigidos en el artículo 7 a los efectos de poder verse beneficiado por el régimen de reducción en el pago de penalización por amortización contemplado convencionalmente o, de forma subsidiaria, en el artículo 8 de la citada norma.

Como ya vimos, respecto de las personas jurídicas el articulo 7 viene exigiendo que aquella tribute por el régimen fiscal de empresas de reducida dimensión en el Impuesto sobre Sociedades.

Si acudimos al artículo 101 del texto refundido que aprueba la Ley sobre impuesto de sociedades aprobada por Ley 27/2014 de 27 de noviembre para completar la anterior norma en blanco, resulta que solo podrán acogerse al régimen fiscal de incentivos previsto para empresas de reducida dimensión las personas jurídicas cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros. De lo que se extrae que, por previsión expresa de nuestro legislador, tendrán la consideración de empresas de reducida dimensión las que tengan una cifra de negocios inferior a 10 millones de euros.

Pues bien, este extremo, cuya cumplida acreditación le correspondía a la parte actora de acuerdo con las normas de distribución de la carga de la prueba, no ha resultado probado en el presente proceso: en este sentido recuérdese que no se ha practicado ninguna prueba expresamente dirigida a tal fin. Por lo tanto, este déficit probatorio debe ser padecido por la parte demandante que no ha logrado demostrar que reúne los presupuesto para tener la consideración de empresas de reducida dimensión a los efectos de verse favorecida por la penalización reducida para el caso de amortización anticipada del préstamo establecida tanto contractual como legalmente. Consecuencia ineludible de lo anterior es que la liquidación del a penalización efectuada en su momento por Abanca se estima correcta y que las dos acciones ejercitadas de forma subsidiaria en la demanda deben ser desestimadas.

A modo de colofón cabe recordar, además, que en nuestro supuesto el crédito fue concedido por el ICO y que fue esta empresa de crédito oficial la que en última instancia percibió el importe de la pena por cancelación anticipada del préstamo tal y como se acredita en el oficio obrante en autos. De ahí que, en último término, la acción subsidiaria tampoco podría prosperar por este motivo pues, como es de todos sabido, presupuesto exigido jurisprudencialmente para que este instituto pueda prosperar es la acreditación de un enriquecimiento patrimonial sin causa experimentado por una parte en correlación con un detrimento patrimonial sufrido por la contraria, sin causa jurídica para ello ( SSTS 28 de octubre de 2015 , 29 de junio de 2015 , 19 de julio de 2012 entre otras)."

4.- El desacuerdo con la valoración probatoria y los razonamientos de la sentencia no supone un déficit de motivación. Son cuestiones distintas y perfectamente escindibles una posible motivación errónea y una falta de motivación o una motivación insuficiente.

La discrepancia que pueda tener la parte con la valoración probatoria realizada también es ajena a la falta motivación. Si no la comparte y la considera errónea, puede acudir, como es el caso, a los remedios procesales oportunos. No estamos ante un supuesto de motivación incoherente, incomprensible o insuficiente. Ello, no impediría, si así fuere, considerarla errónea.

Además, la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que han fundamentado la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, como así ha ocurrido.

5.- Finalmente, no se ha solicitado la nulidad de la resolución recurrida sino su revocación. No cabe apreciar tal indefensión cuando el recurrente argumenta los motivos de revocación

TERCERO.- SOBRE LA INTERPRETACIÓ DE LOS CONTRATOS

1.- La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que el objeto de la interpretación contractual se desdobla en dos partes: la fijación de hechos, quaestiofacti (cuestión de hecho), y la aplicación de las normas valorativas o interpretativas o quaestio iuris(cuestión de Derecho), siendo así que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil , de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal.

Así pues, la normativa de la interpretación del contrato establece el elemento literal como principal (artículo 1281, párrafo 1º) y el intencional, como subsidiario (artículo 1281, párrafo 2º), aplicable si hay duda en los términos del contrato. La jurisprudencia ha sido reiterada en este sentido, si bien expresa que cuando surjan dudas fundadas sobre la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial que lleve a efecto la labor exegética no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, por claros que éstos le parezcan, sino que ha de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios hermenéuticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato.

Además, como resalta la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 9 de febrero de 2009: " La calificación e interpretación de los contratos, según reiterada doctrina de esta Sala, corresponde a los tribunales de instancia sin posible acceso a la casación salvo que se revele como ilógica o absurda o claramente vulneradora de los preceptos legales. La sentencia de 9 mayo 2007 afirma en este sentido que «esta Sala viene declarando que corresponde al juzgador de instancia como función propia la de interpretar los contratos, y que esta interpretación sólo es revisable en casación cuando se muestre contraria a la Ley o a la lógica ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de enero de 2006, 12 febrero de 2006, 8 de febrero de 2006, 8 de marzo de 2006, 13 y 23 de junio, 20 de julio y 14 de septiembre de 2006). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006). Quiere esto decir que sólo puede prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado. El recurrente en casación no puede pretender sustituir la interpretación de la sentencia impugnada por su propio criterio, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente»".

En el mismo sentido, el auto de 23 de 2022 ( ROJ: ATS 16676/2022) de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo:

" TERCERO.- Formulado el recurso en tales términos, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no se puede admitir por carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica, o contraria a un precepto legal) ( art. 483.2.4.º LEC ).

En materia de interpretación de los contratos y su revisión a través del recurso de casación, existe un amplio y uniforme cuerpo doctrinal de la Sala. La STS núm. 455/2019 de 18 de julio , resumiendo la doctrina de la sala, recuerda la sentencia 502/2018, de 19 de septiembre , con cita de la sentencia 615/2013, de 4 de abril y dice:

"Como hemos insistido en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 66/2011, de 14 de febrero , la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos ( SSTS de 17 de noviembre de 2006, RC n.º 3510/1997 , 27 de septiembre de 2007, RC n.º 3520/2000 , 30 de marzo de 2007, RC n.º 474/2000 ). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006 , 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000 ). De este modo podría prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado".

La sentencia núm. 205/2016 de 5 de abril de 2016 acudiendo a la citada doctrina, declara que:

" En materia de interpretación de contratos en sentencia cercana de 17 de diciembre de 2014 recogía la Sala que:

"d) Sobre la interpretación de los contratos

1.- La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que el objeto de la interpretación contractual se desdobla en dos partes: la fijación de hechos, quaestio facti (cuestión de hecho), y la aplicación de las normas valorativas o interpretativas o quaestio iuris (cuestión de Derecho), siendo así que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil , de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal.

Así pues, la normativa de la interpretación del contrato establece el elemento literal como principal (artículo 1281, párrafo 1º) y el intencional, como subsidiario (artículo 1281, párrafo 2º), aplicable si hay duda en los términos del contrato. La jurisprudencia ha sido reiterada en este sentido, si bien expresa que cuando surjan dudas fundadas sobre la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial que lleve a efecto la labor exegética no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, por claros que éstos le parezcan, sino que ha de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios hermenéuticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato.

Además, como resalta la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 9 de febrero de 2009 : " La calificación e interpretación de los contratos, según reiterada doctrina de esta Sala, corresponde a los tribunales de instancia sin posible acceso a la casación salvo que se revele como ilógica o absurda o claramente vulneradora de los preceptos legales. La sentencia de 9 mayo 2007 afirma en este sentido que «esta Sala viene declarando que corresponde al juzgador de instancia como función propia la de interpretar los contratos, y que esta interpretación sólo es revisable en casación cuando se muestre contraria a la Ley o a la lógica ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de enero de 2006 , 12 febrero de 2006 , 8 de febrero de 2006 , 8 de marzo de 2006 , 13 y 23 de junio , 20 de julio y 14 de septiembre de 2006 ). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006 ). Quiere esto decir que sólo puede prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado. El recurrente en casación no puede pretender sustituir la interpretación de la sentencia impugnada por su propio criterio, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente»".

En el mismo sentido, el auto de 23 de 2022 ( ROJ: ATS 16676/2022) de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo:

" TERCERO.- Formulado el recurso en tales términos, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no se puede admitir por carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica, o contraria a un precepto legal) ( art. 483.2.4.º LEC ).

En materia de interpretación de los contratos y su revisión a través del recurso de casación, existe un amplio y uniforme cuerpo doctrinal de la Sala. La STS núm. 455/2019 de 18 de julio, resumiendo la doctrina de la sala, recuerda la sentencia 502/2018, de 19 de septiembre, con cita de la sentencia 615/2013, de 4 de abril y dice:

"Como hemos insistido en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 66/2011, de 14 de febrero , la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos ( SSTS de 17 de noviembre de 2006, RC n.º 3510/1997, 27 de septiembre de 2007, RC n.º 3520/2000, 30 de marzo de 2007, RC n.º 474/2000). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006, 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000). De este modo podría prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado".

La sentencia núm. 205/2016 de 5 de abril de 2016 acudiendo a la citada doctrina, declara que:

" En materia de interpretación de contratos en sentencia cercana de 17 de diciembre de 2014 recogía la Sala que:

"A) Como recientemente recogía esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2014, Rc. 2841/2012 constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente Ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [Rc 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [ Rc. 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [ Rc. 200/2007 ]). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (Rc. 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. Como afirma la sentencia de 14 de octubre de 2014, Rc. 2774/2012 en materia de interpretación de los contratos el control en casación es sólo de legalidad ( STS 639/2010, de 18 de octubre ; 101/2012, de 7 de marzo ; 118/2012, de 13 de marzo ; 129/2013, de 7 de marzo y 389/2013, de 12 de junio ). Por tanto, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y queda fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única posible ( STS 389/2013, de 12 de junio )".

2.- En el presente caso, se asume íntegramente la interpretación que realiza la sentencia recurrida sobre la cláusula segunda, punto segundo, para determinar las condiciones para la amortización anticipada del préstamo. Es una interpretación literal y correcta. La escritura es clara al indicar cuál es la comisión por amortización anticipada aplicable en el caso de que la entidad prestataria no se encuentre dentro del ámbito de aplicación de la Ley 41/2007. No se ha acreditado que sea aplicable a la demandante dicha ley en el supuesto objeto de enjuiciamiento. En relación a las personas jurídicas, el artículo 7 de dicha ley, exige que las mismas tributen por el régimen fiscal de empresas de reducida dimensión en el Impuesto sobre Sociedades. Nada se ha probado sobre ello. No cabe realizar otra interpretación conforme a escritura de constitución de la hipoteca.

CUARTO.- COSTAS Y DEPÓSITO

Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento).

Por la misma razón se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales D. ª Ana Martín García, en nombre y representación de la entidad mercantil ARGENTA CAPITAL, S.L.U., frente a la sentencia número 111/2023, de fecha 10 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Betanzos, en los autos de procedimiento ordinario 249/2022, que confirmamos íntegramente.

Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá fundamentarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El escrito de interposición del recurso se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por el magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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